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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00463-00(1906-12)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00463-00(1906-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FALTA DE COMPETENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Configuración Sobre la competencia, como causal de nulidad de los actos administrativos, ha señalado esta Corporación que hay vicio de incompetencia en la expedición de un acto administrativo no solamente cuando el funcionario carece de atribución específica, sino también cuando invade la de otros funcionarios, o cuando por razones de funcionalidad, la decisión debe ser adoptada por su superior. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, C.P., Ramiro Saavedra Becerra, Rad. 14226. LEVANTE DE MERCANCIA – Definición Respecto de la Diligencia de Levante de Mercancías y Precios de Referencia, esta Corporación ha considerado que el levante de mercancía es un acto por medio del cual las autoridades aduaneras autorizan a los interesados, para disponer de la mercancía importada, por cuanto su ingreso al país está conforme con la legislación aduanera, señalada en el literal c) del artículo 31 del Decreto 1220 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1220 DE 1996 – ARTICULO 31 LITERAL C

PRECIO DE REFERENCIA DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES – Concepto. Fijación El precio de referencia es el establecido mediante circular por el Director de Aduanas, tomado con carácter indicativo para controlar durante el proceso de inspección el valor declarado, para mercancías idénticas o similares. Este precio podrá ser tomado como base de evaluación en el control posterior, siempre y

cuando no existan elementos de juicio, para la valoración de las mercancías una vez se hayan agotado rigurosamente los métodos del artículo 1 al 5 del Acuerdo del Valor del GATT, tal y como lo disponen el Decreto 1220 de 1996 y la Resolución 1016 de 1997. El Acuerdo de Cartagena establece en su artículo 2 que los países miembros del grupo andino podrán valorar las mercancías sobre la base de precios o valores mínimos o de referencia de manera limitada, significa ello, que es el Director de la Aduana quien fija los precios oficiales para las mercancías, haciendo obligatorio el cumplimiento de estos con el fin de percibir los tributos aduaneros que generan las transacciones comerciales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1220 DE 1996 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 1016 DE 1997 – ARTICULO 11 / RESOLUCION 1016 DE 1997 – ARTICULO 14 /

ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 2

INDEBIDO OTORGAMIENTO DEL LEVANTE DE MERCANCIAS – Omisión en la determinación del valor de las mercancías. Responsabilidad disciplinaria No es válido el argumento según el cual la inexistencia de un banco de datos, libros, revistas especializadas y demás publicaciones internacionales, en donde se registren precios de mercancías similares o idénticas, inhabilitara a la demandante para realizar las comparaciones a efectos de generar las controversias al valor de las mercancías o exigir la constitución de garantías, pues como se señaló anteriormente debió remitirse a la Circular 114 de 1998, y con base en ella, establecer los datos objetivos y cuantificables de la mercancía importada.

Tampoco aplicó las normas sustantivas y procedimentales que en materia aduanera rigen el levante de mercancías, actuar con el cual afectó la base tributaria aduanera, al aceptar los valores presentados por el importador sin observancia o acatamiento de los establecidos por la DIAN e hizo caso omiso al procedimiento que debía realizar para nacionalizar las mercancías en el país, de ahí que la investigación disciplinaria giró en torno al indebido otorgamiento del levante de mercancías con precios ostensiblemente bajos, sin proponer controversia del valor, es decir que en el caso que nos ocupa se reprocha la conducta de la actora como inspectora, quien debía ejercer los controles y la vigilancia respectiva para evitar que los importadores evadieran impuestos. En ese sentido, la entidad demandada quiso demostrar que a pesar de que los precios de referencia señalados en la Circular 335 de 2000 para la mercancía declarada en los hechos investigados eran inferiores a los precios de referencia de la Circular 114 de 1998 de mercancías similares, los precios aceptados en la diligencia de levante de mercancía, eran ostensiblemente bajos, sin que la actora realizara las gestiones para oponerse a dicha diligencia, lo cual no implica, como lo pretende hacer ver la parte actora, que se hubiere aplicado esta Circular. Por el contrario, a la demandante le correspondía controlar y verificar las disposiciones establecidas por la entidad, en relación con las mercancías que se importan, las cuales se encuentran establecidas por diferentes actos administrativos (decretos, resoluciones y circulares), su incumplimiento acarrea la infracción de la

normatividad aduanera en atención a las medidas arancelarias que ocasionan graves perjuicios al erario, razón por la cual fue investigada y sancionada la actora. ACUERDO DE CARTAGENA PARA LA INTEGRACION DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – Finalidad El Acuerdo de Cartagena es un medio jurídico internacional con el cual se garantizó la integración económica y se creó la Comunidad Andina, que tiene como objetivos: i) Promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social. ii) Acelerar su crecimiento y la generación de ocupación. iii) Facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. iv) Disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los países miembros en el contexto económico internacional. v) Fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.

FUENTE FORMAL: ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 72 / ACUERDO

DE CARTAGENA – ARTICULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00463-00(1906-12)

Actor: MONICA PATRICIA CACABELOS MONSALVE

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Autoridades Nacionales Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes ANTECEDENTES MÓNICA PATRICIA CACABELOS MONSALVE, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de las decisiones disciplinarias contenidas en las Resoluciones 00416 de 21 de enero y 01171 de 15 de febrero de 2005 expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de las cuales fue declarada disciplinariamente responsable y sancionada con suspensión del cargo por el término de 90 días.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la cancelación en el registro de la sanción y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la suspensión y los perjuicios materiales y morales. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones, señala: MÓNICA PATRICIA CACABELOS MONSALVE presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Inspectora en la División de Servicio al Comercio Exterior en la Administración de Impuestos y Aduanas de Santa Marta. Con ocasión de la queja presentada por un asesor del Despacho del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales se inició investigación disciplinaria

por presuntas irregularidades cometidas al otorgar el levante de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación 5518625008635-6 y 5518625008636-3 del 21 de febrero de 2000. Afirmó el quejoso que la actora omitió tener en cuenta los precios de referencias mínimos oficiales para los electrodomésticos, advirtiendo que los precios relacionados en la factura comercial eran inferiores a los que aparecen en la circular 114 de julio 14 de 1998, no propuso controversia de valor y no exigió la constitución de póliza para la procedencia del levante. Desarrollado el proceso disciplinario al que fue sometida, mediante los actos demandados fue declarada disciplinariamente responsable y sancionada con suspensión del cargo por el término de 90 días. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 29 y 93  Ley 200 de 1995: artículos 4, 5, 16, 18, 38, 128 y 131.  Ley 734 de 2002: artículos 142, 161 y 162  Decreto 1220 de 1996: artículos 1 y 22.  Resoluciones 4295 de 2004 y 1852 de 2005.  Acuerdo del GATT.  Acuerdo de Cartagena: artículos 72 y 74. Como concepto de violación de las normas invocadas expresa: Los actos demandados fueron expedidos en forma irregular y con falta de competencia del funcionario de primera instancia, toda vez que atendiendo al lugar donde ocurrieron los hechos investigados y las normas de competencia, el asunto

debió haber sido conocido por el Jefe de Investigaciones de la Regional Norte y no por la Jefe de la oficina de Investigaciones del Nivel Central, como ocurrió. No se tuvo en cuenta que la Circular 114 de 1998 que establece los precios de referencia mínimos oficiales para electrodomésticos de uso doméstico, por expresa voluntad del Director General de Aduanas tiene una vigencia limitada hasta el 31 de diciembre de 1998 y en consecuencia sus efectos jurídicos no se pueden extender más alla de ese límite, por lo cual, no podía tenerla como base de comparación para generar controversia de valor o exigir la constitución de una póliza, tal como lo señala el Oficio 0478 del 10 de abril de 2001 expedido por la Jefe de la División de Valoración y Origen de la Subdirección Técnica de la DIAN. Para que los precios de referencia contenidos en la Circular 114 de 1998 puedan ser tomados como base de comparación, se requiere que la misma se realice en un lapso no superior a 90 días calendario anteriores o posteriores a la importación, situación que no puede ocurrir por cuanto la mercancía amparada con la declaración de importación investigada fue importada en el año 2000. No existe prueba que acredite la existencia de un banco de datos, libros, revistas especializadas y demás publicaciones internacionales, en donde se registren precios de mercancías similares o idénticas, que hubieren podido ser tomados como base para poder realizar las comparaciones, a efectos de generar las controversias al valor de las mercancías o exigir la constitución de garantías. En la formulación del cargo se empleó la calificación del término “ostensiblemente

bajos”, expresión que no se encontraba consignada en ninguna de las normas que regulan la valoración de las mercancías en la época en que ocurrió el hecho sancionado, vulnerando el principio de legalidad de la sanción. Igualmente se le imputó el incumplimiento de la Circular de precios de referencia 335 del 27 de diciembre de 2000, es decir, expedida con posterioridad al hecho sancionado. La entidad demandada carece de facultad para establecer los precios de referencia utilizados en el levante de las mercancías, pues precisamente los artículos 72 y 74 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 378 y el Acuerdo de Valoración en Aduanas OMC, prohíben disponer o reglamentar internamente estos valores. Finalmente, señala que se vulneró el principio de igualdad por considerar que la administración autorizó el levante de mercancías amparadas en la declaración de importación 5518625008636-3 del 21 de febrero de 2000, las cuales pese a que tenían las mismas características del presente asunto, no fueron investigadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1220 de 1996 y la Circular 114 de 1998, los precios de referencia deben ser tomados con carácter indicativo para controlar durante el proceso de inspección el valor declarado para mercancías idénticas o similares, razón por la cual la actora contaba con 90 días previamente a la exportación para consultar la existencia de las circulares que se refieren a los precios vigentes, para efectos de

comparar los precios de referencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita denegar las pretensiones de la demandada, con fundamento en que la decisión adoptada se basó en la valoración integral del material probatorio bajo las reglas de la sana crítica, presupuestos cumplidos a cabalidad por el ente investigador, con absoluta observancia del debido proceso y las normas que rigen en materia disciplinaria. Reposan pruebas suficientes que condujeron con certeza al titular de la acción disciplinaria a determinar la falta en que incurrió la demandante en su condición de Inspectora a quien le correspondía dar cumplimiento a la Circular 114 de 1998, como control previo dentro del proceso de importación. Las mercancías debían ajustarse a los precios de referencia o como mínimo observar las resoluciones que señalan los precios de las mismas. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad de las Resoluciones 00416 de 21 de enero y 01171 de 15 de febrero ambas de 2005, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales fue declarada disciplinariamente responsable la señora Mónica Patricia Cacabelos Monsalve y sancionada con suspensión del cargo por el término de 90 días. El proceso disciplinario El 8 de marzo de 2000, el asesor del Despacho de la Dirección General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó queja contra la actora, por las presuntas irregularidades cometidas al otorgar el levante de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación 5518625008635-6 y

5518625008636-3 del 21 de febrero de 2000, manifestó lo siguiente: (…) La funcionaria de la División del Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Santa Marta. MONICA PATRICIA CACABELOS, otorga levante de las mercancias amparadas por la Declaración de Importación correspondiente, teniendo en cuenta los precios de referencias mínimos oficiales para electrodomésticos; detalle que omitió en la inspección realizada el día 24 de febrero de 2000 a la empresa Variedades La Estrella, donde no tuvo en cuenta dichos precios (…). Mediante providencia de 20 de junio de 2000 expedida por la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenó la apertura de investigación disciplinaria. En la diligencia de versión libre la señora Mónica Patricia Cacabelos Monsalve, señaló: (…) PREGUNTADO: Informe al Despacho cual es el procedimiento utilizado para otorgar el levante de mercancías consistente en electrodomésticos, más precisamente televisores de diferentes pulgadas y licuadoras. CONTESTÓ: Una vez me comisionan en el auto y acta de inspección por parte de la Jefe de División de Comercio Exterior, tengo un día hábil para proceder a la diligencia de inspección, una vez realizada la inspección física que se encuentre (sic) en depósito autorizado por la DIAN, verifico que lo declarado en la declaración de importación corresponde con las mercancías importados, en este caso televisores, se verifican cantidades, seriales, marcas y referencias, de cada uno de los televisores eso en cuanto a la revisión física. Posteriormente se revisadas las

declaraciones de importación con todos los documentos requeridos por la legislación y si todo está conforme se procede a darle levante a la mercancía. (…) PREGUNTADO: diga al despacho, que normas de valoración utilizó usted, para determinar el valor de las mercancías y autorizar el levante a la declaración con sticker 5518625008635-6 de 21 de febrero de 2000, que corresponde al importador Variedades La Estrella de Belén, para lo cual se deja constancia y se le pone de presente la declaración de importación que obra a folio 39, diga que tiene que decir respecto de dicho levante. CONTESTÓ: teniendo en cuenta el tiempo tan corto que le dan a uno para la diligencia de inspección y levante utilicé el método uno del valor que tiene que ver con el método de transacción.

PREGUNTADO: Diga al Despacho porque aceptó los precios enunciados en la factura de compra que aportó el importador, sin realizar ninguna objeción.

CONTESTÓ: porque cumplía con el método de valoración que utilicé (…) PREGUNTADO: observando su respuesta anterior, en el sentido de que también le parecía que se importaba con precios bajos, diga si le hizo tomar al importador póliza de cumplimiento de tributos aduaneros y pasar el respectivo informe a la División de Fiscalización generando una controversia de valor al importador.

CONTESTÓ: respecto a la primera parte de la pregunta en el sentido de precios bajos, también manifesté que había que tener en cuenta el tipo de negociación que había entre importador y proveedor y los descuentos que a este se le otorgan, sobre la póliza, el importador no constituyó póliza y por la tanto no se envió a la División de Fiscalización (…)

Mediante providencia de 20 de octubre de 2003 se formuló el siguiente cargo: “A la servidora de la contribución MONICA PATRICIA CACABELOS MONSALVE, identificada con la cédula de ciudadanía 36562664, Técnico de Ingresos Públicos III 27-15, se le atribuye la comisión de la falta disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 38, por incumplimiento de los deberes al cargo de inspectora al haber otorgado levante de las mercancías amparadas en la declaración de importación No. 5518625008635-6 del 21 de febrero de 2000, las cuales fueron declaradas a precios ostensiblemente bajos sin establecer la controversia de valor necesarias y/o haber exigido la constitución de pólizas de garantía, tal como lo establecen las normas aduaneras aplicables para estos casos (…). Esta conducta fue imputada a título de culpa grave, por considerar que con su actuar vulneró lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 7 numerales 1 y 2 del Decreto 1072 de 1999, numerales 1 y 31 del Decreto 1220 de 1996 y los artículos 11, 13 y 14 de la Resolución 1016 de 1997. En los descargos la señora Mónica Patricia Cacabelos Monsalve señala que las mercancías amparadas en la declaración de importación investigadas fueron valoradas de acuerdo a los parámetros establecidos en el Acuerdo de la OMC, sobre valoración o acuerdo del valor del GATT de 1994 y se aplicó lo previsto en

las decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Decreto 1220 de 1996 y la Resolución 1016 de 1999 que establecen que el valor de las mercancías importadas es el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar ajustado de conformidad con el artículo 8 del GATT. Igualmente, solicitó la práctica de pruebas. Desarrollado el debate probatorio y las etapas del proceso disciplinario, el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos Nacionales mediante Resolución 00416 de 21 de enero de 2005 declaró disciplinariamente responsable a la actora y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de noventa (90) días y la inhabilidad especial por el mismo tiempo. Textualmente, señaló: (…) El despacho considera oportuno aclarar, que no obstante la circular 325 del 27 de diciembre de 2000, al momento de la ocurrencia de los hechos, esto es el 24 de febrero de 2000 no había sido expedida y mal puede exigírsele a la disciplinada haberla tenido en cuenta, sin embargo, sí constituye un argumento esencial para afirmar sin lugar a equívocos, que el levante de las mercancías amparadas en la Subpartida arancelaria No. 858210000 de la Declaración de Importación No. 5518625008635-6 de 21 de febrero de 2000, se hizo con precios ostensiblemente bajos, pues si bien es cierto los precios fijados para las mercancías antes citadas en la circular 325 de 2000, son inferiores a los fijados en la circular 114 de 1998, los precios valorados por el importador, Variedades la

Estrella de Belén y que autorizó el levante la disciplinada, siguen siendo inferiores a ambas circulares (…) Además la gestión aduanera de control al valor durante el proceso de importación, únicamente exige que se tenga un dato objetivo y cuantificable para generar la controversia de valor. Ahora, a falta de más datos, qué mejor que los precios de referencia emitidos por la Entidad y si ellos son de fechas que distan un tanto del momento en que se genera la controversia, mayor certeza ofrece al funcionario aduanero, por cuanto las constantes fluctuaciones siempre tienden a la alza de los precios más no a la baja; fortaleciéndose de esta forma toda inquietud sobre el precio, por cuanto los declarados y cuestionados en el proceso de estudio, eran menores a los establecidos varios meses antes e inclusive a año y medio del momento en que debieron ponerse de presente (…) Revisados en forma integral y armónica los elementos probatorios y de juicio obrantes en el plenario probatorio, se concluye sin lugar a equívoco, que la inspección de las mercancías cuyos precios se controvierte, se surtió por la encartada en su calidad de funcionaria de la entidad; que al momento de otorgar el levante, existían unos datos objetivos y cuantificables, Circular de Precios de Referencia establecidos inclusive con más de año y medio de antelación para mercancías con partida arancelaria similar a la declarada, establecidos en la Circular 114 de 1998, para las mercancías de la Declaración de Importación No. 551825008635-6 de 21 de febrero de 2000, no obstante sin ninguna justificación autorizó su levante, sin generar la respectiva controversia de valor y/o exigir

garantía sobre el valor en discusión (…) Este despacho no comparte, lo manifestado por el apoderado de la investigada MONICA PATRICIA CACABELOS, en el sentido que se le violó el principio del Derecho a la Igualdad, al formularle Auto de Cargos a ella, pues según la defensa, la misma administración autorizó el levante de unas mercancías amparadas en la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 55168625008636-3 del 21 de febrero de 2001, las cuales tenían las mismas características objeto de estudio, no siendo investigadas. Aquí debe precisarse que la responsabilidad disciplinaria, es personal e individual, por ende, no es dable interponer la violación al principio de igualdad como una causal que lo exima en un momento dado para no proferir pliego de cargos en su contra, además, en el presente caso es improcedente invocarla, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que incurrieron los hechos relacionados con la declaración dejada de investigar, no fueron determinados y mal se haría desde ya entrar a plantear su desconocimiento (…)” Inconforme con la decisión adoptada, la actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través de Resolución 01171 de 15 de febrero de 2005 por el Director General de la Unidad Administrativa Especial DIAN, el cual confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Allí, señaló: (…) Alega la defensa que la Administración señala como infringida la Circular 114 de julio 24 de 1998, la que por decisión de su propio autor, tenía vigencia limitada hasta diciembre de ese mismo año y en consecuencia sus efectos no se podrían

extender mas allá de ese limite, ocasionando que para la época de los hechos que aquí se investigan no era aplicable. Sobre este particular, es necesario detenerse a revisar el tema de la vigencia de las Circulares de precios de referencia, para lo cual no sobra referirse a la vigencia de la ley en el tiempo, que de acuerdo con los principios generales de derecho, el legislador dicta las leyes para que rijan hacia el futuro. De ahí que la Ley se considera vigente, por tanto aplicable, hasta el momento que se presente causal legal que le reste vida jurídica, (…) Por otra parte, las Circulares de Precios de Referencia son actos administrativos que tienen como propósito suministrar elementos de juicio para ser utilizados en el control de los precios declarados amparados en las declaraciones de importación; que para su elaboración se toma información suministrada directamente por los proveedores de mercancías entre otras en el exterior, o a través de los importadores o representantes de la marca en el país. Los precios reportados, corresponden a las ofertas de las empresas proveedoras, durante determinado periodo, sin que en su fijación medie una negociación en particular, otros tienen como fuente de información revistas especializadas, en donde se anuncian las tarifas a las que se cotizan internacionalmente los productos en un determinado momento, información evaluada utilizando criterios definidos previamente, que permiten determinar si pueden ser empleados como un reflejo de la situación del mercado y consecuentemente, incorporados en las circulares referidas. (…) Advierte esta instancia, que las mercancías contenidas en las declaraciones de importación a las que el implicado otorgó levante se encontraban declaradas con precios muy por debajo de los de las Circulares de Precios de Referencia,

comprobándose de ésta forma que el Estado dejó de percibir unos mayores tributos por estos conceptos y que si bien la Administración no los pudo recaudar fue precisamente porque el investigado no generó la controversia de valor, propia e inherente al ejercicio de sus funciones dentro del control previo, ejercitado en el proceso de importación y en consecuencia no remitió las declaraciones cuestionadas a la División competente para que allí se hubieran proferido los requerimientos a que había lugar a los importadores. Falta de competencia Estima la parte actora que atendiendo el lugar donde ocurrieron los hechos investigados y las normas de competencia, el asunto debió ser conocido en primera instancia por el Jefe de la División de Investigaciones de la Regional Norte y no por la Jefe de la Oficina de Investigaciones del Nivel Central, como ocurrió. Sobre la competencia, como causal de nulidad de los actos administrativos, ha señalado esta Corporación1 que hay vicio de incompetencia en la expedición de un 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Sentencia de 11 de mayo de 2.006, Número Interno: 14226, Actor: Natalio Bernal Cano acto administrativo no solamente cuando el funcionario carece de atribución específica, sino también cuando invade la de otros funcionarios, o cuando por razones de funcionalidad, la decisión debe ser adoptada por su superior. Para el presente asunto, el artículo 2 de la Resolución 4295 del 26 de mayo de 2004 por la cual se modifican unas competencias en materia disciplinaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, dispuso lo siguiente:

Artículo 2º. Competencia para instruir y fallar los procesos ordinarios. La competencia para instruir los procesos administrativos disciplinarios que deban adelantarse por procedimiento ordinario contra servidores de la contribución ubicados en el nivel central y administraciones especiales corresponde a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias a través de sus Divisiones de Instrucción y Anticorrupción. Para el caso de los servidores de la contribución ubicados en el nivel regional le compete a las divisiones de investigaciones disciplinarias de la regional respectiva. La competencia para fallar los procesos ordinarios contra los servidores de la contribución del nivel central y administraciones especiales en primera instancia, corresponde al Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias. En el nivel regional, compete a los Jefes de las Divisiones de Investigaciones Disciplinarias de las Direcciones Regionales. Parágrafo. En todo caso, el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias podrá delegar el fallo de primera instancia de los procesos ordinarios en cualquiera de los servidores de la contribución que integran la División de Decisiones y los jefes de las divisiones disciplinarias del nivel regional, en alguno de los servidores de la contribución que las componen. Esta Corporación en providencia de 12 de marzo de 2013, por medio de la cual negó la suspensión provisional de los actos demandados con los mismos argumentos con los cuales se pretende demostrar el cargo de falta de competencia, esto es, que el artículo 4 de la Resolución 4295 de 2004 otorga a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias del Nivel Central la facultad de avocar el conocimiento y competencia de funciones de las áreas a su cargo en los niveles regionales, cuando las circunstancias lo ameriten.

En las anteriores condiciones, es claro que la Jefe de la Oficina de Investigaciones del Nivel Central, era la competente para asumir el conocimiento en primera instancia, ya que las normas de competencia así se lo permiten y no van en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación, pues no invade la atribución específica de los funcionarios del nivel regional. Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Ahora bien, respecto de la Diligencia de Levante de Mercancías y Precios de Referencia, esta Corporación ha considerado que el levante de mercancía es un acto por medio del cual las autoridades aduaneras autorizan a los interesados, para disponer de la mercancía importada, por cuanto su ingreso al país está conforme con la legislación aduanera, señalada en el literal c) del artículo 31 del Decreto 1220 de 1996, que señala: Artículo 31. Improcedencia del levante de la mercancía. El levante no procederá en los siguientes casos: c) Cuando el valor declarado es inferior al precio de referencia o cuando el inspector con base en datos objetivos y cuantificables tuviere dudas de l

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