CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00469-00(1950-12)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00469-00(1950-12)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIDAS DE DESCONGESTION - Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura / SERVIDOR RAMA JUDICIAL - Naturaleza de sus funciones / CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL - Formas de provisión / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Tiene la facultad de crear cargos transitorios de descongestión / MAGISTRADO DE DESCONGESTIONNaturaleza jurídica En virtud a que los cargos de magistrados de descongestión son creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por esa Corporación, resulta claro que los cargos referidos no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia por cuanto no son permanentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 125 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 132 NUMERAL 2 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 156
CARGO DE MAGISTRADO DE DESCONGESTION - No son cargos de carrera / MAGISTRADOS DE DESCONGESTION - Son designados por el nominador / CONSEJO DE ESTADO - Autoridad nominadora / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - No es autoridad nominadora de cargos de magistrados de descongestión En el entendido que los cargos de Magistrado de Tribunal de Descongestión no son cargos de carrera, como reiteradamente lo ha dicho la Jurisprudencia de esta Corporación y que éstos son cargos creados de manera transitoria, se considera que éstos deben ser designados por el nominador. Sea oportuno señalar que
conforme al numeral 5 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, es autoridad nominadora de la Rama Judicial para los cargos de Magistrados de los Tribunales, el Consejo de Estado. Por lo anterior, considera esta Sala que conforme a las competencias legalmente atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los acuerdos demandados se ajustan a los presupuestos normativos del caso y que tratándose de la aplicabilidad de la interpretación jurisprudencial de la sentencia de Constitucionalidad C-713 de 2008, es competencia del Consejo de Estado como autoridad nominadora acoger dicha interpretación. No obstante, es importante señalar que no se puede, so pretexto de darse aplicabilidad a la sentencia constitucional antes referida, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejerza las veces de autoridad nominadora y designe a los magistrados de descongestión de la listas de elegibles a que hace mención el demandante, pues claramente, para el caso, el Consejo Superior de la Judicatura no es autoridad nominadora para los cargos de magistrados de la jurisdicción contencioso administrativa.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA11-8957 DE 2011 CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA (No anulada) / ACUERDO PSAA11-8922 DE 2011 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA (No anulada) / ACUERDO PSAA11-8927 DE 2011
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA (No
anulada) / ACUERDO PSAA11-8938 DE 2011 CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA (No anulada) / ACUERDO PSAA11-8940
DE 2011 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA
(No anulada) / ACUERDO PSAA11-8944 DE 2011 CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA (No anulada) / ACUERDO PSAA11-8947
DE 2011 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA
(No anulada) / ACUERDO PSAA11-8951 DE 2011 CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA (No anulada) / ACUERDO PSAA11-8956
DE 2011 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA
(No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00469-00(1950-12)
Actor: JOSE ANDRES ROJAS VILLA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos
los siguientes: ANTECEDENTES El Señor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA en ejercicio de la acción consagrada en
el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó de esta Corporación la nulidad de los Acuerdos PSAA11-8957 de 2011, PSAA11-8922 de 2011, PSAA11-8927 de 2011, PSAA11-8938 de 2011, PSAA11-8940 de 2011, PSAA11-8944 de 2011, PSAA11-8947 de 2011, PSAA11-8951 de 2011 y PSAA11-8956 de 2011 por los cuales se aprobó la continuidad de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa en el marco del Plan Nacional de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en varios Distritos Judiciales del país1. Los hechos en que sustenta sus pretensiones, se resumen así: 1 Especialmente en los Distritos del Magdalena, Cundinamarca, Santander, Valle del Cauca, Norte de Santander, Atlántico, Antioquia y Boyacá. A través del Acuerdo No. PSAA08-4528 de 2008 se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. El señor José Andrés Rojas Villa participó en el concurso de méritos antes citado y obtuvo el puesto 16 en el Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutó el Plan Nacional de Descongestión y adoptó, entre otras medidas, la creación de los cargos de Jueces y Magistrados de Descongestión. La Corte Constitucional en sentencia C-713 de 20082 señaló que los Jueces y
Magistrados debían nombrarse conforme a la lista de elegibles integradas en los concursos de méritos para acceder a la carrera judicial y que se debía respetar el orden de prelación de quienes habían agotado todas las etapas del concurso y se encontraban a la espera de su nombramiento definitivo. El Consejo de Estado nombró, de conformidad al Acuerdo de Descongestión, a 31 personas que no venían concursando para el cargo de Magistrados de Tribunal Administrativo. El actor señaló que pese a que en julio, agosto y septiembre no había registro de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, el 9 de diciembre de 20113 se debió designar a los Magistrados en Descongestión para los Tribunales Administrativos del país en cumplimiento estricto de la sentencia C713 de 2008. Agregó el actor, que quienes integraban el Registro de Elegibles para el cargo de Magistrados de Tribunal Administrativo desde octubre de 2011 fueron afectados con los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expedidos luego de entrar en vigencia el Registro de Elegibles (Resolución No. PSAR 11-869 del 25 de octubre de 2011), puesto que de las 34 plazas creadas como medidas de descongestión, solo 3 están provistas por quienes integran el Registro de Elegibles desde octubre de 2011. 2 En Ponencia de la Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ 3 Fecha de expedición de los acuerdos demandados. Los actos acusados son nulos e inconstitucionales, al no exigirle al nominador cumplir con la Sentencia C-713 de 2008, en lo que respecta a los nombramientos
de los magistrados que se debían hacer a partir del 9 de diciembre de 2011, en tratándose de la medida de descongestión en los Tribunales Administrativos del país. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: Artículos 4, 6, 121, 122, 125, 209, 256.
Legales y reglamentarios: Código Contencioso Administrativo, artículo 62.
Ley 270 de 1996, artículos 11 y 63.
Concepto de violación: Violación a los principios de legalidad, precisión y predeterminación funcional de los servidores públicos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Se formula este cargo en consideración a que no participaron en el Concurso para la provisión de Magistrados de lo Contencioso Administrativo 31 de los 34 Magistrados de Descongestión que fuguen como en tales en los Tribunales Administrativos de Magdalena, Antioquia, Cundinamarca, Santander, Norte de Santander, Boyacá, Magdalena, Bolívar, Atlántico y Valle del Cauca y se desconoce lo dispuesto en la sentencia C-713 de 2008. Además, el Consejo Superior de la Judicatura debió advertir a los nominadores de los Magistrados del país, que el nombramiento en los cargos de descongestión, lo deberían efectuar con sujeción a los criterios fijados por la Corte Constitucional.
Violación de los artículos 85 (numerales 11 y 17), 165 y 166 de la Ley 270 de 1996: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura omitió elaborar y presentar al Consejo de Estado las listas para la designación de
Magistrados de los respectivos Tribunales de conformidad con las normas sobre carrera judicial. Los actos demandados han sido expedidos por funcionarios y organismos incompetentes, en forma irregular, mediante la falsa motivación del funcionario y corporación que los profirió: De conformidad al trámite señalado en el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008 y elaborado el Registro Nacional de Elegibles de Magistrados del Tribunal Administrativo integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos, se agotó la competencia funcional para reformular el Registro, igualmente se agotó la competencia de quienes suscribieron los actos censurados para hacer interpretaciones más allá de lo contenido en la sentencia de la Corte Constitucional respecto de los artículos 11 y 63 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Como sustento del cargo de expedición irregular de los actos demandados, señaló el actor que sólo le era posible a la demandada la prórroga de las medidas en cuanto a la creación de las plazas, los lugares de desempeño, los procesos en trámite, pero no de la prórroga de la designación de los Magistrados de descongestión. Consideró que la designación en los cargos se debió surtir de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. PSAR11-869 de 25 de octubre de 2011. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Consejo Superior de la Judicatura señaló que la sentencia proferida por la Corte Constitucional no tiene injerencia en la creación de los acuerdos de descongestión, agregó que su función se encaminó a realizar el concurso de méritos para los cargos de funcionarios judiciales, integrar el registro de elegibles
y aprobar los acuerdos sobre medidas de descongestión sin establecer la persona que se debía nombrar en cada cargo. Los Acuerdos mediante los cuales se adoptaron las medidas de descongestión a nivel nacional, fueron expedidos con fundamento en la potestad reglamentaria con que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura y fueron suscritos en febrero de 2011, fecha anterior a la conformación del Registro Nacional de Elegibles. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que los Acuerdos tenían como finalidad hacer más eficaz la prestación del servicio público cuyo propósito era lograr el mejoramiento administrativo en términos de profesionalización, calidad, idoneidad y eficacia del servicio público, basándose en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. De otra parte, señaló que el artículo 162 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los Acuerdos 4132 de 2007 y 4528 de 2008, por medio de los cuales se convocó a concurso de méritos para la provisión de funcionarios de la Rama Judicial señalan que el proceso de selección comprende las siguientes etapas: 1) concurso de méritos, 2) Conformación del Registro Nacional de Elegibles, 3) Elaboración de listas de candidatos, 4) nombramiento y 5) confirmación. De conformidad con lo anterior y como quiera que por una parte, al momento de expedirse el Acuerdo de Descongestión demandado no se había conformado el Registro Nacional de Elegibles, y por otra, que al prorrogarse la medida tampoco se habían elaborado las listas de los candidatos, la entidad demandada consideró que la actuación acusada no está viciada de nulidad.
Formuló la excepción de ausencia de la causa petendi y para ello argumentó que los Acuerdos demandados se realizaron en aplicación de la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura y que los nombramientos de los magistrados los realizó el Consejo de Estado y no el Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, solicitó declarar probada la excepción innominada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación, mediante concepto No. 464-2013, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, entre otras, por las siguientes razones: Los artículos 156, 157, 162, 165, 166, 167, 168 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-713 de 2008 son fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Los actos de nombramiento de los Magistrados de Descongestión creados en el año 2011 y designados por el Consejo de Estado en julio, agosto y septiembre de ese mismo año, perdieron su fuerza ejecutoria el 25 de octubre de 2011 por desaparición del presupuesto de hecho y de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico. El acto individual de nombramiento de los servidores es ineficaz, puesto que los magistrados de descongestión de los Tribunales cuya designación se impugna no integraron la lista de elegibles. Concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura debió exigir al nominador (Consejo de Estado), que para efecto del nombramiento de los magistrados de los Tribunales Administrativos del país en descongestión se debía de dar
cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C - 713 de 2008 de la Corte Constitucional. Para resolver, se
CONSIDERA
Consideraciones previas: 1Es oportuno señalar que el actor en principio formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, mediante providencia de 3 de abril de 2013, se resolvió admitir el proceso de la referencia en ejercicio de la acción de simple nulidad, dado que los actos administrativos demandados son de carácter general y simplemente están aprobando la continuidad de unas medidas de descongestión sin crear, modificar o extinguir situación jurídica alguna de la que pueda derivarse un restablecimiento de derechos particulares.
2Como quiera que los actos demandados señalaban que se debía dar continuidad hasta el 30 de junio de 2012 a las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa, y que a la fecha la actuación demandada ya no produce efectos por haberse agotado su objeto y haberse vencido sus términos de vigencia, se considera pertinente señalar que esta Corporación efectuará el examen de legalidad que le compete respecto de los efectos jurídicos producidos para ese momento4. Actuaciones administrativas demandadas: Acuerdo No. PSAA 11-8957 de 2011 (diciembre 9 de 2011) “por el cual se 4 Sección Primera del Consejo de Estado. Sentencia del 19 de marzo de 1998. Expediente: 2842. “Si un acto administrativo nace a la vida jurídica con vicios de ilegalidad, es necesario que el órgano de control se pronuncie sobre dichos vicios, ya que aun cuando el acto haya perdido su vigencia, pudo haber producido efectos jurídicos.”
aprueba la continuidad de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa en el marco del Plan Nacional de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Magdalena. Acuerdo No. PSAA11 8922 de 2011 (diciembre 9 de 2011) Por el cual se aprueba la continuidad de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa en el marco del Plan Nacional de Descongestión para la jurisdicción de lo contencioso Administrativo en el Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca. Acuerdo No. PSAA11-8927 de 2011 (diciembre 9 de 2011) Por el cual se aprueba la continuidad de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa en el marco del Plan Nacional de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el Distrito Judicial Administrativo de Santander. Acuerdo No. PSAA 11-8938 de 2011 (diciembre 9 de 2011) “por el cual se aprueba la continuidad de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa en el marco del Plan Nacional de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Acuerdo No. PSAA 11-8940 de 2011 (diciembre 9 de 2011) “por el cual se aprueba la continuidad de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa en el marco del Plan Nacional de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Norte de Santander. Acuerdo No. PSAA 11-8944 de 2011 (diciembre 9 de 2011) “por el cual se aprueba la continuidad de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala
Administrativa en el marco del Plan Nacional de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Bolívar. Acuerdo No. PSAA 11-8947 de 2011 (diciembre 9 de 2011) “por el cual se aprueba la continuidad de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa en el marco del Plan Nacional de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico. Acuerdo No. PSAA 11-8951 de 2011 (diciembre 9 de 2011) “por el cual se aprueba la continuidad de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa en el marco del Plan Nacional de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Antioquia. Acuerdo No. PSAA 11-8956 de 2011 (diciembre 9 de 2011) “por el cual se aprueba la continuidad de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa en el marco del Plan Nacional de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Boyacá. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico gira en torno a determinar si los acuerdos que prolongaron la continuidad de la medida de descongestión demandados desconocieron el método de selección establecido en la Constitución Política de 1991 que señala que todos los cargos que se proveen en la rama judicial, “incluso los cargos transitorios creados por virtud del plan nacional de descongestión”, deben ser provistos mediante concurso público y abierto, tal y como en efecto lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia C - 713 de 2008 y si estos actos son
contrarios a los artículos 11 y 63 de la Ley 270 de 1996. A fin de resolver el problema jurídico anteriormente planteado, la Sala se referirá a los siguientes temas: DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES Conforme al artículo 125 de la Ley 270 de 1996, los Magistrados de las Corporaciones Judiciales tienen la calidad de funcionarios y de acuerdo al artículo 130 de la misma ley “(…) son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial (…)”. DE LAS FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL La Constitución Política de 1991 en el artículo 125 dispone: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (...)” De la transcripción anterior se desprende que como regla general el ingreso y promoción profesional de los empleos en los órganos y entidades del estado constitucionalmente están basados en los principios de mérito, capacidad, idoneidad y especialización para el ejercicio de sus funciones. Según el artículo 156 de la Ley 270 de 2006, la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio De otra parte, el artículo 132-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia5 establece: ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de
Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 5 Ley 270 de 1996
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. La Sala considera pertinente señalar que sobre este tema, la jurisprudencia de esta Corporación señaló: “(…) la provisión de un cargo transitoriamente vacante es asimilable a la provisión de un cargo transitoriamente creado y, por ende, en este último caso resulta válida la aplicación de la regla del numeral segundo del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, según el cual en caso de vacancia temporal la designación opera directamente por el nominador (...)”6.
DEL PLAN Y DE LAS MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL.
Ante la congestión en los despachos judiciales por el incremento cuantioso de la demanda de servicios de justicia y otros factores y ante la necesidad de resolver con eficacia, eficiencia y calidad las decisiones judiciales, la Ley 1285 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Radicación numero: 11001-03-28-000-2003-00486-00. Actor: ANA CECILIA FLORIAN CORTES. Demandado: RAMA JUDICIAL de enero 22 de 20097 en el artículo 15 dispuso: Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas. Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) La Sala Administrativa creará los cargos de
jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C.
P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces; d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión”.
De conformidad a lo anterior, es claro que la Sala Administrativa del Consejo 7 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia Superior de la Judicatura, tiene la facultad de crear cargos transitorios de descongestión.
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO DE MAGISTRADO EN DESCONGESTIÓN: En virtud a que los cargos de magistrados de descongestión son creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura8, de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por esa Corporación, resulta claro que los cargos referidos no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia por cuanto no son permanentes. Al respecto, esta Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos lo siguiente: En sentencia de 22 de noviembre de 2005, el Magistrado Ponente Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta9, señaló: (…) los empleos provistos mediante el acto que fue enjuiciado encaja en la misma (provisionalidad), dado que era transitoria o temporal, de modo que la designación que se hizo (encargo) era incuestionablemente a ese título, de suerte que antes de la elección claramente se asemejaba a una situación de vacancia temporal, que iba hasta la duración de la existencia limitada del respectivo empleo. Es evidente que hay más coincidencia entre los supuestos fácticos de la comentada disposición y las circunstancias que rodearon la decisión administrativa que motivó la sentencia impugnada. De modo que el encuadramiento que en el fallo se hizo de esa situación en la referida norma no resulta desmedido ni infundado por cuanto a falta de norma expresa que lo regulará, era legítimo acudir a la analogía prevista en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, como en efecto se hizo, la cual,
precisamente por ello, es una forma válida de aplicar y hacer cumplir la ley, y de esa forma resulta coherente con el artículo 125 de la Constitución Política, en cuanto remite a la ley las 8 Según lo dispone el artículo 257-2 de la Constitución Política de 1991. 9 las formas de designación de los servidores públicos son por concurso público de mérito y las señaladas en la ley, lo cual excluye que se pueda señalar una forma distinta a esas, es decir, por un medio diferente a la normativa constitucional o de rango legal. formas de provisión distinta a la del concurso de mérito, y más razonable para el caso en comento que pretender subsumirlo en reglas propias de la carrera administrativa, lo cual podría traer consecuencias jurídicas a favor del elegido que no son compatibles con la situación provisional o temporal en que se ha de designar. La anterior providencia fue reiterada por la Sección Quinta, que indicó: Los cargos de descongestión, dada su naturaleza temporal, no pertenecen a la carrera judicial y, por ende, para la provisión de los mismos no es exigible atender el registro nacional de elegibles, quedando en manos del nominador el examen del mérito de los aspirantes. Lo anterior porque, según se explicó en esa misma providencia, la provisión de un cargo transitoriamente vacante es asimilable a la provisión de un cargo transitoriamente creado y, por ende, en este último caso resulta válida la aplicación de la regla del numeral segundo del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, según el cual en caso de vacancia temporal la designación opera directamente por el nominador . La forma de
provisión de cargos públicos es competencia exclusiva de la Constitución y la ley (artículos 125 y 150, numeral 23, de la Constitución Política), normativa que respecto de cargos de descongestión de la rama judicial -en tanto empleos que, por su temporalidad, no son de carrerano condiciona la provisión de los mismos al registro nacional de elegibles, permitiendo que la designación se haga directamente por el nominador mediante nombramiento en provisionalidad (numeral 2° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996), figura legalmente prevista para la provisión de cargos temporalmente vacantes que resulta aplicable para la provisión de cargos transitoriamente creados10. (…) Posteriormente, esta Subsección11 señaló: Sobre la facultad de crear cargos transitorios de descongestión, función en Cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional se ha 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso. Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo. Bogotá, d. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)
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