🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00465-00(1933-12)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00465-00(1933-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Analista de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / CONDUCTA - Falsedad en documento y estafa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No se configura / DEBIDO PROCESO - Desviación de poder / DESVIACION DE PODER - Debido proceso público sin dilaciones injustificadas / DESVIACION DE PODER POR ACOSO LABORAL - No se acreditan los elementos configurativos / DEBIDO PROCESO - Valoración probatoria / TIPICIDAD DE LA CONDUCTAElementos / CONFIGURACION DE LA CONDUCTA - Elementos típicos tanto de la falta gravísima como del delito de estafa / VALORACION PROBATORIA - Suficientes para comprobar los hechos endilgados La Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. Quien acude a la jurisdicción para alegar la desviación de poder debe demostrar que la administración expidió un acto administrativo con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales. La actora manifestó que el juzgador disciplinario incurrió en una desviación de poder, por cuanto la investigación se debió a una persecución laboral en su contra, ya que durante su vinculación laboral en la entidad demandada se le iniciaron otras investigaciones disciplinarias por conductas que no resultaron reprochables. El

adelantamiento de investigaciones disciplinarias y sanciones en dicha materia no están presididas de un acoso laboral, máxime cuando si bien le fueron adelantadas a la actora unas investigaciones disciplinarias, en dos de ellas fue absuelta por encontrar que no había incurrido en una falta disciplinaria. Así las cosas, no se acreditaron los elementos exigidos en la normativa aplicable para que se configure el acoso laboral y con ello una desviación de poder, en tanto que los testimonios no fueron contundentes en precisar dicha conducta y tampoco la demandante allegó prueba documental que así lo demostrara, razón por la cual el cargo planteado no está llamado a prosperar. Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la actora, son: 1) un verbo rector consistente en realizar objetivamente una conducta descrita en la Ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Luego de haber hecho referencia a las pruebas que se tuvieron en cuenta por el juzgador disciplinario para emitir los actos administrativos cuestionados, considera la Sala que la conducta reprochada se enmarcó dentro de los elementos típicos tanto de la falta gravísima como del delito de estafa. Como lo sostuvo el operador disciplinario, respecto al elemento subjetivo del engaño al que se hace referencia en el delito de estafa, es claro que la condición de servidora pública de la demandante le proporcionaba un status especial ante los usuarios de la administración pública con el que brindaba seguridad y credibilidad en el sujeto

pasivo, siendo este el fundamento propio del engaño. A su turno, los documentos antes referidos sirvieron como instrumento para engañar ya que fueron confeccionados en papelería de la DIAN y uno de ellos con un sello de la misma entidad. La DIAN sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la actora, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y la demandante fue responsable de ella. Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que la señora Lizcano García no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes para comprobarlos, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario y permitieron su demostración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00465-00(1933-12)

Actor: ROSA EMILIA LIZCANO GARCIA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora Rosa Emilia Lizcano García presenta demanda contra la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales - DIAN.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resoluciones Nos. 4649 y 6747 de 25 de abril y 15 de junio de 2011, proferidas por el subdirector de gestión de control disciplinario interno y el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, respectivamente, por medio de las cuales se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años; y ii) Resolución No. 007854 de 12 de julio de 2011, emitida por el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; condenar a la entidad demandada a

reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrada, así como los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometida; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó laboralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que en adelante se denominará DIAN, desde el 1 de abril de 1981 hasta el 12 de julio de

2011. El último cargo que desempeñó fue como analista I código 201 grado 01.

En atención a una queja interpuesta en su contra, a través de las Resoluciones No. 4649 y 6747 de 25 de abril y 15 de junio de 2011, proferidas por el subdirector de gestión de control disciplinario interno y el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, respectivamente, fue declarada responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, y sancionada con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 4, 13 y 29 de la Constitución Política; y 9 y 20

de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que los operadores disciplinarios incurrieron en desviación de poder, toda vez que la sanción disciplinaria ahora cuestionada se debió a una persecución laboral en su contra dentro de la entidad demandada, en la que se vio sometida a varias investigaciones disciplinarias. Sostuvo que se le vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que los actos administrativos ahora acusados se emitieron con base en material probatorio insuficiente que permitiera determinar su responsabilidad en materia disciplinaria, aunado al hecho de que el juzgador negó unas pruebas que solicitó en su momento para esclarecer los hechos denunciados por el quejoso. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Sostuvo que los testimonios rendidos dentro de la investigación disciplinaria, demostraron fehacientemente el ofrecimiento que se hizo por parte de la 1 Mediante memorial de folios 229 a 237. disciplinada al señor Álvaro Osario Mazo para agilizar los trámites que tenía pendientes el señor Jorge Alonso Rengifo Yurgaki ante la DIAN. Manifestó que los indicios que se tuvieron en cuenta para sancionar disciplinariamente a la demandante se analizaron conjuntamente con las declaraciones y demás pruebas que permitieron inferir la existencia de la conducta investigada referente a la obtención, por parte de la demandante, de provecho ilícito, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de

artificios engañosos. Señaló que el material probatorio fue analizado por los operadores disciplinarios bajo el principio de la sana crítica y que, por lo tanto, no se configuró ningún vicio contra los actos administrativos demandados. Finalmente, propuso como excepción la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Insistió en los argumentos planteados en el escrito de la demanda, agregando que dentro de la investigación disciplinaria no se investigó el origen de la Resolución presentada por el quejoso que dio origen a la falta imputada. 1.3.2. De la parte demandada3 Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público. 2 Folios 299 a 309. 3 Folios 369 a 374. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar a las pretensiones de la demanda4. Manifestó que al examinar los actos administrativos acusados y las pruebas documentales allegadas, era viable endilgarle responsabilidad disciplinaria a la actora, por cuanto se acreditó con la queja presentada, los testimonios rendidos y los descargos, que engañó al quejoso para que accediera a sus exigencias económicas con el fin de agilizar un trámite ante la Dian que este tenía pendiente, el cual resultó fraudulento, cometiendo así el delito de estafa.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la excepción propuesta por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción

planteada por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, esto es, caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.1. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial5. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido6: 4 Folios 376 a 379. 5 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 6 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la

acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia7. El numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establecía en cuanto a la caducidad de las acciones, que «La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la

publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso». De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. 7 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el

día siguiente8. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»9. 2.1.1.1. Del conteo de la caducidad en procesos disciplinarios. La Sección Segunda de esta Corporación10, mediante sentencia de unificación, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. En tal sentido precisó: 8 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la

obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 9 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-2009-00858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa 10 Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Actor: Rafael Eberto Rivas Demandado: Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sala de Sección Segunda 25 de febrero de 2016. En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos

temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando: i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. A su turno, esta Corporación ha precisado que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral»11. Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico»12 el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta»13. En el sub examine afirma el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, DIAN, que la presente acción se encuentra caducada sin exponer un argumento de fondo al respecto. No obstante, la Sala analizará si efectivamente 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de 19 de febrero de 2018, Radicado No. 11001-03-25-0002012-00067-00(0285-12), Actor: Oscar Orlando Parra Matiz. 12 Manual del Acto Administrativo. Sexta edición. Autor: Luis Enrique Berrocal Guerrero, página 330. 13 Ibídem. se configura este fenómeno y, en consecuencia, si resulta procedente declarar la excepción planteada. En atención a lo anterior, en el caso concreto, se encuentra probado lo siguiente: El 15 de junio de 2011, el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual confirmó la decisión inicial consistente en declarar responsable disciplinariamente a la señora Rosa Emilia Lizcano García, sancionándola con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años14. El 12 de julio de 2011, el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN profirió la Resolución No. 007854 a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la actora15. Dicho acto administrativo le fue notificado a la señora Lizcano García el 21 de julio de 201116. El 26 de agosto de 2011, la parte actora presentó la solicitud de conciliación ante

la Procuraduría General de la Nación17. Una vez se realizó la diligencia de conciliación y esta se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, el 11 de octubre de 2011, la Procuraduría General de la Nación expidió la constancia respectiva18. El 14 de octubre de 2011, la señora Rosa Emilia Lizcano García instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales19. De conformidad con lo expuesto en acápites precedentes, en materia disciplinaria, cuando se produce el retiro del servicio como consecuencia de la sanción de destitución, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecución del acto administrativo sancionatorio, lo cual en este caso ocurrió el 22 14 688 a 695 del Cdno. 1 Tomo 3. 15 Folio 699 del Cdno. 1. Tomo 3. 16 Folio 60 del Cdno. Ppal. 17 Folio 111 del Cdno. Ppal. 18 Folio 113 del Cdno. Ppal. 19 Folio 117 del Cdno. Ppal. de julio de 2011. A su vez, la solicitud de conciliación se radicó el 26 de agosto de 2011, diligencia que tuvo lugar el 11 de octubre del mismo año, fecha en que también se expidió la respectiva constancia, es decir, que la parte actora, desde la última fecha, tenía aproximadamente 3 meses para presentar la acción de nulidad de restablecimiento del derecho. A su turno, la demanda fue radicada el 14 de octubre de 2011, esto es, dentro del término legalmente establecido, por lo cual,

su presentación es oportuna y no se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, razón por la cual esta excepción no prospera. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) desviación de poder, por cuanto los actos administrativos fueron emitidos con base en una persecución laboral en su contra; y (ii) vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el material probatorio obrante dentro del expediente era ineficaz para demostrar la ocurrencia de la falta disciplinaria que le fue endilgada. 2.3. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por su parte, la Ley 734 de 2002 establece en cuanto al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, en materia disciplinaria, lo siguiente: Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las

normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. (…) Artículo 9°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.4. Hechos probados

De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral de la demandante De conformidad con certificación expedida por la DIAN, el 29 de marzo de 2010, la señora Rosa Emilia Lizcano García se vinculó laboralmente a la DIAN desde el 29 de diciembre de 1980. El último cargo que estaba desempeñando al momento de la ocurrencia de los hechos, era el de analista I Código 201 Grado 01 en el Grupo Interno de Trabajo Secretaría de Liquidación de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá20. 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria El 8 de enero de 2010, el señor Jorge Alonso Rengifo Yurgaki presentó una queja ante la DIAN en contra de la señora Rosa Emilia Lizcano García, bajo los siguientes argumentos21: (…) quien se prestó para la presunta comisión del delito de estafa y falsedad en documento público, con posible complicidad de otros funcionarios de esa dependencia. Ante el conocimiento de un posible remate del inmueble de mi propiedad (…) el cual había sido puesto en garantía, por una deuda de impuesto de renta y retención, por la suma inicial de $11.117.000, dejados de cancelar por el gerente de la empresa ‘Nacional de Servicios Asociados Nasa Ltda’ (…) por habérseme presentado la necesidad urgente de operarme en el Hospital Militar Central en Bogotá contacté al contador público, señor Álvaro Osorio (…) para que averiguara sobre la deuda a la fecha de la empresa, teniendo

en cuenta que yo había abonado la suma de $5.000.000 y que verificara si existía alguna amnistía a la cual pudiera acogerme y poder arreglar la situación. Al terminar mi incapacidad, contacté de nuevo al señor Álvaro Osorio, quien me manifestó, que lo que restaba por pagar era la suma de $1.320.000, a cual fue entregada en presencia de mi señora María Teresa para entregar posteriormente a la funcionaria Rosa Emilia Lizcano García, a quien no conozco personalmente. Para convencérseme de la legalidad de la diligencia se me entregó una supuesta resolución y Oficio dirigido a la registraduría de instrumentos públicos, elaborado con papel de la DIAN en donde supuestamente, se ordenaba el desembargo del inmueble, firmada por Carlos Arturo Muñoz Díaz, supuesto Director de la División de cobranzas. En vista de que fui a registro y por ninguna parte aparecía registrado el documento que se me había entregado , resolví constatar mediante la solicitud del estado de cuenta de la empresa, en la DIAN, verificando que aparecía deuda con intereses por valor de $42.000.000 aproximadamente, por lo que reclamé al señor Álvaro Osorio y éste a la vez, a la señora Rosa Emilia, quien se negaba a contestar al teléfono celular y cuando lo hacía se disculpaba, con que estaba enferma y que no la perjudicara, ya que la podían despedir del trabajo, que ella respondería por la plata, a finales de diciembre cuando le pagarían la prima. Hasta la fecha la señora Rosa Emilia no ha respondido por la deuda,

evadiendo cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...