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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00431-00(1684-12)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00431-00(1684-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INDAGACIÓN PRELIMINAR – Finalidad / NO VINVULACIÓN DE TODOS LOS INVESTIGADOS EN LA ETAPA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR – Efecto La indagación preliminar no es ni necesaria, ni obligatoria, ni constituye presupuesto de la investigación disciplinaria y que, inclusive, esta puede abrirse sin tramitar previamente la primera, pues por razón de su objeto, la indagación preliminar es una opción que tiene la autoridad disciplinaria para la posterior iniciación de la investigación pero no necesariamente la única, ya que esta última puede ser abierta en forma directa como resultado de una queja recibida o de la información recaudada con antelación. Y la circunstancia de que no se inicie dicha fase preliminar, o que a la iniciada no se vinculen todas las personas que a la postre resulten partícipes de los hechos investigados, no significa que si más adelante se les formula pliego de cargos para formalizar su participación en el proceso, se les haya violado algún derecho, pues a partir de la etapa de presentación de descargos cuentan con todas las garantías procesales para ejercer sus derechos de audiencia, defensa, contradicción y demás componentes del derecho fundamental al debido proceso, así como a designar un defensor que las represente, como lo consagra el numeral 2 del artículo 92 del CDU.

FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 150

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS - Alcance El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo que lo habilitan para lo

siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción, así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio, y; (iii) comprobar si el acto fue debidamente motivado. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Verificar que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que se prevé en la ley. Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la ilicitud sustancial y, de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. COSA JUZGADA - Requisitos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del C. de P.C., una sentencia tiene fuerza de cosa juzgada frente a un nuevo proceso siempre que este verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y exista identidad jurídica entre las partes a las que se refiere aquella, impidiendo, en consecuencia, que en el

nuevo proceso se produzca un fallo sobre un asunto ya resuelto en ejercicio del poder de la juris dictio, fundado en la inmutabilidad y definitividad de la declaración de certeza contenida en la sentencia previamente proferida, que la hace imposible de ser examinada en una nueva relación procesal, imponiendo límites objetivos para no juzgar sobre lo ya juzgado entre las mismas partes, y que se puede proponer por ellas o contra ellas en la misma calidad procesal (…) No asiste razón a la demandada sobre la configuración de la cosa juzgada, toda vez que el presente proceso tiene un objeto distinto de aquel que determinó la iniciación y trámite del proceso ya resuelto en la justicia ordinaria laboral pues, evidentemente, la controversia relativa a la valoración de la legalidad de la terminación de un contrato de trabajo, por su justa o injusta causa, que fue el objeto del primer proceso, es sustancialmente distinta del actual, que se refiere a la legalidad o ilegalidad de una sanción disciplinaria de destitución que, por razonamiento jurisprudencial antes citado, corresponde resolver a la jurisdicción contencioso administrativa.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 332

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA SOBRE CONDUCTAS TIPIFICABLES COMO DELITOS – Procedencia / PROCESO DISIPCLINARIO – Es independiente de la acción penal La Sala considera que la solicitud de nulidad fue debidamente atendida por la abogada instructora dentro de la audiencia, que fue debida y libremente sustentada por el apoderado de la señora Araujo Bajonero, y que fue negada en

dos ocasiones con argumentos razonables y sólidamente sustentados en la ley 734 de 2002 que fuera varias veces invocada en desarrollo de la argumentación, para hacerle ver al solicitante que una cosa es la descripción típica de una conducta como delito, cuyo juzgamiento corresponde a la justicia penal, y otra, muy distinta, la realización de dicha conducta que por ser delictiva constituye simultáneamente falta disciplinaria investigable y sancionable por la autoridad disciplinaria; dicho conocimiento lo ejerce en forma autónoma e independiente, ya que una sola conducta puede agredir distintos bienes jurídicos protegidos por distintos estatutos jurídicos de distinta naturaleza y alcance, razón por la cual la abogada instructora estimó con acierto que el solicitante de la nulidad se equivocó al afirmar que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad estuviere adelantando una investigación con fines penales. RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Dispone el artículo 44 numeral 1 del CDU que a la falta gravísima corresponde la sanción de destitución con inhabilidad general, que fue impuesta a la demandante con los actos acusados. Y el artículo 46 del mismo código, al establecer el límite de las sanciones, estableció que tal inhabilidad general será de diez a veinte años. Aplicados tales conceptos al presente caso, la Sala encuentra que, si bien la defraudación al patrimonio público es desde todo punto de vista censurable por las implicaciones éticas, sociales e incluso penales que conlleva, y el equivocado

mensaje que puede irradiar frente al deber general de cuidado por lo público en la sociedad, dada la entidad del detrimento patrimonial, por 38.88 libras a razón de $3.975 cada una, equivalente a ciento cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y ocho ($154.548) pesos; así mismo, que la demandante no registra antecedentes ni fiscales ni disciplinarios, que no causó grave daño social, ni violó derechos fundamentales ni pertenecía a los niveles directivo o ejecutivo de la entidad, como lo contempla el artículo 47 del código mencionado, resulta razonable y proporcionado limitar la inhabilidad impuesta al término de diez años, como se establecerá en la parte resolutiva de esta providencia, declarando la nulidad de la expresión “inhabilidad permanente” contenida en los actos acusados. Establecerla de manera permanente e indefinida como lo hicieron los actos acusados, e incluso por el máximo permitido en la ley, resulta a todas luces excesiva por desproporcionada y extraña a lo razonablemente exigible. 2

FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002-ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00431-00(1684-12)

Actor: NANCY YADIRA ARAUJO BAJONERO

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción disciplinaria – CCA.

Temas: Cosa juzgada, nulidad procedimental, necesidad de la prueba sobre los elementos de la responsabilidad.

A S U N T O De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 numeral 2 del CCA, la Sala de Subsección dicta sentencia dentro del proceso de la referencia, en única instancia1. LA DEMANDA Pretensiones2: La demanda solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. La resolución sin número de 22 de diciembre de 2005, que falló el proceso disciplinario 65-2004 seguido en su contra, proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional, con la que la 1 C. de E., Sección Segunda, auto de 4 de agosto de 2010. Expediente 2010-00163-00 (1203-10). En él se dijo: “…los actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, esto es, destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia”. 2 Folios 2 y 3. 3 declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de destitución con inhabilidad permanente.

2. La resolución sin número de 17 de marzo de 2006, proferida por el rector de la Universidad Pedagógica Nacional, con la que confirmó la anterior respecto de la aquí demandante, en grado de apelación, la declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de destitución con inhabilidad

permanente. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se disponga lo siguiente: - Que sea borrada la anotación de la sanción en el registro de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación. - Que se ordene a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo de aseadora, con el pago de la totalidad de los salarios, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones, intereses der cesantías y demás conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la separación del cargo hasta el reintegro efectivo. - Que las condenas anteriores se liquiden con los intereses corrientes y moratorios, debidamente indexadas con los reajustes que corresponden al IPC, como lo ordena el artículo 179 del CCA. - Que la sentencia se cumpla como lo ordenan los artículos 176 y 177 del CCA, y - Que se condene en costas a la demandada. Fundamentos fácticos3: Como hechos relevantes y pertinentes se destacan los siguientes:

1. La demandante fue vinculada a la universidad el 24 de marzo de 2004; a la fecha de los hechos investigados y de los actos demandados, cumplía funciones en la cocina. 3 Folios 4 a 7.

4

2. El 21 de octubre de 2004, la Jefe de la División de Bienestar Universitario formuló queja contra la señora Araujo Bajonero y otras personas por la supuesta sustracción de carne del área de la cocina de la Institución.

3. Con auto del 22 de diciembre de 2004, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la universidad le formuló cargos a la demandante por

infracción de lo previsto en el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, como falta gravísima cometida a título de dolo, y dispuso adelantar el trámite por el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 del mismo código.

4. Manifestó que los hechos que motivaron la formulación de cargos consistieron en que la demandante participó, con otros compañeros, en apoderarse y sacar del restaurante de la sede de la universidad, una carne cuya cantidad no precisó.

5. Afirmó que el día de los hechos su bolso fue revisado por los porteros de la Universidad al salir de sus instalaciones, sin novedad, y que la investigación es un montaje de la supervisora para perjudicar a uno de sus compañeros en la realización de los hechos ya mencionados.

6. El auto 22 de diciembre de 2005 falló el proceso disciplinario 65-2004, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional, declarando responsable disciplinariamente a la demandante, por lo que le impuso la sanción de destitución con inhabilidad permanente.

7. La decisión anterior fue apelada y en segunda instancia, con la resolución sin número de 17 de marzo de 2006, proferida por el rector de la Universidad Pedagógica Nacional, se confirmó en todas sus partes respecto de la demandante, a quien declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de destitución con inhabilidad permanente.

8. Concluyó manifestando que los actos demandados carecen de pruebas de respaldo pues los testimonios recibidos son amañados, por lo que no hay

prueba de la responsabilidad de la señora Araujo Bajonero. Normas violadas y concepto de la violación4: 4 Folios 415 a 436. 5 En la demanda se citaron como violadas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes, algunos de los cuales reprodujo textualmente: 2, 6, 13, 25, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; 77, 78, 84, 85, y 206 a 214 del CCA, y 6, 8, 9, 13, 14, 15,17, 19, 20, 21, 28.6, 29, 30, 128, 129, 132, 141, 142, 150, 152, 153 156 y 162 de la Ley 734 de 2002 o CDU. Así mismo, invocó las siguientes causales de nulidad de los actos acusados: Violación de normas superiores. Por cuanto que en el auto que dispuso la apertura de la indagación preliminar no se incluyó a la demandante ni le fue comunicada la existencia de dicho trámite, lo que le impidió intervenir y designar un defensor, pues tampoco se le designó uno de oficio. Con ello se infringieron los artículos 29 de la Constitución Política y 6, 7 y 155 del CDU. Igualmente, porque la demandada resolvió en audiencia tramitar la investigación por el procedimiento verbal, sin pruebas que lo ameritaran, y porque le fue resuelto desfavorablemente un incidente de nulidad propuesto y se le negaron unas pruebas. Afirma que la nulidad negada tenía vocación de prosperidad porque a la señora Araujo Bajonero se le vinculó a la investigación sin pruebas de la comisión

de los hechos investigados. Añadió que en el presente caso no medió una investigación integral puesto que en los actos acusados no se hizo un análisis tanto de lo desfavorable como de lo favorable a su conducta, al no probarse la desaparición de la carne de la cocina, ni si la demandante se apropió o no de ella. Con ello se violaron los artículos mencionados de la Ley 734 de 2002, que reprodujo íntegra y textualmente, concluyendo con una reproducción jurisprudencial sin cita de la fuente, sobre la presunción de inocencia que protege a toda persona que sea investigada disciplinariamente. Falsa motivación. 6 Para sustentar esta causal, retoma el argumento anterior e insiste en que la demandada da por probado el hecho de la pérdida de la carne y la participación de la demandante con los testimonios de unas personas que jamás afirmaron que hubieran ocurrido realmente. Además, afirma, dentro de sus funciones no se encontraba la de custodiar los alimentos del restaurante de la Universidad. Para tal efecto, hace varias alusiones a los dichos de los testigos que rindieron sus versiones en el proceso disciplinario. Finaliza diciendo, respecto del cargo formulado, que tampoco hay indicios en su contra porque los hechos sobre los que se pretenden edificar, no reúnen los requisitos para que constituyan prueba en su contra. Desviación de poder. Al respecto manifiesta que desde el comienzo de la vinculación de la demandante con la Universidad, se conoció la intención de sancionarla de manera grave e injusta, por el hecho de haber ingresado al servicio como resultado de un acuerdo entre el sindicato de trabajadores y las directivas de la Universidad sin mediar un

proceso selectivo. Por eso, desde el momento mismo de la ocurrencia de los hechos, los directivos tenían la intención de sancionarla en la forma como lo hicieron.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

Por medio de apoderado, la Universidad Pedagógica Nacional contestó la demanda en los siguientes términos: Solicitó que se desestimaran las pretensiones porque en el proceso disciplinario quedó suficientemente demostrada la autoría en flagrancia de los hechos investigados por parte de la demandante, y su responsabilidad disciplinaria, soportadas con las pruebas recaudadas, a las que hizo referencia; propuso las excepciones que llamó: i) Juicio ordinario en curso ante el juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, entre las mismas partes y con el mismo objeto; ii) Cosa juzgada, puesto que el proceso 11001310500120070124200 ya se falló en las dos instancias en la justicia laboral, entre las mismas partes con el mismo objeto; iii) Prescripción, puesto que pasaron 3 años desde la exigibilidad de los derechos reclamados hasta 5 Folios 734 a 749. 7 la presentación de la demanda, y iv) Incongruencia entre las pretensiones de la demanda y las formuladas en la «reclamación administrativa presentada por la actora en su momento.».

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN6

La parte demandante presentó su alegato por escrito, con el que solicitó a la Corporación declarar la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones7:

1. Para impartir una sanción disciplinaria no es suficiente que se presente la violación objetiva de la ley, por acción u omisión, sino que debe demostrarse

la responsabilidad en su aspecto intencional, como lo exigen las normas vigentes y la jurisprudencia constitucional, lo que impide que una persona sea sancionada exclusivamente por la afectación de un bien jurídico protegido, debiendo mediar para el efecto un claro juicio de exigibilidad subjetiva. Así, el análisis de la culpabilidad debe realizarse respecto de cada sujeto disciplinable.

2. La fase de indagación preliminar tiene por objeto la identificación plena de todos los servidores que pudieron intervenir en la realización de los hechos a investigar, recaudando «todas las pruebas documentales, y si se puede testimoniales, sobre el objeto que persigue (…e…) identificar a los servidores públicos que tenían como funciones determinadas en su manual que debía observar y ejecutar…», lo que no ocurrió en el proceso disciplinario, en que no se vinculó a la demandante en dicha etapa.

3. La autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta tanto lo desfavorable como lo favorable respecto de la conducta de la demandante. Para sustentar este cargo, insiste en que el proceso se adelantó sin la etapa de indagación preliminar, por el procedimiento verbal sin motivación, practicó pruebas sin haberlas decretado, no informó al disciplinado sobre estas decisiones, como tampoco le dio la oportunidad de designar apoderado ni se lo nombró de oficio.8

4. Se denegó la solicitud de nulidad de lo actuado incluso al desatarse el recurso de reposición interpuesto contra la decisión respectiva, frente a la negativa de algunas pruebas negadas en audiencia, y por no tener en cuenta que la 6 Folios 897 a 927.

7 Folio 901. 8 La sustentación aparece en folios 903 a 906. 8 investigación se inició sin la identificación de todos los posibles servidores que participaron en los hechos, y sin el recaudo de todas las pruebas sobre la preexistencia de la carne y su supuesta sustracción por el demandante, por lo que no medió una investigación integral para la formulación del pliego de cargos.

5. Ante la ausencia de plena prueba sobre la ocurrencia de los hechos con la participación del demandante, señora Nancy Yadira Araujo Bajonero, los actos demandados violaron el principio de in dubio pro reo y, con él, su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso.

6. Por las consideraciones anteriores, sostuvo que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.

En escrito que obra en el expediente9, presentado el 6 de abril de 2018, la apoderada de la Universidad Pedagógica Nacional descorrió el traslado, en su condición de demandada, con el que solicitó a esta Corporación que nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

1. En la investigación se respetaron todos los derechos de la actora, inherentes al debido proceso; se observaron todas las etapas establecidas en la ley, y la investigada tuvo todas las garantías para presentar descargos, pedir y controvertir pruebas, presentar recursos en incidentes y alegar de conclusión.

2. No es cierto que la demandada haya dejado de valorar tanto lo favorable como o desfavorable para la disciplinada en los actos demandados; en ellos

aparecen los argumentos relativos a la valoración de todos los 5 testimonios recibidos, de manera objetiva e imparcial, algunos de los cuales provienen de testigos presenciales de los hechos pues observaron a la actora en el momento en que envolvía la carne en unos paquetes que luego intentó sacar de las instalaciones de la universidad.

3. No hay irregularidad alguna en la orden de apertura de la indagación preliminar, pues solo incluyó el nombre de uno de los disciplinados porque era el único que se encontraba plenamente identificado; precisamente la indagación preliminar tiene como uno de sus objetos identificar a los posibles 9 A partir del folio 915. 9 responsables, por lo que la falta de mención de la demandante no implica violación legal alguna. Fuera de lo anterior, no es forzoso que en el proceso disciplinario deba abrirse la etapa de indagación preliminar.

4. Los actos demandados no se encuentran viciados por falsa motivación, pues sí existe relación directa entre la decisión tomada y los motivos sobre los cuales se sustenta, suficientemente argumentada en forma coherente.

5. Los actos demandados no se profirieron con exceso de las atribuciones de la autoridad que los expidió. La investigación se adelantó conforme con las normas vigentes y para la salvaguarda de los intereses de la Universidad y de la moralidad y el patrimonio públicos.

Por su parte, la procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, emitió su concepto frente a cada uno de los argumentos de la demanda, así: Negó la existencia de un juicio ordinario laboral entre las mismas partes con el mismo objeto, pues el conflicto negativo entre esta jurisdicción y la ordinaria laboral

fue resuelto en favor de la primera por el Consejo Superior de la Judicatura con fallo de 22 de marzo de 201210, que dio lugar a que esta Corporación avocara el conocimiento del proceso con auto de 13 de diciembre de 201211. Negó la existencia de la cosa juzgada, arguyendo que la pretensión resuelta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá versó sobre unos conceptos salariales y prestacionales insolutos como resultado de un despido calificado como injusto, en tanto que el proceso contencioso administrativo versa sobre la supuesta ilegalidad de los actos disciplinarios sancionatorios proferidos con posterioridad a la desvinculación del servicio a la demandante, razón por la cual las pretensiones son distintas. Se opuso igualmente a la excepción de prescripción, estimando que al presente caso le es aplicable la regla de los 5 años a que se refiere el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y no la de 3 años a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo. 10 Folio 692 y siguientes. 11 Folio 714 y siguientes. 10 Finalmente, pidió que se niegue la incongruencia planteada, porque resulta claro que la demandante, tanto en el escrito de descargos como en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia, invocó los mismos supuestos de hecho y de derecho, razón por la cual deberá desestimarse Estimó que en el proceso disciplinario no existe prueba sobre la participación de la demandante en la conducta endilgada ni sobre su responsabilidad, por lo que concluyó solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda anulando los

actos demandados e impartiendo las condenas consecuenciales. CONSIDERACIONES Tomando en cuenta que las razones de defensa y las excepciones propuestas se oponen a la pretensión, la Sala las resolverá con el examen de fondo en el presente asunto. Análisis integral de la sanción disciplinaria Como esta Sección lo ha venido destacando, la Sala Plena12 de esta Corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo frente a la potestad disciplinaria es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: «[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la

tutela judicial efectiva […]». (Destacado propio del texto). 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Radicación: 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU). 11 Por consiguiente, el control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción, así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio, y; (iii) comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Verificar que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que se prevé en la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la

ilicitud sustancial y, de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. Como ha sido planteada la excepción de cosa juzgada, de cuya prosperidad dependería si se hace necesario o no realizar el estudio jurídico de fondo de la pretensión, la excepción y las razones de defensa expuestas por las partes, la Sala abordará el análisis temático en la siguiente forma: i) La excepción de cosa juzgada; ii) La solicitud de nulidad del procedimiento disciplinario; iii) Los elementos subjetivos y objetivos estructurales de la responsabilidad disciplinaria con sujeción a lo alegado y probado en el proceso y, iv) La falsa motivación y la desviación de poder. 12 La excepción de cosa juzgada. Procede la Sala a examinar la excepción de cosa juzgada formulada por la existencia de una sentencia ejecutoriada que falló un proceso ordinario laboral tramitado en la justicia ordinaria laboral entre las mismas partes, que por encontrarse resuelto hace improcedente su tratamiento como si se encontrara en curso, como fue planteado por la demandada. Los extremos de los litigios, el fallado por la justicia ordinaria laboral y el presente, son los siguientes:

PROCESO PARTES13 OBJETO14 RELACIÓN SENTENCIA16

LABORAL15

ORDINARIO NANCY INDEMNIZACIÓN CONTRATO DE 13 DE MAYO DE

LABORAL YADIRA POR DESPIDO TRABAJO DE 26 DE 2011

TRIBUNAL ARAUJO INJUSTO Y JULIO DE 2004, SEGUNDA

SUPERIOR DE BAJONERO RECONOCIMIENTO CON EFECTOS A INSTANCIA.

DISTRITO DE Contra DE CONCEPTOS PARTIR DE 24 DE ACCEDE A LA

BOGOTÁ UNIVERSIDAD SALARIALES Y MARZO DE 2004 A INDEMNIZACIÓN

PEDAGÓGICA PRESTACIONALES TÉRMINO Y NIEGA LAS

NACIONAL POR INDEFINIDO DEMÁS

INCUMPLIMIENTO PRETENSIONES

DEL CONTRATO

CONSEJO DE NANCY NULIDAD CON CONTRATO DE

ESTADO, YADIRA RESTABLECIMIENT TRABAJO DE 26 DE

SECCIÓN ARAUJO O DE DERECHOS JULIO DE 2004,

SEGUNDA, BAJONERO POR SANCIÓN CON EFECTOS A

SUBSECCIÓN Contra DISCIPLINARIA DE PARTIR DE 24 DE

A UNIVERSIDAD DESTITUCIÓN MARZO DE 2004 A

PEDAGÓGICA TÉRMINO NACIONAL INDEFINIDO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del C. de P.C., una sentencia tiene fuerza de cosa juzgada frente a un nuevo proceso siempre que este verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y exista identidad jurídica entre las partes a las que se refiere aquella, impidiendo, en consecuencia, que en el nuevo proceso se produzca un fallo sobre un asunto ya resuelto en ejercicio del poder de la juris dictio, fundado en la inmutabilidad y definitividad de la declaración de certeza contenida en la sentencia previamente proferida, que la hace imposible de ser examinada en una nueva relación procesal17, imponiendo límites objetivos 13 Folios 7 y 182. 14 Folios 2 y 182. 15 Folios 79 a 82. 16 Folio 789 y siguientes. 17 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed Temis, Bogotá, D. C., segunda reimpresión,

2017. Pp. 444.

13

2017. Pp. 444. 13 para no juzgar sobre lo ya juzgado entre las mismas partes, y que se puede proponer por ellas o contra ellas en la misma calidad procesal18.

Para abordar el tema, la Sala hace ver que, según lo probado en el proceso, entre las partes se presentaron dos relaciones laborales distintas y sucesivas, a saber:

1. Por contrato de trabajo suscrito el 24 de marzo de 2004;

2. Por contrato de trabajo suscrito el 26 de julio de 2004, a término indefinido, con efectos a p

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