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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00457-00(1899-12)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00457-00(1899-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Jefe de grupo operativo del gaula de la policía nacional / CONDUCTA - Falsedad de órdenes de interceptación utilizadas para concretar la intervención de cientos de abonados telefónicos / DEBIDO PROCESO - Tipificación y graduación de la conducta / PRINCIPIO DE APLICACION INMEDIATA - Deber de integrar el principio constitucional de favorabilidad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No se configura / FALSA MOTIVACION - No se configura El principio de legalidad no puede analizarse de manera abstracta, sino que se manifiesta a su vez en tres principios: (i) reserva de ley, (ii) tipicidad y (iii) lex praevia. De acuerdo con las disposiciones normativas y la jurisprudencia reseñada, puede concluirse que en materia disciplinaria, el principio de aplicación inmediata de las normas procesales debe integrarse con el principio constitucional de favorabilidad, siendo procedente la extensión de la ley anterior (Ley 200 de 1995), principalmente en cuestiones sustanciales, es decir, en cuanto a la calificación de la falta, el grado de culpabilidad y la dosificación de la sanción, como ocurrió en el presente caso, en el que la Procuraduría impuso al demandante la sanción conforme a las reglas y parámetros de la Ley 200 de 1995. Del material probatorio obrante en el proceso se observa que la reposición interpuesta por el demandante fue estudiada y decidida de fondo por la Procuraduría General de la Nación, mediante decisión de 30 de noviembre de 2004, sin hacer objeciones por los términos de presentación, es decir, que desde

el punto de vista sustancial y procedimental, en la práctica no se desconoció el principio de favorabilidad del demandante. La Sala colige que le asiste razón al operador disciplinario al haber calificado las conductas endilgadas, entre otros, al demandante, como permanentes, en razón a que por su propia naturaleza la violación del derecho a la intimidad no se agota con la simple conexión sino que se prolonga en el tiempo por todo el espacio que dure la interceptación y las escuchas, y solamente cesa en sus efectos con la desconexión efectiva de la interceptación ilegal. Para el caso concreto del demandante se evidencia que las conductas disciplinarias a él reprochadas por las interceptaciones que se iniciaron entre el 1º y el 21 de diciembre de 1999, y que se extendieron en el tiempo hasta la fecha posterior efectiva de su desconexión, no se encontraban prescritas, en razón a que del16 al 21 de diciembre de 2014, se fijó el edicto de la decisión disciplinaria de única instancia, es decir, que la misma quedó notificada dentro del término de 5 años de prescripción que establecía el artículo 34 de la Ley 200 de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00457-00(1899-12)

Actor: NELSON BARACALDO CABALLERO

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD;

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA (ÚNICA INSTANCIA).

Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 23-86). El señor Nelson Baracaldo Caballero, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la NaciónProcuraduría General de la Nación. 1.2 Pretensiones (f. 4). Se declare la nulidad de las Resoluciones de 7 de octubre de 2003 y de 30 de noviembre de 2005, decisión complementaria de 28 de enero de 2005, autos de 22 de febrero de 2005 y 6 de diciembre de 2006, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, a través de las cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución del cargo e inhabilidad por cinco años para el ejercicio de funciones públicas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita: i) se declare que el demandante no es responsable disciplinariamente de ninguna de las conductas endilgadas; ii) se ordene su reintegro al cargo que debería estar ostentando si no hubiera sido separado de este en razón de la sanción; iii) el pago de los salarios, sueldos, primas, bonificaciones, subsidios,

aumentos salariales y demás emolumentos y prestaciones sociales que se le debieron haber pagado desde la fecha de su destitución hasta el día en que se haga efectivo su reintegro como oficial, con los intereses de mora e indexación; iv) se decrete a la demandada llamarlo a concurso de ascenso al grado inmediatamente superior al que ostentaba al momento de hacerse efectiva la sanción; v) se declara que no existió solución de continuidad con la Policía Nacional, y por lo tanto, se tenga en cuenta el tiempo que permaneció apartado de la institución, como válido para adquirir todos los derechos laborales, en especial el pensional y ascensos respectivos; vi) el pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el máximo que establezca la jurisprudencia y la ley, a título de daño moral; y vii) que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que se desempeñó como jefe del grupo operativo de antiextorsión del gaula de Medellín de la Policía Nacional, entre diciembre de 1997 al 23 de marzo de 2000. Sostiene que luego de diversas incidencias y prácticas de pruebas, el 7 de octubre de 2003, se dictó decisión de única instancia, en la que de manera ilegal, arbitraria y sin valoración individual de la prueba, se determinó destituirlo e inhabilitarlo por 5 años para el ejercicio de funciones públicas. Informa que el 30 de noviembre de 2004, el procurador general de la Nación

resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión de única instancia. El 28 de enero de 2005, en razón a una solicitud del demandante, el procurador general de la Nación decidió modificar sustancialmente la decisión del recurso de reposición. 1.4 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria. «en el curso de las averiguaciones hechas por la presunta interceptación de las comunicaciones telefónicas de la Asociación de Familiares Detenidos Desaparecidos ASFADDES con sede en la ciudad de Medellín, dentro del proceso que se sigue por la desaparición de dos de sus miembros, se practicó visita especial a las Empresas Públicas de Medellín Oficina de Vigilancia y Control, encargada de la recepción y trámite de las órdenes de interceptación proferidas por las autoridades judiciales, y se observó que se realizaban interceptaciones al parecer ilegales. En posterior visita a esa dependencia en acompañamiento de los fiscales ANA GUTIERREZ y JAIRO MONTOYA quienes fueron destacados como fiscales del Gaula, se evidenciaron presuntas irregularidades en las órdenes de interceptación y desinterceptación de líneas telefónicas, inicialmente entre los meses de abril y diciembre del año 200, como quiera que estos fiscales fueron enfáticos en señalar que algunos oficios no fueron producidos por el despacho a su cargo y que las firmas que allí aparecen son falsas.» (f. 134). 1.5 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El apoderado cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 4, 6, 13, 29, 31, 121 y 218 de la Constitución Política; 4, 5, 13, 14, 18, 24, 91, 92, 93,

117, 118, 131, 175 y 176 de la Ley 200 de 1995; 21, 107, 121 y 223 de la Ley 734 de 2002; 311 y 331 del Código de Procedimiento Civil; 41 y 42 del Decreto 2584 de 1993 y la Resolución 468 de 2004. El demandante aduce la ilegalidad de los actos administrativos por tres cargos: i) en primer lugar, sostiene que son violatorios del debido proceso porque: a) desde el pliego de cargos se desconoció el principio de legalidad al ignorar la Ley 153 de 1887 y aplicar el artículo 24 de la Ley 200 de 1995; b) conforme con la sentencia C-310 de 1997, el funcionario disciplinario debió utilizar en lo sustancial (tipificación, calificación y sanción) la norma especial de la Policía Nacional, esto es, el Decreto 2584 de 1993 y no la Ley 200 de 1995; c) la Procuraduría General de la Nación quebrantó el principio de favorabilidad pues para contabilizar los términos para presentar los recursos y de ejecutoria, aplicó los prescritos en la Ley 734 de 2002, que son de tres días, por lo que dejó de emplear la norma más favorable aplicable al caso, es decir, los de la Ley 200 de 1995, que establece cinco días; d) las decisiones disciplinarias no se encuentran debidamente notificadas; ii) el operador disciplinario se extralimitó en sus funciones e incurrió en una falsa motivación, cuando en la decisión complementaria de 28 de enero de 2005, calificó la conducta del demandante como permanente para no decretar su

prescripción; y en razón a que este era un fallo complementario que debía notificar como tal y no como un auto interlocutorio; iii) no existía falta disciplinaria, toda vez que al decretarse la prescripción del cargo segundo referente a las interceptaciones de llamadas, la misma suerte debían correr los demás, pues estos eran accesorios al cargo prescrito; y iv) dentro del expediente no existe prueba documental o testimonial que demuestre su responsabilidad. 1.6 Contestaciones de la demanda (ff. 787-803). La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su apoderado, pide que se nieguen las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Sustenta su dicho en las siguientes cinco razones: i) las decisiones disciplinarias fueron notificadas en debida forma y se encuentran ejecutoriadas, ello en razón a que conforme a los artículos 113 y 119 de la Ley 734 de 2002, los actos que deciden los recursos de reposición quedan ejecutoriados con la firma del mismo; ii) en el procedimiento disciplinario no se suspendieron los términos como lo afirma el demandante, iii) las notificaciones de las decisiones sancionatorias no fueron ilegales, pues se llevaron a cabo por la secretaría del grupo disciplinario de asesores grado 24 del despacho del procurador general de la Nación, de conformidad con las facultades y autorizaciones contenidas en la Resolución 260 de 3 de septiembre de 2001; iv) las conductas endilgadas al demandante sí son de naturaleza permanente, porque se prolongaron en el tiempo; y v) si bien es cierto que los regímenes penal y disciplinario hacen parte del derecho sancionatorio del

Estado, no lo es menos que, cada uno de ellos es autónomo, por tal razón la pretensión de estricta tipicidad penal no podría ser absuelta en el procedimiento disciplinario, pues en este último, se encontró que la conducta del demandante atentó contra los principios rectores de la función pública. 1.7 Período probatorio (ff. 562-563). Mediante auto de 24 de junio de 2013, se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación. 1.8 Alegatos de conclusión (f. 589). Con proveído de 28 de noviembre de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad aprovechada por este último y el actor. 1.8.1 Alegatos de la parte demandante (ff. 587-609). El apoderado del demandante se ratifica en todas las pretensiones de la demanda y reitera en su integridad los argumentos esgrimidos en esta. 1.8.2 Concepto del Ministerio Público (ff. 618-828). La procuradora segunda delegada ante esta Corporación solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso dos argumentos: i) no existe prescripción en la actuación disciplinaria, ya que los hechos que se le imputaron al demandante se presentaron desde 1997 hasta marzo de 2000, fecha esta última en que dejó de cumplir las funciones por las cuales le fueron imputados los cargos, y la decisión de primera instancia se produjo el 7 de octubre de 2003, es decir, dentro de los 5 años que

establece la ley disciplinaria; y ii) no existió violación del debido proceso y en particular del principio de legalidad, porque no obstante la aplicación del artículo 24 de la Ley 200 de 1995 o del Decreto 2584 de 1993, el resultado de la investigación hubiese sido el mismo, pues la naturaleza de la conducta endilgada al demandante era de tal envergadura que solo podía ser calificada como gravísima.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20101 y 18 de mayo de 20112, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados.

Decisión de única instancia de 7 de octubre de 2003 (ff. 304-322), proferida por la coordinación de control interno disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución del cargo e inhabilidad por cinco años para el ejercicio de funciones públicas. Decisiones de 30 de noviembre de 2005 y complementaria de 28 de enero de 2005, autos de 22 de febrero de 2005 y 6 de diciembre de 2006, proferidos por la

1 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 2010-00163-00 (1203-10), magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-00020-00 (0145-10), magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Procuraduría General de la Nación, por las cuales, en lo sustancial, frente al demandante confirman la decisión inicial de única instancia. 2.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda o con violación del debido proceso o falsa motivación, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia. 2.4Pruebas relevantes. El procedimiento disciplinario. i) Al señor Nelson Baracaldo Caballero le formularon los siguientes cuatro cargos: […]

1. FALTA DISCIPLINARIA al tenor de lo dispuesto en el artículo 39, numeral 22, literales a) y b) del Decreto 2584 de 1993 que trata de las faltas contra el ejercicio de la profesión respecto de los documentos que puedan servir de prueba, aquellas conductas que conlleven la omisión de la verdad, la destrucción, ocultación, desaparición o falsificación teniendo en cuenta que como Subcomandante del Gaula y oficial a cargo del grupo Antisecuestro conoció, aprobó y consintió la falsedad de las órdenes de interceptación que

se estaban utilizando para concretar la intervención de cientos de abonados telefónicos por parte de Gaula.

2. FALTA DISCIPLINARIA pues con su proceder igualmente trasgredió los mandatos del artículo 40 del catálogo disciplinario especial de la Policía Nacional, el cual previene que constituirá falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes establecidos en la Constitución (Art. 2) y las leyes, al vulnerar el DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIUONES PRIVADAS (Art. 15 C.N) de cientos de ciudadanos especialmente de la ciudad de Medellín y su área Metropolitana, al interceptar sus abonos telefónicos sin observar el procedimiento Constitucional y legalmente establecido ( ART. 15 inciso 3º . Carta Política, Art. 351 del C.P.P). ii) El 7 de octubre de 2003, la Procuraduría General de la Nación emitió decisión sancionatoria de primera y única instancia dentro del expediente disciplinario 155-52937-2001, en la que destituyó e impuso inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por cinco años, entre otros, al demandante señor Nelson Baracaldo Caballero. iii) El 30 de noviembre de 2003, el despacho del procurador general de la Nación resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de única instancia, en el cual decidió en lo referente al demandante, confirmar la decisión de sanción de destitución e inhabilidad por cinco años del demandante. 2.5 Caso concreto relativo al problema jurídico planteado. En lo que sigue se

procederá a estudiar los argumentos expuestos en la demanda, la contestación y el concepto del Ministerio Público, que serán agrupados en tres temas, así: en primer lugar, se estudiará si los actos administrativos demandados son violatorios del debido proceso, en especial se revisará: a) si se quebrantó el principio de legalidad al aplicar en el procedimiento disciplinario la norma especial de la Policía Nacional, esto es, el Decreto 2584 de 1993 y la norma general, Ley 200 de 1995; b) si la Procuraduría General de la Nación transgredió el principio de favorabilidad al contabilizar los términos para presentar recursos y el de ejecutoria, prescritos en la Ley 734 de 2002, que es de tres días y no los cinco días que establecía la Ley 200 de 1995; ii) en segundo lugar, se examinará si el operador disciplinario se extralimitó en sus funciones e incurrió en falsa motivación del acto, cuando en la decisión complementaria de 28 de enero de 2005, según el demandante: a) calificó su conducta como permanente; b) por la no existencia de prueba documental o testimonial que conlleve a demostrar su responsabilidad; y c) el auto de 28 de enero de 2005 era una decisión complementaria que debía notificarse como tal o si era un auto interlocutorio; y iii) por último, se cuestionará sobre la existencia de la falta disciplinaria, en razón a que al decretarse la prescripción de algunas conductas, la misma suerte debían correr las demás faltas investigadas. 2.5.1 Debido proceso y legalidad en materia disciplinaria. Frente a la cuestión

de si las decisiones de primera y segunda instancias violaron los fundamentos del debido proceso por desconocimiento de los principios de legalidad, favorabilidad y la norma sustancial, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que los artículos 29 de la Constitución Política, y 5 de la Ley 200 de 1994 establecen la garantía del debido proceso. El debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. La Corte Constitucional3 al respecto ha sostenido: «Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y

controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso». En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional4 también ha destacado los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria; ii) el principio de publicidad; iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; iv) el 3 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1034 de 2006, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido, las sentencias C-310 de 1997, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz; C-555 de 2001, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1102 de 2005, magistrado ponente: Jaime Araujo Rentería; y T-330 de 2007, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño, entre otras. principio de la doble instancia; v) la presunción de inocencia; vi) el principio de imparcialidad; vii) el principio de non bis in idem; viii) el principio de cosa juzgada; y ix) la prohibición de non reformatio in pejus. Por otra parte, en el campo disciplinario, el principio de legalidad se encuentra consagrado en diversas disposiciones constitucionales: i) en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden «ser juzgados sino

conforme a las leyes preexistentes», y que «sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley»; ii) al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento»; y iii) en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma prevé que: «la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva»5. Adicionalmente, en el campo del derecho disciplinario la Corte Constitucional ha señalado que existen particularidades importantes respecto del alcance de este principio y en esa medida se ha admitido cierta flexibilidad6, la cual no es absoluta, pues no puede ser ilimitada de forma que conduzca a la arbitrariedad de la Administración en la imposición de sanciones, por lo cual se vulnera este principio «cuando se advierta vaguedad, generalidad e indeterminación en la actuación del legislador, en la identificación de la conducta o en la sanción a imponer, de manera que no permitan establecer con certeza las consecuencias de una conducta»7. 5 Corte Constitucional, sentencia C-818-2005, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil 6 Corte Constitucional, sentencia T-1039 de 2006, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto

7 Corte Constitucional, sentencia C-853 de 2005, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. Ver también las sentencias C-343 de 2006 y C-507 de 2006, magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. En conclusión, el principio de legalidad no puede analizarse de manera abstracta, sino que se manifiesta a su vez en tres principios: (i) reserva de ley8, (ii) tipicidad9 y (iii) lex praevia10. 2.5.1.1 Aplicación sistemática del Decreto 2584 de 1993 y la Ley 200 de 1995. Sobre el primero de los aspectos consistente a la presunta violación del principio de legalidad por haberse aplicado la norma general sobre la especial, es decir, la Ley 200 de 1995 sobre el Decreto 2584 de 1993, en primer lugar, se destaca que este asunto fue objeto de análisis por parte de la primera instancia disciplinaria al resolver algunas nulidades interpuestas por los disciplinados. Sobre el particular consideró: En el caso sub examine, encuentra el despacho que los defensores a partir de premisas que indudablemente son ciertas, acondicionan las consecuencias para fundamentar la petición de nulidad como conclusión, veamos por qué: en la solicitud de nulidad se acepta que el régimen sustantivo aplicable a los miembros de la policía nacional es el régimen especial contenido en el Decreto 2584 de 1993 (premisa 1); que el régimen procesal aplicable al proceso disciplinario es el consagrado en la Ley 200/85 (premisa 2) y entonces según afirmación de los defensores, como la Ley 200 ha previsto en

forma taxativa las faltas que pueden considerarse como gravísimas (premisa 3) acudiendo a los criterios señalados en el artículo 41 y 42 del Decreto 2584 que son similares a los criterios consagrados en el artículo 27 de la Ley 200 (premisa 4) las faltas allí únicamente pueden calificarse como graves o leves excluyendo la opción de calificación como gravísimas (conclusión). Al aceptarse el procedimiento establecido en la Ley 200 de 1995 como normas que se deben atender en la conducción del proceso disciplinario, también se acepta que los requisitos formales y de contenido de las providencias que se dicten en el curso de la causa, son los que allí aparecen 8 En materia disciplinaria, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido que el señalamiento de los comportamientos reprochables disciplinariamente, así como las sanciones, los criterios para su fijación y los procedimientos para adelantar su imposición, corresponden a una materia que compete desarrollar de manera exclusiva a la ley, y a disposiciones con fuerza de ley. 9 En aras de preservar el principio de reserva de ley, es para el legislador un imperativo constitucional fijar en la ley disciplinaria, como mínimo: (i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten para

garantizar que su establecimiento se hará conforme a las exigencias mínimas del debido proceso 10 Adicionalmente, a las personas no se les puede aplicar una descripción de la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realización de la misma, porque ello desconocería el principio de lex praevia. fijados. Así por ejemplo, el contenido del auto de cargos se rige por las formalidades que se advierten en el artículo 92 del referido código y en consecuencia, el auto calificatorio deberá contener entre otros aspectos, el señalamiento de las normas infringidas y la determinación provisional de la naturaleza de la falta, condiciones que trasladan inevitablemente al operador disciplinario, al contenido del artículo 24 para poder señalarle al disciplinado que la falta que se le atribuye se califica como gravísima, grave o leve. Esto por supuesto, no tiene nada que ver con la tipificación de la falta, pues en esta materia no hay duda que cuando el disciplinado es un miembro de la policía nacional las conductas disciplinables que se le pueden imputar se encuentran expresamente señaladas en los artículos 39 y 40 del Decreto 2584/93, razón por la cual, no es acertado pensar que al acudir por integración normativa al artículo 24 de la Ley 200, se sigue necesariamente la aplicación de los artículo 25, 26 y 27 que contienen las faltas disciplinarias en las que puede incurrir un servidor público distinto a los miembros de la fuerza pública o la policía nacional. En esta forma lo correcto es encuadrar la falta según los criterios establecidos en el estatuto especial. Para ilustrar la materia, podemos tomar el artículo 54 del Decreto 2584/93,

según el cual el proceso disciplinario deberá guiarse por los cánones allí consagrados, pero además deberá fundarse en las normas que lo modifiquen o adicionen, esto es lo que se conoce generalmente como principio de integración, según el cual cuando algún asunto no está directa o expresamente regulado en el estatuto que se aplica, se debe acudir a otro quqe regule un procedimiento similar, que para el caso es la Ley 200 de 1995. Entonces, son acertados los defensores cuando señalan que la parte sustantiva aplicable a sus defendidos, es el régimen especial contenido en el Decreto 2584 y también atinan en decir, que en lo ritual el proceso debe guiarse por los patrones consagrados en la Ley 200 de 1995, sin embargo, incurren en error de apreciación y por supuesto en la conclusión del argumento, al imaginar que las faltas gravísimas contenidas en el artículo 25 de la Ley 2000 de 1995 Código Disciplinario único, son las únicas faltas gravísimas existentes en el universo del derecho disciplinario y que en consecuencia, a sus pupilos solamente se les puede endosar falta calificada como grave o leve. La verdad es que el Decreto 2584 en sus artículo 39 y 40, se limita a enunciar las faltas disciplinarias en las que puede incurrir un servidor de la Policía Nacional sin determinar su clasificación -gravísimas, graves y leves, sin embargo, en los artículo siguientes (41 y 42) brinda al operador disciplinario los criterios que debe tener en cuenta para clasificar la gravedad de la falta. Nótese que lo único que no consagra el Decreto 2584 es la determinación de

si la falta que se le atribuye al servidor es gravísima, graves o leves, razón por la cual se acude a la Ley 200 en aplicación del principio de integración normativa, situación que para nada afecta la tipicidad. Frente a este aspecto, de la normativa aplicable se tiene que el artículo 24 de la Ley 200 de 1995 establece que para efectos de la sanción, las faltas disciplinarias son: gravísimas, graves y leves. Sobre los destinatarios de la misma, el artículo 20 consagra que «Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerz

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