CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00485-00(1967-12)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00485-00(1967-12)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1967
PODER PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN
MATERIA DISCIPLINARIA – Alcance / COMPETENCIA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE PROCESO
DISCIPLINARIO POR VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA – Procedencia La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación. Lo que significa que podrá iniciar la investigación, caso en el cual excluye la que podría comenzar, en este evento otros funcionarios; o podrá asumir la investigación que ya haya iniciado e igualmente, remitir las mismas. Fue precisamente en ejercicio de la función preferente que despliega la Procuraduría General de la Nación que, mediante auto de 15 de marzo de 2010, avocó de manera directa el conocimiento de la investigación 2010-878-222148 y resolvió adicionar el auto de apertura, en el sentido de delimitar los contratos sobre los cuales se cuestionaba su ejecución y de las conductas que podían eventualmente constituir falta disciplinaria. El día 15 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades y competencias otorgadas por el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política, y por el numeral 17 del artículo 7 del decreto ley 262 de 2000 en atención a la trascendencia de los hechos, la magnitud de los recursos públicos invertidos en las obras de fase III de Transmilenio, y el impacto social del proyecto, se avocó conocimiento de las presentes diligencias por parte de la Procuraduría
General de la Nación. (…). No comparte la Sala, lo afirmado por el disciplinado referente a que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para definir las controversias contractuales, en razón a que lo estudiado pertenece al régimen disciplinario, donde se analizan los contratos adicionales si estos fueron celebrados en oposición a los principios de transparencia, selección objetiva y desconocimiento de la función administrativa, situación diferente al objetivo de la acción contractual. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez. PROCESO DISCIPLINARIO / DILIGENCIA DE VERSIÓN LIBRE – Objeto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Se predica entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA DILIGENCIA DE VERSIÓN LIBRE Y EL PLIEGO DE CARGOS – Inexistencia / DILIGENCIA DE VERSIÓN LIBRE – No constituye medio de prueba Según el numeral 3 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, ser oído en versión libre es un derecho que tiene el investigado, la finalidad de esta consiste en que el empleado público manifieste su inconformidad frente a la apertura de una indagación preliminar o ante una eventual acusación, relate su visión de los acontecimientos por los cuales se le investiga o bien, admita su responsabilidad a
través de la confesión. Por tal razón, la versión libre no es un medio probatorio, y en contraste, es un instrumento de defensa del servidor público a través del cual puede ejercer la contradicción frente a la actuación disciplinaria adelantada en su contra. Al tener este carácter, no es obligatorio rendir la misma y al decidir hacerlo el disciplinado lo debe hacer libremente de apremios de juramento u otra coacción. De acuerdo con lo manifestado, el disciplinado puede hacer referencia en la versión libre a la visión que tiene de los acontecimientos investigados y de esta manera ejercer su defensa, lógicamente con fundamento en los hechos examinados. El principio de congruencia se depreca entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario pues debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos de acceso a la investigación, rendir descargos, de igual manera la garantía del derecho de impugnación de las decisiones respecto de los cargos que se hubieran formulado, en el marco del derecho de defensa. Del análisis realizado se desprende que en la versión libre rendida por el disciplinado se hizo referencia a que la conducta atribuida fue la participación en la elaboración de las consideraciones y componentes técnicos, que justificaron la celebración de los contratos adicionales a los contratos de obra Nos 135 a 138 de 2007, lo que no impide que se indague respecto a otras circunstancias relacionadas con las deficiencias en los estudios y diseños previstos en los contratos de consultoría de la fase III de Transmilenio, lo que es transversal a la materia investigada. Por otro
lado, se reitera que la versión libre no es un medio probatorio sino un instrumento de defensa del disciplinado, dentro de la cual puede hacer relación el investigado a lo que considere necesario para ejercer la misma, e incluso guardar silencio si así lo considera, por consiguiente, no se evidencia desconocimiento de sus derechos fundamentales. PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBAS DE OFICIO POR PARTE DEL OPERADOR DISCIPLINARIO – No vulnera el principio in dubio pro disciplinado / PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO – Configuración El ejercicio del poder oficioso para decretar pruebas no implica el desconocimiento del principio de aplicar la duda a favor del investigado, simplemente constituye una facultad del investigador para llegar a la verdad real del asunto, este principio se desconocería siempre y cuando una vez arrimadas la totalidad de las pruebas, valoradas en forma integral no se tenga la certeza de la responsabilidad del encartado, situación que no es la que se evidencia en el caso concreto.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL AL SUSTENTARSE EN PRECARIA FORMA LA ADICIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Configuración Al actor se le sanciona por haber sustentado en forma técnica la viabilidad para suscribir contratos adicionales, con argumentos que fueron desvirtuados al ser contradictorios de la realidad. Los contratos adicionales deben estar soportados en estudios previos, que justifiquen jurídica y técnicamente las razones que fundamentan dicha modalidad contractual, y por esta razón se sancionó al
demandante, pues se trataba de obras independientes, cuya construcción debió ser iniciada meses atrás, que no se relacionaban con el fin principal de los contratos a los cuales fueron añadidas (adecuación de la calle 26 y la carrera 10 al sistema Transmilenio), y antes bien involucraban un objeto distinto al de servir como desvío pues preveían la intervención profunda de las vías.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28
PROCESO DISCIPLINARIO / ERROR INVENCIBLE – Configuración /
EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR IGNORANCIA SUPINA – Improcedencia Para estar dentro de la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria el actor debía demostrar en el sub judice que las circunstancias en que estaba al momento de tomar la decisión objeto de cuestionamiento, le hacían físicamente imposible ilustrar su entendimiento, lo que no sucedió, pues debió conocer las razones técnicas para conceptuar la viabilidad de la adición de los contratos, las cuales no se prestan para interpretaciones o ambigüedades. Sin embargo, en la realidad probatoria, se establece que no se estaba ante un error de derecho invencible, toda vez que se limitó a emitir conceptos ajenos a la realidad, por lo que no estaba amparado por un error invencible que le impidiera comprender que estaba en presencia de la posibilidad de adicionar unos contratos. Vista, así las cosas, solo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe por ignorancia invencible, requisitos estos que no se cumplen
en el sub-lite, por cuanto al momento de proferir las consideraciones técnicas en los memorandos citados sobre la posibilidad de adición de los contratos debió verificar el cumplimiento de los principios de la contratación estatal establecidos en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – No tiene valor de confesión / CONFESIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – No tiene valor probatorio Toda vez que la entidad accionada no contestó la demanda, solicitó la apoderada del demandante que se tuvieran por ciertos los hechos de la misma, petición que es improcedente a la luz del artículo 217 del C.P.A.C.A., que establece que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas, por lo que de manera lógica ante el silencio de la accionada no pueden presumirse por cierto los hechos susceptibles de confesión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00485-00(1967-12)
Actor: RAFAEL HERNÁN DAZA CASTAÑEDA
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Rafael Hernán Daza Castañeda contra la NaciónProcuraduría General de la Nación. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el señor Rafael Hernán Daza Castañeda, a través de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Fallo de única instancia de fecha 22 de junio de 2011, proferido por el Procurador General de la Nación, que sancionó al actor con destitución e inhabilidad general de 14 años
para ejercer cargos públicos; y la decisión de 6 diciembre de 2011, expedida por el Procurador General de la Nación que desató el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia por medio del cual se confirmó la sanción impuesta al actor. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Procuraduría General de la Nación: i) reintegre al demandante en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría y al pago de los sueldos, primas, vacaciones dejadas de percibir, prestaciones sociales, aportes para afiliación a salud, pensiones, riesgos profesionales y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste; ii) que se declare que no hay solución de continuidad entre la fecha del retiro del servicio y la del reintegro, así como al pago de los incrementos salariales; iii) que se paguen los perjuicios morales equivalentes a cien salarios mínimos legales mensuales, ajustados a los parámetros del Consejo de Estado; iv) que se declare la indexación de los valores equivalentes a los sueldos y prestaciones sociales; v) que se ordene la cancelación de la anotación de antecedentes disciplinarios; y, vi) se de cumplimiento a la sentencia en el término señalado por el artículo 192 del CPACA y se reconozcan intereses moratorios a partir del momento de la ejecutoria2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: 2 Folios 437 al 438 del cuaderno principal. Narró que, por auto de 15 de marzo de 2010, el despacho del Procurador General
de la Nación avocó de manera directa la investigación 2010-878-222148 y resolvió adicionar el auto de apertura, en el sentido de delimitar los contratos sobre los cuales se cuestionaba su ejecución. Por auto del 11 de octubre de 2010, elevó pliego de cargos en contra del demandante. Por auto del 28 de abril de 2011, se ordenó dar traslado para alegar, los que fueron presentados el 18 de mayo de
2011. En decisión de junio 22 de 2011, se emite fallo de única instancia por la cual se impone al disciplinado la sanción de destitución con inhabilidad general por el término de 14 años. Con escrito de julio 14 de 2011 se interpone recuso de reposición, que fue resuelto con decisión de 6 de diciembre de 2011 confirmando la sanción impuesta3.
Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 6, 15, 29, 122, 236, 237 (numeral 1) y 277 (numeral 6). Del Decreto 262 de 2000. De la Ley 734 de 2002, los artículos 5, 6, 13, 14, 18, numeral 31 del artículo 48, y 142. Del C.C.A., los artículos 84 y 87. De la Ley 1437 de 2011, los artículos 137 y 141. De la Ley 1150 de 2007, el artículo 5 numeral 1. Del Decreto 2474 de 2008, el artículo 15 numeral 5 La parte actora sostuvo que los actos administrativos demandados, fueron
expedidos por: 1.- Funcionario u organismo incompetente. Toda vez que las controversias contractuales solo pueden ser definidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para definir dichas controversias. 3 Folios 438 al 439 del cuaderno principal. 2.- Desconocimiento del debido proceso – versión libre. Ya que mientras en la versión libre se indagaron los hechos originados en presuntas deficiencias en los estudios y diseños previos previstos en los contratos de consultoría en la fase III de Transmilenio; en el pliego de cargos se imputó un único cargo orientado a investigar la presunta participación en el proceso precontractual al elaborar las consideraciones y componentes técnicos, que justificaron la celebración de los contratos adicionales a los contratos de obra Nos 135 a 138 de 2007. 3.- Falta de motivación – No hay certeza de la responsabilidad del disciplinado. Era tal la duda sobre la conexidad desde el punto de vista técnico entre los contratos 135, 136, 137 y 138 de 2007 y los proyectos de valorización 123, 124, 122 A, 122, 112 y 154, que se decidió ordenar de oficio un informe técnico, el que finalmente fue desechado en el fallo definitivo, posiblemente porque solamente un dictamen pericial podía despejar las dudas sobre la procedencia o improcedencia de los contratos adicionales objeto de censura. Considera que el asunto objeto de discusión es eminentemente técnico, ya que solo una decisión técnica puede habilitar la viabilidad jurídica de una adición a un contrato, hecho en el cual no participó el demandante. Suponer que los ingenieros
deben conocer los procesos jurídicos de selección de contratistas es una reflexión subjetiva que rompe la especialidad de las profesiones, ya que el investigado es un ingeniero civil sin estudio en la disciplina jurídica, ni tampoco es especialista en contratación estatal. Por eso solicitó previamente los correspondientes conceptos jurídicos, lo que configura la causal de justificación disciplinaria sobre actuar con “convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Afirma, que una vez emitido el concepto técnico y solicitado el concepto a la Dirección Técnico Legal, ninguna competencia se le puede asignar a la Dirección Técnico de Estudios y Diseños respecto a los procedimientos de selección de los contratistas que ejecutaran las correspondientes obras. En consecuencia, los componentes jurídicos no pueden ser responsabilidad de la referida dirección. 4.- Inexistencia de la falta disciplinaria. Ante la ausencia de norma que indique los deberes funcionales afectados con la conducta, no queda otra alternativa jurídica que descartar la presencia de falta disciplinaria. Pues la función de conceptuar jurídicamente el procedimiento de selección de contratistas de obra, no se encuentra contemplada dentro del Manual de Procedimientos del IDU para el cargo de director técnico de Diseños de Proyectos, que ostentaba el actor. En virtud del principio de desconcentración de funciones, el director técnico Legal es el competente para estudiar y encauzar el proceso de selección del contratista conforme a las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Agrega que se desconoció la sentencia C-818 de 2005, pues es obligación del
funcionario investigador, cuando considere que se lesionó el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concretar en que consistió la violación de los principios. 5.- Culpabilidad – Configuración de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Analiza que el solo hecho de haber solicitado conceptos jurídicos previos, descalifica la presunta intención (dolo), el investigado nunca tuvo conciencia que, con su proceder, podría incurrir en falta disciplinaria. De otra parte, considera que en el presente asunto existe la causal de exclusión de responsabilidad conforme el numeral 6 del artículo 28 del Código Disciplinario Único. 6.- Falsa motivación en el análisis del cargo. Ya que no es cierto que el demandante haya elaborado las consideraciones y componentes técnicos, que justificaron la celebración de los contratos adicionales relacionados en el cargo imputado. Su actuación se limitó a solicitar concepto jurídico de viabilidad sobre la adición a los contratos. 7.- Falsa motivación y desviación de poder en la justificación técnica de la sanción disciplinaria. Tal como se puede apreciar en los diferentes memorandos de solicitud de concepto jurídico al área legal del IDU para efecto de establecer la viabilidad de la adición de obras de valorización a contratos específicos de la Fase III de Transmilenio, observa que el soporte técnico ofrecido por el actor, permitía a la Dirección Técnica Legal estudiar si era procedente acudir al procedimiento ordinario de la licitación pública o, si por el contrario, se podía acudir de manera directa a la suscripción de un contrato adicional. Si se hubiera querido lesionar el
proceso de licitación pública, no se hubiera solicitado dicho concepto. Refiere la conexidad entre las obras de valorización y las vías de desvío de los contratos de Fase III; Objeto de las vías de desvío distinto al objeto de los proyectos de valorización; El Hecho técnico que resaltaba la posibilidad de que dos contratistas intervinieran una sola vía; El Aval jurídico sobre viabilidad de los contratos adicionales; La participación en la actividad contractual del accionante; Calificación dolosa de la conducta imputada; Ausencia de ejecución de las obras de valorización adicionadas al contrato 137 de 20074.
2. Trámite procesal Mediante auto del 31 de julio de 2013, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Rafael Hernán Daza Castañeda contra la Nación - Procuraduría General de la
Nación5. El día 28 de abril de 2014 se celebró la audiencia inicial dejando constancia que no se contestó la demanda. Además, se dispuso la fijación del litigio y el análisis de las pruebas aportadas y pedidas por la parte demandante, por lo que se decretaron como tales requerir a la accionada a fin de que allegara los antecedentes administrativos, se ordenó tener como pruebas documentales los aportados con el escrito de demanda y se decretó la práctica de la prueba testimonial6. En audiencia de pruebas de 21 de julio de 2014 se recaudaron los testimonios de los señores Adriana Lucía Ortiz Torres, Eric Leonardo Elías Acosta, Martha Patricia Ibáñez Pérez, Jorge Enrique Cardona Garay y Ricardo Córdoba Rojas7.
3. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación guardó silencio durante esta etapa procesal, según consta en la audiencia inicial de fecha 28 de abril de 20148.
4. Alegatos de conclusión En la audiencia pública de 27 de noviembre de 2014 se presentaron los alegatos de conclusión, así: la apoderada del demandante expuso sus argumentos en los 4 Folios 441 al 488 del cuaderno principal. 5 Folios 504 al 508 del cuaderno principal 6 Folios 542 al 548 del cuaderno principal. 7 Folios 607 al 615 del cuaderno principal 8 Folios 542 al 548 del cuaderno principal. cuales pidió se declare la nulidad de los actos acusados y se restablezca el derecho del actor. Argumentos grabados del minuto 4:23 hasta el minuto 25:26. La apoderada de la parte demandante hizo su exposición haciendo uso de video beam y solicitó que la presentación sea agregada al expediente a lo cual accedió el despacho.
Se otorgó el uso de la palabra al apoderado de la Procuraduría General de la Nación, quien solicitó se mantuviera la legalidad de los actos demandados y se nieguen las pretensiones de la demanda. Intervino del minuto 25:58 hasta el minuto 57:14 de la grabación. Antes de su intervención, solicitó al despacho que, frente a las pruebas presentadas por la parte actora a través de video beam, se constate que no se trate de pruebas nuevas. En uso de la palabra, la Agente del Ministerio Público expuso su concepto y
concluyó que la decisión se expidió con fundamento en la ley y se garantizó el debido proceso por lo que considera se deben negar las súplicas de la demanda. La intervención quedó consignada en la grabación anexa del minuto 58:59 hasta el minuto 77:11. Aclara el despacho que el haber agregado la presentación de la parte actora no indica ninguna presentación probatoria adicional9.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde conocer en única instancia del Consejo de Estado del presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, inciso 2° del art., 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se refiere a los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que el profiera como supremo director del ministerio público.
2. Cuestión previa Control de legalidad 9 Folios 653 al 656 del cuaderno principal.
El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial10 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201611, consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones
adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda.
3. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de única instancia y el que resolvió el recurso de reposición proferidos por el Procurador General de la Nación, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al señor Rafael Hernán Daza Castañeda con destitución e inhabilidad general de 14 años, por agregar proyectos de valorización mediante la celebración de contratos adicionales dentro de los contratos 135 a 138 de 2007, son nulos por infracción de las normas en que debían fundarse los
actos acusados, por falsa motivación y desviación de poder, o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). 11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11. constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria. El demandante estima que concurren las causales de nulidad de los actos administrativos acusados, en atención a que se evidenció, i) Incompetencia; ii) Desconocimiento del debido proceso – versión libre; iii) Falta de motivación – No hay certeza de la responsabilidad del disciplinado; iv) Inexistencia de la falta disciplinaria; v) Culpabilidad – Configuración de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria; vi) Falsa motivación en el análisis del cargo; y vii) Falsa motivación y desviación de poder en la justificación técnica de la sanción disciplinaria. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria La Procuraduría General de la Nación por auto del 15 de marzo de 2010, avocó de
manera directa el conocimiento de la investigación 2010-878-222148 y resolvió adicionar el auto de apertura, en el sentido de delimitar los contratos sobre los cuales se cuestionaba su ejecución y de las conductas que podían eventualmente constituir falta disciplinaria. Mediante el auto de 11 de octubre de 2010, el despacho del Procurador General de la Nación profirió pliego de cargos en contra del señor Rafael Hernán Daza Castañeda, imputándole un único cargo por la siguiente conducta: “El señor RAFAEL HERNAN DAZA CASTAÑEDA en su condición de Subdirector Técnico de Estudios y Diseño, cargo ejercido a partir del 15 de junio de 2008, y en su calidad de Director Técnico de Diseño del Instituto de Desarrollo Urbano, cargo ejercido a partir del 27 de abril de 2009, fue el servidor público encargado de elaborar las consideraciones de carácter técnico, que sirvieron de justificación para agregar mediante la celebración de contratos adicionales dentro de los CTOS 135 a 138 de 2007, algunos proyectos de valorización contemplados en el acuerdo 180 de 2005, expedido por el Concejo de Bogotá de la siguiente manera:
1. Contrato adicional Nº 1 del 29 de diciembre 2008, por medio del cual se añaden al contrato 135-07 las obras correspondientes a los proyectos de valorización 123 y 124
2. Contrato adicional Nº 2 del 11 de noviembre de 2009, por medio del cual se agregan al contrato 136-07 las obras correspondientes al proyecto de valorización 122 A
3. Contrato adicional Nº 1 del 11 de noviembre de 2009, por medio del cual se añade al contrato 137-07 las obras correspondientes al proyecto de valorización 122
4. Contrato adicional Nº 1 del 25 de junio de 2009, por medio del cual se agregan al contrato 138-07, las obras correspondientes al proyecto de valorización 112 y 154
Se considera que presuntamente el señor DAZA CASTAÑEDA, en su Calidad de Subdirector Técnico de Estudios y Diseño, y posteriormente como Director Técnico de Diseño del Instituto de Desarrollo Urbano, responsable del área técnica de Diseño de la entidad, al elaborar los soportes y consideraciones de carácter técnico que sirvieron de fundamento para la suscripción de los contratos adicionales antes descritos, participó en actividades contractuales que se produjeron con desconocimiento del proceso licitatorio y de la selección objetiva que debía preceder la escogencia de los contratistas que ejecutarían los proyectos de valorización Nº 123, 124, 122, 112 y 154 (principio de transparencia, artículos 5 y 2 numeral 1 de la ley 1150 de 2007 y Art 24 numeral 8 ley 80 de 1993), teniendo en cuenta que tales proyectos no eran indispensables para cumplir el objeto de los contratos a los cuales fueron añadidas, pues se trata de obras totalmente independientes, que estaban previstas para ser ejecutadas desde hacía más de un año, y que involucran un objeto y nivel de intervención distinto al de las vías de desvío aprobadas para los CTOS 135 a 138 de 2007, siendo utilizada en estos casos la figura del contrato adicional
de una forma contraria a lo dispuesto por el manual de contratación del IDU”. Por medio de providencia del 22 de junio de 2011, la Procuraduría General de la Nación sancionó al señor Rafael Hernán Daza Castañeda como Subdirector y Director Técnico de Diseño del IDU con destitución e inhabilidad general por el término de 14 años para ejercer funciones públicas por el cargo formulado12. A través de la decisión del 6 de diciembre de 2011, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, confirmando
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