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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00460-00(1903-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00460-00(1903-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO – Promotor o tØcnico ambiental / OFICINA DE CONTROL JURIDICO DISCIPLINARIO – Competencia De conformidad con la anterior disposici(cid:243)n, toda entidad u organismo del Estado, con excepci(cid:243)n de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberÆ implementar u organizar una entidad de control disciplinario interno del mÆs alto nivel, encargada de adelantar la indagaci(cid:243)n preliminar, investigar y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores pœblicos de la respectiva entidad, asegurando su autonom(cid:237)a, independencia y el principio de segunda instancia. Cabe seæalar, que cuando la entidad cuente con una planta de personal muy reducida, que haga imposible la conformaci(cid:243)n del grupo de trabajo, la funci(cid:243)n disciplinaria la ejercerÆ el jefe inmediato del investigado, y la segunda instancia le corresponderÆ al superior jerÆrquico del mismo, de conformidad con lo previsto en el parÆgrafo 3” del art(cid:237)culo 76 del citado art(cid:237)culo. Quiere decir entonces, que no fue desde febrero de 2008 que el Secretario General vino a tener la competencia para adelantar los procesos disciplinarios en contra de los servidores pœblicos de la Corporaci(cid:243)n para el Desarrollo Sostenible del Norte y el oriente Amaz(cid:243)nico, como lo afirm(cid:243) el demandante, ya que fue en virtud de la Resoluci(cid:243)n No. 310 de 1998 que esta

funci(cid:243)n se ven(cid:237)a adelantando. Si el demandante cree que el presente caso se le pudo haber vulnerado el debido proceso en la medida en que era deber de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n adelantar la investigaci(cid:243)n por tratarse la comisi(cid:243)n de una o varias faltas disciplinarias conexas en donde intervinieron servidores pœblicos y particulares disciplinables, se debe afirmar que el proceso disciplinario solo se adelant(cid:243) en contra de servidores pœblicos mas no de particulares.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULOS 2, 3, 75, 76, 53

PROCESO DISCIPLINARIO – Defensa tØcnica / DEFENSA TECNICA – marco normativo / DEFENSA TECNICA – Es exigible en el derecho penal / PROCESO DISCIPLINARIO – La defensa la puede ejercer el disciplinado o nombrar apoderado Responsabilidad al operador disciplinario, mÆxime cuando la Corte Constitucional ha considerado que el derecho disciplinario impone medidas menos rigurosas a las propias del derecho penal, en tanto no acarrea la privaci(cid:243)n de la libertad. En estas condiciones, se ha establecido que el derecho a la defensa tØcnica es exigible en el derecho penal, pero en los demÆs Æmbitos el legislador tiene un amplio margen de competencia y, por lo tanto, puede determinarse, como ocurre con el derecho disciplinario, que la defensa se puede ejercer por el propio investigado o por su apoderado si de forma voluntaria decide nombrarlo. En este

orden de ideas, se observa que la defensa tØcnica no es un presupuesto sine quanon del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, de ah(cid:237) que no le asista raz(cid:243)n al demandante en el sentido de invalidar los actos acusados, bajo el argumento de que como no ten(cid:237)a el conocimiento tØcnico ni jur(cid:237)dico para responder al cargo que le estaban imputando, no pod(cid:237)a ejercer su derecho de defensa, pues como se vio, el disciplinado en ningœn momento solicit(cid:243) que se le designara un abogado de oficio, ni mucho menos interpuso una de las causales de nulidad por quebrantar, justamente, este derecho. VALORACION PROBATORIA – Testimonios / TESTIMONIOS – Exige dadivas en dinero y en especie / TESTIMONIOS – No existe incongruencias en las declaraciones / CONDUCTA DISCIPLINARIA – Pruebas concuerdan y son coherentes Visto todo el caudal probatorio que obra dentro del expediente disciplinario, para Sala no hay duda de que el seæor Diego Luis Arce Valencia no solo recibi(cid:243) dinero por realizar las visitas a los predios, sino tambiØn, se dedic(cid:243) a comercializar con la madera que le ped(cid:237)a a los usuarios, es decir que, utiliz(cid:243) el cargo que le fue asignado para fines diferentes a los establecidos, pues aprovechÆndose de las funciones que le fueron delegadas por la Directora Seccional del Guaviare, exigi(cid:243) dadivas en dinero y en especie. Por lo anterior, no hay lugar a afirmar que existen

incongruencias en las declaraciones, pues todos afirman que el seæor Diego Luis Arce Valencia se aprovechaba del cargo que ostentaba en el ente demandado para realizar exigencias de tipo econ(cid:243)mico, en ese sentido, no se requer(cid:237)a de otras pruebas para demostrar la responsabilidad de Øste, pues todas fueron concluyentes y determinantes al realizar tales aseveraciones. En efecto, las declaraciones no ofrecen ningœn manto de duda frente a la responsabilidad del seæor Diego Luis Arce Valencia, todo lo contrario, brindan la certeza de que cometi(cid:243) irregularidades reprochadas en el ejercicio de su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00460-00(1903-12)

Actor: DIEGO LUIS ARCE VALENCIA

Demandado: CORPORACI(cid:211)N PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y ORIENTE AMAZ(cid:211)NICO C.D.A TrÆmite: Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Fallo de

(cid:218)nica Instancia Asunto: Competencia de la oficina de control interno de la entidad demandada para adelantar la investigaci(cid:243)n disciplinaria, desconocimiento del derecho de defensa e indebida valoraci(cid:243)n probatoria Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n

Segunda fecha 12 de febrero de 2016, y cumplido el trÆmite previsto en los art(cid:237)culos 207 a 211 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo1, procede la Sala a dictar sentencia una vez verificado que no hay circunstancias que invaliden la actuaci(cid:243)n procesal o sean constitutivas de nulidades que puedan afectar o viciar el proceso.

I. ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos 1 DECRETO 01 DE 1984. Art(cid:237)culo 207, auto admisorio de la demanda. Art(cid:237)culo 208, aclaraci(cid:243)n o correcci(cid:243)n de la demanda. Art(cid:237)culo 209, per(cid:237)odo probatorio. Art(cid:237)culo 210, traslados para alegar.

Art(cid:237)culo 211, registro del proyecto de fallo. Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho2, el seæor Diego Luis Arce Valencia, solicit(cid:243) la nulidad del Fallo disciplinario de primera instancia de 14 de diciembre de 2009, por medio del cual la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Corporaci(cid:243)n para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amaz(cid:243)nico C.D.A. lo sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n e inhabilidad general por 15 aæos para desempeæar cargos pœblicos; el Fallo disciplinario de segunda instancia de 4 de mayo de 2010, por el cual el Director General de la citada Corporaci(cid:243)n modific(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta, variÆndola

por destituci(cid:243)n e inhabilidad general por 10 aæos para desempeæar cargos pœblicos; y, la Resoluci(cid:243)n No. 235 de 28 de junio de 2010, a travØs de la cual la misma autoridad administrativa ejecut(cid:243) dicha sanci(cid:243)n. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) el levantamiento de la inhabilidad general para ejercer cargos pœblicos; el reintegro al cargo que ven(cid:237)a ocupando o a otro de igual o mejor categor(cid:237)a; el pago de los emolumentos dejados de recibir durante el tiempo en que perdure la sanci(cid:243)n o hasta el d(cid:237)a en que se materialice el reintegro; la indexaci(cid:243)n e intereses causados sobre las anteriores sumas; al pago de agencias en derecho y costas procesales; y, que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el apoderado de la parte demandante, as(cid:237): Seæal(cid:243) el abogado del actor, que mediante Resoluci(cid:243)n No. 184 de 4 de junio de 2004 fue nombrado en el cargo de Secretario C(cid:243)digo 5140 Grado 10 en la Corporaci(cid:243)n para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amaz(cid:243)nico - C.D.A -

. Indic(cid:243) que en el aæo 2006 el Director de la Corporaci(cid:243)n para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amaz(cid:243)nico - C.D.A – le asign(cid:243) las funciones de Promotor y/o TØcnico Ambiental, por lo cual le correspond(cid:237)a realizar inspecciones oculares a diferentes predios de particulares del Departamento del Guaviare. Expres(cid:243) que el 14 de agosto de 2004 fue radicada en el Ministerio del Medio Ambiente una queja en contra de la citada Corporaci(cid:243)n, por cuanto, se estaban cometiendo irregularidades al otorgar licencias sin el lleno de los requisitos necesarios para el programa de aprovechamiento forestal, segœn las cuales se 2 C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, art(cid:237)culo 85. tal(cid:243) indiscriminadamente los bosques del Departamento del Guaviare, raz(cid:243)n por la que se le corri(cid:243) traslado a la Corporaci(cid:243)n para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amaz(cid:243)nico - C.D.A – para lo de su competencia. Coment(cid:243) que el 27 de febrero de 2008 el Secretario General de la Corporaci(cid:243)n demandada, actuando como Jefe de la Unidad de Control Interno disciplinario, abri(cid:243) investigaci(cid:243)n disciplinaria en contra de los seæores Claudia Cristina Acosta Vela, Ricardo Molina Vargas, Jhon Jairo Moreno y Luz Helida GutiØrrez, quienes ejerc(cid:237)an los cargos de Directora Seccional, Profesional Especializado Subdirecci(cid:243)n

de Normalizaci(cid:243)n, Profesional Especializado y TØcnica Administrativa, respectivamente. Agreg(cid:243) que el 4 de marzo del aæo 2008, la seæora Dora Melba Camelo Colorado al rendir testimonio, lo denunci(cid:243) al manifestar que para hacer las visitas a la finca se le ten(cid:237)an que pagar la suma $200.000 pesos, ademÆs afirm(cid:243) que "yo le pague SETECIENTOS MIL PESOS y Øl me hizo una resoluci(cid:243)n que me autorizaba el seæor TOBIAS AGUILAR", presuntamente con el fin de tramitarle unos permisos para poder transportar madera. En virtud de lo anterior, fue vinculado al proceso por medio del Auto de 12 de mayo de 2008. Relat(cid:243) que en el desarrollo de la investigaci(cid:243)n disciplinaria se recibieron los testimonios de los seæores Seraf(cid:237)n Ardila GonzÆlez, Sergio AvilØs Acosta y Luz Mira Bustos Clofex, quienes afirmaron que Øl les exig(cid:237)a dinero para agilizar el trÆmite de la resoluci(cid:243)n para el aprovechamiento forestal domestico para uso comercial ante la Corporaci(cid:243)n para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amaz(cid:243)nico - C.D.A –. Afirm(cid:243) que el 4 de junio de 2008 le confiri(cid:243) poder al abogado Hans Bar(cid:243)n Medina para que lo representara judicialmente en el proceso disciplinario, sin embargo, en el mes de agosto de ese mismo aæo Øste fue privado de la libertad, situaci(cid:243)n que

fue informada oportunamente al Personero del municipio de San JosØ del Guaviare, pues era la autoridad que estaba adelantando para ese momento las pruebas testimoniales. Manifest(cid:243) que el 14 de diciembre de 2009 el Jefe de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Corporaci(cid:243)n para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amaz(cid:243)nico - C.D.A – profiri(cid:243) Fallo de primera instancia, en el cual resolvi(cid:243) sancionarlo con destituci(cid:243)n del cargo e inhabilitarlo por el tØrmino de 15 aæos para ejercer funciones pœblicas; inconforme con la anterior determinaci(cid:243)n, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n argumentando las distintas irregularidades que se cometieron dentro del proceso disciplinario. En virtud de lo anterior, el 4 de mayo de 2010 el Director General del ente demandado modific(cid:243) la sanci(cid:243)n en el sentido de imponer una sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n del cargo e inhabilitarlo por el tØrmino de 10 aæos. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el preÆmbulo y los art(cid:237)culos 1,2,4, 6, 13, 25, 29, 39, 53, 83, 209 y 228; C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culos 3, 29, 35, 36, 44, 48, 62, 69, 73, 74, 84, 85, 132, 135, 137, 138, 206; C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico.

Como concepto de violaci(cid:243)n el apoderado del actor seæal(cid:243) que los actos acusados se encontraban viciados de nulidad por los cargos que se exponen a continuaci(cid:243)n: Desconocimiento del debido proceso. Por cuanto, de un lado, la entidad demandada carec(cid:237)a de competencia para adelantar el proceso disciplinario a travØs de su Oficina de Control Interno, en la medida en que le correspond(cid:237)a a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n conocer de dicha investigaci(cid:243)n por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 75 del C(cid:243)digo (cid:218)nico Disciplinario3; y de otro, debido a que si bien el Director del ente demandado cre(cid:243) la citada dependencia a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 1898 del 25 de octubre de 2007, no se reglament(cid:243) su funcionamiento. Agreg(cid:243) que por tratarse de la comisi(cid:243)n de una o varias faltas disciplinarias conexas en donde intervinieron servidores pœblicos y particulares disciplinables, era la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n la competente para adelantar la investigaci(cid:243)n. Falta de defensa tØcnica. Puesto que ejerci(cid:243) su defensa sin tener conocimiento tØcnico ni jur(cid:237)dico para ello, prueba de ello, fue que al momento en que se recibi(cid:243) la declaraci(cid:243)n del seæor Seraf(cid:237)n GonzÆlez Ardila, se le permiti(cid:243) interrogarlo sin

tener las calidades para efectuar tal diligencia, del mismo modo, se le permiti(cid:243) al seæor Ricardo Molina (quien era un implicado dentro del proceso disciplinario) 3 “(…) Art(cid:237)culo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y (cid:243)rganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este c(cid:243)digo lo serÆ exclusivamente por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, salvo lo dispuesto en el art(cid:237)culo 59 de este c(cid:243)digo, cualquiera que sea la forma de vinculaci(cid:243)n y la naturaleza de la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n. Cuando en la comisi(cid:243)n de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores pœblicos y particulares disciplinables la competencia radicarÆ exclusivamente en la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y se determinarÆ conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. Las personer(cid:237)as municipales y distritales se organizarÆn de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderÆ al respectivo Procurador Regional. (…)”. interrogarlo sin ostentar la calidad de abogado. En su sentir, esta anomal(cid:237)a se present(cid:243), una vez mÆs, cuando su abogado el seæor Hans Bar(cid:243)n Medina inform(cid:243) oportunamente que hab(cid:237)a sido privado de la

libertad en el mes de agosto del aæo 2008 y debi(cid:243), el disciplinado, acudir solo a las audiencias de prÆctica de pruebas sin que el ente demandado le nombrara un defensor de oficio, o suspendiera las diligencias. Adujo que las pruebas que solicit(cid:243) nunca fueron practicadas y que no fue notificado del Fallo de primera Instancia. Indebida valoraci(cid:243)n probatoria. En tanto la Corporaci(cid:243)n para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amaz(cid:243)nico - C.D.A – edific(cid:243) el Fallo de primera instancia que luego fuera confirmado, con fundamento en los testimonios de personas que no aportaron ninguna prueba sobre lo reprochado; ademÆs, estas declaraciones no resultan cre(cid:237)bles puesto que incurrieron en varias contradicciones, espec(cid:237)ficamente, en cuanto a la fecha de los hechos, el lugar donde ocurri(cid:243) la posible conducta irregular y la cantidad de dinero que supuestamente le entregaron. Agreg(cid:243) que el ente demandado no se interes(cid:243) por confirmar las acusaciones que el seæor Seraf(cid:237)n Ardila realiz(cid:243) cuando rindi(cid:243) su declaraci(cid:243)n; es mÆs, tampoco se pronunci(cid:243) ni se le dio mØrito alguno a la versi(cid:243)n rendida por el seæor Pedro Enrique Salazar Castillo, quien se desempeæaba para el aæo 2006 domo Director del ente demandado y “(…) dejo en claro el raro ambiente laboral a que se

encontraba sometido (…) versión concordante con el acoso laboral a que fue sometido el disciplinado (…)”. Contestaci(cid:243)n de la demanda La Corporaci(cid:243)n para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amaz(cid:243)nicoC.D.A -, a pesar de que se le notific(cid:243) de manera personal tanto de la demanda4 como de su adici(cid:243)n5, no efectu(cid:243) pronunciamiento alguno. Alegatos de conclusi(cid:243)n La parte demandante6. 4 Visible a folio 616 del expediente. 5 Visible a folio 632 del expediente. 6 Visible a folios 827 a 833 del expediente. Indic(cid:243) que la investigaci(cid:243)n se origin(cid:243) por las denuncias presentadas por diferentes personas ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial las cuales no fueron vinculadas, ni tampoco se tuvo en cuenta que en la Øpoca de los hechos denunciados no se encontraba ejerciendo las actividades objeto de denuncia, porque se encontraba como Secretario 5140, Grado 10, quiere decir entonces, que se le declar(cid:243) responsable por conductas que para aquØl momento no desempeæaba. Expres(cid:243) que se le vulner(cid:243) el debido proceso porque el operador disciplinario no decret(cid:243) las pruebas testimoniales solicitadas en el escrito de descargo y, se le desconoci(cid:243) el derecho de defensa, cuando se le neg(cid:243) la oportunidad de controvertir y tachar la versi(cid:243)n de los testigos, pues el fallo se fundament(cid:243) en las

declaraciones de personas que presentaron la denuncia ante el Ministerio, pasando por alto que “(…) ellos mismos admiten que son personas dedicadas a la comercializaci(cid:243)n de maderas creando un conflicto de intereses por quienes constantemente actuaron en contra de la normatividad legal y en especial cuando la C.D.A., a travØs del art(cid:237)culo 11 de la resoluci(cid:243)n 429 de 23 de octubre de 2000, expresamente proh(cid:237)be la comercialización de maderas (…)”. La parte demandada7. Seæal(cid:243) que tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n remitieron por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Corporaci(cid:243)n para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amaz(cid:243)nico - C.D.A – las quejas presentadas por los seæores Sergio AvilØs Acosta y Luz Mira Bustos Cleofex. Consider(cid:243) que no fue vulnerado el debido proceso, ni la presunci(cid:243)n de inocencia, puesto que al actor se le proporcion(cid:243) la oportunidad de defensa, ejerci(cid:243) libremente su derecho a no auto incriminarse, se le notific(cid:243) el inicio de la investigaci(cid:243)n, el pliego de cargos, solicit(cid:243) pruebas e intervino en su prÆctica, se le notific(cid:243) la sanci(cid:243)n en forma legal, se le advirti(cid:243) sobre los recursos que pod(cid:237)a emplear, de los cuales hizo uso, al punto que existi(cid:243) una segunda instancia que le aminor(cid:243) la

sanci(cid:243)n. Enunci(cid:243) que las pruebas testimoniales son claras al establecer que el seæor Diego Luis Arce Valencia no solo exigi(cid:243) dineros a los deponentes por no llevar a cabo visitas tØcnicas en los tramites de aprovechamiento forestal, sino que, tambiØn se asoci(cid:243) con alguno de ellos para llevar a cabo negocios madera obtenida en forma 7 A folios 824 a 826 Vto. del expediente. ilegal, valiØndose de las funciones asignadas por los directores seccionales. El hecho de que el demandante no comparta los criterios que se tuvieron en cuenta por parte del ente investigador para la valoraci(cid:243)n de las pruebas, ello no es suficiente para reabrir el debate probatorio y obtener en sede judicial una decisi(cid:243)n favorable. Resalt(cid:243) en cuanto a la falta de defensa tØcnica alegada por el demandante, que durante el trÆmite del proceso disciplinario se le otorg(cid:243) la oportunidad de oponerse a las actuaciones surtidas en cada etapa; adicionalmente, de acuerdo con el art(cid:237)culo 17 de la Ley 734 de 2002, el investigado tuvo el derecho a la defensa material o a designar un abogado; sin embargo, Øl nunca solicit(cid:243) la designaci(cid:243)n de apoderado. Concepto del Ministerio Pœblico8 El agente del Ministerio Pœblico solicit(cid:243) negar a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Adujo que el argumento de defensa tØcnica carece de fundamentaci(cid:243)n alguna,

pues el disciplinado cont(cid:243) con dos profesionales del derecho como sus defensores, tan es as(cid:237) que, al momento de los descargos, Østos le brindaron la colaboraci(cid:243)n suficiente para su elaboraci(cid:243)n; basta con leer apartes de este documento para concluir que fue un abogado quien los realiz(cid:243). Seæal(cid:243) frente al hecho de que el abogado del disciplinado dej(cid:243) de representarlo como consecuencia de su aprehensi(cid:243)n, que esta situaci(cid:243)n no se le puede atribuir al Estado, pues Øste se encuentra en libertad de designar a un abogado de confianza o pedir que se le designe uno de oficio, lo cual no ocurri(cid:243) sino hasta tiempo despuØs cuando se le otorg(cid:243) poder especial a un nuevo defensor; por tanto, no es responsabilidad del operador disciplinario el efecto que puedan tener las decisiones tomadas por el procesado en la gesti(cid:243)n defensiva de su caso. Mencion(cid:243) que el actor olvida que la responsabilidad declarada fue el resultado de la actividad probatoria surtida en desarrollo del proceso, debido a que las declaraciones fueron contundentes en seæalarlo como la persona que ped(cid:237)a dinero o madera para ejercer sus funciones; por ello, al establecerse por los medios legales que hubo yerros de otros servidores, pero no de la gravedad de los comportamientos realizados por el actor, se efectu(cid:243) la dosificaci(cid:243)n y calificaci(cid:243)n de la falta. 8 Folios 835 a 840 del expediente. Finalmente expres(cid:243) que no se puede afirmar que no se aplic(cid:243) la sana cr(cid:237)tica en la

valoraci(cid:243)n probatoria, pues basta con dar una lectura a las declaraciones que lo seæalaron responsable, para aceptar que tuvo una conducta recurrentemente y contraria a lo esperado de un servidor pœblico, en ese sentido, no basta con señalar que existió “compadrazgos”, ya que es necesario establecer que esa circunstancia afect(cid:243) las declaraciones.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jur(cid:237)dico Atendiendo a los argumentos planteados por las partes demandante y demandada corresponde a la Sala establecer: i) si al seæor Diego Luis Arce Valencia se vulner(cid:243) el debido proceso porque el competente para adelantar la investigaci(cid:243)n disciplinaria era la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n; ii) si no cont(cid:243) con la debida defensa tØcnica; y, iii) si hubo una indebida valoraci(cid:243)n probatoria.

Para el efecto, la Sala expondrÆ por orden de importancia los aspectos regulativos generales de cada uno de los problemas jur(cid:237)dicos para luego con base en ellos resolver los cargos presentados por la demandante.

2.1. RESOLUCI(cid:211)N DEL PRIMER PROBLEMA JUR˝DICO RELACIONADO CON

LA VULNERACI(cid:211)N DEL DEBIDO PROCESO PORQUE LA

COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA INVESTIGACI(cid:211)N LE

CORRESPOND˝A A LA PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N.

La Sala, considera necesario para resolver este cargo, abordar los siguientes temas: i) de la competencia de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y de las

Oficinas de Control Disciplinario, y ii) el anÆlisis del cargo. i) De la competencia de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y de las Oficinas de Control Disciplinario. La competencia inicial para conocer las faltas disciplinarias de los servidores pœblicos corresponde a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades para las cuales laboran, sin perjuicio de que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n (en todo el territorio) o las personer(cid:237)as (en el nivel local) ejerzan su poder preferente y asuman el conocimiento de las respectivas investigaciones. Al respecto los art(cid:237)culos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002 establecieron: “(…) Artículo 2º. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y de las Personer(cid:237)as Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, (cid:243)rganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores pœblicos de sus dependencias Art(cid:237)culo 3”. Poder disciplinario preferente. La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrÆ iniciar, proseguir o remitir cualquier investigaci(cid:243)n o juzgamiento de competencia de los (cid:243)rganos de control disciplinario interno

de las entidades pœblicas. Igualmente podrÆ asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisi(cid:243)n motivada, de oficio o a petici(cid:243)n de cualquier persona, podrÆ avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demÆs dependencias del control disciplinario. TambiØn se procederÆ en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso (…)”. Ahora bien, de acuerdo con el art(cid:237)culo 25 de la Ley 734 de 2002, son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores pœblicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares a que hace referencia el art(cid:237)culo 53 ib(cid:237)dem. En cuanto a la competencia para el ejercicio del poder disciplinario, el art(cid:237)culo 75 de la misma Ley 734 de 2003 seæala en lo pertinente lo siguiente: “(… )Art(cid:237)culo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y (cid:243)rganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este c(cid:243)digo lo serÆ exclusivamente por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, salvo lo dispuesto en el art(cid:237)culo 59 de este c(cid:243)digo, cualquiera que sea la forma de vinculaci(cid:243)n y la naturaleza de la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n. Cuando en la comisi(cid:243)n de una o varias faltas disciplinarias conexas

intervengan servidores pœblicos y particulares disciplinables la competencia radicarÆ exclusivamente en la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y se determinarÆ conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. Las personer(cid:237)as municipales y distritales se organizarÆn de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderÆ al respectivo Procurador Regional. (…)” Por su parte, el art(cid:237)culo 76 ib(cid:237)dem seæal(cid:243) en lo que se refiere al control disciplinario lo siguiente: "(…) Control disciplinario interno.- Toda entidad u organismo del Estado, con excepci(cid:243)n de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberÆ organizar una unidad u oficina del mÆs alto nivel, cuya estructura jerÆrquica permita preservar la garant(cid:237)a de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerÆ del asunto la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrÆn crear oficinas de control interno del mÆs alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia serÆ de competencia del nominador,

salvo disposici(cid:243)n legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, serÆ competente para ello el funcionario de la Procuradur(cid:237)a a quien le corresponda investigar al servidor pœblico de primera instancia. PAR`GRAFO 1.- La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n conocerÆ y fallarÆ las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia serÆ de competencia del seæor Fiscal General de la Naci(cid:243)n. PAR`GRAFO 2.- Se entiende por oficina del mÆs alto nivel la conformada por servidores pœblicos m(cid:237)nimo del nivel profesional de la administraci(c

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