CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00444-00(1824-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00444-00(1824-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VINCULACIÓN DE CONDUCTORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN EL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO – Contrato de trabajo / EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO – Responsables del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social de los conductores / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CONDUCCIÓN EN VARIAS EMPRESAS – Aportes individuales de cada empresa al Sistema General de Seguridad Social Se concluye que las empresas de transporte público deben contratar laboralmente a sus conductores y en virtud de ello, dichas empresas deben asumir el pago no solamente de los salarios y prestaciones que la relación laboral origine, sino que también debe asumir el pago del porcentaje que le corresponde frente a los aportes obligatorios a la seguridad social integral de sus trabajadores y los aportes parafiscales. Cabe mencionar que la relación laboral con el conductor debe darse entre este y la empresa operadora de transporte y no entre el conductor y el propietario del vehículo. En este caso, si el conductor presta sus servicios en varias empresas, con cada una de ellas deberá estar vinculado laboralmente y cada empleador deberá girar los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta que en materia de riesgos profesionales la afiliación debe producirse por cada relación laboral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del servicio público de transporte: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 18 de mayo de 2006, C.P.: Gustavo Aponte Santos, rad.: 1740; Corte constitucional, sentencia C-981 de 2010, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / LEY 105 DE 1993
– ARTÍCULO 3 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 5 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 23 / DECRETO REGLAMENTARIO 173 DE 2001 – ARTÍCULO 24 / LEY 15 DE 1959 – ARTÍCULO 15 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 34 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 281 SOSTENIBILIDAD FISCAL – Concepto / SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Finalidad La sostenibilidad fiscal es una herramienta para para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho, en materia de seguridad social, dicho instrumento busca garantizar el financiamiento del sistema, compuesto por los aportes de los afiliados, procurando dar un manejo razonable de los recursos, sin importar la naturaleza de los aportantes bien de origen público o privado, por lo que es una obligación del Estado asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares, para evitar la evasión y la elusión al mismo por parte de quienes se encuentran obligados a contribuir a él. Así las cosas, por virtud del principio de solidaridad, todos los afiliados deben contribuir al sistema para su sostenibilidad, equidad y eficiencia, con el objeto de preservarlo, además de recibir los beneficios individuales correspondientes. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-288 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 152 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 155
RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD – Afiliados / RÉGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD – Afiliados / VINCULADOS NO PARTICIPANTES – Beneficiarios Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; mientras que los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Por otra parte, los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 157 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 201 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 203
AFILIACIÓN DE LOS CONDUCTORES DE TAXI AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD – Obligatoriedad No se puede desconocer que el oficio de conductor de servicio público de transporte de taxi que se ejecute a través de una vinculación laboral formal o de manera independiente genera un monto de ingresos, por lo que se entiende que el sujeto dispone de una capacidad de pago para ingresar al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que le permitan al cotizante y sus
beneficiarios acceder a los beneficios del sistema, por tal razón, para la Sala no es de recibo que el demandante pretenda eludir las obligaciones que les asiste a los conductores de vehículo taxi por el monto de ingresos que perciben en el desarrollo de su oficio, presentándolos como una población de escasos recursos y vulnerable sin capacidad de pago, pues esta situación deberá analizarse en cada caso particular por las autoridades competentes a efectos de determinar la vinculación del sujeto a uno y otro régimen. En este orden de ideas, la Sala concluye que norma demandada no resulta contraria a la constitución y la ley, pues su finalidad se dirige a cumplir los mandatos previstos en los artículos 48 y 49 de la Carta Política y la Ley 100 de 1993 entre otros, en cuyo contenido se establece el acceso a toda la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme los principios de universalidad y solidaridad, toda vez que el artículo cuestionado pretende garantizar la vinculación de los trabajadores del sector transporte, al Sistema General de Seguridad Social, y evitar que el mismo se afecté negativamente, por fenómenos como la evasión y alusión, por parte de personas que tienen la obligación de contribuir a este. Es importante reiterar que por virtud del principio de solidaridad, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, que dispongan con capacidad de pago deben contribuir al sistema para su sostenibilidad, equidad y eficiencia, con el fin de preservarlo y garantizar la prestación del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 17 de abril de 2013, M.P.: Carlos Ernesto Molina Monsalve, rad.: 39259.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 ORDINAL 11 / DECRETO 1703 DE 2002 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 172 DE 2001 –
ARTÍCULO 6
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1703 DE 2002 – ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00444-00(1824-12)
Actor: DANIEL RICARDO GODOY SERRANO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Tema:Nulidad del artículo 26 del Decreto 1703 de 2 de agosto de 2002, "Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud", proferido por la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Ministerio de Salud y Protección Social.
Acción: Simple nulidad – Decreto 01 de 1984
La Sala decide la demanda de nulidad, que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó el ciudadano Daniel Ricardo Godoy Serrano, contra el artículo 26 del Decreto 1703 de 2 de agosto de 2002, "Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud".
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El 29 de junio de 2012 el ciudadano Daniel Ricardo Godoy Serrano, presentó demanda de nulidad, contra el artículo 26 del Decreto 1703 de 2 de agosto de 2002, "Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud", expedido por la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.1. El acto acusado El ciudadano Daniel Ricardo Godoy Serrano pretende que se declare la nulidad del artículo 26 del Decreto 1703 de 2 de agosto de 2002, expedido por la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual se reglamenta la afiliación de los conductores de transporte público al Sistema General de
Seguridad Social en Salud. El artículo demandado es del siguiente tenor: “DECRETO 1703 DE 2002 (Agosto 2) "Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 20 de la Constitución Política, en los artículos 154, 157 parágrafo 1°, 203 parágrafo y 271 de la Ley 100 de 1993; 99 de la Ley 633 de 2000; y 42.17 de la Ley 715 de 2001,
DECRETA:
(…) CAPITULO VI Controles adicionales para empleadores (…) Artículo 26. Afiliación de los trabajadores de transporte público. Para efectos de garantizar la afiliación de los conductores de transporte público al Sistema General de Seguridad Social en Salud, las empresas o cooperativas a las cuales se encuentren afiliados los vehículos velarán porque tales trabajadores se encuentren afiliados a una entidad promotora de salud, EPS, en calidad de cotizantes; cuando detecten el incumplimiento de la afiliación aquí establecida, deberán informar a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia. (…) Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2002. ANDRES PASTRANA ARANGO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Federico Renjifo Vélez. El Ministro de Salud, Gabriel Ernesto Riveros Dueñas (…)”1. 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda, el demandante expone como normas violadas el artículo 366 de la Constitución Política, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, el artículo 6º del Decreto 172 de 2001 y el artículo 2º del Decreto 2357 de 1995. El actor considera que el artículo 26 del Decreto 1703 de 2002 se expidió de forma irregular, porque: I) No se tuvo en cuenta la naturaleza del vínculo contractual entre los propietarios de taxis y los conductores; y II) Se desconoció los beneficios
sociales a los que pueden acceder los conductores de taxi por pertenecer o vincularse al régimen subsidiado.
- La naturaleza del vínculo contractual entre los propietarios de taxis y los conductores.
Indica que durante la vigencia de la Ley 15 de 1959 se reguló de manera genérica todas las modalidades de transporte (individual, colectivo, intermunicipal de pasajeros, especial, de carga y mixto), por lo que cualquier conductor de servicio público se trataba como un trabajador asalariado. Señala que en la medida en que se fue expidiendo regulación específica para cada modalidad de transporte terrestre, se logró establecer que la operación directa de los automotores taxis no es realizada por la empresa vinculada, sino por el conductor del vehículo, quien celebra un contrato individual con los usuarios, para llevarlos de un sitio a otro mediante un recorrido previamente determinado por el propio usuario (artículo 6º, Decreto 172 de 2001). Explica que en el caso de los taxis, aunque el servicio de transporte tiene la connotación de público y se hace bajo la tutela de empresas legalmente habilitadas, la relación entre el propietario del equipo y el conductor tiene condiciones particulares, en tanto este último no es verdaderamente asalariado y el vínculo carece de los requisitos esenciales de una relación laboral (remuneración, trabajo personal y subordinación), pues el conductor recibe un equipo de manos del propietario, para explotarlo económicamente y obtener una ganancia determinada por su propio desempeño. 1 El Decreto 1703 de 2 de agosto de 2002 fue Publicado en el Diario Oficial No. 44.893 de Agosto 7 de 2002.
Precisa que el contrato celebrado entre un conductor de taxi y el propietario del vehículo no tiene una regulación especial en el ordenamiento jurídico, ni ha sido definido por la doctrina o la jurisprudencia, por lo que tiene una evidente naturaleza atípica, ajena a un contrato de trabajo, toda vez que se trata de un convenio para la explotación económica de un vehículo, en el que el primero recibe una suma fija, previamente determinada entre las partes, mientras que el segundo recibe el usufructo o ganancia acorde con la cantidad de tiempo que destine en la actividad. Expresa que las principales características de la relación existente entre un conductor y el propietario del taxi, que lo diferencian de un vínculo laboral, son las siguientes: Es un contrato de naturaleza civil, bilateral. La labor del contratista se realiza de manera independiente, sin subordinación. Es real, en tanto que requiere la entrega al conductor del objeto a explotar. No tiene contraprestación por parte del contratante sino de los usuarios del servicio. El contratista asume el mantenimiento del equipo (aseo, combustible y otros) y la consecución de los elementos que le permiten desempeña la profesión (licencia de conducción, cursos de capacitación y tarjeta de control). El contratante asume la reparación del equipo y la consecución de los requisitos legales para su operación. Afirma que el vínculo que une a un conductor con el propietario del taxi es un contrato civil, dado que se trata de una relación independiente, por tal razón, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social debe ser por cuenta del “taxista” y no del propietario.
En virtud de lo anterior considera que la norma demandada (artículo 26 del Decreto 1703 de 2002), es contraria a Derecho en la medida que le impone al propietario del vehículo una carga prestacional a favor del conductor, bajo el entendido que se trata de una relación laboral, desconociendo la naturaleza civil de la relación existente entre el conductor y el propietario.
- Los beneficios sociales a los que pueden acceder los conductores de taxi por pertenecer o vincularse al régimen subsidiado Sostiene que el artículo 366 de la Constitución Política señala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, por lo que una de las herramientas con las que dispone el Estado para la consecución de ese objetivo, es la focalización del gasto social, como medio de lucha contra la pobreza y la desigualdad, en la medida que busca dirigir parte del presupuesto hacia sectores de la población que más lo necesita.
Señala que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social, esto es: 1) Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo, y 2) Los afiliados al sistema mediante el régimen Subsidiado. La norma en su tenor literal indica: “ARTICULO. 157.-Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A) Afiliados al sistema de seguridad social Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud:
1. Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley.
2. Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Expresa que de acuerdo con la referida norma, al régimen contributivo pertenecen las personas vinculadas mediante contrato de trabajo los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago,
mientras que pertenecen al régimen subsidiado la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana, dentro de los cuales se encuentra el gremio de los taxistas, que por su falta de capacidad de pago para cubrir el monto de una cotización su acceso al sistema debe ser subsidiado por el Estado. Aduce que el Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales (SISBEN) es una herramienta, que permite obtener información socioeconómica confiable y actualizada de grupos específicos en todo el territorio nacional, con la cual se pretende focalizar el gasto público para asignarlo a los grupos de población más pobres y vulnerables. De esta manera el SISBEN se convierte en un instrumento para acceder al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social. Asevera que las personas que desempeñan el oficio de conductores de taxi son sujetos vulnerables que se encuentran vinculados al SISBEN, pues se trata de adultos mayores, madres cabeza de familia, adolecentes con hijos, personas sin terminar bachillerato entre otras. Informa que la actividad de conductor de taxi, se ha constituido en la economía de miles de familias colombianas que sin distinción de género, estrato, credo, grupo político o nivel educativo conducen un vehículo de servicio público para obtener el sustento de su hogar, pues además del pase categoría C1 “no se requiere ningún tipo de preparación, ni curso específico, no se debe hacer una inscripción en ningún ente gubernamental que certifique la idoneidad de la persona al volante”. Relata que el gremio de taxistas son personas de escasos recursos económicos, cuyos ingresos no son ciertos y estables, toda vez que dependen de algunas
variables que afectan la prestación del servicio como la congestión vehicular, la sobreoferta de vehículos, el estado de las vías, el clima y el valor del combustible. Así las cosas, no es posible advertir que el oficio genera un nivel de ingresos constante al punto que reduzca las condiciones de vulnerabilidad de las personas. Considera que el artículo 26 del Decreto 1703 de 2002, al establecer la vinculación al régimen contributivo del sistema general de seguridad social de las personas que desempeñan la actividad de conductores de transportes público (taxis) desconoció que dicho gremio pertenece al régimen subsidiado por mandato del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, pues se trata de sujetos sin suficiente capacidad de pago para cubrir el monto total de una cotización, por lo que sus condiciones de vulnerabilidad los obliga a vincularse al régimen subsidiado, en el que puedan acceder a los beneficios sociales que otorga el Estado, por esta razón, el supuesto de hecho que regula la norma demandada impide que los taxistas puedan acceder a los programas sociales que otorga el Estado a través del SISBEN y sus diferentes clasificaciones.
2. Trámite Procesal Mediante Auto de 5 de agosto de 2013 se dispuso: i) Admitir la demanda; ii) Notificar al representante legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio Público y; iii) Fijar en lista el negocio por el término legal (fols 24 - 26).
3. La Contestación de la Demanda
3.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 52 -56): Señala que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 211, 213 y 214 de la Ley 100 de 1993 el régimen subsidiado es el mecanismo a través del cual, la población más pobre y vulnerable del país, sin capacidad de pago, tiene acceso a los servicios de salud mediante un subsidio que ofrece el Estado. Así pues, tiene derecho a un subsidio total las personas pertenecientes a los niveles 1 y 2 del SISBEN y a un subsidio parcial, aquellas personas del área urbana pertenecientes a los niveles 2 y 3 del SISBEN. Aclara que no tienen derecho al régimen subsidiado las personas que tengan vínculo laboral, o quienes perciban ingresos o renta suficientes para afiliarse al régimen contributivo, quienes estén pensionados, o quienes como beneficiarios de otra persona estén afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a cualquiera de los regímenes exceptuados. Sostiene que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia Constitucional (sentencia C130 de 2002), el aspecto relevante que determina la pertenencia a uno de los dos regímenes existentes en el Sistema General de Seguridad Social es la capacidad de pago que tenga la persona. Relata que el Decreto 1703 de 2002 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 189 numerales 11 y 20 de la Constitución Política, tomando como fundamento los artículos 154,
157 parágrafo 1º, 203 parágrafo y 273 de la Ley 100 de 1993, el artículo 99 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 42.17 de la Ley 715 de 2001, con los cuales se establece la obligación del Gobierno Nacional de garantizar la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de todos los habitantes del territorio nacional. Aduce que el artículo 26 del Decreto 1703 de 2002 lo que pretende es darle un alcance al artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, garantizar que el gremio de taxistas estuviera obligatoriamente afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Afirma que no es contrario a la Constitución, la Ley 100 de 1993 y sus principios (universalidad), que el Gobierno Nacional promueva y garantice la obligatoriedad de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de toda la población Colombiana, a través de mecanismos de control, como los establecidos en el Decreto 1703 de 2002. Asevera que el accionante parte de un supuesto discriminatorio, al indicar que todas las personas que pertenecen al gremio de taxistas son “adultos mayores, madres cabeza de familia, adolecentes con hijo, personas sin terminar el bachillerato y adultos en estado de analfabetismo”, para tratar de hacer ver que son personas que no tienen la capacidad de pago para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizantes, como lo dispone la ley. Estima que la concepción del actor es alejada a la realidad, porque el gremio de taxistas, pese a no tener un empleo formal y no recibir ingresos mensuales, si
tienen la capacidad de pago para acceder a los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de una cotización, tanto los propietarios como los conductores que no son propietarios de taxi. Explica que según estudios realizados por el gremio de taxistas, un conductor disciplinado puede tener utilidades hasta por treinta millones de pesos ($30.000.000) anuales, por lo que se puede concluir que las personas que pertenecen al sector, tiene la capacidad de pago para afiliarse al sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizantes y, en ese sentido, las empresas o cooperativas a las cuales se encuentran afiliados los vehículos tienen el deber de verificar que los trabajadores de la misma, estén afiliados a una Entidad Promotora de Salud, pero en el régimen contributivo. Considera que el accionante no puede presumir que las personas que manejan un taxi carecen de recursos por dedicarse a esa actividad, pues se trata de una suposición sin ningún fundamento. 3.2 El Ministerio de Salud y Protección Social solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (fols. 68 – 76): Manifiesta que el artículo 26 del Decreto 1703 de 2002 no desconoce el ordenamiento superior (artículo 157 de la Ley 100 de 1993), pues por mandato legal (artículo 36 de la Ley 336 de 1996), los conductores de transporte público dentro de los que se incluyen a los taxistas deben estar vinculados mediante un contrato de trabajo con la empresa operadora, lo que implica que deben estar afiliados por su empleador como cotizantes al régimen contributivo tal como lo ordena el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y no al régimen subsidiado como lo
indica el accionante, toda vez que perciben ingresos en virtud del vínculo laboral que debe establecerse entre la empresa operadora y el conductor de taxi. Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 100 de 1993, el régimen subsidiado tiene como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar, sin embargo, esta situación no se presenta con los conductores de servicio público. Indica que la norma demandada no vulnera el ordenamiento jurídico, toda vez que se orienta a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley, en cuanto al aseguramiento en salud de los taxistas como conductores de transporte público. Por otra parte, la Entidad propone la excepción de “inepta demanda por omisión del señalamiento del concepto de violación sobre la norma que se estima contraria al ordenamiento jurídico”, porque el demandante omitió desarrollar una carga argumentativa tendiente a exponer las disposiciones de orden constitucional y legal que se invocan como trasgredidas.
4. Alegatos de Conclusión 4.1. El señor Juan Diego Buitrago Galindo dentro del término de traslado para alegar de conclusión presentó escrito solicitando que se reconozca como interviniente “impugnante” en el presente asunto y pide que se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (fols. 111 – 115): Señala que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 dispone que al régimen contributivo se afilian los trabajadores dependientes e independientes con capacidad de pago, por lo que, si un taxista que trabaja como independiente tiene ingresos, debe afiliarse al régimen contributivo, no obstante que el mismo se le
haya realizado la encuesta del SISBEN y que de acuerdo con la misma aplique para beneficiarse del régimen subsidiado. Aduce que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 48 y 49 de la Constitución Política el servicio de seguridad social en salud se presta con sujeción al principio de solidaridad. Así, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 numeral 9º de la Carta, es obligación de los colombianos “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. Relata que la norma demandada no desprotege a los trabajadores independientes, conductores de taxi, pues si el conductor desarrolla la actividad unas pocas horas a la semana y en consecuencia no devenga un salario mínimo, las empresas o cooperativas de transporte deberán informarlo a la Superintendencia Nacional de Salud para que adopte las medidas correspondientes a la afiliación del usuario. Agrega que según el Decreto 3047 de 2013, si el trabajador llega a perder capacidad de pago y tiene nivel de SISBEN I o II, puede continuar afiliado a la misma EPS en calidad de beneficiario del régimen subsidiado, sin perder continuidad. Indica que ninguna norma prohíbe que una persona que ha pertenecido al régimen contributivo pueda ser censada en el Sistema de Identificación de Beneficiarios SISBEN y acceder a los beneficios del régimen subsidiado, por lo que el demandante se equivoca al efectuar esas afirmaciones. 4.2. Parte actora, guardó silencio 4.3. Parte demandada. 4.3.1 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, guardó silencio
4.3.2 El Ministerio de Salud y Protección Social manifiesta que el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política puede expedir decretos desarrollando parámetros generales de la ley, por lo que dada esta situación, el Gobierno Nacional estaba facultado para expedir la norma demandada, máxime cuando tenía autorización expresa del órgano legislativo (fols. 116 – 119). Sostiene que la norma demandada fue adoptada con el objeto de garantizar el derecho irrenunciable de los conductores de taxi a la seguridad social, con el fin de procurar unas condiciones de trabajo justas que dignifiquen el ejercicio de su labor a través del respeto de su derechos laborales, para lo cual es necesario que contribuyan solidariamente al financiamiento del Sistema de Seguridad Social Integral, mediante la realización de aportes derivados de su actividad económica conforme con su capacidad de pago. Expresa que por virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, entre la empresa operadora de transporte y los conductores debe existir un contrato de trabajo, por lo que a cargo de compañía estarán a cargo todas las obligaciones que la ley laboral le impone al patrono, incluyendo
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