🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00427-00(1680-12)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00427-00(1680-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO – Operador de sistemas cámara de representantes / DEBIDO PROCESO – Procedimiento verbal / CAMBIO DE PROCEDIMIENTO – Valido hasta antes del proferir pliego de cargos / DIBIDO PROCESO – No vulnerado Se admitió que el procedimiento podía variarse válidamente aun con posterioridad al auto que dispuso la apertura de la investigación, siempre y cuando se hiciera antes de la formulación de cargos. Tal interpretación se incorporó a la norma procesal en comento, con la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011. Precisamente, en la sentencia C-370 de 2012 en la que se analizó la exequibilidad del mencionado artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, la Corte sostuvo que ampliar la oportunidad para citar a audiencia hasta antes de proferir pliego de cargos, no vulnera algún derecho fundamental, pues a partir de ese momento se da paso a todas las garantías propias del proceso verbal. omita la etapa de investigación disciplinaria para dar paso a la audiencia oral, cuando se disponga de las suficientes pruebas para concluir que la falta existió y que la responsabilidad del investigado se encuentra comprometida, lo que sucedió en el dossier toda vez que, si bien se anularon las actuaciones adelantadas en la indagación preliminar hasta incluso el auto que le dio apertura, la actividad probatoria que se alcanzó a realizar conservó validez y eficacia, y ella bastaba para concluir que el señor Javier Alonso Díaz Cogollo se encontraba involucrado en eventos de ausentismo laboral, tal y como se desprende de los múltiples oficios y de la declaración en los que su jefe directa denunció tales irregularidades. En el

trámite administrativo sancionatorio adelantado en contra del señor Jairo Alonso Díaz Cogollo se respetaron las garantías propias del derecho al debido proceso. PROCESO DSICIPLINARIO – Valoración probatura / VALORACIÓN PROBATORIA – Suficiente / CONDUCTA – De acuerdo al análisis probatorio se logró demostrar la conducta endilgada Las pruebas hasta ahora anotadas no permiten establecer que la autoridad disciplinaria haya errado en la valoración probatoria pues efectivamente se logró acreditar de la forma en que se señala a continuación que en varias oportunidades el señor Javier Alonso Dïaz Cogollo faltó total o parcialmente a trabajar sin ofrecer una justificación o no siendo válida la argumentación presentada para efectos de excusar su ausencia en el ámbito laboral. Ello, inexorablemente, impactó el cumplimiento de las funciones a su cargo. La única fecha en la que se le reprochó la ausencia a laborar en forma indebida fue el 29 de julio de 2010, ya que según informó la jefe directa del hoy demandante, este día «[…] me llamó y me solicitó permiso para atender una reunión de asuntos laborales ajenos a la Corporación en CAFAM, llegando a las 11:30 a.m., a la hora del almuerzo se fue a almorzar y luego pidió permiso para atender otro asunto personal […]». Si bien el horario laboral no está dispuesto para la atención de asuntos personales, es entendible que en forma extraordinaria el personal encargado con la autoridad para hacerlo, pueda conceder permisos en forma extraordinaria para la atención de aquellos; dado que en este caso la misma jefe de la Sección de Suministros reconoció

haberle otorgado el permiso al actor, no debió tenerse esta fecha para enrostrar la ausencia laboral del señor Javier Alonso Díaz Cogollo. Revisadas las pruebas debida y oportunamente practicadas dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en contra del señor Javier Alonso Díaz Cogollo, no es viable concluir que el ejercicio de valoración que de ellas efectuó la autoridad disciplinaria debió conducir a una decisión absolutoria de responsabilidad. PROCESO DISCIPLINARIO – Graduación de la falta / FALTA COMETIDA A TITULO DE DOLO – Ausencia de justificación para el ausentismo laboral / CODUCTA COMETIDA A TITULO DE DOLO – Demostrada Ante la ausencia de una razón válida que explique el ausentismo laboral que se precisó en el anterior acápite, es perfectamente razonable que, al analizar la culpabilidad, la autoridad disciplinaria hubiere concluido que el hoy demandante incurrió dolosamente en las faltas reprochadas. Ahora bien, la definición de la culpabilidad en tales términos permite que este sea un criterio a tener en cuenta para la calificación de la falta como grave, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Estaban dados los supuestos para que la autoridad disciplinaria concluyera que la falta en que incurrió el señor Javier Alonso Díaz Cogollo fue cometida con dolo y debía calificarse como grave.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) SE. 075

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00427-00(1680-12)

Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ COGOLLO

Demandado: NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN, CONGRESO DE LA REPÚBLICA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó en virtud de la demanda interpuesta por el señor Javier Alonso Díaz Cogollo en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación y de la Nación, Congreso de la República.

LA DEMANDA2

Pretensiones Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos en su integridad: 1) Decisión de primera instancia proferida en el proceso disciplinario 014-2010 dentro de la audiencia celebrada el 23 de diciembre de 2010 por el coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno del Congreso de la República, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al demandante y se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por siete meses e inhabilidad especial por el mismo término3. 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Ff. 527-540 3 Ff. 423-440. 2) Decisión de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2011 por la

Procuraduría General de la Nación, a través de la cual se modificó la sanción inicialmente impuesta al demandante, disminuyéndose a dos meses tanto la suspensión para ejercer el cargo como la inhabilidad especial4. 3) Resolución 535 del 2 de marzo de 2011 proferida por el director administrativo de la Cámara de Representantes, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sanción impuesta5. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:  Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor del señor Javier Alonso Díaz Cogollo lo correspondiente a dos meses de salarios en virtud de aquellos que le fueron dejados de pagar por la ejecución de la sanción disciplinaria, así como las sumas de dinero que le lleguen a ser descontadas en la liquidación de prestaciones sociales futuras como consecuencia del periodo en que no devengó la remuneración laboral.  Declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor.  Ordenar la actualización de las anteriores condenas de acuerdo al IPC.  Ordenar a la Procuraduría General de la Nación eliminar la sanción controvertida del registro de antecedentes disciplinarios del demandante.  Condenar en costas procesales a las demandadas.  Disponer que la condena se ejecute conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Fundamentos fácticos

1. El 14 de mayo de 2008, el señor Javier Alonso Días Cogollo se vinculó al Congreso

de la República en el cargo de operador de sistemas, en la Sección de Suministros de la Cámara de Representantes.

2. El 4 de junio de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Congreso de la República abrió indagación preliminar con el fin de verificar la posible falta en que se había incurrido por haber faltado a trabajar los días 26 de marzo, 23 de abril y 13, 14 y 21 de mayo de 2010.

3. Lo anterior en virtud de la solicitud que hiciera el jefe de personal de la entidad a raíz de los Oficios SS4.4.1-163 y SSA4.4.-165-10 con fecha del 24 de mayo de 2010 en los que la jefa del demandante reportó dicha situación.

4. Tres meses después, el señor Javier Alonso Díaz Cogollo fue notificado del auto de apertura de indagación preliminar. 4 Ff. 453-468. 5 Ff. 475-476.

5. El hoy demandante remitió comunicación al jefe de personal en la que le indicó que estaba siendo víctima de acoso laboral por parte de su jefe directa, sin embargo no se dio aplicación a la Ley 1010 de 2006 en cuanto establece, para tales eventos, medidas preventivas en el trámite de los procesos disciplinarios.

6. A través de auto proferido el 19 de octubre de 2010, a solicitud del actor, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de indagación preliminar debido a una serie de inconsistencias que violaban el debido proceso.

7. Por medio de auto del 27 de octubre de 2010 se formularon cargos en contra del demandante y se le citó a audiencia verbal.

8. El actor solicitó la nulidad de dicho auto pues en él se ordenó la práctica, en audiencia, de siete testimonios sin que previamente se hubiere adelantado la etapa de indagación preliminar o una investigación disciplinaria ordinaria, petición que fue despachada de manera desfavorable.

9. La defensa del señor Javier Alonso Díaz Cogollo recusó a la funcionaria comisionada para la práctica de las pruebas como quiera que demostró tener una relación cercana con la jefe directa de aquel, además de practicar las pruebas a instancia de esta, así como por advertir que se repaginó el expediente. Sin embargo, esta acusación fue desestimada.

10. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Cámara de Representantes profirió decisión de primera instancia el 23 de diciembre de 2010 en la que resolvió declarar disciplinariamente responsable al actor, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por siete meses e inhabilidad especial por el mismo periodo.

11. El 14 de febrero de 2011, la Procuraduría General de la Nación resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante, disponiendo en segunda instancia la modificación de la sanción a dos meses de suspensión en el cargo e inhabilidad especial. Para tomar tal determinación tuvo en cuenta una declaración juramentada que había sido anulada en la decisión de primera instancia.

12. Por medio de la Resolución MD-0535 del 2 de marzo de 2001, la Nación, Congreso de la República dio cumplimiento a la sanción impuesta.

Normas violadas y concepto de violación Para el demandante los actos administrativos acusados desconocen los artículos 29 de la

Constitución Política; 140, 144, 152, 170 y 175 de la Ley 734 de 2002. Con el propósito de plantear el concepto de violación, explicó el trámite que se le dio al proceso disciplinario seguido en su contra a efectos de denunciar una serie de irregularidades que a su juicio se habrían cometido en aquel. Así, en primera medida, indicó que inicialmente se dio paso a un proceso disciplinario ordinario por medio de la apertura de indagación preliminar el 4 de junio de 2010, en el cual los implicados estaban por determinar. En este trámite se declaró la nulidad de las actuaciones hasta el auto que dispuso el comienzo de dicha etapa. Seguidamente, la autoridad disciplinaria, el 27 de octubre de 2010, citó a audiencia verbal al demandante por considerar que existían pruebas suficientes para formularle cargos. En ese sentido, el actor reprochó que el titular de la acción disciplinaria hubiere hecho tal consideración, a pesar de que en la indagación preliminar que terminó siendo anulada los sujetos disciplinables estaban en averiguación. Por tal motivo, consideró que, antes de dar inicio a un proceso verbal, el ente sancionador debió agotar la etapa de indagación preliminar y, una vez terminada, decidir sobre la necesidad de abrir investigación o citar a audiencia, pues resaltó que, de acuerdo al inciso final del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, «[…] si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia […]».

Adicionalmente, precisó que, incluso si en gracia de discusión se aceptara que estaban dados los supuestos para proferir pliego de cargos, no era viable que, al citar a audiencia, el operador disciplinario dispusiera la ratificación de pruebas practicadas en la indagación preliminar porque con ello creó un procedimiento híbrido entre el verbal y el ordinario que no tiene sustento normativo. Lo que a juicio del demandante demuestra esa forma de proceder, es que para ese entonces, el titular de la acción disciplinaria no tenía demostrada ni la falta ni la responsabilidad del disciplinado como requisitos necesarios de la formulación de cargos. En armonía con ello, adujo que, en materia disciplinaria, tanto en el proceso ordinario como en el verbal, después del pliego de cargos, solo se pueden practicar pruebas con posterioridad a los descargos, por lo que no es concebible que en su caso la autoridad disciplinaria, conjuntamente, haya endilgado los cargos en contra suya y decretado pruebas para corroborarlos. Aunado a ello, reprochó que se le hubiera permitido a su jefe directa la incorporación permanente de pruebas al proceso, convirtiéndola en la práctica en un sujeto más del trámite que se estaba adelantando. De otro lado, formuló los siguientes reproches:  En la citación a audiencia verbal no se especificó cada cargo con su verbo rector, únicamente se realizaron descripciones generales.  En lo que respecta a las normas que presuntamente habría violado, se le acusó de desconocer dos deberes y su correspondiente prohibición, lo que a juicio del demandante desnaturaliza la acusación ya que no es viable la

infracción de deberes y de prohibiciones, pues se violan unas o las otras.  Señaló que la falta debió haberse calificado como leve en lugar de grave y que, en tal ejercicio, el titular de la acción disciplinaria no se basó en ninguno de los criterios que establece el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 sino en una serie de consideraciones de índole personal.  Adujo que a pesar de que la culpabilidad se estableció a título de dolo, no se demostró ningún elemento que pudiera sustentar dicha conclusión.  La primera instancia incurrió en un yerro al sumar aritméticamente las sanciones de 5 y 2 meses establecidas para cada uno de los cargos imputados cuando en materia disciplinaria solo cabe imponer la sanción más alta ya que esta subsume la menor. En su criterio, tal circunstancia vició no solo la determinación en comento sino también el resto del proceso.  A la decisión de la Procuraduría General de la Nación le reprochó el haber admitido que la dosificación de la sanción en primera instancia carecía de análisis y sin embargo no haber anulado la decisión, ordenando su remisión a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Cámara de Representantes.  Igualmente, criticó el hecho de que la segunda instancia hubiere juzgado al demandante con base en una prueba que había sido declarada nula en el numeral 4 de la decisión adoptada en primera, para referirse a la declaración juramentada de la señora Jennifer Lizeth Betancourt. Finalmente, adujo que varios de los argumentos que expuso en el trámite administrativo sancionatorio, específicamente en la etapa de alegatos de conclusión

y en la impugnación del fallo, fueron inobservados en ambas instancias. Asimismo, agregó que era víctima de persecución laboral en la Cámara de Representantes y que, por ello, tuvo que solicitar a la Procuraduría General de la Nación que asumiera la segunda instancia a través del poder preferente que le asiste.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación, Procuraduría General de la Nación6 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda pues a su juicio los actos administrativos acusados se ajustan por completo al ordenamiento jurídico, de manera que no se configura ninguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En principio, realizó un recuento del trámite administrativo sancionatorio del que fue objeto el demandante, destacando que el conocimiento de la segunda instancia correspondió a la Procuraduría General de la Nación pues así lo ordenaba el artículo 74 de la Ley 734 de 2002 en aquellas entidades donde no fuese posible organizar una segunda instancia, como en efecto sucedía en la Cámara de Representantes. Seguidamente, destacó que uno de los asuntos que había sido objeto de análisis fue el alegado por el actor en el sentido de que se había incurrido en la prohibición del non bis in idem, el cual fue descartado pues para que se configure se requiere que existan dos procesos de naturaleza sancionatoria con identidad de objeto, sujeto y causa, lo que no sucedía en el caso del demandante. De otro lado, defendió la legalidad del trámite verbal que se adelantó al considerar que se daban los supuestos contenidos en el inciso final del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y

que ello no obstaba para que el titular de la acción disciplinaria decretara pruebas en caso de necesitar definir algunas circunstancias que condujeran a considerar probados o desvirtuados los cargos. Asimismo, señaló que la situación denunciada por el disciplinado para recusar a la comisionada Amanda Arce no constituía una irregularidad y, en cuanto al hecho de que se hubiera tenido en consideración una declaración que había sido anulada, indicó que la decisión fue el resultado de la valoración conjunta de las pruebas, sin que aquella fuera 6 Ff. 608-620. determinante para la imposición de la sanción. También adujo que de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario Único, se había dado cumplimiento a los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, tales como el de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad, naturaleza residual, protección, convalidación e integralidad. Finalmente, precisó que la falta imputada se encontraba descrita en la ley vigente al momento de los hechos y que los elementos de prueba habían sido válidamente aportados al proceso, últimos que no podrían ser valorados en sede jurisdiccional a menos de que se advierta una violación flagrante al debido proceso o alejada de toda razonabilidad. Nación, Congreso de la República En forma extemporánea presentó memorial en el que manifestó contestar la demanda7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Se abstuvo de pronunciarse en esta etapa procesal. Demandado - Nación, Procuraduría General de la Nación8 En sus alegatos de conclusión reiteró la viabilidad de que se hubiera tramitado un

procedimiento verbal en aplicación del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, la defensa de los derechos del disciplinado a lo largo del trámite administrativo sancionatorio y la inexistencia de vulneración al principio del non bis in idem. De otro lado, indicó que si se dio inicio a una investigación en contra del hoy demandante fue porque se evidenció que las conductas reprochadas perturbaban el orden interno de la Cámara de Representantes, concretamente en la Sección de Suministros, la que se vio afectada con sus reiteradas ausencias y la inobservancia del horario laboral sin justificaciones razonables. Por último, precisó que la carga probatoria incumbía al actor y, sin embargo, este no cumplió con la misma para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. Demandado - Nación, Congreso de la República 7En el folio 582 vuelto se observa que el proceso se fijó en lista de conformidad con el numeral 5 del artículo 207 del CCA el día 30 de abril de 2013, por lo que el término para contestar la demanda, en atención al artículo 144 ibidem, corrió hasta el 16 de mayo de la misma anualidad. No obstante lo anterior, el memorial en el que la Nación, Congreso de la República manifestó contestar la demanda fue presentado el 19 de julio de 2013 (ff. 643-650). 8 Ff. 772-784. No hizo uso de esta oportunidad procesal. MINISTERIO PÚBLICO La vista fiscal se abstuvo de conceptuar dentro del presente proceso. CONSIDERACIONES BREVE RECUENTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En el proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor Javier Alonso Díaz Cogollo

se formularon cargos por incurrir en concurso homogéneo y sucesivo de infracciones a los artículos 34, numerales 2 y 11, y 35, numeral 7, de la Ley 734 de 2002. El hoy actor fue hallado responsable del desconocimiento de los deberes de cumplir con diligencia y eficiencia el servicio que le fue encomendado; dedicar la totalidad de tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas y desconocer la prohibición de omitir la prestación del servicio al que estaba obligado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio ejecutoriado. PLIEGO DE CARGOS9 ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DEL 23 DE DICIEMBRE -27 de octubre de 2010DE 201010, CONFIRMADO PARCIALMENTE EN ACTO DEL 14 DE FEBRERO DE 201111 «[…] Las circunstancias de tiempo, modo Decisión de primera instancia «[…] y lugar en que se desarrolla el acontecer PRIMERO: Declarar probado (sic) los cargos fáctico se concretan en que el contra el funcionario JAVIER ALONSO DIAZ investigado JAVIER ALONSO DIAZ COGOLLO […] quien se desempeñaba como COGOLLO, presuntamente dejó de Operador de Sistemas de la Sección de asistir a desempeñar el cargo de Suministros de la Honorable Cámara de Operador de Sistemas, y las funciones Representantes […] SEGUNDO: Calificar la que le han sido encomendadas, los días: falta disciplinaria en que incurrió el señor 26 de marzo de 2009 […] 23 de abril de JAVIER ALONSO DÍAZ COGOLLO […]

2010 […] 13, 14 y 21 de mayo de 2010 como grave dolosa y en consecuencia, […] 9 de julio de 2010 […] 12 y 13 de imponer al servidor público disciplinado octubre de 2010 […] De igual manera, JAVIER ALONSO DÍAS COGOLLO […] la dentro del comportamiento sanción de suspensión en el ejercicio del consuetudinario irregular, el investigado cargo por el término de siete (7) meses e JAVIER ALONSO DÍAZ COGOLLO, inhabilidad especial por el mismo término, de conforme a los hechos puestos en conformidad con las consideraciones conocimiento por la jefe de la sección de enunciadas en la parte motiva del presente suministros de la Corporación, a donde fallo […]». se encuentra adscrito el disciplinado, presuntamente incumplió con la totalidad del tiempo de trabajo que la ley y los Decisión de segunda instancia. «[…] reglamentos exigen, para los días 29 de Modificar la sanción impuesta por el 9 Ff. 83-96, cuaderno 2. 10 Ff. 423-440, cuaderno principal. 11 Ff. 453-468, cuaderno principal. julio de 2010 […] 2 de agosto […] 3 de Coordinador Grupo de Control Disciplinario agosto de 2010 […] 1, 2, 6, 7, 8, 9 (sic) Interno de la Cámara de Representantes, y del mes de julio de 2010 […]». en su lugar se impone la sanción de SUSPENSIÓN para ejercer el cargo por el Falta imputada: El incumplimiento de los término de dos (2) meses e inhabilidad deberes establecidos en los numerales 2

especial por el mismo término, al señor y 11 del artículo 34 de la Ley 734 de JAVIER ALONSO DIAZ COGOLLO […]». 2002, así como haber incurrido en la prohibición de que trata el artículo 35, numeral 7 de la misma ley. - Calificación provisional de las faltas: Grave a título de dolo. Estructura de la falta disciplinaria Explicó que la falta cometida por el funcionario está descrita como tal en el artículo 50 del Código Disciplinario Único, según el cual «[…] Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley […]». En armonía con ello, el titular de la acción disciplinaria encontró que el hoy demandante había infringido los deberes de que tratan los artículos 34, numerales 2 y 11, así como desconocido la prohibición inserta en el artículo 35, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, a cuyo tenor: […] Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: […]

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

[…]

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: […]

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado […] Comportamientos reprochados La decisión de primera instancia proferida el 23 de diciembre de 2010 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Cámara de Representantes, tras valorar las pruebas, concluyó que «[…] se deduce que la conducta objeto de la presente investigación si se cometió, toda vez que se estableció que efectivamente se configuraron las ausencias por los días 21 de mayo de 2010, 9 de julio de 2010, 29 de julio de 2010, 12 y 13 de octubre de 2010. Con excusa médica los días 26 de marzo de 2010 […] 23 de abril de 2010 […] 13 y 14 de mayo de 2010 […] Ausentismo del puesto de trabajo y la afectación al desarrollo de las labores de la oficina para los días, 2 y 3 de agosto de 2010, igualmente para los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, del mes de julio de 2010 […] donde se confirma que las ausencias si fueron continuas»12.

En ese sentido, el titular de la acción disciplinaria señaló que constituían infracciones disciplinarias las ausencias reiteradas e injustificadas del hoy demandante al trabajo, así como el consecuente incumplimiento de sus funciones como operador de sistemas de la Sección de Suministros, lo que a juicio de aquel conllevó la inobservancia de los deberes mínimos que le correspondían al señor Javier Alonso Díaz Cogollo y la violación de las

prohibiciones que como funcionario de una entidad estatal debía conocer, sin que las explicaciones de naturaleza netamente personal que otorgó pudieran servirle para exculparlo. De otro lado, estimó que la conducta disciplinada se desplegó en forma dolosa, calificándola como grave con base en los criterios de la naturaleza esencial del servicio y la trascendencia social o el perjuicio causado. A efectos de graduar la sanción, tuvo en cuenta aspectos como el conocimiento de la ilicitud, la infracción de varias normas de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, así como el hecho de que, cuando la sanción más grave es la suspensión, esta se debe incrementar hasta en otro tanto. En ese orden de ideas le impuso al hoy demandante sanción de 7 meses de suspensión en el cargo e inhabilidad especial por el mismo término. Al conocer del recurso de apelación, la segunda instancia descartó que se hubiere configurado una violación al principio del non bis in idem, así como el hecho de que el disciplinado estuviera siendo víctima de acoso laboral. De otro lado, confirmó que este incurrió en la conducta atribuida pero consideró que la sanción impuesta era desproporcionada porque «[…] al investigado no le figuran sanciones, lo mismo que su buena conducta anterior, además no se tomó en cuenta la trascendencia social de la falta, que si bien, perturbó la buen marcha del servicio no tiene la trascendencia ni la magnitud para conducir a una sanción tan severa […]». Por tales motivos, redujo la sanción a dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo

término. ANOTACIÓN PRELIMINAR Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado13, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. 12 Ff. 1975 y 1976, cuaderno 11. 13 Sentencia del 9 de agosto de 2016; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Radicado 110010325000201100316 00; expediente 1210-11. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia

de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...