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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00468-00(1948-12)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00468-00(1948-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / LEY 797 DE 2003 ARTICULO 20 - Revisión de sentencias proferidas en contravía de la ley que causa un detrimento al erario / BONIFICACION POR COMPENSACION - Para efectos de liquidación pensional debe incluirse en una doceava parte y no en el cien por ciento de lo devengado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fundado / PENSION DE JUBILACIONReliquidación El objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; sin embargo, el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza, la razón anterior, permite concluir que la UGPP sí está legitimada por activa en este proceso y esa es la razón por la cual la excepción planteada por la parte demandada se despachará en forma desfavorable. Como se desprende de la norma que consagró la aludida bonificación, su reconocimiento procede cada vez que el empleado cumpla un año de servicios, lo anterior ha llevado a que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional hayan

mantenido la tesis pacífica de que el valor que se percibe por ese concepto remunera 12 meses de servicio y, por ende, debe incluirse como factor de liquidación pensional tan solo en una doceava parte y no en un 100% del valor reconocido por ese concepto. Tal interpretación no solo atiende el sentido real del período que se pretende remunerar con su reconocimiento, sino que garantiza el principio de sostenibilidad presupuestal del sistema pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00468-00(1948-12)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EN

LIQUIDACION ACTUALMENTE UGPP Demandado: MARIA BEATRIZ BARRERA ROJAS Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se confirmó la sentencia del 5 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora María Beatriz Barrera Rojas, en el sentido de ordenar incluir el 100%

de la bonificación por servicios prestados dentro de su pensión de jubilación.

1. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la Caja Nacional de Previsión Social, por conducto de apoderada, solicitó revocar la sentencia proferida el 23 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la cual confirmó la sentencia favorable emitida el 5 de octubre de 2009 por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2007-181.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que a la señora María Beatriz Barrera Rojas no le asiste el derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 100% de la bonificación por servicios prestados; en consecuencia, condenarla a devolver los valores pagados por concepto de reliquidación de su pensión, en lo que se refiere a la inclusión del 100% de tal bonificación. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 1558 de 13 de febrero de 1997, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a favor de la señora María Beatriz Barrera Rojas, con efectividad a partir del 1 de julio de 1996, pero condicionada a que demostrara el retiro del servicio; con Resoluciones 19277, 13163, 9437, 13163 y 29046 de 25 de junio de 1998, 29 de junio de 2004, 28 de

octubre de 2004, 29 de junio de 2004 y 25 septiembre de 2005 respectivamente, se reliquidó la pensión con inclusión de factores salariales, no obstante la señora Barrera Rojas mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2006, reclama la inclusión del 100% del valor devengado por concepto de bonificación por servicios prestados la cual fue resuelta desfavorablemente por Cajanal mediante Resolución 5931 de 26 de diciembre de 2007. La señora Barrera Rojas interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 29046 y 5931 de 23 de septiembre de 2005 y 26 de diciembre de 2007, solicitó el cómputo del 100% de la bonificación por servicios prestados en su pensión de jubilación. La controversia fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que dictó sentencia el 5 de octubre de 2009, en virtud de la cual accedió las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 23 de julio de 2010, según la cual se ordenó la inclusión de ese factor en el 100%. La sentencia del tribunal quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2010 y, en acatamiento a esa orden, la entidad emitió la Resolución UGM 014000 del 18 de octubre de 2011, reliquidando la pensión del demandante incluyendo la bonificación por servicios prestados en un 100%. 1.1.3. La causal de revisión invocada La apoderada de la entidad demandante invocó la causal consagrada en el literal

b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Como fundamento de procedencia de la causal invocada, aseguró que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual no existe discusión y, en aplicación de él, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con base en el régimen anterior que la amparaba, esto es, el previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, según el cual la pensión de jubilación se debe reconocer en el equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios. Sin embargo, en aplicación de ese régimen, no es viable que para efecto pensional se compute el 100% de la bonificación por servicios prestados, pues una interpretación en tal sentido desconoce la reiterada jurisprudencia que el Consejo de Estado ha desarrollado sobre esa materia. Aseguró que el punto relacionado con la manera como se debe liquidar la bonificación por servicios prestados fue analizada por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de junio de 2006, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro, en el expediente con radicación 2000-02396-01, criterio que fue aplicado en sentencias posteriores y que consiste en que para incluirla en la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial se debe tomar tan solo una doceava parte de ella, comoquiera que se trata de una prestación que se causa por año cumplido. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 23 de julio de 2010 decidió la controversia en contravía del precedente jurisprudencial

sobre la materia y, como resultado de ello, ordenó computar la bonificación por servicios prestados en un 100%, de manera que los recursos públicos para liquidar la pensión se están destinando de una manera contraía a derecho. 1.2. Contestación del recurso extraordinario La señora María Beatriz Barrera Rojas, actuando por conducto de apoderado, contestó el recurso extraordinario y se opuso a sus pretensiones1. Manifestó que el recurso extraordinario es improcedente, comoquiera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se pretende cuestionar, fue expedida en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual se debe regir por los términos previstos en esa normativa para efecto de su interposición, esto es, durante los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 1 Folios 985 a 567. Consecuentes con lo anterior, consideró que no es de recibo que la entidad pretenda aplicar la Ley 1437 de 2011 a un proceso que fue resuelto bajo los lineamientos del Decreto 01 de 1984, pues la ley aludida entró a regir a partir de 2 de julio de 2012. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, comoquiera que las autoridades legitimadas para incoar el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 son el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación.

Agregó que al momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió la sentencia censurada dio plena aplicación a la línea jurisprudencial que primaba para la época, según la cual se debía incluir el 100% de la bonificación por servicios, dentro de la liquidación de la pensión, tesis que había sido planteada tanto por ese tribunal, como por el Consejo de Estado en materia de inclusión de la bonificación especial o quinquenio para los beneficiarios de la pensión de la Contraloría. Expuso que los fallos judiciales se emiten con base en el principio de seguridad jurídica y, por ello, están revestidos de buena fe y amparados por la presunción de legalidad, razón por la cual no se pueden desconocer y menos aún cuando han sido expedidos atendiendo los presupuestos determinados por la ley, como ocurrió en el caso analizado, que se obtuvo sentencia favorable confiando en el buen juicio y discernimiento por parte del operador judicial, lo que quiere decir que se confió en que se adquirió el derecho con la conciencia de que estaba revestido por el principio de legalidad y que la decisión al respecto sería definitiva y, que no iba a ser cuestionada, de manera extemporánea, por parte de la UGPP. Finalmente, señaló que los administradores de justicia deben ser consistentes con sus decisiones judiciales y asegurar la garantía de la confianza legítima y la seguridad jurídica, pues así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-047 de 1999. Así las cosas, como la bonificación por servicios se paga anualmente a los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, dicho rubro no debe

ser proporcionado para efecto de obtener el monto pensional, en la medida en que el régimen que le es propio consiste en que su prestación se liquida con base en la asignación más alta devengada en el último año de servicios y, por tal razón, debe aplicarse la misma tesis que rige la inclusión del quinquenio para los servidores de la Contraloría. 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 23 de julio de 20102, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María Beatriz Barrera Rojas, en el sentido de que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación para que se aplicara el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esto es, que se incluyera el 100% de la bonificación por servicios. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 21 de agosto de 2012, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem4. Atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para

2 Folios 553 a 564 del cuaderno del recurso. 3 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 4 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20035. Así las cosas, y pese a que en el libelo se aludió al artículo 186 del Código Contencioso Administrativo6, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 23 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está inmersa de la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite

«cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró 5 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 6 Folio 491. la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 20157, en la cual se hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala. Para tal efecto se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia aludida, así: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente8 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa

juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".9 Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,10 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta11. (…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento

de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada12. 7 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 9 Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 10 Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”.

Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA». 11 Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». 12 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: (…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa13, también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca

una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto14. (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales

del Estado”». 13 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C-520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. “Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ. T. CXLVIII, págs. 18 y 19)».

14 Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de

una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"15. (Negrilla y cursiva propia del texto transcrito). 2.2.2. Alcance de las causales de revisión La entidad demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2002 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», que es del siguiente tenor literal: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo16 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 15 Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 1100103-15-000-2014-00387-00(REV). Actor: FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA». 16 La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo17 por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Resalta la Sala). En la exposición de motivos que dio origen a la ley antes citada18, en especial, en lo referente a la consagración de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión allí previstas, se consideró que su propósito consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo,

se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Se resalta). Es decir, que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. Valga aclarar que en lo que respecta a la legitimación en la causa para incoar el recurso extraordinario de revisión, con invocación de las causales aludidas, el inciso 1 del artículo 20 de la ley en comento, en forma restrictiva determinó cuáles eran las autoridades que podían ejercerlo, así: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la 17 Ibídem. 18 Que se puede consultar en la Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, páginas 12 a 17. Nación; sin embargo, el numeral 619 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200920 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza, la razón anterior, permite concluir que la UGPP sí está legitimada por activa en este proceso y esa es la razón por la cual la excepción planteada por la parte demandada se despachará en forma desfavorable.

2.3. Caso concreto 2.3.1. Asunto previo Antes de analizar la causal de revisión invocada, la Sala debe señalar que la demanda fue incoada por la autoridad competente para ello,

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