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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00423-00(1635-12)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00423-00(1635-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALSentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 / CONCURSO DE

CONDUCTAS PUNIBLES / CONCURSO MATERIAL O REAL / CONCURSO

IDEAL O FORMAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS

[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4)

La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] La prescripción se encuentra contemplada (…) como una causal de extinción de la acción disciplinaria. […] [A]unque la norma (…) señaló el momento a partir del cual comenzaba a contarse el término de prescripción de la acción, no definió cuándo debía tenerse por interrumpido. […] [L]a jurisprudencia de esta Corporación entendió que la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria se presentaba con la imposición de la sanción, sin embargo, esta expresión dio lugar a tres interpretaciones: Así, la primera, consideraba que la interrupción de la prescripción se materializaba con la expedición del acto administrativo de única o primera instancia. La segunda (…) que, además de lo anterior, se requería la notificación de dicha decisión. La tercera estimaba necesario que se hubiesen resuelto y notificado todas las decisiones sobre los recursos interpuestos en contra del acto sancionatorio. […] [M]ediante sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009. En esta providencia se determinó que, para efectos de la

prescripción de la acción disciplinaria, la sanción debía entenderse impuesta con la expedición y notificación del acto administrativo primigenio, de primera o única instancia, independientemente del momento en que se resolvieran los recursos de la vía gubernativa cuando se hiciera uso de ellos. […] [L]a tesis que ha sostenido esta Corporación y que se encuentra vigente por vía de acatamiento del precedente contenido en la sentencia de unificación jurisprudencial que se acaba de referir, es que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la notificación del acto sancionatorio de primera o única instancia, según corresponda. […] Cuando una o varias conductas sancionables transgreden varias normas o varias veces la misma disposición, se está en presencia de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha llamado un concurso de conductas punibles. […] [P]ropende por una sanción proporcional, racional y coherente de conformidad con la unidad o pluralidad de conductas cometidas y de tipicidades a las que aquellas han dado lugar. Según las características del concurso, este puede clasificarse como: -. Concurso material o real: El elemento distintivo de esta modalidad de concurso es la pluralidad de conductas independientes que realiza la persona, las cuales pueden dar paso a la configuración de una o varias faltas disciplinarias. Cuando las múltiples acciones transgreden el mismo precepto, se tratará de un concurso material homogéneo mientras que si aquellas estructuran distintos tipos disciplinarios, será un concurso material heterogéneo. -. Concurso ideal o formal: En este caso, el elemento característico es la unidad de acción, esto es, mediante una única conducta la persona comete dos o más infracciones

disciplinarias que no se excluyen entre sí. Ahora bien, es importante destacar que, en ocasiones, un mismo comportamiento puede generar la apariencia de enmarcarse en varios tipos disciplinarios excluyentes a pesar de que, en realidad, únicamente genera la configuración de uno de ellos. Es lo que se conoce como concurso aparente de infracciones disciplinarias. […] [L]a formulación de cargos realizada por la Veeduría de la Defensoría del Pueblo se encuadró en lo que se ha denominado como concurso ideal o formal de conductas punibles o sancionables disciplinariamente, toda vez que de un mismo acto se derivaron varias faltas disciplinarias, graves en relación con los dos primeros cargos, y gravísima en lo relativo al tercero; en los tres, atribuidas a título de dolo. […] [E]l entendimiento de la presunción de legalidad de los actos sancionatorios (…) acarrea que la carga de la prueba de su ilegalidad recaiga sobre quien la alegue. [C]uando no exista una manifiesta vulneración de normas de rango constitucional en los actos administrativos demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la no expresión de argumentos o petición o aporte de pruebas respecto de los vicios de nulidad enunciados en la demanda, se entenderá no satisfecha la carga de la demostración de su ilegalidad y, por lo tanto, la acusación no podrá prosperar. […] [E]l demandante se limitó a expresar las líneas antes transcritas, las cuales no se desarrollaron ni en el concepto de violación de la demanda, ni en los alegatos de conclusión en este proceso, además que tampoco se pidió que se

decretara u ordenara ningún medio de prueba para apoyar lo afirmado por el actor. Por lo anterior, y al no encontrarse la violación manifiesta de ninguna norma constitucional en el trámite sancionatorio, la Sala valora que el señor (…) no satisfizo la carga que le correspondía, de desvirtuar la legalidad de los actos acusados, en relación con la cuestión que aquí se analiza. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a condenar en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de su imposición.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 29

NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 47 NUMERAL 2 / CCA - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., julio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00423-00(1635-12)

Actor: JUAN ARMANDO PEÑA ÁLVAREZ

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Referencia: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. CONCURSO DE

CONDUCTAS SANCIONABLES DISCIPLINARIAMENTE. PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

I. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó por demanda interpuesta en nombre propio por el señor Juan Armando Peña Álvarez, en contra de la Defensoría del Pueblo.

II. LA DEMANDA2

Pretensiones De nulidad: - Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de primera instancia del 6 de septiembre de 2010, proferido por la Veeduría de la Defensoría del Pueblo, en el que se impuso al señor Juan Armando Peña Álvarez una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de doce años para ejercer cargos públicos. - Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de segunda instancia del 2 de mayo de 2011, proferido por el defensor del Pueblo, por el cual se confirmó la sanción impuesta al demandante.

De declaración de ineficacia: 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Folios 1-10 del cuaderno principal del proceso. - Que se deje sin efecto la Resolución 739 del 9 de junio de 2011, proferida por el defensor del Pueblo, por la cual se ejecutó la sanción impuesta al actor.

De restablecimiento del derecho: - Que se ordene el reintegro del señor Peña Álvarez al cargo que ocupaba en

la Defensoría del Pueblo al momento de su destitución, o a uno equivalente. De no ser posible lo anterior, entonces, que se le indemnice. - Que se ordene a la entidad demandada el pago de los salarios, emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante desde su destitución hasta su reintegro. - Que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral entre el actor y la Defensoría del Pueblo, y como consecuencia, se ordene el pago de los aportes a la seguridad social actualizados. - Que se elimine la anotación de la sanción disciplinaria en los registros que se encuentre reportada. Reparación de perjuicios - Que se condene a la Defensoría del Pueblo a reparar al demandante todos los daños que le causó con ocasión de su destitución, incluido el pago de cien salarios mínimos legales vigentes por concepto de daño moral. Fundamentos fácticos relevantes

1. El señor Juan Armando Peña Álvarez trabajó en la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 18 de marzo de

2009. En ese lapso se desempeñó como auxiliar administrativo Grado 6

(entre el 1 de marzo de 1993 y el 7 de agosto de 2005, luego desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 18 de marzo de 2009) y como profesional universitario Grado 15 (entre el 8 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2006).

2. Entre las funciones que le correspondía cumplir al señor Peña Álvarez como auxiliar administrativo Grado 6, se encontraba la de tramitar y pagar las

facturas de servicios públicos de las instalaciones de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, ubicadas en la ciudad de Tunja, en la carrera 12 N.º 18-33, oficinas 301 a 306.

3. Las instalaciones antes mencionadas compartían el contador del servicio de energía eléctrica con la oficina 311 del mismo edificio, la cual era ocupada por una empresa privada, denominada Soluciones CTA (Cooperativa de Trabajo Asociado). La Defensoría del Pueblo asumía el pago de la totalidad del servicio facturado.

4. En virtud de lo anterior, el señor Peña Álvarez recibió, de parte de la tesorera de la empresa Soluciones CTA, pagos por valor de $366.000, dirigidos a cancelar, proporcionalmente, el servicio de energía que ellos consumían. Este dinero fue recibido por el actor en diferentes momentos (12 de agosto, 27 de septiembre y 29 de diciembre de 2005) y él los consignó a favor de la entidad para la que trabajaba.

5. Con ocasión de lo precedente, y en especial, del último cobro realizado por el demandante (29 de diciembre de 2005), la Veeduría de la Defensoría del Pueblo, mediante decisión del 17 de agosto de 2006, abrió una indagación preliminar en su contra. La actuación iniciada se identificó con el radicado 044-006. Luego, el 24 de agosto de 2008, la autoridad disciplinaria dispuso abrirle investigación al actor bajo el procedimiento verbal.

6. En el transcurso del procedimiento disciplinario, la Defensoría del Pueblo le otorgó al demandante una comisión de servicios por 35 meses para que ejerciera el cargo de personero municipal en Sativasur, Boyacá, desde el 19

de marzo de 2009.

7. El 5 de agosto de 2009, el veedor de la Defensoría del Pueblo declaró la nulidad de lo actuado en el trámite disciplinario desde el 24 de octubre de 2008, y ordenó que este se adecuara al procedimiento ordinario.

Posteriormente, el 7 de septiembre de 2009, se abrió nuevamente investigación disciplinaria en contra del demandante por los hechos antes referidos.

8. El 6 de septiembre de 2010 se profirió el acto administrativo sancionatorio en contra del señor Juan Armando Peña Álvarez, donde se consideró demostrada la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido con su conducta en la descripción objetiva del delito de estafa.

9. El acto sancionatorio fue apelado por el demandante porque valoró que le fue violado su derecho al debido proceso, por la atipicidad de la conducta y la existencia de causales de justificación. El defensor del Pueblo resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Peña Álvarez con la disminución de la sanción de inhabilidad general a diez años y con la confirmación, en lo demás, del acto recurrido. La decisión de segunda instancia fue notificada por edicto que se desfijó el 23 de mayo de 2011. 10.La sanción impuesta al actor se hizo efectiva mediante la Resolución 739 del 9 de junio de 2011, proferida por el defensor del Pueblo. 11.El actor adujo que la sanción de destitución e inhabilidad general que le

impuso la entidad demandada era antijurídica y esta le ha ocasionado daños patrimoniales y extrapatrimoniales. 12.Finalmente, el 2 de diciembre de 2011 se agotó el requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda, con el intento fallido de conciliación con la entidad demandada, ante la Procuraduría 46 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja. Normas violadas y concepto de violación Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 229 y 230. - Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984): artículo 85. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en los siguientes motivos de inconformidad3: - Falta de competencia. - Violación al debido proceso. - Prescripción de la acción disciplinaria. - Violación al derecho de audiencia y defensa. - No demostración de los elementos del tipo penal de estafa. - Violación de normas superiores. - Desviación de poder.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Defensoría del Pueblo4 Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda El apoderado de la Defensoría del Pueblo se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda El abogado sostuvo que era cierto que el señor Juan Armando Peña Álvarez trabajó en la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, y que dentro de sus

funciones se encontraba el trámite y pago de las facturas de los servicios públicos de las instalaciones de esa entidad en Tunja. Asimismo, precisó que el demandante recibió dinero en efectivo por parte de la empresa Soluciones CTA, en el año 2005, de la siguiente manera: (i) El 12 de agosto la suma de $135.520, (ii) el 27 de septiembre $72.536 y (iii) el 29 de diciembre $158.550, para un total de $366.606. Lo anterior correspondía al 50% del valor total del consumo de energía que debía sufragar la oficina 311 entre marzo y junio, julio y agosto, y agosto y diciembre del año en cuestión. 3 Los argumentos que desarrollan estas causales de nulidad serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos derivados de este proceso. 4 Folios 154-165 del cuaderno principal del proceso. El apoderado de la entidad demandada señaló que el actor, luego de haberse descubierto las irregularidades referidas al cobro de estos dineros, en septiembre de 2006, más de un año después de recibir la primera parte del pago por parte de la cooperativa, consignó en una de las cuentas bancarias de la Defensoría del Pueblo la suma de $380.000. Asimismo manifestó que la decisión de adelantar inicialmente el procedimiento verbal se debió a que el demandante confesó su autoría frente a los hechos investigados. En lo demás, el abogado consideró que eran ciertos los hechos narrados en la demanda, salvo las valoraciones jurídicas realizadas por el señor Peña Álvarez. También indicó que no le constaban las afirmaciones sobre los daños ocasionados

al demandante como consecuencia de los actos acusados. Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda5 El apoderado de la Defensoría del Pueblo propuso las siguientes excepciones, como contradicción de los argumentos de la demanda: - Al demandante se le respetó el debido proceso en el trámite disciplinario. - No hubo falta de competencia. - Se respetó el derecho de audiencia y defensa. - No se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. - Excepción genérica.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa del proceso, la parte demandada reiteró los argumentos de la contestación y agregó que la jurisprudencia de esta Corporación había definido que el control jurisdiccional sobre los actos de carácter disciplinario era restringido y se limitaba al análisis de la validez de las decisiones, y no de su corrección6.

La parte demandante se pronunció en este momento con el desarrollo de argumentos referidos a la prescripción de la acción disciplinaria y de los perjuicios que consideró que le fueron causados7.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8 5 Estos argumentos serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos de este proceso. 6 Folios 239-247 del cuaderno principal del proceso. 7 Folios 249-256, ibidem. 8 Folios 257-267, ibidem. Sobre los argumentos de fondo planteados en el concepto se profundizará en la resolución de los problemas jurídicos de este proceso.

La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES

1. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Veeduría de la Defensoría del Pueblo en contra del señor Juan Armando Peña Álvarez, se le formularon tres cargos disciplinarios. Por estos, finalmente, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio.

FORMULACIÓN DE DE CARGOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

21 DE MAYO DE 20109 SANCIONATORIO

DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 201010

CONFIRMADO EL 2 DE MAYO DE

201111

Primer cargo: Se confirmaron los cargos formulados. «Presuntamente haber omitido informar, desde mayo de 2005 y hasta junio de 2006: 1) A su superior inmediato, el Defensor Regional de Boyacá, como a los demás funcionarios y autoridades competentes, que la Defensoría del Pueblo estaba cancelando con recursos públicos las facturas por concepto del servicio de energía eléctrica correspondientes al local u oficina No.

311 del Centro Comercial Señorial, ubicado en la carrera 12 No. 18-33 de la ciudad de Tunja, ocupado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones C.T.A.; 2) Al Defensor Regional de Boyacá, doctor GUSTAVO ADOLFO TOBO RODRÍGUEZ y a la doctora BERTHA INÉS BELLO FIGUEREDO, cuando en los meses de diciembre de 2005 y abril de 2006 se desempeñó como Profesional con

asignación de funciones de Defensora Regional, que con los oficios por él proyectados para sus firmas, con los cuales se remitían para el pago a la Subdirección de Servicios 9 Folios 11-45, ibidem. 10 Folios 46-93, ibidem. 11 Folios 94-110, ibidem. Administrativos de Bogotá las facturas del servicio de energía de los inmuebles ocupados por esa Defensoría Regional, se incluía la que correspondía al local u oficina No. 311, que no ocupaba la Entidad; 3) Al Defensor Regional de Boyacá y a los demás funcionarios concernidos, que exista un supuesto “acuerdo” extracontractual para compartir el valor del servicio de energía de esa oficina entre nuestra Entidad y la mencionada Cooperativa; y 4) Al Defensor Regional de Boyacá y a los demás funcionarios competentes, que él, JUAN ARMANDO PEÑA ÁLVAREZ, utilizando el nombre de la Defensoría del Pueblo, había recibido dinero de esa Cooperativa, en tres ocasiones, para un monto total de trescientos sesenta y seis mil seiscientos seis pesos moneda corriente ($366.606,oo)» Segundo cargo: «Presuntamente haber dado trámite indebido a las facturas mensuales expedidas por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, correspondientes al servicio de Energía Eléctrica prestado al local u oficina No. 311 del Centro Comercial Señorial, ubicado en la Carrera 12 No. 18-33 de la ciudad de Tunja, durante los meses de mayo de 2005 a mayo de 2006, al haberlas

recibido, adjuntado y remitido para su pago a la Subdirección de Servicios Administrativos de la Defensoría del Pueblo, junto con el oficio por él proyectado para la firma del Defensor Regional, sin que dicho inmueble figurara en el contrato de arrendamiento suscrito por la Entidad para el funcionamiento de la Defensoría Regional de Boyacá, o se tuviese una obligación legal o contractual para hacerlo, el cual estaba arrendado a una empresa particular, como era la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones C.T.A, que lo ocupaba desde febrero de 2005».

Tercer cargo: «Presuntamente haber abusado de su cargo como servidor público de la Defensoría del Pueblo y extralimitado en las funciones a él asignadas de adelantar los trámites para el pago de los servicios públicos de los inmuebles ocupados por la Entidad en la ciudad de Tunja, al mantener en engaño a los funcionarios competentes de la Defensoría del Pueblo para que se siguiera sufragando el consumo del servicio de energía de una oficina ajena a la entidad, el cual ni legal, ni contractualmente le correspondía asumir, así como inducir en error a los empleados de la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones C.T.A., ante quienes se presentó como el funcionario encargado de recaudar esos dineros, sin que mediara autorización o facultad alguna para ello, y recibir de la mencionada Cooperativa la suma de ciento treinta y cinco mil quinientos veinte pesos m./cte. ($135.520,oo) el 12 de agosto de 2005, la suma de setenta y dos mil quinientos treinta y seis pesos

m./cte. ($72.536,oo) el 27 de septiembre de 2005 y la suma de ciento cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta pesos m./cte. ($158.550,oo) el 29 de diciembre de 2005, para un total de TRESCIENTOS SESETA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($366.606,oo), dinero del cual se apropió y dispuso de él, obteniendo así un provecho ilícito y, a su vez, causando perjuicios tanto al particular de quien recibió el dinero, como al patrimonio del Estado». (Transcripción del expediente).

Falta imputada: Falta imputada: Falta gravísima de acuerdo con el Se confirmó la falta que se imputó en la numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 formulación de cargos. de 200212, por la realización objetiva del delito de estafa, consagrado en el artículo 246 del Código Penal: Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión […] Normas violadas con la conducta: Normas violadas con la conducta: - Constitución de 1991: artículos 613, Se citaron las mismas normas de la 12314 y 20915. formulación de cargos. 12 L. 734/2002, art. 48-1: «Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a

título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo». 13 C.P., art. 6: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». - Ley 734 de 2002: artículo 2216, numerales 1, 2, 8 y 25 del artículo 3417, y numeral 1 del artículo 3518.

Culpabilidad: Culpabilidad: «[…] la forma de imputación subjetiva Se confirmó la imputación a título de predicable respecto a las plurales dolo. conductas asumidas por el investigado JUAN ARMANDO PEÑA ÁLVAREZ, debe hacerse a título de DOLO, dado que este Despacho considera que están probados los elementos constitutivos del dolo en materia disciplinaria, como son el conocimiento de los hechos, de la ilicitud de sus actos y la voluntad para hacerlos

[…]». Decisión sancionatoria de primera instancia: «PRIMERO: Declarar RESPONSABLE de los cargos formulados al señor JUAN ARMANDO PEÑA ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.165.580 de Tunja (Boyacá), en su calidad de Auxiliar Administrativo, Grado 6, en propiedad y como Profesional Universitario, Grado 15, en encargo, de la Defensoría Regional de Boyacá, por transgredir lo dispuesto en los numerales 1, 2, 8 y 25 del artículo 34, en el numeral 1º del artículo 35 y en el numeral 1º del

artículo 48 de la Ley 734 de 2002, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: IMPONER al señor JUAN ARMANDO PEÑA ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía […], la sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para desempeñar cargos públicos por el término de DOCE (12) AÑOS, 14 C.P., art. 123: «[…] Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento [...]». 15 C.P., art. 209: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad […]». 16 L. 734/2002, art. 22: «Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes». 17 L. 734/2002, art. 34: «Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de

Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código […]

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función […]

8. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho […]

25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio […]». 18 L. 734/2002, art. 35-1: «Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo […]». por las razones que se expusieron ampliamente en la parte considerativa de esta

providencia […]» Decisión de segunda instancia: «PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en lo relacionado con el término de la inhabilidad General para ejercer función pública en cualquier cargo o función impuesta al señor JUAN ARMANDO PEÑA ÁLVAREZ, para, en su lugar, fijarla en un término de DIEZ (10) AÑOS.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos materia de impugnación el fallo objeto de recurso […]»

2. CUESTIÓN PREVIA Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado19, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucio

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