CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00449-00(1890-12)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00449-00(1890-12)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCION DE DESTITUCION DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL – Aplicación a faltas graves y leves. Criterios de graduación Resulta evidente que la sanción de destitución, si bien en principio, está reservada para las faltas gravísimas, nada impedía que la misma pudiera ser impuesta con ocasión de la comisión de faltas graves y leves, cuando los criterios para su graduación así lo sugirieran. Así las cosas, el Comando de la Policía Departamental del Atlántico de acuerdo al grado de culpabilidad y la trascendencia de las faltas cometidas por el actor, sumado a la naturaleza esencial del servicio que éste prestaba consideró como un deber el aplicar un ejemplar correctivo disciplinario. De acuerdo a las anteriores consideraciones, debe decirse que la graduación de la sanción impuesta al demandante en nada vulneró sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, en primer lugar, porque la graduación de la sanción es un aspecto sustancial de la actuación disciplinaria, luego debía considerase conforme lo dispuesto en el Decreto 1798 de 2000, tal como lo hizo el Comando de la Policía Departamental del Atlántico y, en segundo lugar, porque con sujeción a lo preceptuado en los artículos 41 y 43 ibídem, era posible que al actor se le sancionara incluso con la destitución de sus funciones como Agente de la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1798 DE 2000 – ARTICULO 38 / DECRETO 1798
DE 2000 – ARTICULO 41 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTICULO 43
PROCESO DISCIPLINARIO – Aplicación del procedimiento verbal por cumplir requisitos para proferir pliego de cargos. No vulneración al debido proceso En consideración a la sentencia C-1076 de 5 de diciembre de 2002, se puede concluir que, el procedimiento verbal se aplicará en los siguientes casos: - Cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta; - Cuando exista confesión; - Cuando la falta sea leve; - Cuando se trate de faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley; ó, - En todo caso, y cualquiera que fuere el disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieran dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. El inciso tercero permite la aplicación del procedimiento verbal en el proceso ordinario por mandato expreso de la ley, cuando se cumplen unas exigencias específicas, es decir, cualquier funcionario público sujeto de la acción disciplinaria sabrá por adelantado que si con las pruebas que acompañan la queja o si en desarrollo del proceso ordinario durante la indagación preliminar la autoridad disciplinaria encuentra que se llenan las exigencias sustanciales para proferir
pliego de cargos, entonces se podrá citar a audiencia; en otras palabras, de existir prueba fehaciente de la configuración de la falta, podrá aplicarse el procedimiento verbal.
FUENTE FORMAL: LEY 934 DE 2002 – ARTICULO 175 INCISO 3
RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION DE LA POLICIA NACIONAL – Facultad discrecional. Aplicación concomitante con la facultad disciplinaria. Requisitos Para la Sala resulta pertinente señalar, en cuanto a la concurrencia del ejercicio de la facultad discrecional y la disciplinaria, que bien puede la administración hacer uso de la primera de ellas siempre que los hechos que llevan a adoptar tal decisión sean los mismos que dan lugar al ejercicio del diligenciamiento disciplinario, y sólo cuando estos entrañen una grave afectación del servicio. En efecto, se justifica el ejercicio concomitante de la facultad discrecional y la disciplinaria en el evento en que la conducta del oficial o suboficial objeto de la media afecte clara y gravemente la actividad funcional de la unidad o fuerza a la que se encuentre adscrito, lo contrario, esto es, el ejercicio de la facultad discrecional sin que sea evidente tal grado de afectación, por una conducta disciplinable, deslegitima el ejercicio de la facultad discrecional, además de que constituye una especie de responsabilidad objetiva proscrita de manera absoluta en el ordenamiento jurídico colombiano.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00449-00(1890-12)
Actor: CARLOS ALBERTO BOLIVAR BOLIVAR
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
(AUTORIDADES NACIONALES) INSTANCIA: ÚNICA – CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – DECRETO 01 DE 1984.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación de 27 de junio de 2014, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Carlos Alberto Bolívar Bolívar contra la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional.
ANTECEDENTES1.
CARLOS ALBERTO BOLIVAR BOLIVAR, por intermedio de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó 1 Visible a folios 1 a 16. 2 Javier Rosales Núñez. demanda encaminada a obtener la nulidad de los Fallos Disciplinarios de Primera y Segunda Instancia proferidos el 4 y 24 de mayo de 2006 por el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, mediante los cuales fue sancionado con destitución en el cargo de Agente e inhabilitado para desempeñar cargos públicos por el término de cinco (5) años; y, la Resolución No. 02962 de 4 de mayo de 2006, suscrito por el
Director de la Policía Nacional, mediante la cual tomó la determinación de retirarlo del servicio con fundamento en los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro en el cargo que venía ejerciendo u otro de superior jerarquía, ordenando los ascensos a que tuviere derecho, y declarando para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; pagarle los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde la destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado; la desanotación de la sanción; y, dar cumplimiento al fallo de acuerdo a lo establecido en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.- Señaló el demandante que el 22 de abril de 2006 el Oficial Investigador DIPOL rindió un informe al Comandante del Departamento de Policía manifestando que, el 24 de enero del mismo año una patrulla adscrita a la Estación de Policía Malambo, integrada por los Patrulleros Willinton More Movilla y William García Yánez interceptaron una tractomula que transportaba carbón y que al parecer llevaba oculta una cantidad indeterminada de cocaína; situación que fue de conocimiento del Mayor Carlos Julio Monroy Galicia [Comandante de la Estación], quien se apersonó del caso, y una vez llegó al sitio donde se encontraba parqueada la tractomula, éste recibió la documentación del vehículo y ordenó a los policías que estaba bajo su mando, que le permitieran seguir adelante dado que todo se encontraba en orden.
Sostuvo que mientras se estaba realizando este procedimiento, “(…) se hicieron presentes dos policías de carreteras, el Agente CARLOS BOLÍVAR BOLÍVAR y el Patrullero ARIOLFO BENAVIDES ALMEIDA, quienes se movilizaban en un vehículo particular y averiguaron quien estaba dirigiendo el procedimiento, informándoseles que era el Mayor MONROY, por lo que se retiraron del lugar (…)”. Agregó, de acuerdo con el citado informe que se presentó, que el Mayor Monroy le hizo entrega en su oficina de la suma de $18’000.000 al Patrullero Willinton More Movilla y otro tanto igual a William García Yánez. Aseguró que por el anterior informe se inició la investigación disciplinaria y se le imprimió el trámite del procedimiento verbal establecido en la Ley 734 de 2002. Expresó que el 26 de abril de 2006 sin el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1613 y 1754 de la Ley 734 de 2002, el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico ordenó abrir investigación disciplinaria en contra suya por las faltas contenidas en los numerales 4 y 25 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, esto es, dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio e incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio, respectivamente. Lo anterior por cuanto, supuestamente, incumplió con la orden impartida por altos mandos de no utilizar
vehículos particulares para actividades propias del servicio, o incluso diferentes a ésta, como el hecho de trasladarse hasta la jurisdicción del Municipio de Malambo 3 “(…) Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 156. (…)”. 4 “(…) Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.
(…)”. a indagar insistentemente por un procedimiento que llevaba a cabo el personal policial adscrito a dicho municipio. Esta conducta fue evaluada como grave a título de dolo. Aseveró que una vez se celebró la audiencia pública del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, bajo la presidencia del Comandante de Policía del Departamento del Atlántico, fueron recaudadas algunas pruebas, entre ellas, la inspección al disco duro del computador de la Estación de Policía de Malambo donde se evidenció que se le había practicado la recepción del testimonio del Patrullero William García Yáñez el 22 de abril de 2006 a las 6 y 30 de la tarde, y en la cual narró todos los pormenores relativos al caso de la tractomula, sin dirigir cargo alguno en contra del Mayor Carlos Julio Monroy Galicia ni mucho menos en su contra. Adujo que en el Fallo Disciplinario de Primera Instancia, proferido en Audiencia el 4 de mayo de 2006, se resolvió condenarlo con la destitución del cargo por demostrarse que había infringido los numerales 4 y 25 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, y adicionalmente, se tomó la determinación de inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por el término de 5 años a partir del momento de la ejecutoria de la decisión. Dentro de los términos legales, interpuso contra la referida providencia recurso de apelación ante el Director General de la Policía Nacional, quien en Fallo de Segunda Instancia de 24 de mayo de 2006 dispuso no acceder a las pretensiones de su apoderado, y en consecuencia, confirmó el Fallo de Primera Instancia.
Enunció que el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico, paralelamente al proceso disciplinario que estaba adelantando, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se le investigara la presunta conducta punible de cohecho propio. Al respecto señaló que, quien conoció de la citada investigación fue el Fiscal 30 Delgada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, quien avocó la instrucción, ordenó su captura y una vez fue oído en indagatoria se le dictó medida de aseguramiento, por tal razón, fue llevado a la Cárcel de Sabanalarga; no obstante, previa petición que hiciera ante el Juez Penal del Circuito, fue revocada tal medida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 25, 29 y 125;; Ley 734 de 2002; artículos 13, 73 y 142; Decreto 1791 de 2000, artículos 55 y 62; y, Decreto 1798 de 2000. Indicó que los actos administrativos acusados son nulos porque desconocen el derecho al trabajo, en la medida en que sin existir la existencia de alguna prueba demostrativa de la falta disciplinaria, se le privó injustamente de su empleo, con la correspondiente consecuencia de someterlo a la privación de sus ingresos necesarios para su manutención y la de su familia, exponiendo su vida y su salud. Señaló que el Fallador de Primera Instancia interpretó erradamente el parágrafo del artículo 41 del Decreto 1798 de 20005 en la medida que lo sancionó con
destitución sin tener en cuenta que le había sido imputada una falta grave, ya que el citado artículo puntualizó taxativamente las sanciones principales y las accesorias, estableciendo la destitución para las gravísimas y la de suspensión o multa para las graves o leves. Afirmó que se le desconoció el debido proceso porque no se probó en forma clara el cargo que se le endilgó y por tanto no era posible sancionarlo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, pues dicho proceder desconoce el principio de presunción de inocencia; adicionalmente porque se le varió el tipo de procedimiento, sin providencia alguna que lo hubiese sustentado. Expuso que concomitantemente a la expedición del Fallo de Primera Instancia se produjo la Resolución por la cual lo retiraban del servicio, en tal sentido se debió 5 “(…) PARAGRAFO. Las faltas gravísimas serán sancionadas siempre con la destitución; las graves y leves con cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente artículo (…)” efectuar un Acta o Informe sobre la calificación no satisfactoria para el desempeño del empleo, pues de lo contrario sería como afirmar que existió un doble juzgamiento, “(…) que se equipara al fenómeno jurídico de cosa juzgada, non bis in ídem (…) (e)l nominador esgrime la tesis de la discrecionalidad, figura que desaparece al plasmarse el conocimiento que tenía sobre la investigación y juzgamiento disciplinario en contra del señor BOLIVAR, por lo que el acto administrativo de retiro, que denomina discrecional, viene a ser consecuencia de
paralela investigación, la cual como Director General de la Policía y superior inmediato de su comandante en Barranquilla, no puede alegar que ignoraba (…)”. Finalmente señaló que no existe prueba dentro de la causa disciplinaria ni dentro de la actuación administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional que demuestre que se causó algún daño, afrenta o perjuicio al ente demandado ya que no se demostró que en efecto se hubiese trasladado al Municipio de Malambo el 26 de enero de 2006. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de acuerdo con los siguientes argumentos6: Expresó, frente a la presunta irregularidad relacionada con el cambio de procedimiento ordinario al verbal dentro del proceso disciplinario adelantado al Agente Carlos Alberto Bolívar Bolívar, que este planteamiento fue resuelto por el fallador de Segunda Instancia indicándole de manera detallada cada uno de los planteamientos presentados por los sujetos procesales, los cuales estuvieron fundamentados en el artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Anotó que en ningún momento se sustentaron las posibles causas en que pudieron incurrir las autoridades disciplinarias al expedir los actos acusados, sino que se limitó a realizar un esbozo muy generalizado sobre las actuaciones y etapas del proceso disciplinario, sin tener en cuenta que la Jurisdicción 6 Folios 554 a 564. Contenciosa Administrativa realiza un control de legalidad del acto administrativo y no se ocupa de realizar juicios de valor, debate probatorio y/o revisión de actuaciones disciplinarias. Añadió que se pretende realizar un debate probatorio sin tener en cuenta que éste
ya se dio en sede administrativa, además que la citada Jurisdicción no es una instancia para realizar una nueva revisión de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, ya que no cualquier error está en la capacidad de cuestionar el proceso disciplinario7. Consideró que el deber funcional, principio estipulado en los artículos 218 de la Constitución Política, 55 de la Ley 734 de 2002 y 4º de la Ley 1015 de 2006, exige que el funcionario que es Policía cuente con unas calidades especiales tanto personales como profesionales que garanticen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado Social de Derecho, porque de lo contrario se tornaría ineficaz dicha garantía. Manifestó que la Corte Constitucional en Sentencia C-819 de 2006 ha indicado que la posibilidad de que un servidor público o un particular, sea procesado penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación de las reglas de competencia, pues se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta. En su sentir, no es cierto que se hubiese presentado falsa motivación8 en los actos cuestionados como quiera que se encuentra probado que los hechos ocurrieron y la falta disciplinaria además de encontrarse tipificada en la el Decreto 1798 de 2000, se ajusta a la realidad fáctica y jurídica. Aseguró que el operador disciplinario hizo uso de la normatividad que se encontraba vigente durante toda la actuación disciplinaria, de ahí que no hay lugar 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 11001032500020050011300 No. Interno
4980-2005, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Sic, el actor en ningún momento expresó que se hubiese incurrido en esta causal. a cuestionar el procedimiento adelantado y menos, cuando todas las actuaciones le fueron notificadas, permitiéndole con ello una participación activa en el proceso, es más, los argumentos que expuso le fueron contestados oportunamente, por lo tanto todos sus derechos le fueron garantizados y materializados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado, descorrió el traslado para alegar insistiendo en su oposición a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos9: Al proferir los Fallos de Primera y Segunda Instancia, los Jueces Disciplinarios actuaron con fundamento en el Decreto 1798 de 2000, en cuanto a la parte sustantiva se refiere, y en lo procedimental, se dio cumplimiento a la Ley 734 de
2002. Normas éstas que se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia de las conductas reprochadas al señor Payares Villareal.
El demandante no precisó en qué consiste el flagrante procedimiento violatorio al debido proceso, ni cuál fue el procedimiento irregular, o incluso, cuáles fueron las garantías constitucionales que no le brindaron. Se debe tener en cuenta que dentro de la investigación disciplinaria no existió violación alguna al debido proceso, por el contrario, el procedimiento fue ajustado a las normas y leyes existentes. En el expediente disciplinario obran pruebas documentales y testimoniales que le brindaron certeza al Operador Disciplinario para sancionar al señor Carlos Alberto
Bolívar Bolívar, por haberlo encontrado responsable de incurrir en el numeral 25 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, específicamente, por incumplir, sin causa justificada, a las ordenes o instrucciones relativas al servicio. Lo anterior, porque en el informe que suscribió el Mayor Jorge Alberto Jaramillo Marín se evidenció que el señor Carlos Alberto Bolívar Bolívar no solo utilizó un vehículo particular para actividades propias del servicio, sino que también se trasladó al 9 Folios 636 a 688. Municipio de Malambo para verificar la inmovilización de una tractomula que transportaba carbón mineral, y presuntamente, una cantidad indeterminada de sustancia alucinógena. Comentó que no cualquier defecto procesal está llamado a prosperar frente a desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, máxime cuando se garantizan los derechos al sujeto procesal. En ese sentido, no se puede fundamentar la demanda bajo el argumento de que se presentó falsa motivación, ya que las circunstancias de hecho y/o derecho que sirvieron de fundamento al Fallo Disciplinario están debidamente soportadas en pruebas que fueron aportadas al proceso. Tampoco se presentó desviación de poder, por cuanto el acto administrativo se presume legítimo y la prueba de ilegitimidad la debe demostrar el actor, circunstancia ésta que no ha sido probada. CONSIDERACIONES Problema jurídico.- Consiste en establecer si al señor Carlos Alberto Bolívar Bolívar, a través de los Fallos Disciplinarios, se le violó el debido proceso, el derecho al trabajo o si la
sanción no fue proporcional, adicionalmente se tendrá que establecer si es viable retirar a un funcionario, en atención a los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, cuando se está adelantando un proceso disciplinario. Actos acusados. - Por medio del Fallo Disciplinario de 4 de mayo de 2006 el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico, tomó la determinación de sancionar, entre otros10, al Agente Carlos Alberto Bolívar Bolívar e inhabilitarlo por 5 años por demostrarse que infringió los numerales 4 y 25 del Decreto 1798 de 2000, esto es, dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio; e, incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio (folios 18 a 86). - Mediante la Resolución No. 02962 de 4 de mayo de 2006 el Director General de la Policía en uso de lo establecido en los artículos 55 numeral 611 y 6212 del Decreto Ley 1791 de 2000, resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al Agente Carlos Alberto Bolívar Bolívar (folio 165). Del citado acto administrativo se notificó el demandante el 10 de mayo de 2006 (folio 166). - En virtud del Fallo Disciplinario de 24 de mayo de 2006 el Director General de la Policía Nacional resolvió, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Bolívar Bolívar, confirmar el fallo Disciplinario de 4 de mayo
de 2006 proferido en audiencia pública por el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico. De las pruebas aportadas al expediente disciplinario.- - De acuerdo con el Acta No. 008 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, se evidencia que recomendaron el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, en forma discrecional y por votación unánime, por voluntad de la Dirección General del 10 Mayor Carlos Julio Monroy Galicia, Patrullero Wellington Eusebio More Movilla, Patrullero William Enrique García Yáñez, Patrullero Ariolfo Benavides Almeida, Patrullero Cesar Augusto Padilla Villar y Agente Juan Carlos Gamboa Contreras. 11 “(…) ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales: (…) 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. (…)”. 12 “(…) ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier
tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados. siguiente personal: PT Ariolfo Benavides Almeida, PT Sergio Antonio Guevara Paternina, PT Cesar Augusto Padilla Villar y AG Carlos Alberto Bolívar Bolívar (folios 305 a 307). - A través del Oficio No. 6817 de 28 de enero de 2014, la Fiscal Segunda Delegada a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima allegó copia íntegra de la actuación penal adelantada en contra del señor Carlos Alberto Bolívar Bolívar (folio 616 y cuadernos 3 a 10). Estudio de los cargosEl actor sostuvo que los actos administrativos acusados quebrantaron su derecho al trabajo, el debido proceso y además indicó que la sanción impuesta no fue acorde con la falta cometida. El derecho al trabajo. El actor consideró que se le violó este derecho en la medida en que se le privó injustamente de su empleo y de sus ingresos, al momento en que sin existir prueba que demostrara que hubiese incurrido en las faltas reprochadas, se le sancionó con la separación del empleo que venía desempeñando en la Policía Nacional. Al respecto la entidad demandada se defiende de tal argumento, indicando que no es viable realizar un debate probatorio por cuanto éste ya se realizó en sede administrativa, y además que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa no es una instancia para realizar una nueva revisión de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, ya que no cualquier error está en la capacidad de
cuestionar el proceso disciplinario. Sea la oportunidad para recapitular que, las faltas por las cuales fue disciplinado y sancionado el señor Carlos Alberto Bolívar Bolívar fueron las descritas en los numerales 4 y 25 del artículo 38 del Decreto 1798 de 1994, las cuales son: “(…) 4. Dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio. (…)
25. Incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. (…)” Ahora bien, la garantía de la presunción de inocencia aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y, por consiguiente, también en materia disciplinaria, en la medida en que se encuentra consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada por el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, que establece: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”.
De esta forma, como lo ha establecido la Corte Constitucional13, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme a las reglas del debido proceso, deberá demostrar que la conducta de que se acusa a una persona, está establecida como disciplinable; se encuentra efectivamente probada; y, que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción
disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. En el sub-lite no se puede asegurar que se le violó el derecho al trabajo cuando fueron múltiples los elementos de prueba que llevaron a los Juzgadores Disciplinarios a establecer la responsabilidad del señor Carlos Alberto Bolívar Bolívar, todos estos concluyentes y suficientemente indicativos de su participación. 13 Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2009. Entre éstas se encuentra la declaración que rindiera el Patrullero Willinton More Movilla cuando señaló que “(…) íbamos las dos patrullas frente a PIMSA, cuando vimos parqueado frente al parque PIMSA un vehículo Chevrolet Alto color gris o verde, no pude distinguir el color porque ya era de noche, nos acercamos al vehículo se bajaron dos uniformados de la Policía que tenían brazaletes de la Policía de Carreteras, les preguntamos que qué estaban haciendo allí y manifestaron que estaban esperando una vuelta, nosotros nos montamos de nuevo en las motos y seguimos patrullando hasta lo último de nuestra jurisdicción oriental, nos devolvimos nuevamente y no les parqueamos como a cien metros para ver que era los que esperaban, al cabo de diez minutos se subieron al vehículo y se fueron, esperamos diez segundos y nos fuimos detrás para ver donde habían parado y si estaban por ahí cerca, llegamos cerca de la bomba SAVE y allá estaban parqueadero (sic), nos quedamos allí escondidos mirando
que era lo que hacían, como a los diez minutos pasó la patrulla con mi Mayor MONROY y el conductor GAMBOA frenó frente a la bomba, el señor Mayor se bajó de la camioneta lo mismo se bajó un policía de carreteras del carro, se encontraron y empezaron a hablar como cinco minutos, después cada uno volvió a su carro, la camioneta de mi Mayor siguió como para Sabana Grande y el carro gris detrás (…)”. Lo anterior demostró que el demandante se apartó de sus funciones, con el fin de conducir un vehícul
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