🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00455-00(1897-12)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00455-00(1897-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO – Principio de legalidad / PROCESO DISCIPLINARIO – Presunción de inocencia / PROCESO DISCIPLINARIO – Culpabilidad / PROCESO DISCIPLINARIO – Actividad probatoria [L]a Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». […] [R]especto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ».[…] [E]n relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». […] [T]oda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios (…) los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. [L]os medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la

cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00455-00(1897-12)

Actor: OSCAR JAVIER GUTIÉRREZ RIVEROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Oscar Javier Gutiérrez Riveros presenta demanda contra la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales – DIAN.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 3277 de 15 de marzo de 2011, proferida, en primera instancia, por el subdirector de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se

declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 11 años; y ii) Resolución No. 006748 de 15 de junio de 2011, emitida por el director general de Impuestos y Aduanas Nacionales, que confirmó la decisión inicial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó laboralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que en adelante se denominará DIAN, en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21. La Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN dio apertura de dos investigaciones disciplinarias en su contra. En la primera, radicada bajo el No. 32-60-2008-18, mediante Auto de 3 de julio de 2009, se le formuló pliego de cargos por haber proferido decisión de desembargo

respecto de las cuentas bancarias y bienes inmuebles del contribuyente Constructora JAP LTDA., sin que este hubiese cancelado la totalidad de las obligaciones pendientes, con lo cual, presuntamente, trasgredió lo dispuesto en los artículos 814 y 841 del Estatuto Tributario y los numerales 1.º, 1.2 y 2.º de la Orden Administrativa No. 005 de 23 de mayo de 2001, por lo que se le atribuyó que había incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, por el delito de prevaricato por acción, a título de dolo. En la segunda, radicada bajo el No. 32-60-2008-30, a través de Auto de 20 de agosto de 2009, se le formuló pliego de cargos, en el sentido de haber suscrito la Resolución No. 20070231000019 de 1.º de febrero de 2007 de desembargo de sumas de dinero de propiedad de la M.V Empresa Unipersonal, sin que previamente se hubiere acreditado la procedencia del levantamiento de la medida cautelar por quedar pendiente de cancelar el impuesto de retención en la fuente del año gravable 2002, periodos 4, 7, 11 y 12, actualización de la sanción por retención en la fuente del año gravable 2001 y ventas 2003 periodo 1, con lo cual se constituyó, presuntamente, la falta gravísima dispuesta en el artículo 48 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. Por Auto No. 1050-01 de 21 de mayo de 2010, la Subdirección de Gestión de

Control Disciplinario Interno de la DIAN ordenó la acumulación por conexidad de los expedientes antes mencionados, toda vez que en ambos procesos se investigaba la misma irregularidad. Al momento de rendir sus descargos, puso de presente lo siguiente: i) inicialmente el contribuyente Constructora JAP solicitó una «facilidad de pago» que no cumplía con los requisitos, sin embargo, en razón a su petición, se llegó a un acuerdo de pago que conllevó a que se levantaran las medidas cautelares que se habían proferido en su contra, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1066 de 2006; y ii) en lo relacionado con el contribuyente M.V. Empresa Unipersonal, como quiera que esta había efectuado 21 pagos de la deuda que tenía con la administración y quedaba pendiente solo un pago de cortos periodos, procedió a celebrar un acuerdo de pago y a levantar las medidas de embargo, atendiendo a lo dispuesto en la normativa aplicable. Mediante Resolución No. 3277 de 15 de marzo de 2011, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años. En dicha decisión se sostuvo que había incurrido en el delito de prevaricato por acción, en tanto que de conformidad con la normativa aplicable para el cobro de obligaciones tributarias las medidas cautelares solo podían ser levantadas en el evento de que existieran acuerdos de pago debidamente realizados con la Administración, situación que en

ninguno de los casos de las empresas mencionadas se acreditó. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 006748 de 15 de junio de 2011, por el director general de Impuestos y Aduanas Nacionales, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 9, 12, 17, 28, 118, 140, 141, 142, 143, 150, 156, 163, 169 y 171 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que superó los términos legalmente establecidos para adelantar la investigación disciplinaria, razón por la cual debió emitir una decisión de archivo. Sostuvo que se incurrió en falsa motivación, toda vez que no se tuvo en cuenta que el levantamiento de las medidas cautelares a las empresas referidas se hizo conforme a lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1066 de 2006 y que, conforme a lo documentos allegados por estas, podía deducir que sí se cumplían los requisitos para efectuar dicha decisión. Aunado a lo anterior, mencionó que incurrió en la causal eximente de responsabilidad disciplinaria denominada error invencible, en la medida en que siguió unos formatos de la entidad para emitir los actos administrativos a través de los cuales se tomó la decisión que hoy se cuestiona. Finalmente, señaló que no se tuvo en cuenta que por los mismos hechos la Fiscalía

General de la Nación adelantó una investigación penal en su contra y resultó absuelto, siendo este un motivo para que en la investigación disciplinaria no hubiera sido sancionado1. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes2: Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Afirmó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, dado que el material probatorio obrante dentro del expediente se analizó bajo las reglas de la sana crítica. Finalmente, propuso como excepción la legalidad de los actos administrativos. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante3 Insistió en los argumentos planteados en el escrito de la demanda. 1.3.2. De la parte demandada4 Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público. Pese a que mediante Auto de 2 de febrero de 2017, el Despacho corrió traslado al Ministerio Público para que presentara su concepto, de conformidad con lo previsto 1 Argumentos que expuso el demandante en el escrito de adición de la demanda obrante a folios 117 a 119 del cuaderno principal, el cual fue admitido por el Despacho a través de Auto de 2 de diciembre de 2013 (folio 126 del cuaderno principal). 2 Mediante memorial de folios 138 a 145.

3 Folios 185 a 192. 4 Folios 193 a 195. en el artículo 210 del CCA, modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 19985, este guardó silencio.

2. Consideraciones 2.1. De la excepción propuesta por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, esto es, legalidad de los actos administrativos. 2.1.1. De la legalidad de los actos administrativos Frente a dicha excepción sostiene la entidad demandada, que los actos administrativos demandados se encuentran revesitos de legalidad al haber sido expedidos bajo los supuestos fácticos acreditados, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, considera la Sala que los argumentos antes expuestos se resolverán al momento de estudiar el fondo del asunto, con el fin de determinar si los operadores disciplinarios incurrieron en alguna de las causales de nulidad frente a un acto administrativo contempladas en el Código Contencioso Administrativo6 o, si por el contrario, los fallos disciplinarios se encuentran bajo los parámetros legales. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, las entidades demandadas incurrieron en: (i) violación del derecho al debido proceso, por superar los términos legalmente establecidos para adelantar la investigación disciplinaria; y (ii) falsa motivación, en tanto que su actuación se enmarcó dentro 5 Folio 184. 6 «ARTÍCULO 84. Acción de nulidad. (…)

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.» de la normativa aplicable y bajo el convencimiento de que el procedimiento efectuado no le generaría reproche alguno. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá

ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.4. Hechos probados En atención a las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De conformidad con el extracto de historia laboral del señor Oscar Javier Gutiérrez Riveros, expedido el 6 de marzo de 2009, por la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, este estuvo vinculado laboralmente a dicha entidad, así7: Mediante Resolución 11346 de 25 de noviembre de 2005, a partir de la fecha y hasta el 31 de julio de 2006, se vincula como supernumerario en el cargo de

profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, ubicado en la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Yopal (…) mediante Resolución 00001 de 2 de enero de 2007, a partir del 2 de enero y hasta el 30 de junio de 2007, vincula como supernumerario en el cargo de Profesional de Ingresos Públicos II Nivela 31 Grado 21, ubicado en la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Yopal. Mediante Resolución 07508 del 26 de junio de 2007, prorroga hasta el 31 de diciembre de 2007, la vinculación como supernumerario. Mediante Resolución 100 de 30 de octubre de 2007, se ubica en el despacho de la Administración de Impuestos y Aduanas de Yopal (…) actualmente se encuentra en servicio activo. Las funciones correspondientes a dichos cargos, eran las siguientes8: (…) - Decretar y comunicar las medidas cautelares y ordenar el levantamiento de las mismas si fuere el caso. - Proferir y comunicar resolución de embargo, cuando los deudores sean renuentes o no haya sido posible su ubicación. (…) - Proferir los actos administrativos para declarar la extinción de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias. (…) - Remitir al grupo de Facilidades de Pago o a quien haga sus veces, las solicitudes de liquidar intereses y actualización de las obligaciones si fuere el caso. (…). 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria

Previo a hacer un recuento del material probatorio, debe advertirse que al actor se le adelantaron 2 investigaciones disciplinarias por hechos similares, bajo las siguientes radicaciones: 213-304-2009-9 y 213-304-2009-17, dentro de las cuales se surtieron las siguientes actuaciones: - Del expediente disciplinario No. 213-304-2009-9 La funcionaria Luz Mireya Velandia Rincón profirió resolución de embargo No. 20060206000049 de 18 de mayo de 2006, sobre bienes inmuebles contenidos en tres folios de matrícula inmobiliaria, de propiedad de la firma Constructora JAP 7 Folios 206 y 207 del cuaderno de pruebas, Tomo No. 1. 8 Folios 238 a 240 del cuaderno de pruebas, Tomo No. 1. LTDA. igualmente, se profirió resolución de embargo de sumas de dinero No. 20060225000367 de 4 de octubre de 2006 a nombre del contribuyente Constructora JAP LTDA., por la entonces División de Recaudación y Cobranzas de la DIAN – Yopal, a través del funcionario Oscar Javier Gutiérrez Riveros, limitando la medida cautelar a la suma de $98.389.0009. Oscar Javier Gutiérrez Riveros y la Constructora JAP LTDA., suscribieron acta de comparecencia de 3 de noviembre de 2006, en la que se dejó constancia que el contribuyente manifestó que cancelaría el saldo de sus obligaciones, así: para el 15 de enero el 35% y el saldo para el 15 de marzo de 200710. Mediante escrito de 3 de noviembre de 2006, el señor Idelbrando Pérez Pérez,

representante legal de la Constructora JAP LTDA., allegó a la DIAN copia de los recibos oficiales de pago de impuesto por concepto de Retefuente de los años 2004 y 2005, para el primer año del periodo 4 y para el año 2005, por los periodos 05, 06 y 07 por valor de $16.316.000. El 7 y 9 de noviembre de 2006, Oscar Javier Gutiérrez Pérez profirió las Resoluciones de desembargo Nos. 20060231000069 y 20060231000075, respecto de sumas de dinero y los bienes inmuebles de dicha empresa, respectivamente11. Posteriormente, el actor emitió las Resoluciones de embargo No. 20070225000255 y 20070206000043 de 22 de marzo y 16 de mayo de 2007, de las sumas de dinero y los bienes inmuebles, respectivamente12. El 19 de octubre de 2007, la jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la DIAN de Yopal presentó ante el administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales, la siguiente queja13: Para lo de su competencia y con el fin de que se solicite revisión tanto por parte de la oficina de Asuntos Disciplinarios, como por la Subdirección de Cobranzas, y tal como se lo expuse verbalmente en su despacho, le informo que he detectado algunos casos en que funcionarios del área desembargan bienes o cuentas bancarias, sin que el contribuyente haya cancelado la totalidad de las obligaciones o medie resolución de facilidad de pago. 9 Folio 1197 del cuaderno de pruebas, Tomo No. 2.

10 Folio 1200 del cuaderno de pruebas, Tomo No. 2. 11 Resolución 1213 del cuaderno de pruebas, Tomo No. 2. 12 Folios 391 y 392 del cuaderno de pruebas, Tomo No. 1. 13 Folios 12 y 13 del cuaderno de pruebas, Tomo No. 1. (…) Igualmente y con el fin de que se determine si estuvo bien el trámite dado por el funcionario Oscar Javier Gutiérrez Riveros, en el proceso de cobro, de la sociedad Constructora JAP LTDA. (…) le remito el correo electrónico en el que nos explica las razones por las cuales desembargó 3 bienes inmuebles (…) y los saldos bancarios de la precitada sociedad, existiendo obligaciones por cancelar por $ 42.000.000 aproximadamente. En atención a lo anterior, mediante Auto No. 018 de 7 de marzo de 2008, la Dirección Regional Centro – División de Investigaciones Disciplinarias dio apertura de indagación preliminar en contra de Oscar Javier Gutiérrez Riveros y decretó la práctica de pruebas14. El 26 de marzo de 2008, el señor Oscar Javier Gutiérrez Riveros rindió su versión libre, en la que afirmó15: (…) laboro hace año, para el 2006 y finales del 2007 pertenecía a la división de recaudación y cobranzas de esta administración, yo tenía las funciones de funcionario persuasiva y dentro de las mismas me correspondía identificar y ubicar a los contribuyentes que de una u otra forma se encontraban con obligaciones pendientes de pago o en mora en el pago de las mismas, mi jefe era la doctora María Antonia Cala Cocinero (…) respecto a los hechos que se me ponen de

presente o en conocimiento, me permito informar que las razones o los procedimientos efectuados en el expediente materia de investigación fueron enmarcados o encajados dentro del término legal, como lo dispone el artículo 814 del ET. (…) como en el caso que nos atañe a folio 113 donde el contribuyente firma un acuerdo de pago con la Administración, previa exigencias hechas por la administración como lo fueron los pagos realizados por el contribuyente que fueron más o menos del 30% al 35% como consta (…) teniendo en cuenta esta circunstancia del pago como del acuerdo ofrecido por el contribuyente se tomó la decisión de levantar dichas medidas y así facilitarle el pago de las obligaciones dentro del término pactado con el fin de agilizar el recaudo que es lo que finalmente persigue la administración. Como consta en el acta de comparecencia o acuerdo de pago el saldo de las obligaciones serían canceladas en un término no mayor de 4 meses de esta misma acta se le pone de presente al contribuyente que se hará el seguimiento pertinente y su hay un incumplimiento por parte de él se continuara adelantando la ejecución, como consta en el mismo expediente donde se le realizaron visitas llamadas telefónicas, requerimientos. Y una vez se verificó el cumplimiento que incumplió el acuerdo pactado se procedió a continuar con la ejecución de cobro, como consta en el aplicativo SIPAC (…)se profirió de nuevo el embargo a bancos como a registro de instrumentos públicos, como también se profirió mandamiento ejecutivo de las obligaciones objeto de cobro, de esta manera se continuó con la ejecución demostrando que en ningún momento hubo mala fe por

parte mía en el procedimiento ni detrimento alguno a la administración (…) quiero aclarar que el contribuyente se acercó a la DIAN con una solicitud de facilidad de pago sin el cumplimiento de los requisitos, como consta (…) solicitando un plazo no mayor a 3 o 4 meses, lo cual explica que al no cumplir con el lleno de los requisitos no se podía dar trámite a dicha solicitud, y por tal motivo se concedió no la facilidad sino el acuerdo de pago antes mencionado por el término tan bajo solicitado en aras de la buena fe (…) Preguntado. Contempla el artículo 814 del E.T. que la DIAN podrá conceder facilidades de pago a los contribuyentes para cumplir en un término máximo de 5 años, lo cual se hace efectivo mediante resolución motivada, explique 14 Folios 31 a 33 del cuaderno de pruebas, Tomo No. 1. 15 Folios 43 a 46 del cuaderno de pruebas, Tomo No. 1. según lo expuesto por ud., porque razones no dio cabal cumplimiento al artículo en cita. Contestó. Como le comenté al despacho anteriormente, que la solicitud de facilidad de pago no cumplía con el lleno de los requisitos y viendo que el contribuyente solicitaba un término muy mínimo se dio viabilidad previo acuerdo de voluntades, contribuyente administración, a acordar un acuerdo de pago con el término solicitado en dicha solicitud que era de 3 meses. El 27 de marzo de 2008, la señora María Antonia Cala Cocinero presentó ampliación y ratificación de la queja, bajo los siguientes argumentos16: Preguntado. Sirva indicar al despacho cuáles son los requisitos para que proceda u

opere el desembargo de cuentas o de bienes inmuebles dentro del trámite del proceso de cobro coactivo, así como el trámite que debe surtirse para tal fin. Contestó. Los requisitos son que el contribuyente esté al día o mejor demuestre el pago total de todas sus obligaciones, o que haya celebrado acuerdo de pago otorgado mediante resolución bien sea por el administrador de impuestos o por la jefatura de la división de recaudos y cobranzas, la división es competente para proferir la resolución en los casos en que la cuantía no supera los $50.000.000, la verificación de estar al día se hace bien sea porque en el aplicativo cuenta corriente u obligación financiera no figuran obligaciones o que existiendo el contribuyente recepciona los recibos soporte, los cuales el funcionario debe verificar con el banco su veracidad. En el caso de la facilidad de pago esta debe estar notificada debidamente y haber el contribuyente renunciado a los términos de ley para interponer recursos. Es posible reducir los encargos cuando el contribuyente cancela parte de sus obligaciones, es decir la cuantía se disminuye, lo que nos permite reducir el monto del embargo de acuerdo a la nueva obligación y desembargar parte de los bienes inicialmente embargados. (…) Preguntado. Informe al despacho qué suerte corrieron las actuaciones por ud., denunciadas, con posterioridad a su denuncia (…) Contestó. (…) sobre el caso de la constructora JAP LTDA. solicité a la oficina de registro los certificados de libertad, en los cuales pude constatar que el funcionario si había vuelto a embargar los bienes por lo que se le

repartió el expediente a la funcionaria (…) entre el desembargo y el embargo transcurrieron aproximadamente 6 meses, en los cuales estuvo en riesgo de haberse perdido la garantía (…) Preguntado. Cuál es el valor o la relevancia jurídica que tiene el acta de comparecencia. Contestó. Para el caso que nos ocupa, ninguna, ya que como lo dije anteriormente, solo se desembarga por pago o por notificación de la resolución que otorga la facilidad de pago al contribuyente. A través de Auto No. 80 de 11 de agosto de 2008, la División de Investigaciones Disciplinarias – Regional Centro decretó, de oficio, pruebas17. El 21 de agosto de 2008, la señora Luz Mireya Velandia Rincón rindió su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que adujo18: Preguntado. Qué tiempo hace que presta sus servicios para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y cuál es su cargo actual. Contestó 3 años, mi cargo actual P.I.P II 31-21 ubicada en la División de Recaudación y Cobranzas (…) Preguntado. (…) por favor informe a este despacho que es un acuerdo de pago entre el funcionario a cargo del expediente y el contribuyente moroso (…) Contestó. 16 Folios 59 a 61 del cuaderno de pruebas, Tomo No. 1. 17 Folio 81 del cuaderno de pruebas, Tomo No. 1. 18 Folios 92 a 94 del cuaderno de pruebas, Tomo No. 1. Por costumbre nosotros lo llamamos acuerdo de pago, pero el programa SIPAC, le

llama acta de comparecencia y esto es lo que permite hacer. En esta acta se estipula que el contribuyente debe pagar el 30% de la deuda y el excedente en 3 cuotas el lapso de tiempo era máximo de 4 meses. Yo nunca levanté embargos con el acta de comparecencia. Aclaro que para hacer este acuerdo de pago, el contribuyente debía traer el 30% para abonar la deuda, de lo contrario no se llevaba a cabo el acuerdo de pago; una vez hecho el pago del 30%, por parte del contribuyente, se elaboraba el acuerdo de pago el que debe firmar el contribuyente y el funcionario a cargo. El 22 de agosto de 2008, la señora Alba Celia Rodríguez Caro presentó su declaración, dentro de la cual afirmó19: Preguntado. Qué tiempo hace que presta sus servicios para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y cuál es su cargo actual. Contestó. 5 años, mi cargo actual P.I.P. 30-18 ubicada en la División de Recaudación y Cobranzas – en facilidades de pago (…) Preguntado. (…) por favor informe a este despacho que es un acuerdo de pago (…) Contestó. Cuando se le dice al contribuyente que debe cancelar el 30% y el excedente se le difiere a 3 cuotas para que sea cancelado máximo en 3-4 meses, este acuerdo de pago queda por escrito

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...