CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR ACTIVA / PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA DE
SERVIDOR PUBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS / PRINCIPIO DE
BUENA FE / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS DE MAS
[D]e conformidad con el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, resulta necesario acudir a las cláusulas de integración residual vigentes, las cuales, en el caso que ocupa la atención de la Subsección, están dadas por la Ley 1437 de 2011 como quiera que la acción de revisión fue presentada en vigencia de esta. […] [L]a normativa aplicable es el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual contempla que el recurso extraordinario de revisión, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». […] [E]s importante tener presente que las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 admiten la revisión de sentencias emitidas dentro de procesos judiciales ordinarios, cuando en estos se hubiese ordenado el
reconocimiento de prestaciones periódicas.[…] [U]nicamente puede ser presentada por el Gobierno a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el contralor general de la República; el procurador general de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. […] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 permite que se ejerza la acción especial de revisión en contra de las providencias judiciales, transacciones, conciliaciones judiciales o extrajudiciales que decreten o reconozcan la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público, ello con el propósito de reducir el déficit fiscal y hacer viable financieramente el sistema pensional. […] [L]a inclusión de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del Decreto 546 de 1971, es un mandato legal para cuyo cumplimiento se debe tener en cuenta que al tratarse de un emolumento que se causa por cada año de servicio, debe ser fraccionado en una doceava parte si se devengó en el periodo de liquidación de la pensión. […] [L]a sentencia objeto de la acción de revisión ordenó que para la liquidación de la pensión (…) se tuviera en cuenta la bonificación por servicios en un 100% y no en una doceava, que es el criterio que ha sido adoptado por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, con lo cual es plausible concluir que se configura la causal de
revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […] con ello la cuantía del derecho que le fue reconocido excedió lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993. […] [S]i en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la orden de inclusión del 100% del aludido factor salarial dentro de la liquidación de la pensión del aquí demandante, señor Federico Montenegro Ibarra, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pagó las diferencias pensionales producto reliquidación, no se dispondrá el reintegro de estas por parte del pensionado comoquiera que tales sumas fueron recibidas de buena fe. La liquidación de la pensión del señor (…) solamente debe incluir una doceava parte de la bonificación por servicios […]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN
Demandado: FEDERICO MONTENEGRO IBARRA.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. PORCENTAJE EN EL QUE SE INCLUYE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN EL INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DEL DECRETO 546 DE 1971. DECRETO 01 DE
1984 ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el señor Federico Montenegro, con el fin de que se revise la sentencia proferida el 9 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el mencionado contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación. ANTECEDENTES El señor Federico Montenegro Ibarra, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 5818 del 4 de marzo de 2004, mediante la cual la Gerencia General de Cajanal dio cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó tener en cuenta las doceavas partes de las primas. - Acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 26 de octubre de 2006, por medio de la cual se solicitó tener en cuenta para el cálculo de la asignación mensual más elevada, el 100% de la bonificación por servicios devengada en el último año que se certifique. 1 Ff. 2-9 C. 2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a Cajanal reliquidar su pensión de jubilación con inclusión de la bonificación por servicios en cuantía del 100%, efectiva a partir del 1 de enero de 2000 y el pago de las diferencias que se causen por dicho concepto, sumas que
deberán ser debidamente indexadas. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 57 de 1887; Ley 153 de 1887; 6 del Decreto 546 de 1971; Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985. En cuanto al concepto de violación, explicó que su inconformidad frente al acto acusado se refiere únicamente al porcentaje en el que se incluyó la bonificación por servicios en el cálculo de su pensión de jubilación. Al respecto, señaló que la sentencia proferida por un juez de tutela, en la que se condenó a Cajanal a efectuar una reliquidación de la pensión no fue clara respecto de la proporción en la que ello debía hacerse, por lo cual la entidad procedió a tomarla solamente en una doceava, a pesar de que existe jurisprudencia que precisa la forma en que debía proceder. Sobre el punto, agregó que la demandada en unos casos tiene en cuenta el 100% del mencionado emolumento y, en otros, lo toma de manera fraccionada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El 23 de julio de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos administrativos en cuestión y ordenar
reliquidar la pensión de jubilación del señor Federico Montenegro Ibarra sobre el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta, además de la asignación básica, prima de navidad, prima de servicios semestral, prima de vacaciones, prima de antigüedad, subsidio de alimentación y sueldo adicional, el 100% de la bonificación por servicios prestados. Tal reliquidación debía hacerse efectiva a partir del 26 de octubre de 2003, por prescripción trienal. Para el efecto, indicó que la bonificación por servicios prestados para los servidores de la Rama Judicial está regulada por los Decretos 247 de 1997 y 1042 de 1978 y sobre el porcentaje en el que ella debe tenerse en cuenta para la liquidación de pensiones, indicó que el Consejo de Estado ha considerado que dicho emolumento debe tomarse en un 100%3. 2 Ff. 346-354 C. 3. 3 Sobre este aspecto citó: Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2006, radicación: 3984-2005.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN4
El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de segunda instancia el 9 de julio de 2010, la cual es objeto del presente recurso extraordinario de revisión. En esta providencia se confirmó lo resuelto por el a quo y se adicionó la orden de reliquidación pensional para ordenar el descuento de los aportes no efectuados para la pensión, si a ello hubiere lugar, y de lo percibido como efecto de la sentencia de tutela que se profirió a favor del señor Federico Montenegro Ibarra.
En dicha providencia el ad quem comenzó por precisar que las personas cobijadas por el régimen de transición, tienen derecho a que para el reconocimiento de la pensión de jubilación se les respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por las normas que venían rigiendo la materia, que para el caso en concreto es el contenido en el Decreto 546 de 1971, que dispone que los empleados de la Rama Judicial tienen derecho a la prestación al llegar a los 55 años en el caso de los hombres y 50 si son mujeres, cuando cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales, por lo menos 10 hubieran sido exclusivamente en aquella rama o al Ministerio Público o ambas, en valor equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieran devengado en el último año en las actividades mencionadas. Ahora, en relación con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, son todos aquellos que se devenguen como retribución de la labor y en relación con la expresión monto y el ingreso base de liquidación pensional, aclaró que en esta materia también debe aplicarse el mencionado Decreto 546 de 1971 y no lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención al mandato de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política. De otra parte, en lo relativo a la bonificación por servicios, señaló que, según el criterio del Consejo de Estado, debe incluirse en el 100% para el cálculo de la mesada pensional.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN5
La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación invocó como causal de revisión la consagrada en el artículo 20, literal b.), de la Ley 797 de 2003, que se refiere a la posibilidad de interponer este recurso extraordinario contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. El literal enunciado prevé lo siguiente: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 4 Ff. 114-125 C. 2. 5 Ff. 829 - 851. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó que (i) se revoque la sentencia proferida en segunda instancia que confirmó la dictada por el a quo dentro del trámite ordinario, (ii) se declare que el señor Federico Montenegro Ibarra no tiene derecho a que la pensión de jubilación se reliquide con el 100% de la bonificación por servicios prestados, y, (iii) se condene al citado a reintegrar a la recurrente en revisión los valores cancelados por concepto de la reliquidación efectuada en cumplimiento. Para fundamentar el recurso, explicó que a través de la Resolución 17218 del 24 de agosto de 2000 le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Federico Montenegro Ibarra, de conformidad con el régimen aplicable a los servidores de la Rama Judicial, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años y 5 meses, según lo indica el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Más adelante, la prestación fue reliquidada mediante la Resolución 249 del 22 de enero de 2002, teniendo en cuenta nuevos tiempos de servicio y el posterior retiro de la Rama Judicial. Luego, expidió la Resolución 5818 del 4 de marzo de 2004, para dar cumplimento a la sentencia del 11 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de una acción de tutela interpuesta por el pensionado, que ordenó reliquidar nuevamente la mesada pensional. Contra dicho acto, el solicitante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la forma en la que se computó la bonificación por servicios prestados, pues en su criterio, debe incluirse en el 100% y no por doceavas, como lo hizo la entidad. La demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 5 Administrativo de Pasto, mediante sentencia del 23 de julio de 2009, que dispuso la reliquidación de la prestación con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado el allí demandante en el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario recibidos y la bonificación por servicios en un 100%, en atención al criterio expuesto por la sentencia del 23 de marzo de 20066. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 9 de julio de 2010. Expuesto lo anterior, para sustentar la causal de revisión invocada, el recurrente indicó que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha manifestado que
la inclusión de la bonificación por servicios prestados procede en forma proporcional. Sobre el punto, citó las providencias del 29 de junio de 20067, 8 de 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2006, radicación 3984-2005. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2006, expediente: 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05). febrero de 20078, 6 de agosto de 20089 y del 14 de agosto de 200910, de las cuales transcribió los apartes que consideró pertinentes para sustentar su acusación.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO11
Dentro del término, el señor Federico Montenegro Ibarra dio respuesta al recurso para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como fundamentos de su oposición presentó los siguientes: (i) Improcedencia de la acción de revisión: en este punto sostuvo que como para el momento en el que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia de segunda instancia estaba vigente el Código Contencioso Administrativo, es la normativa que se debe atender en el trámite de este recurso extraordinario. Así las cosas, comoquiera que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2010 y la demanda de revisión fue radicada el 6 de agosto de 2012, dedujo que es extemporánea, pues el plazo para su interposición vencía el 27 de julio de 2012. Igualmente, indicó que el valor de su mesada pensional es
razonable, además no genera detrimento del erario público pues no excede la cuantía legal, para la fecha en la que se hizo efectiva la prestación. Por lo anterior, afirmó que la demanda resulta temeraria y de mala fe. (ii) Falta de legitimación en la causa por activa: al respecto argumentó que la UGPP no es competente para presentar esta acción, dado que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señala que la acción de revisión debe ser formulada a solicitud del Gobierno por conducto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (iii) Principio de la buena fe y de la seguridad jurídica: En este apartado el apoderado del señor Federico Montenegro Ibarra señaló que estos invisten a las decisiones de los jueces de la República, por ello, el reconocimiento del derecho pensional que le efectuaron debe respetarse, y no debe darse cabida a este medio de impugnación extraordinario presentado de manera extemporánea. (iv) Lineamientos jurisprudenciales: en lo atinente a este aspecto, indicó que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha precisado que los factores de salario que se causan por año cumplido y que no son susceptibles de pago proporcional, como ocurre con la bonificación especial o el quinquenio de la Contraloría General de la República, que tiene la misma razón de ser de la bonificación por servicios de la 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2007, expediente: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06).
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicación: 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de agosto de 2009, radiación: 25000-23-25-000-2005-03346-01(1508-08). 11 Ff. 998-1008. Rama Judicial y del Ministerio Público, deben ser incluidos en su totalidad para efectos de liquidación pensional y no de manera fraccionada, tal y como lo entendió la sentencia de 11 de marzo de 201012. Finalmente, solicitó que condene en costas y agencias en derecho a la demandante, con fundamento en los artículos 306 del CPACA y 365 y 366 del CGP, por su evidente conducta temeraria y de mala fe, tendiente a desconocer los fallos judiciales proferidos por los tribunales de lo contencioso administrativo. CONSIDERACIONES CUESTIONES PRELIMINARES Antes de abordar el problema jurídico que se debe resolver en este asunto, la Subsección resolverá lo relacionado con: la alegada improcedencia de la presente acción de revisión y la falta de legitimación en la causa por activa, invocadas por el señor Federico Montenegro Ibarra y la sucesión procesal. De la alegada improcedencia de la acción de revisión Aunque la parte demandada dentro de la acción de revisión los denomina como «improcedencia», lo cierto es que se refiere a la caducidad de la acción, lo cual se desprende de los argumentos que expuso, que señalan que la demanda fue
interpuesta cuando los términos legales para hacerlo ya habían expirado. Para el estudio de la excepción de caducidad, es importante tener presente que el de acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se incoen en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados. Por ello, en materia contencioso administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas13. Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de marzo de 2010 radicado 2006-1195 (0091-2009). 13 Ver sentencia del 7 de octubre de 2010; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-2004-0567802(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y
Congreso de la Republica. que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica. Conviene precisar que la acción especial de revisión que aquí se estudia está regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Al revisar la norma en cuestión se puede constatar que, a pesar de que esta dispuso que la acción podía instaurarse «en cualquier tiempo», la Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 200314, declaró la inexequibilidad de dicha expresión. Por tal motivo, de conformidad con el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, resulta necesario acudir a las cláusulas de integración residual vigentes, las cuales, en el caso que ocupa la atención de la Subsección, están dadas por la Ley 1437 de 2011 como quiera que la acción de revisión fue presentada en vigencia de esta15. En esa medida, la normativa aplicable es el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual contempla que el recurso extraordinario de revisión, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».
Adicionalmente, en asuntos como este, resulta necesario tener presente que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, se pronunció sobre aquella regla de caducidad, en los eventos en los cuales el recurso extraordinario de revisión sea interpuesto por la UGPP, como sucesor judicial de Cajanal16, de la siguiente manera: «7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 201117, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 14 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya
fuera de texto). 15 En efecto, en el folio 841 vuelto se indica que la demanda de revisión se presentó el 27 de julio de 2012. 16 Se citó: «Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011, 4107 de 2011 y 877 de 2013.» 17 Se citó: «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal 18 , por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.» (Resalta la Subsección) En este orden de ideas, la UGPP no le eran exigibles las obligaciones procesales, sino hasta tanto asumió por completo la defensa judicial de Cajanal, por ello la
Corte Constitucional unificó su jurisprudencia al respecto, en el sentido de adoptar entre otras determinaciones, las siguientes: «(a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.» Así las cosas, en los eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recurso extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del CPACA, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, si la sentencia objeto de recurso quedó ejecutoriada con anterioridad a esa fecha. De esta manera, se considera que esta regla debe aplicarse en este caso, pues aunque el recurso extraordinario fue interpuesto por Cajanal, lo cierto es que este es un criterio que la Corte Constitucional decidió que se impartiera de manera especial a este tipo de asuntos, en consideración al estado de cosas inconstitucional que afrontó Cajanal. Así las cosas, como la demanda se radicó el
27 de julio de 201219, cuando aún no comenzaba a regir el término de los 5 años, no se configuró la caducidad. 18 Se citó: «Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa.» 19 F. 442 vuelto, cuaderno principal. Con todo, aunque se considerara que la anterior regla especial de caducidad no aplica al presente caso, la Sala observa que la demanda se presentó de forma oportuna. En efecto, la sentencia objeto del recurso se profirió el 9 de julio de 2010 y se fijó en edicto entre los días 19 y 22 de julio de 201020, por lo que quedó ejecutoriada el día 27 de igual mes y año. Así, dado que la demanda de revisión fue instaurada el día 27 de julio de 2012, esto es, dentro del término de cinco años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, tampoco se configuraría la caducidad. De la falta de legitimación en la causa por activa Como fundamento de la falta de legitimación en la causa por activa, el demandado estimó que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la acción de revisión debe ser formulada a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación. Al respecto, es importante tener presente que las causales previstas en el artículo
20 de la Ley 797 de 2003 admiten la revisión de sentencias emitidas dentro de procesos judiciales ordinarios, cuando en estos se hubiese ordenado el reconocimiento de prestaciones periódicas. Esta es una acción especial con particularidades propias, aunque el trámite que debe dársele es el mismo contemplado para el recurso extraordinario de revisión, en el Código Contencioso Administrativo o en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el caso. Entre las características principales de aquella se encuentran:
1. Su finalidad. Se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público.
2. La limitación en la legitimación en la causa por activa. Para ejercerla se requiere de un solicitante calificado21. En principio, únicamente puede ser presentada por el Gobierno a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el contralor general de la República; el procurador general de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, autorizada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 200722. 20 F. 418 vuelto C. 3. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014).
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social - UGPP-. 22 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 otorgó esta facultad también a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al establecer en el ordinal 1.º que «[…] la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]». Además de las anteriores autoridades, la Corte Constitucional, en el ordinal 5.º de la sentencia C-258 de 201323, facultó a las diferentes entidades administradoras de pensiones para ejercer tal acción, cuando el reconocimiento pensional se otorgue sin atender los supuestos bajo los cuales se declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 199224. Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la
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