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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00428-00(1681-12)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00428-00(1681-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO / RESERVA LEGAL DE PRUEBAS En los alegatos de conclusión la demandante cuestiona el hecho de que las pruebas aportadas por el disciplinado César Augusto Hernández Rodríguez, dentro del expediente 169-11/2005, iniciado antes de que se ordenara indagación preliminar contra la actora con el radicado 064-11/2006, no se pudieron conocer, porque mediante oficio de 15 de mayo de 2008 dirigido al instructor Miguel Ángel Hernández, la secretaria general del SENA, en respuesta a una acción de tutela, le manifestó que por estar en investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, todavía gozaba de reserva legal. Ciertamente, en virtud de la mencionada disposición resultaba improcedente ignorar la mencionada restricción, por manera que tal decisión no viola el debido proceso, sin perjuicio de que, al levantarse la reserva y permitirlo el avance de la actuación seguida contra la actora, esta hubiera podido aportar los elementos de convicción que considerara. INDAGACIÓN PRELIMINAR – Término / INDAGACIÓN PRELIMINAR – Prorroga Lo primero, por cuanto se excedió el plazo de seis (6) meses contemplado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, lo segundo, porque se desconoció el artículo 156 ibídem, el cual establece el mismo lapso, prorrogable hasta la mitad, para un total de nueve (9).Respecto de la primera fase, se tiene que su inicio, como indica la actora (f. 259), se notificó el veinte (20) de marzo de 2006, y el auto de apertura

de investigación se profirió el veintinueve (29) de agosto del mismo año (f. 384 a 388, c. 5A). No obstante, haberse excedido en ocho (8) días, según se observa en el mencionado cuaderno, la última actuación, esto es, la versión libre del señor Jorge Augusto Zárate se recibió el 11 de julio del mismo año, vale decir, antes de vencer el semestre previsto por la norma. Por otro lado, la notificación del proveído de apertura de investigación se surtió el nueve (9) de octubre de 2006 (y el pliego de cargos se profirió el veintisiete (27) de julio de 2007 (f. 489 a 527, c. 16), esto es, que los nueve (9) meses, contados, como lo hace la demandante a partir de dicha diligencia, se vencieron el diez (10) de junio del citado año. Sin embargo, es necesario considerar que, dentro de los mencionados nueve (9) meses no está incluido el término para evaluar la investigación, advirtiéndose, además, que el 19 del mismo mes de junio, para atender la petición del apoderado de la disciplinada, se dispuso trasladar a la actuación las declaraciones de varias personas, mediante auto que fue comunicado a aquellos, sin que en ese momento procesal se hiciera observación alguna sobre el término ni la ausencia de la prórroga, ni en la siguiente actuación, los descargos, proceder que, a la luz del parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, convalida el trámite. Súmase que, a diferencia de la

indagación preliminar, otros estadios de la actuación revisten mayor flexibilidad, que cuando se extienden tienen como cortapisa, globalmente considerados, el fenómeno de la prescripción. Oportuno es citar el criterio expuesto por la Corte Constitucional, en el sentido de que el solo incumplimiento de los términos no vulnera los derechos fundamentales FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 95 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150/ LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00428-00(1681-12)

Actor: NEYDA PRIETO GARZÓN Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de suspensión de un (1) mes Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 27). La señora Neyda Prieto Garzón, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código

Contencioso Administrativo (CCA), demanda al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones (ff. 1 y 2). Se declare la nulidad de las resoluciones 146 de 23 de enero de 2008, por la cual la jefe de la oficina de control interno disciplinario del SENA sancionó a la actora con suspensión de un (1) mes en el cargo de instructora, y 1147 de 7 de mayo del mismo año, mediante la que el director general de dicha entidad confirmó la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene restituirle […] todos los [salarios y prestaciones] […] durante el cual […] fue suspendida de su cargo, […] indemnización […] equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales por el daño moral, social, económico, físico psicológico y psiquiátrico ocasionado a este (sic) a causa de toda la presión a que 2 fue sometido con el proceso disciplinario que desbordó las exigencias ley», condenar al pago por su «desgaste físico, psicológico e intelectual […]», cumplir la sentencia que se emita a su favor, repetir contra los funcionarios que dictaron los actos administrativos acusados, por el pago de la condena que se produzca, condenar al SENA a cancelar «[…] los gastos […] del proceso», y el reconocimiento por ajuste e indexación de los respectivos valores. 1.3 Hechos (ff. 2 a 6). Relata la demandante que mediante auto de 29 de agosto de 2006 se ordenó abrirle la investigación disciplinaria 0064-11/2006, en el

que se tuvo como prueba el oficio 2145 de 21 de noviembre de 2005, que corresponde al informe de cada uno de los instructores, incluida ella, «[…] donde el subdirector del centro multisectorial de Girardot complementa las pruebas presentadas a la comisión de Control Interno Disciplinario que practicó visita al Centro y determinó la apertura de indagación en el proceso […] 169-11/2005». Indica que en atención a la solicitud formulada por el instructor MIGUEL ÁNGEL HERNÀNDEZ, la doctora Maritza Hidalgo Anibal le manifestó que los hechos denunciados fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y hacen parte del expediente 169-11/2005, el cual se encontraba en investigación disciplinaria, por tanto, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 gozaba de reserva legal, y se inició antes que el proceso 06411/2006. Que, al no haberse dictado decisión de fondo en aquel, sus pruebas no tienen soporte jurídico para hacerlas valer en otras nuevas actuaciones de esa naturaleza. Precisa que dada la anterior situación se le vulneró el debido proceso porque fue sancionada con pruebas que obran «en otro proceso disciplinario […] sin decisión de fondo y que goza de reserva legal, por tanto, es nula de pleno derecho, la prueba […]». Expresa que durante toda su vida laboral jamás había sido objeto de sanción, que sus evaluaciones fueron excelentes, que presentó perfecto estado de «sanidad» hasta que se le iniciaron «los tres procesos disciplinarios amañados», que el SENA al dictar los actos atacados, sin observar las normas procesales ni los

requisitos legales, le está violando el debido proceso, amén de que para sancionar debe existir total certeza de la culpabilidad más allá de la duda razonable. 3 Agrega que como prueba trasladada obtuvo las «declaraciones juramentadas» del coordinador académico, su jefe inmediato, de 19 de octubre de 2006, en la que afirmó que a partir de 2004 siempre se entregaron las programaciones en forma escrita, declaraciones que fueron de manera arbitraria desconocidas en las decisiones de primera y segunda instancia, y que, con relación a los documentos escritos que afirma el doctor Jorge Zarate Adaime se realizaban y entregaban de dicha forma para programar a los instructores, nunca fueron allegados a la actuación para demostrar que, efectivamente, fue así en su caso, razón por la cual surge duda más que razonable sobre su proceder. Afirma que la sanción fue emitida sin que exista la más mínima prueba de su responsabilidad de realizar, de conformidad con el manual de funciones, la programación de acciones de formación, los planes semestrales de comisiones ni las certificaciones de legalización de viáticos. Dice que, a contrario sensu, en la actuación obran declaraciones de los coordinadores académicos y jefes inmediatos de los instructores, en el sentido de que esas actividades administrativas son de la responsabilidad de ellos, es decir, de los señores Jorge Zárate Adaime y Alberto Rey Moreno. Que el tema de viáticos esta reglamentado por la resolución 574 de 1996, la cual indica que los cumplidos deben ser expedidos por los subdirectores regionales o el director regional o jefe seccional, cuando se trate de traslados fuera de influencia de su

regional. Precisa que el «burdo montaje» de la actuación adelantada en su contra, cuya sanción tiene como prueba reina el argumento de la misma oficina de control interno «[…] y firmada por la ya EXFUNCIONARIO DEL SENA, Dra. MARGARITA MARÍA GUZMÁN BARRERA […]», quien fue retirada de la entidad por graves errores en la interpretación «amañada» de la ley disciplinaria, en el radicado 20611-2005, de manera ilógica, exime a un funcionario con base en que la certificación del cumplimiento de comisiones de viáticos es del coordinador académico, según la misma supuesta declaración del doctor Jorge Zárate Adaime, sin entenderse por qué ahora se le sanciona a ella cuando recibió órdenes del coordinador. Expresa que lo anterior denota, entre otras cosas, la total ignorancia de las normas que regulan los viáticos, el manual de funciones, ya que el verdadero 4 responsable de expedir las certificaciones del cumplido de comisiones en esa materia es el jefe del centro, hoy subdirector del centro. Que, a pesar de que a solicitud suya fue decretada como prueba la resolución que contiene dicho manual, no fue allegada a la actuación disciplinaria, y que en abierta violación del derecho de defensa se denegó una inspección judicial, con el argumento de que no ofrece ningún aporte. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante cita los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 29 de la Constitución Política, 15, 28, 129, 140, 141, 142 y 156 de la Ley 734 de 2002 (CDU).

Estima que se vulnera el principio de igualdad porque del universo de veintisiete (27) instructores solo se escogieron nueve (9), como muestra selectiva, para ser investigados, para luego terminar la labor con los otros en varios meses, por lo que ya debe existir el consolidado de las actuaciones contra los dieciocho (18) restantes, y que el «Sena [lo] allegue a su despacho […]». Anota que a los demás instructores con inconsistencias en las planillas durante el primer semestre de 2002, 2003 y 2004, respecto de los cuales se deberán adelantar investigaciones independientes, la oficina de control interno disciplinario del SENA nuevamente se abstiene de hacerlo. Que llama la atención que a quienes escogieron de manera antijurídica con la «selección aleatoria», porque este instrumento técnico no debe ser resultado de la casualidad, sino de una sana aplicación estadística, fueron los que dirigieron una comunicación al director de la institución en la que denuncian malos tratos por parte del subdirector en Girardot, lo que significa que hubo retaliación, sumado a que habían presentado demanda por viáticos, razón por la cual la investigadora, doctora Ana Lucía Rodríguez Apraez debió declararse impedida, y que al no hacerlo la recusó en los descargos sin resultado, de manera que al no separarse afectó el debido proceso. Asegura que, aparte de lo dicho, lo más grave se presenta en el presunto ocultamiento deliberado de la declaración del doctor Zarama, en la que afirma que como coordinador académico, a partir de 2004 la programación se entregó los primeros meses, siempre por escrito, firmada por la subdirección del centro,

posteriormente por la coordinación académica. 5 Sostiene que en cuanto al cargo formulado, respetó y ejecutó de manera estricta las programaciones, las cuales le fueron recibidas a satisfacción, y que si se las hubieran rechazado reposarían en su hoja de vida los llamados de atención y memorandos. Refiere que se viola el artículo 15 de la Ley 734 de 2002 porque al instructor no le corresponde hacer el seguimiento de todos los procedimientos de la actividad administrativa, ni elaborar el plan bimestral de comisiones de formación ni firmarlo. Agrega que con los testimonios recibidos se demuestra que la selección de los investigados no fue un acto desprevenido o el resultado de una aplicación científica o de un evento probabilístico, sino un directo señalamiento de la subdirección del centro multisectorial de Girardot. Aduce que se desconoce de manera flagrante el principio de favorabilidad y presunción de inocencia, por cuanto no existe prueba contundente y certeza efectiva de que ella no cumplió la programación, pues se trata de un montaje que busca avalar la prejuiciosa decisión de culpabilidad creada en la mente de la investigadora, sin que se aportara la prueba de la notificación de que tal programación le fue entregada en forma escrita. Precisa que en el evento de que se hubiese auto programado, ello debió ser con la anuencia del coordinación y de la dirección general del SENA, razón por la cual carece de fundamento el cargo que le fue imputado, en lo atinente a que para mayo de 2003 y los meses de enero a junio de 2004 ejecutó acciones de formación profesional que no estaban programadas y no cumplió las que sí, proceder con el cual se infringió el artículo 129 del CDU.

Explica que respecto de la omisión de informar los cambios que se presentaron carece de sustento, porque estaban fuera de sus funciones y ella no aceptó haberlos realizado, a lo que se adiciona que la Administración no podría haber otorgado diplomas y certificados a alumnos, sin percibir los ajustes. Que tampoco se tuvo en cuenta las declaraciones de Jesús Ramírez, Mauricio Parra, la jefe de planeación del centro de Girardot1, y Jorge Augusto Zárate Adaime que le favorecían, contrarias al documento base de la investigación, con lo cual se 1 Cuyo nombre no se indica. 6 vulnera el artículo 141 del estatuto disciplinario, sobre apreciación integral de la prueba. Anota que el 29 de agosto de 2006 la oficina de control interno del SENA decidió «[…] la apertura de investigación dentro del radicado 239-11/2006, contrariando y vulnerando el propio CDU, que establece una duración de seis meses para el trámite de la indagación preliminar (sic), el artículo 12 del mismo […]», término que se excedió para formular cargos, motivo por el cual pidió la revocatoria de la resolución 1750 de 2007 y el archivo de las diligencias, solicitud que fue denegada con violación del debido proceso, toda vez que no se profirió auto que prorrogara los términos.

II. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Admisión de la demanda. Surtidas algunas actuaciones en el Juzgado Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este remitió por competencia el proceso al Consejo de Estado (ff. 167 a 172), el cual, a través de la magistrada sustanciadora de esta subsección,

mediante auto de 10 de agosto de 2012 declaró la nulidad de lo actuado y asumió su conocimiento (ff. 177 a 181). Según proveído de 30 de abril de 2013 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al director del SENA y al agente del ministerio público, así como fijar el negocio en lista por el término de 10 días, para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del CCA. (ff. 192 y 193). La adición del libelo introductorio fue aceptada por auto de 5 de septiembre del mismo año, en el que se dispuso los mencionados trámites, y que las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas (ff. 206 a 208). 2.2 Contestación de la demanda (ff. 220 a 234). El apoderado del SENA se opuso a las pretensiones de la demanda; después de referirse a los hechos y al concepto de violación de algunas normas, manifestó que sobre las actuaciones de la investigada se realizó un cuadro comparativo correspondiente a mayo de 2003 y al primer semestre de 2004, de donde se pudo concluir que ejecutó acciones de formación profesional en días que no estaban programadas, así, por ejemplo, en 7 mayo de 2003 dentro de la orden de ejecución 7124 lo hizo los días 5, 12, 19 y 26, situación que, igualmente, ocurrió con algunas fechas de las órdenes 7125 y 7883. Indica que la acusada omitió informar en su oportunidad los cambios para que las respectivas planillas reflejaran la información correcta, y que, asimismo, se

extralimitó al no reportar los cursos de formación que estaban contemplados en la respectiva programación y viceversa. Apunta que con la conducta asumida la investigada quebrantó su deber funcional, porque tenía el cargo de instructora, nombrada desde 1987, lo que demuestra de manera indefectible que conocía sus funciones y que, contrario a ello, siguió impartiendo formación profesional que no coincide con el plan bimestral de comisiones y «aceptado» el pago de viáticos que difieren de lo previsto, y que, además, cambiaba la programación e impartía formación no programada. Explica, acerca de la violación del principio de igualdad, que la oficina de control interno seleccionó de manera aleatoria la programación de comisiones, conforme a los sistemas de auditoría que exigen prueba selectiva, cuando se están midiendo los resultados de gestión de una entidad pública o privada, con el objeto de que se tomen los correctivos necesarios, en el marco de la Ley 87 de 1993, «Por la cual se establecen normas para el ejercicio de control interno en las entidades y organismo del Estado y se dictan otras disposiciones», la cual señala en su artículo 9 que se utilizarán las normas de auditoría generalmente aceptadas, normas en las que se aplican pruebas selectivas o de muestreo estadístico, sin examinar toda la información. Manifiesta, respecto de la afirmación del demandante en el sentido de que los instructores que fueron investigados son los mismos que suscribieron la comunicación dirigida al director del SENA por malos tratos y, por tanto, es una retaliación, que es preciso advertir que este argumento en ningún momento se

adujo durante la defensa de la actuación disciplinaria, sumado a que es una aseveración totalmente errónea. Relata que en materia de los testimonios, los de Alberto Rey Moreno y Jorge Augusto Zárate afirman que la programación se le entregaba a los instructores con anterioridad, en el caso de las comisiones fuera del municipio de Girardot, con un mes de anticipación. Que, por su parte, el coordinador académico señor Jorge 8 Zárate expresa que a partir de 2004 debía hacerse la programación por medio escrito obligatoriamente, todo lo cual permite señalar que la disciplinada tenía pleno conocimiento de la programación, elementos de juicio que conducen a la certeza de la comisión de la falta. Expone que, por otro lado, a la sancionada se le respetó el debido proceso que le permitió ejercer el derecho de defensa, solicitar pruebas, tener la oportunidad de controvertirlas e impugnar la decisión de primera instancia, por lo que, en general, el trámite adelantado se ciñó al procedimiento disciplinario, y que los actos atacados, por los cuales, tras la valoración integral de las pruebas, se impuso la sanción de suspensión por un (1) mes, son legales y ajustados a derecho, razón por la que se presumen válidos, sin existir duda razonable a favor de la acusada, quien dispuso no solo de los días de comisión, sino de las acciones de formación dictadas en cada uno de los municipios, los cuales no coinciden con los programados en el respectivo plan. Propuso como excepciones las que se establezcan en el proceso, de inepta demanda y presunción de legalidad de los actos.

2.3 Período probatorio. Mediante auto de 3 de abril de 2014 se abrió el proceso a pruebas, sin decretar la pedida por la demandante para que se aporte copia de unos «procesos disciplinarios por hechos similares» adelantados por la procuraduría regional de Cundinamarca, por no reunir los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre y cuando «[…] en el […] primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella» (ff. 236 a 238). Tampoco se ordenó la prueba solicitada por la demandada en el sentido de allegar copia de la actuación disciplinaria contra la actora, en tanto ya obra en el proceso. 2.4 Alegatos de conclusión. Con auto de 8 de julio de 2014 (f. 240), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del ministerio público. 2.4.1 Parte demandante (ff. 246 a 260). Los concreta, a través de defensor, en la infracción al debido proceso; « […] la perversidad y la prueba obtenida con 9 violación al debido proceso, por ser prueba que gozaba de reserva sumarial dentro de otro proceso disciplinario adelantado contra el directivo acusador, archivado irregularmente tres años después»; identidad de cargos realizados a nueve instructores seleccionados a dedo, fallados por el SENA con sanción de un (1) mes de suspensión, y los realizados por este a dieciocho instructores «obligados

por presión pero a solicitud del derecho preferente […] fallados por la Procuraduría General de la Nación con absolución –violación al derecho de igualdad ante la ley»; inexistencia de los hechos, e inobservancia de los términos procesales contenidos en los artículos 150 y 156 del CDU. 2.4.2 Parte demandada (ff. 241 a 245). La entidad demandada, por conducto de su apoderado, reitera algunos argumentos de la contestación de demanda. 2.4.3 Ministerio público (ff. 262 a 267 vuelto). La procuradora segunda delegada (E.) ante esta Colegiatura solicita que se denieguen las pretensiones, dado que, según las pruebas aportadas, la acusada impartió en el mes de mayo de 2003 formación profesional durante cinco (5) días que no estaban programados, y en el primer semestre de 2004 hizo lo propio respecto de veintinueve (29) días. Afirma que lo anterior corrobora que ella reportó días que no estaban programados, con lo que incumplió sus funciones, pues le correspondía informar a sus superiores la necesidad de agendar más con el fin de obtener su autorización y no actuar motu proprio, todo conforme al manual de funciones contemplado en el Acuerdo 25 de 1998. Señala que la demandada le invocó a la demandante como violados los artículos 6 y 208 constitucionales, 23, 27 y 34 (numeral 2) del CDU, al presentar inconsistencias en los registros de reporte mensual de los cursos dictados, los cuales no son coherentes con las comisiones certificadas por la coordinación del programa, ni con las planillas de asistencia de alumnos ni el reporte grupal de

evaluaciones. Que como la actora no logró demostrar las supuestas irregularidades que afectan el debido proceso, habida cuenta que la actuación se adelantó de conformidad con los términos y procedimientos de la Ley 734 de 2002, tampoco existía duda razonable sobre su responsabilidad, y el SENA probó debidamente que aquella 10 incurrió en las omisiones endilgadas, así como en extralimitación en el ejercicio de sus funciones, se deberá, como se dijo, negar las súplicas de la demanda. 2.5 Solicitud de la actora. Mediante memorial solicita emitir el respectivo fallo, y que como considera que su apoderado abandonó el proceso, porque no lo localiza, somete a consideración la posibilidad de que se autorice el derecho de postulación para los actos procesales que restan, por falta de defensa técnica (ff. 269 y 270), petición que se resolverá en su oportunidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20102 y 18 de mayo de 20113, este último complementario del primero, esta corporación es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 3.2 Actos acusados 3.2.1 Resolución 146 de 23 de enero de 2008, dictado por el jefe de la oficina de

control interno disciplinario del SENA, mediante la cual sancionó a la demandante, en su condición de instructora del centro multisectorial de Girardot, con suspensión de un (1) mes (ff. 1 y 31 a 78). 3.2.2 Resolución 1147 de 7 de mayo de 2008, proferida por el director general del SENA, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia (ff. 1 y 79 a 115). 3.3 Asunto preliminar. Respecto de las excepciones que se establezcan, propuestas por la parte demandada, se definirán en el análisis de fondo del 2 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 2010-00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-00020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 asunto, igual en cuanto a la presunción de legalidad de los actos acusados. En lo que toca a la inepta demanda por no explicar el concepto de violación, procede pregonar que no tiene vocación de prosperidad, porque si bien la actora no hizo un refinado análisis de aquel acerca de las normas presuntamente infringidas, también lo es que del contexto del escrito inicial aparece ese requisito. En ese sentido cabe señalar que al juez no le es dable exigir excesivo ritualismo ni prolijos análisis, basta que el estudio en cuestión sea sucinto, en el prisma del

artículo 228 superior4. 3.4 Problema jurídico. Se trata de establecer si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del debido proceso y del derecho de defensa. 3.4.1 Violación del principio de igualdad. Esta se hace consistir en que del universo de veintisiete (27) instructores que impartían formación profesional en el sector rural de la región, dependientes del centro multisectorial del SENA de Girardot, según el informe de auditoría 2145 de 21 de noviembre de 2005, se escogió «una muestra selectiva de [nueve] 9 […]», dentro de los cuales figura la actora, a quien se le abrió investigación disciplinaria, cuando en estricta aplicación de la ciencia estadística debió abarcar a la totalidad de ellos. Además, se sostiene que el criterio utilizado es una retaliación en respuesta al escrito de reclamos que enviaron los escogidos y a la demanda laboral que formularon. Al respecto se tiene que, en desarrollo de la Ley 87 de 1993, relativa a las normas de control interno de las entidades estatales, cuyo artículo 9 prevé que para la verificación y evaluación se utilizarán las normas de auditoría generalmente aceptadas, y como es sabido, la muestra selectiva, por sus beneficios, entre ellos la eficiencia y eficacia del ejercicio como de sus resultados, constituye una herramienta técnica admitida para ejercer tal control. Por manera que acudir a esa práctica resulta procedente, sin que, de suyo, pueda predicarse el desconocimiento del principio de igualdad previsto en el artículo 13 superior, porque se seleccionó a nueve (9) de los veintisiete (27) instructores para

la auditoría, lo que, en modo alguno, implica que, de manera ineluctable, 4 Auto de 5 de diciembre de 2016, sección cuarta, M.P. Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 5001-23-33-0002014-01172-01; y sentencia de 14 de abril de 2016, misma sección, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Rad. 25000-23-27-000-2009-00197-01. 12 terminaran sancionados, pues, en aplicación de las normas del estatuto disciplinario tenían, en cada caso, pleno derecho al debido proceso y a su defensa, para demostrar su inocencia. Y es que no es posible, con el único argumento de que no se seleccionó la totalidad de instructores, divulgar la falta de responsabilidad disciplinaria, frente al cargo formulado, el cual, por cierto, es del siguiente tenor: La señora […] para el mes de mayo del año 2003 y [el primer semestre de 2004] ejecutó acciones de formación profesional que no estaban programadas y no ejecutó las programadas, omitiendo el trámite pertinente ante la Subdirección del Centro Multisectorial de Girardot, con el fin de formalizar los mencionados cambios en los planes de comisión del Centro, para que el pago de viáticos, gastos de manutención, transporte, y la respectiva legalización coincidiera con lo verdaderamente ejecutado. El hecho, por otra parte, de que a los demás instructores con presuntas inconsistencias no se les haya adelantado investigación, tampoco es razón válida para eximir de responsabilidad a la actora. No se infringe el artículo 15 de la Ley 734 de 2002, invocado en la demanda, en

tanto este impone trato igual a todos los destinatarios de la ley disciplinaria, en desarrollo de una actuación de dicha naturaleza y en la misma situación. En el caso sub lite no se demostró que tal prerrogativa se le haya vulnerado a la demandante. De la misma forma, no se aportaron elementos de convicción que demuestren que la actuación disciplinaria iniciada contra la demandante responde a una retaliación por haber puesto en conocimiento del director del SENA presuntas irregularidades atribuidas al subdirector en Girardot, ni como consecuencia de la demanda laboral que habían presentado por viáticos. Tampoco tiene anclaje probatorio el repr

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