CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00474-00(1956-12)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00474-00(1956-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REQUISITOS FORMALES DE PROCEDIBILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Existen requisitos formales de procedibilidad, a saber: 1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protecci(cid:243)n de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (art(cid:237)culo 229, Ley 1437 de 2011); 2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protecci(cid:243)n de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (art(cid:237)culo 229, Ley 1437 de 2011); y 3) la medida debe ser solicitada en cualquier etapa del proceso antes o despuØs de haberse notificado el auto admisorio de la demanda (art(cid:237)culo 233 y 234, Ley 1437 de 2011).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 229 / LEY 1437 DE 2011ART˝CULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 234
REQUISITOS MATERIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Existen requisitos materiales de procedibilidad, a saber: 1) la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (art(cid:237)culo 229, Ley 1437 de 2011); y 2) debe haber una relaci(cid:243)n directa y necesaria entre la medida a decretar y las
pretensiones de la demanda (art(cid:237)culo 230, Ley 1437 de 2011).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 230
REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR NEGATIVA DE SUSPENSI(cid:211)N
PROVISIONAL / PRETENSI(cid:211)N DE NULIDAD / PRETENSI(cid:211)N DE RESTABLECIMIENTO E INDEMNIZACI(cid:211)N Si se pretende la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otros requisitos adicionales que responden al tipo de pretensi(cid:243)n en el cual se sustente la demanda as(cid:237): 1) si la demanda tiene œnicamente la pretensi(cid:243)n de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violaci(cid:243)n de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud (art(cid:237)culo 231, inciso 1(cid:176), Ley 1437 de 2011) y 2) si la demanda ademÆs de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios, ademÆs de verificarse que exista una violaci(cid:243)n de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (art(cid:237)culo 231, inciso 2(cid:176), Ley 1437 de 2011).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 23 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 23 INCISO 2
REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES POSITIVAS DIFERENTES A LA SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivasa la de suspensi(cid:243)n de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que la demanda estØ razonablemente fundada en derecho; 2) que el demandante haya demostrado, as(cid:237) fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderaci(cid:243)n de intereses, que resultar(cid:237)a mÆs gravoso para el interØs pœblico negar la medida cautelar que concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia ser(cid:237)an nugatorios (art(cid:237)culo 231, inciso 3(cid:176), numerales 1(cid:176) a 4(cid:176), Ley 1437 de 2011).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 23 INCISO 3 NUMERALES 1 A 4
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL / PRETENSI(cid:211)N DE
RESTABLECIMIENTO E INDEMNIZACI(cid:211)N / VULNERACI(cid:211)N DE NORMAS SUPERIORES - Argumentaci(cid:243)n / VALORACION DE PRUEBAS - Omisi(cid:243)n En la solicitud de medida cautelar no se indica cuÆles fueron las pruebas que llevaban a la absoluci(cid:243)n del demandante que la autoridad disciplinaria dej(cid:243) de valorar, a efectos de que se pueda revisar con elementos de juicio esta acusaci(cid:243)n. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el solicitante de la medida cautelar quien debe exponer al Juez los argumentos facticos y jur(cid:237)dicos por los cuales considera que los actos administrativos acusados vulneran las normas en las cuales deb(cid:237)an fundarse para que Øste pueda analizarlos y tomar una decisi(cid:243)n, de manera que no son vÆlidas afirmaciones o acusaciones generales como la que es objeto de revisi(cid:243)n. En ese orden para el Despacho la supuesta vulneraci(cid:243)n de las normas superiores por la indebida valoraci(cid:243)n de las pruebas por parte de la autoridad disciplinaria, no fue debidamente argumentada ni acreditada con la solicitud de medida cautelar. PRESCRIPCI(cid:211)N DE LA ACCI(cid:211)N DISCIPLINARIA - Desarrollo jurisprudencial / T(cid:201)RMINO DE PRESCRIPCI(cid:211)N DE LA ACCI(cid:211)N - C(cid:243)mputo / FALTAS
CONTINUADAS / FALTAS DE EJECUCI(cid:211)N INSTANT`NEA
Este tØrmino de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se interrumpe cuando lo autoridad que adelanta el proceso impone la sanci(cid:243)n, esto es cuando expide y notifica el fallo de primera o de œnica instancia segœn el caso. De igual forma, de acuerdo con la norma que actualmente rige la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria –art(cid:237)culo 30 de la Ley 734 de 2002el tØrmino puede ser de 5 o 12 aæos dependiendo de si se trata de faltas comunes o faltas especial gravedad; la contabilizaci(cid:243)n del plazo es independiente para cada una de las conductas investigadas y el inicio de la contabilizaci(cid:243)n es diferente si se trata de faltas de carÆcter instantÆneo o de carÆcter continuado, pues para las primeras comienza desde su consumaci(cid:243)n mientras que para las segundas desde el œltimo acto de realizaci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 48 NUMERAL 3
T(cid:201)RMINO DE PRESCRIPCI(cid:211)N DE LA ACCI(cid:211)N DISCIPLINARIA - Conteo /
FALTA DISCIPLINARIA DE EJECUCI(cid:211)N CONTINUADA / PARTICIPACI(cid:211)N EN
ACTIVIDAD PRECONTRACTUAL CON DETRIMENTO PATRIMONIAL / FALTA
DISCIPLINARIA DE INCREMENTO PATRIMONIAL A FAVOR DE TERCERO /
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL –Requisitos materiales
/ VULNERACI(cid:211)N DE NORMA SUPERIOR - Prueba
Las faltas disciplinarias imputadas al seæor Abel Rodr(cid:237)guez CØspedes en los actos administrativos acusados, relacionadas con el detrimento patrimonial pœblico y el injustificado enriquecimiento del patrimonio de un particular no se configur(cid:243) en un solo acto sino que se prolong(cid:243) en el tiempo hasta que se pag(cid:243) la totalidad del precio, es decir fue continuada y de acuerdo con el art(cid:237)culo 30 de la Ley 734 de 2002, analizado en el acápite de “Marco legal y jurisprudencial de la prescripci(cid:243)n de la acción disciplinaria”, el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria en estos casos se cuenta “desde la realización del último acto”. En ese orden de ideas, el inicio del tØrmino de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria tuvo lugar el 22 de diciembre de 2006 cuando se pag(cid:243) la œltima de las cuotas del precio por parte del Distrito Capital de Bogotá al vendedor del predio “El Clavel” y finalizó cinco (5) aæos despuØs esto es el 22 de diciembre de 2011. Ahora bien, dado que para que prospere la solicitud medida cautelar de suspensi(cid:243)n de los actos administrativos acusados –cuando en la demanda se ha solicitado el restablecimiento del derecho y la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios-, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, es necesario que se acrediten de manera concurrente los cuatro (4) requisitos materiales mencionados en l(cid:237)neas previas de
esta providencia, ante la falta de prueba del primero de ellos, esto es, la vulneraci(cid:243)n de las normas superiores en que deb(cid:237)an fundarse los actos administrativos acusados, la solicitud de suspensi(cid:243)n no estÆ llamada a prosperar, y en consecuencia no tiene objeto el estudio de los otros tres (3), a saber, la prueba de los perjuicios aducidos por el demandante, la necesidad de la medida – proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentenciay la relaci(cid:243)n directa de la medida cautelar solicitada con las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 40 NUMERAL 3 / LEY 734
DE 2002 - ARTICULO 48 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00474-00(1956-12)
Actor: ABEL RODR˝GUEZ C(cid:201)SPEDES
Demandado: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N
Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TrÆmite: LEY 1437 DE 2011
Asunto: EN EL T(cid:201)RMINO DE PRESCRIPCI(cid:211)N DE LA ACCI(cid:211)N
DISCIPLINARIA SOLO ES OBLIGATORIO PROFERIR Y
NOTIFICAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Decisi(cid:243)n: NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSI(cid:211)N DE
EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
DISCIPLINARIOS.
El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de la Corporaci(cid:243)n de 13 de marzo de 20151, para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensi(cid:243)n de los efectos de los actos administrativos acusados2 presentada por el demandante.
I. ANTECEDENTES La demanda El seæor Abel Rodr(cid:237)guez CØspedes, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicit(cid:243) la nulidad de los fallos disciplinarios de 28 de julio3 y de 12 de diciembre de 20114 proferidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n por medio de los cuales fue sancionado con destituci(cid:243)n del cargo de
Secretario de Educaci(cid:243)n de BogotÆ D.C., e inhabilidad general por el tØrmino de doce (12) aæos. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho el apoderado del accionante solicit(cid:243) en favor del seæor Abel Rodr(cid:237)guez CØspedes: i) el pago de $ 107.206.066 por lucro cesante -salarios dejados de percibir desde que qued(cid:243) en firme la sanci(cid:243)n
disciplinaria-, mÆs los intereses legales y 100 SMMLV por daæo moral, ii) la actualizaci(cid:243)n de las sumas antes seæaladas y iii) condenar a la demandada en costas as(cid:237) como a dar complimiento a la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo en los tØrminos del art(cid:237)culo 192 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamento de sus pretensiones el apoderado del actor seæal(cid:243) los siguientes supuestos facticos: 1 Folio 32 del cuaderno de medidas cautelares. 2 Fallo disciplinario de œnica instancia de 28 de julio de 2011 proferido por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, por medio del cual fue sancionado con destituci(cid:243)n del cargo de Secretario de Educaci(cid:243)n de BogotÆ D.C. e inhabilidad general por el tØrmino de 12 aæos. Fallo disciplinario de 12 de diciembre de 2011, proferido por el Procurador General de la Naci(cid:243)n por medio de cual resuelve un recurso de reposici(cid:243)n presentado contra el fallo disciplinario de œnica instancia de 28 de julio de 2011 proferido por esa misma autoridad judicial. 3 Fallo Disciplinario de (cid:218)nica Instancia proferido por el Procurador General de la Naci(cid:243)n. 4 Fallo disciplinario proferido por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, por medio del cual se resuelve un recurso de reposici(cid:243)n presentado por el seæor Abel Rodr(cid:237)guez CØspedes contra el fallo disciplinario de œnica
instancia de 28 de julio de 2011 proferido por esa misma autoridad. Afirm(cid:243) que el seæor Abel Rodr(cid:237)guez CØspedes en su calidad de Secretario de Educaci(cid:243)n de BogotÆ D.C., celebr(cid:243) un contrato de compraventa del lote denominado El Clavel ubicado en el barrio mochuelo bajo de la localidad de Ciudad Bol(cid:237)var, destinado a la construcci(cid:243)n de un colegio para niæos de bajos recursos econ(cid:243)micos5. Seæal(cid:243) que el referido predio fue comprado por un valor mayor al comercial, en raz(cid:243)n a que el avalu(cid:243) realizado por la firma contratada para estos efectos fue adulterado “por alguna persona desconocida”, hecho que solo fue conocido por el demandante despuØs de perfeccionado el contrato de compraventa. Mencion(cid:243) que por los anteriores hechos la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n abri(cid:243) investigaci(cid:243)n disciplinaria contra el actor, la cual culmin(cid:243) con fallo de œnica instancia de 28 de julio de 2011 proferido por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, por medio del cual lo sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n6 e inhabilidad general por el tØrmino de 12 aæos, al encontrarlo responsable de haber cometido a t(cid:237)tulo de dolo las faltas grav(cid:237)simas consagradas en el art(cid:237)culo 48 (numerales 3(cid:176) y 31(cid:176))7 de la Ley
734 de 2002. Afirm(cid:243) que contra esta decisi(cid:243)n el actor interpuso recurso de reposici(cid:243)n que fue resuelto por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en fallo de 12 de diciembre de 2011, notificado el 17 de enero de 2012, por el cual se confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n. Solicitud de medida cautelar El apoderado del accionante seæal(cid:243) que los actos administrativos demandados8 le estÆn causando a su poderdante un perjuicio irremediable dado que le impiden ejercer funciones pœblicas y obtener recursos econ(cid:243)micos para su subsistencia y 5 Proyecto del plan de desarrollo econ(cid:243)mico y social de obras pœblicas del distrito capital de BogotÆ para los aæos 2004-2008. 6 Destituci(cid:243)n del cargo de Secretario de Educaci(cid:243)n de BogotÆ D.C. 7 Ley 734 de 2011, art(cid:237)culo 48. Faltas grav(cid:237)simas. Son faltas grav(cid:237)simas las siguientes: (...)
3. Dar lugar a que por culpa grav(cid:237)sima se extrav(cid:237)en, pierdan o daæen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administraci(cid:243)n o custodia se le haya confiado por raz(cid:243)n de sus funciones, en cuant(cid:237)a igual o superior a quinientos (500) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales.
Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir
o tolerar que otro lo haga. (…)
31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio pœblico, o con desconocimiento de los principios que regulan la contrataci(cid:243)n estatal y la funci(cid:243)n administrativa contemplados en la Constituci(cid:243)n y en la ley. (…). 8 Fallos disciplinarios de œnica instancia de 28 de julio de 2011 y fallo disciplinario de 12 de diciembre de 2011 por el cual se resolvi(cid:243) un recurso de reposici(cid:243)n, ambos proferidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n. solicit(cid:243) su suspensi(cid:243)n provisional por vulneraci(cid:243)n de las normas superiores, con
base en los siguientes argumentos: (i) Fundamentaci(cid:243)n probatoria err(cid:243)nea. Manifest(cid:243) que el fallo disciplinario de œnica instancia de 28 de julio de 2011 y el que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n de 12 de diciembre de 2011, proferidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, desconocieron pruebas allegadas al proceso disciplinario9 que permit(cid:237)an demostrar la ausencia de responsabilidad. (ii) PØrdida de competencia para sancionar, por prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria. Manifest(cid:243) que el Procurador General de la Naci(cid:243)n no profiri(cid:243) y notific(cid:243) el fallo que impuso sanci(cid:243)n dentro del tØrmino de 5 aæos consagrado en el
art(cid:237)culo 30 de la Ley 734 de 2002 para la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria. Afirm(cid:243) que: 1) la sanci(cid:243)n impuesta tuvo su origen en la celebraci(cid:243)n del contrato de compraventa del predio El Clavel, 2) ese contrato se perfeccion(cid:243) a travØs de la escritura pœblica de 9 de agosto de 2006, 3) desde esa fecha inici(cid:243) el plazo de 5 aæos de la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria que venci(cid:243) el 9 de agosto de 2011, 4) el Procurador General de la Naci(cid:243)n impuso a la sanci(cid:243)n a travØs del fallo de 12 de diciembre de 2011 notificado el 17 de enero de 2012 –por el cual se resolvi(cid:243) un recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra el fallo disciplinario de œnica instancia-, esto es cuando ya hab(cid:237)a vencido el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria y hab(cid:237)a perdido competencia para sancionar. Oposici(cid:243)n a la medida cautelar La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a travØs de apoderado se opuso a la solicitud de medida cautelar con los siguientes argumentos: - Afirm(cid:243) que la sola existencia de una sanci(cid:243)n disciplinaria no implica un perjuicio irremediable para el sujeto pasivo de la misma, en la medida en que Østa es
impuesta por autoridades con competencia para ello y en ejercicio de la facultad que les otorga la ley, en consecuencia los actos administrativos acusados estÆn amparados con la presunci(cid:243)n de legalidad y acierto, y por s(cid:237) solos no son generadores de daæos antijur(cid:237)dicos. 9 El apoderado del actor en este punto no manifiesta cuales fueron las pruebas que se desconocieron por parte de la autoridad disciplinaria. - Seæal(cid:243) que el tØrmino de la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria debe contarse desde el œltimo acto que dio lugar al detrimento patrimonial del Estado y al incremento injustificado del patrimonio del particular y no como lo afirma el demandante desde el 9 de agosto de 2006 fecha de suscripci(cid:243)n de la escritura pœblica de compraventa del predio El Clavel. - Indic(cid:243) que, aun cuando se aceptara que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n inici(cid:243) el 9 de agosto de 2006 –cuando se suscribi(cid:243) la escritura pœblica de compraventa del predio El Clavely venci(cid:243) el 9 de agosto de 2011, en el presente evento no se configur(cid:243) ese fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ese plazo se interrumpe con la expedici(cid:243)n y notificaci(cid:243)n del acto principal, para el caso, el fallo de œnica instancia de 28 de julio de 2011 proferido por el Procurador General de la Naci(cid:243)n.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional, en el escrito de oposici(cid:243)n a la medida cautelar y en las pruebas que obran en el expediente, la Ponente a continuaci(cid:243)n debe analizar la competencia para decidir esta medida cautelar y establecer el problema jur(cid:237)dico.
Competencia De conformidad con los art(cid:237)culos 22911, 23012, 23313 y 23414 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo la competencia para tramitar la solicitud de medida cautelar es del Juez o Magistrado Ponente que conoce de la demanda principal, en consecuencia dado que la demanda estÆ 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de septiembre de 2009.
C.P. Susana Buitrago. Demandado: `lvaro HernÆn Velandia Hurtado. Rad. N(cid:176) 2003-00442-01. 11 Ley 1437 de 2011. Art(cid:237)culo 229. “Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci(cid:243)n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici(cid:243)n de parte debidamente sustentada, podrÆ el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias (…).”.
(subrayado fuera de texto). 12 Ley 1437 de 2011. Art(cid:237)culo 230. “Contenido y alcance de las medidas cautelares. (…). Para el efecto, el
Juez o Magistrado Ponente podrÆ decretar una o varias de las siguientes medidas: (…).” (subrayado fuera de texto). 13 Ley 1437 de 2011. Art(cid:237)culo 233. “Procedimiento para la adopci(cid:243)n de las medidas cautelares. (…). El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenarÆ correr traslado de la solicitud de medida cautelar (…).”.(subrayado fuera de texto). 14 Ley 1437 de 2011. Art(cid:237)culo 233. “Procedimiento para la adopci(cid:243)n de las medidas cautelares. (…). El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenarÆ correr traslado de la solicitud de medida cautelar (…).”.(subrayado fuera de texto). siendo sustanciada por este despacho, la suscrita Consejera es la competente para decidir el presente asunto. Problema Jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que la Ponente debe resolver consiste en determinar, bajo un examen preliminar y ab initio de legalidad ¿desde cuÆndo inicia a contarse el tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n disciplinaria atendiendo a las faltas por las cuales fue sancionado el actor? Para resolver el problema jur(cid:237)dico antes descrito el Despacho analizarÆ: 1) los requisitos para el decreto de las medidas cautelares de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y 2) los argumentos de la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional
de los actos administrativos acusados.
REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE
CONFORMIDAD CON LA LEY 1437 DE 2011.
El despacho a continuaci(cid:243)n analizarÆ las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que rigen las medidas cautelares con el fin de decantar las diferentes tipolog(cid:237)as y los requisitos para su decreto, con lo cual luego realizar el estudio de la solicitud presentada por el demandante. El art(cid:237)culo 229 de la Ley 1437 de 2011 seæala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Art(cid:237)culo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci(cid:243)n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici(cid:243)n de parte debidamente sustentada, podrÆ el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap(cid:237)tulo. La decisi(cid:243)n sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. ParÆgrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci(cid:243)n de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo se regirÆn
por lo dispuesto en este cap(cid:237)tulo y podrÆn ser decretadas de oficio.15 En atenci(cid:243)n al art(cid:237)culo 230 de la codificaci(cid:243)n en menci(cid:243)n, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensi(cid:243)n; la competencia para dictarlas es del Juez o Magistrado Ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se consagr(cid:243) un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de los actos administrativos. El tenor literal de la norma en menci(cid:243)n consagra lo siguiente: Art(cid:237)culo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrÆn ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi(cid:243)n, y deberÆn tener relaci(cid:243)n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrÆ decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situaci(cid:243)n, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuaci(cid:243)n administrativa, inclusive de carÆcter contractual. A esta medida solo acudirÆ el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situaci(cid:243)n que dØ lugar a su adopci(cid:243)n y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el
Juez o Magistrado Ponente indicarÆ las condiciones o seæalarÆ las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuaci(cid:243)n sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n administrativa, o la realizaci(cid:243)n o demolici(cid:243)n de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci(cid:243)n de sus efectos.
5. Impartir (cid:243)rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
ParÆgrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de (cid:237)ndole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrÆ sustituir a la autoridad competente en la adopci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n correspondiente, sino que deberÆ limitarse a ordenar su adopci(cid:243)n dentro del plazo que fije para el efecto en atenci(cid:243)n a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los l(cid:237)mites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. Esta misma normativa en el art(cid:237)culo 231 seæala requisitos atendiendo al tipo de medida cautelar que se pretenda. Para el caso de la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciaci(cid:243)n atendiendo a si en la demanda se pretende œnicamente la nulidad del acto
15 NOTA: ParÆgrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de
2014. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014. administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violaci(cid:243)n de las normas superiores, o si se pretende ademÆs de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios ademÆs deberÆn probarse estos16. La norma seæala expresamente lo siguiente: Art(cid:237)culo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi(cid:243)n provisional de sus efectos procederÆ por violaci(cid:243)n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci(cid:243)n surja del anÆlisis del acto demandado y su confrontaci(cid:243)n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios deberÆ probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demÆs casos, las medidas cautelares serÆn procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda estØ razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, as(cid:237) fuere sumariamente, la
titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderaci(cid:243)n de intereses, que resultar(cid:237)a mÆs gravoso para el interØs pœblico negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia ser(cid:237)an nugatorios.
De las normas antes analizadas17, se pueden extraer las siguientes conclusiones18: i) Existen requisitos de formales procedibilidad19, a saber: 1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protecci(cid:243)n de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (art(cid:237)culo 229, Ley 1437 de 2011); 2) debe existir solicitud de parte20 debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protecci(cid:243)n de 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra VØlez. Auto de 17 de marzo de 2015. Ref: Expediente N” 11001-03-15-000-2014-03799-00. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. C/. Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.
17 Ley 1437 de 2011, art(cid:237)culos 229, 230 y 231. 18 Consejo De Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra VØlez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N(cid:176): 11001-03-25-000-2014-00942-00. N(cid:176) interno: 2905-2014.
Demandante: JAIRO VILLEGAS ARBEL`EZ. Demandado: NACI(cid:211)N - MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO. 19 En la mediad en que estos requisitos œnicamente exigen una corroboraci(cid:243)n formal y no un anÆlisis valorativo. 20 De conformidad con el parÆgrafo del art(cid:237)culo 229 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y d
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