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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00434-00(1690-12)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00434-00(1690-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RAMA JUDICIAL – Proceso disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIO – Juez natural / RAMA JUDICIAL – Competencia de la Sala Seccional de la Judicatura en materia disciplinaria / RAMA JUDICIAL – Competencia de la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria respecto de los funcionarios de la rama judicial [F]rente a los procesos disciplinarios de los empleados de la rama judicial, la norma en comento atribuyó la competencia para adelantarlos a corporaciones, funcionarios y empleados superiores jerárquicos de quien es investigado, sin que ello lleve implícito una excepción a la aplicabilidad de la doble instancia, diferente a la contenida en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. […] [N]o se ha vulnerado el debido proceso de la demandante, cuando señala, que no fue juzgada por su juez natural, toda vez que el proceso disciplinario en su contra, se adelantó en la primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien para ese instante era su nominadora, es decir, los magistrados que conformaban la Sala Disciplinaria, tenían la facultad de nombrar y remover los empleados de la Secretaría conforme a la ley y sumado a ello, se debe precisar lo anotado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, al resolver un conflicto de competencia, en la que se concluyó que los funcionarios y empleados de la misma deben ser investigados disciplinariamente por sus nominadores o superiores jerárquicos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo

115 de la Ley 270 de 1996, como en el presente caso se hizo, de tal manera que atendiendo a esos presupuestos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia era la competente para sancionarla. De otra parte, tampoco puede hablarse de la carencia de juez natural con relación a la segunda instancia, pues ha quedado claro que si bien la Procuraduría no es su superior funcional o jerárquica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ni mucho menos nominadora de aquella o de la disciplinada, está claro que la Constitución Política le confirió a la Procuraduría General de la Nación ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales, como efectivamente lo hizo, teniendo en cuenta la condición de empleada de la demandante y no de funcionaria, razón por la cual, la Sala considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00434-00(1690-12)

Actor: SONIA TOBÓN SÁNCHEZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única

instancia instaurada por la señora SONIA TOBÓN SÁNCHEZ contra las decisiones por medio de las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala jurisdiccional Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación la declararon responsable disciplinariamente con sanción de suspensión de un mes e inhabilidad por el mismo término. _________________________________________________________ I.- ANTECEDENTES La señora Sonia Tobón Sánchez a través de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del CCA, contra la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala jurisdiccional Disciplinaria, con el fin que se accediera a las siguientes, 1.1.- Pretensiones “PRIMERA: Son nulas las providencias de octubre 28 de 2003, por medio de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con un mes de suspensión en el cargo a SONIA TOBÓN SANCHEZ, como también es nula la proferida en mayo 3 de 2005, por la Procuraduría Regional de Antioquia.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se le restablecerá su derecho, ordenando EL REINTEGRO de los dineros dejados de percibir por el mes que estuvo suspendida, valores que serán actualizados con la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha en que se causen hasta la ejecutoria de la sentencia; igualmente, a los intereses comerciales y moratorios, si fueren del caso, con arreglo

a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. (Texto de su original folios 1 y 2 de este cuaderno). 1.2.- Hechos La demanda encuentra sustento fáctico en los siguientes hechos: 1.- La demandante laboró como citadora – grado cuarto ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 8 de septiembre de 1994 hasta el 19 agosto de 2003, fecha en la cual fue declarada insubsistente. Por concurso ingresó a laborar en el Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de citadora. 2.- El 14 de mayo de 2003, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia abrió investigación en contra de la demandante por incumplimiento del horario. 3.- Sostuvo el apoderado de la demandante que el competente para iniciar la investigación debió ser la secretaria de la Sala por ser el jefe más inmediato y no un magistrado de la misma, es decir, que la investigación disciplinaria la debió tramitar la secretaria de la Sala y la segunda instancia la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 4.- El 28 de octubre de 2003 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo ordenando un mes de suspensión en el cargo a la demandante. 5.- La demandante interpone recurso de apelación contra el fallo sancionatorio y el 19 de noviembre de 2003, ordenan que el proceso sea enviado al procurador general de la Nación (procurador delegado para la vigilancia administrativa), pero esta oficina ordena devolver el expediente por considerar que no es el juez natural

de segunda instancia, aduciendo que el competente para conocer el proceso es la Procuraduría delegada para la Vigilancia Judicial. 6.- El 3 de mayo de 2005 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirma la decisión del 28 de octubre de 2003, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, resolvió sancionar disciplinariamente con suspensión del cargo por el término de un mes a la demandante. 7.- El 10 de mayo de 2005, la demandante se notificó del fallo de segunda instancia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sala plena del 20 de junio de 2005, hizo efectiva la sanción. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación Según lo estima la parte demandante, con las actuaciones administrativas y judiciales se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, como quiera que la actora no fue juzgada por su Juez natural. La primera instancia debió haber sido fallada por la secretaria de la Sala Disciplinaria y la segunda por el nominador, es decir por la Sala Disciplinaria, sin embargo ambas instancias fueron falladas por funcionarios incompetentes. 1.4.- Contestación de la demanda 1.4.1.- El Consejo Superior de la Judicatura no contestó la demanda. 1.4.2.- La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, basándose en los siguientes argumentos: Determinó que es clara la competencia que tenía la Procuraduría para investigar y

sancionar disciplinariamente a la actora en su condición de empleada judicial, y al no tener funciones jurisdiccionales bien podía la entidad asumir la competencia disciplinaria pues solo obtenía restringir su intervención en el proceso disciplinario en caso de que fuera un funcionario judicial. 5.- Alegatos de conclusión 5.1.- Él demandante reiteró los argumentos expuestos en el líbelo de la demanda. 5.2.- La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, guardaron silencio en esta etapa procesal. 6.- El Ministerio Público después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre las reglas de competencia, indicó que se debe acceder a las súplicas de la demandante como quiera que en el proceso disciplinario de la Judicatura de Antioquia, tenía derecho a que su juzgamiento en segunda instancia, fuera de conocimiento del Consejo Superior de la judicatura. II.- CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si en el proceso disciplinario que se adelantó en contra de la señora SONIA TOBÓN SANCHEZ se violó el debido proceso por la “falta de competencia del funcionario para proferir el fallo”, al considerar ésta que no fue fallado por su juez natural. 2. - Análisis integral de la sanción disciplinaria. La Sala Plena1 de esta Corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin

"deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de

2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado2. De acuerdo con lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: 2.1.- Los Cargos y la Sanción disciplinaria: Del expediente disciplinario, se desprende lo siguiente: - El 14 de mayo de 2003, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, abre investigación disciplinaria en contra de la señora SONIA TOBÓN SÁNCHEZ, quien desempeñaba para la época

el cargo de citadora ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia3. 2.2Pliego de cargos. - El 27 de junio de 2003, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, formuló pliego de cargos a la señora TOBÓN SÁNCHEZ4, por haber incumplido con los deberes previstos en el 2 Rad interna (0544-2012). MP. Doctor William HernándezSección Segunda, Subsección A, Consejo de Estado. 3 Folios 7 y 8 del cuaderno principal 4 Empleada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. – cargo citadora. artículo 153 de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 734 de 20026. 2.3.- Actos administrativos Sancionatorios. - El 28 de octubre de 2003 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profiere fallo en contra de la demandante y la sanciona con la suspensión en el cargo por el término de un mes, por haber incumplido el deber previsto en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 23 de la Ley 734 de 20027. - El 3 de mayo de 2005 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó la decisión de 28 octubre de 2003, por medio de la cual la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, resolvió sancionar disciplinariamente a la demandante8.

3.- Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario tener en cuenta lo que dispone el artículo 29 de la Constitución Política que a continuación se cita: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se 5 Folios 19 y 20 del cuaderno principal. 6 Artículo 23: Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. 7 Folios 21 a 35 del cuaderno principal.

8 Folios 53 a 64 del cuaderno principal. alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” En ese orden, el debido proceso no es exclusivo de las actuaciones judiciales, sino que este también comprende el ámbito de las actuaciones administrativas, dentro del cual, se encuentra inmersa la posibilidad de impugnar decisiones que para efectos de la actuación frente a la administración debe entenderse como la decisión adversa al respectivo particular o servidor público, en este caso, la demandante es empleada pública. Por su parte el artículo 76 de la Ley 734 de 200, dispone: “Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le

corresponda investigar al servidor público de primera instancia. PARÁGRAFO 1o. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. PARÁGRAFO 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. PARÁGRAFO 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. De la normativa anterior, se desprende que en el proceso disciplinario se encuentra inmerso el respeto por el debido proceso y la garantía constitucional de la doble instancia, pues obedece al derecho que tienen los administrados de que las decisiones proferidas en primera instancia, sea revisada por el superior que la ley haya designado para tal fin, el cual tendrá conforme a las normas que rigen su actuar, la facultad de corregir los yerros en que pudo haber incurrido quien hizo las veces de primera instancia. La Corte Constitucional adujo que la garantía de la doble instancia es propia del derecho disciplinario, frente al particular expresó: “4. El principio de la doble instancia está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor: “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, en armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que toda persona tiene derecho a “... impugnar la

sentencia condenatoria...”. Dicho principio no sólo se encuentra previsto en los artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental, sino que también aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales le otorgan el carácter de garantía judicial y de mecanismo de protección, destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y a velar por la recta actuación de la administración, máxime en aquellos casos en los cuales a partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones (v.gr. en los procesos penales)… Es claro que a partir de la interpretación armónica y sistemática de la Constitución Política y de los tratados internacionales de derechos humanos, el principio de la doble instancia se erige en una garantía esencial para preservar el debido proceso y, además, para mantener incólume la integridad de los derechos e intereses de los asociados. En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario9.”10 (Subrayas fuera de texto). 9 Sentencias C-017 y C-102 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-095/03, once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Lo que significa, entonces, que el derecho disciplinario constituye en sí mismo que las garantías generales del debido proceso se apliquen a la generalidad de los procedimientos administrativos, encontrándose dentro de ellas la doble instancia como una de sus principales características, como elemento necesario para preservar el principio de legalidad, materializando de forma veraz el derecho de defensa de los administrados. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “10. En el ámbito administrativo y, específicamente, en el derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garantías constitucionales inherentes al debido proceso, mutatis mutandi, se aplican a los procedimientos disciplinarios, dado que éstos constituyen una manifestación del poder punitivo del Estado11. Sin embargo, su aplicación se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del derecho disciplinario12 y, especialmente, al interés público y a los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad que informan la función administrativa.

11. Precisamente, en tratándose de la doble instancia en el juicio disciplinario, la Corte ha sostenido que dicho principio se constituye en “una garantía suplementaria para quien es investigado disciplinariamente, puesto que quien sea sancionado puede impugnar

11 Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-146 de 1993, C-244 de 1996, C-386 de 1996, C-679 de 1996, C-769 de 1998 y C-181 de 2002, entre otras. Sobre la materia, esta Corporación ha determinado que: “De otro lado, la Corte reconoció que en su condición de

derecho punitivo, el derecho disciplinario se acerca íntimamente a las previsiones del derecho penal, siéndole aplicables muchos de los principios que orientan y guían esta disciplina del derecho. En relación con dicha conexidad, la Corte Constitucional precisó que: (...)“El derecho disciplinario que respalda este poder está compuesto por un conjunto de normas y principios jurídicos que permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando éstos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley. (...) Este tipo de responsabilidad ha dado lugar a la formación de una rama del derecho administrativo llamada "derecho administrativo disciplinario". Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciación entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanción disciplinaria debe sujetarse a los principios y garantías propias del derecho penal. Según esta interpretación, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicación debe observarse las mismas garantías y los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garantías del derecho más general (el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacción represiva. Todos los principios y garantías propias del derecho penal se predican también del disciplinario. Esta situación ha llevado a considerar que el término derecho penal es impropio (pues existen, como se ve, varios derechos penales) y empieza a hacer carrera la revitalización del término "derecho criminal" para referirse al derecho

de los delitos propiamente dichos.” (Sentencia C-181de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 12 Así, la Corte ha expuesto que: “La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías - quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido.”. (Sentencia C-181 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). ante el superior jerárquico la decisión”13. Con todo, a la luz del artículo 31 de la Constitución Política, la adopción de la doble instancia no resulta obligatoria, siempre que exista algún elemento que justifique dicha limitación14.

13. En consecuencia, resulta comprensible y razonable que, a la luz de la Constitución (artículos 29 y 31), se consagre como regla general la doble instancia en la regulación de todo procedimiento sancionador, ya que se trata de una garantía para asegurar la legalidad en el ejercicio del ius puniendi y, además, salvaguardar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.”15

Lo anterior debe ser aplicado en consonancia con la estructura que la Ley 270 de 1996 dio a la misma y de la organización interna de cada corporación, teniendo la Procuraduría General de la Nación participación excepcional en este tipo de procedimientos.

En cuanto a la aplicación del régimen disciplinario para los empleados de la rama judicial, la ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996) en su artículo 115 dispuso:

“ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS

CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.” (Subrayado propio) 13 Sentencias C-017 y C-102 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Sentencia C-040 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-095/03, once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

De lo anterior se colige, que frente a los procesos disciplinarios de los empleados

de la rama judicial, la norma en comento atribuyó la competencia para adelantarlos a corporaciones, funcionarios y empleados superiores jerárquicos de quien es investigado, sin que ello lleve implícito una excepción a la aplicabilidad de la doble instancia, diferente a la contenida en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199616. 4.- Caso concreto. La señora SONIA TOBÓN GARZÓN indicó que se vulneró el artículo 29 constitucional, al considerar que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no era su superior jerárquico, sino el secretario y mucho menos que la segunda instancia la conociera la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Para la Sala lo anterior no es de recibo, pues no podemos perder de vista lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en la que se sostuvo lo siguiente: “(…) Fundamentos de la Decisión. Con el fin de resolver el conflicto negativo de competencias planteado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Procuraduría Regional del Tolima, es necesario remitirse a las normas que rigen la competencia para ejercer la función disciplinaria, que conforme al artículo 1° de la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, se encuentra radicada en cabeza del Estado. Esta Sala, al dirimir un conflicto de competencias suscitado entre dos despachos judiciales respecto al ejercicio de la acción disciplinaria contra un empleado de la Rama Judicial17, concluyó que los funcionarios y empleados de la misma deben ser investigados disciplinariamente por sus nominadores o

superiores jerárquicos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, que señalan: 16ARTÍCULO 112: FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 17 Providencia proferida el 4 de agosto de 2005 dentro del conflicto de competencias administrativas radicado bajo el número 110010306000200500002 00. Consejero Ponente: Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. “Art. 67. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.” “Art. 115. Competencia de otras Corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones

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