CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00491-00(1973-12)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00491-00(1973-12)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DECRETOS EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LEYES MARCO / DECRETOS
REGLAMENTARIOS
[L]os decretos expedidos en desarrollo de las leyes marco, en primer lugar, ostentan la calidad de actos administrativos; en segundo lugar, se distinguen de los decretos reglamentarios expedidos con base en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, por la mayor amplitud de las facultades reguladoras que reconocen al Ejecutivo en asuntos constitucionalmente determinados en el artículo 150, numeral 19; y en tercer lugar, la mayor generalidad de la que están revestidos estos decretos frente a los de naturaleza reglamentaria, emana del tipo de leyes que desarrollan, que es mucho más general que el de otras leyes; es decir, la amplitud de estos decretos se explica por la naturaleza normativa más genérica de las leyes que desarrolla en comparación con la que permiten las leyes ordinarias objeto de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política. Con esta perspectiva, surge con claridad la existencia de mandatos de ordenación legal, expresamente determinados por la Constitución, según los cuales (i) el presidente no puede penetrar en el espacio en el cual el Congreso desarrolla su actividad legislativa especial de fijar las directrices, los objetivos, los criterios y las reglas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno, ni tampoco en aquellas materias ordinarias del legislativo sin que medie una autorización expresa mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias; y, de manera correspondiente, (ii) el legislativo no puede sustituir al ejecutivo para dictar las normas que especifican y concretan las medidas que
rijan, según las circunstancias y necesidades, con gran flexibilidad, la respectiva materia sobre la cual recaen las pautas generales trazadas a través de leyes marco. […] [S]iempre que se deba conferir facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza material de ley, es necesario que se cumplan los requisitos restrictivos en cuanto al asunto, las mayorías necesarias para su aprobación o el término de duración, como los tocantes a la iniciativa, el interés público y la necesaria claridad, aspectos que la ley que otorga facultades debe reunir de manera ineludible, sin que sea dable sobreentenderlos ni conjeturarlos ni obviarlos. […] [N]o es acertado admitir que el Gobierno Nacional estuviera revestido de la competencia para establecer o adicionar el sistema de nomenclatura y remuneración de los empleos públicos de la Contraloría General de la República, como lo hizo a través del Decreto 1540 de 2012 para el cargo de Contralor Auxiliar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1540 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00491-00(1973-12)
Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Referencia: MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y DE NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DE
UNA LEY MARCO. CARACTERÍSTICAS DE ESTOS DECRETOS Y
DIFERENCIA CON LOS DECRETOS REGLAMENTARIOS. FACULTADES EXTRAORDINARIAS NO SE CONFIEREN PARA EXPEDIR LEYES MARCO. EL EJECUTIVO EN DESARROLLO DE LA LEY MARCO DE SALARIOS NO TIENE
ATRIBUCIONES PARA MODIFICAR EL SISTEMA DE NOMENCLATURA,
CLASIFICACIÓN Y REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEOS DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ELEMENTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO.
I. LA DEMANDA Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la persona jurídica ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAASCONTROL, por conducto de su presidente y secretario general, actuando en causa propia, el 8 de agosto de 2012 presentó demanda de nulidad de los artículos 1 y 3 del Decreto 1540 del 17 de julio de 2012, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual fue adicionado el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la Contraloría General de la República.
Consideró que el decreto demandado es manifiestamente contrario a la Constitución Política y a la ley, porque el presidente de la República se extralimitó
en sus funciones por carecer de competencia para adicionar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República, la cual reside en el legislador, y por cuanto con un decreto ordinario, afectado de falsa motivación, modificó el Decreto Ley 269 de 2000. El acto demandado. La demanda recae sobre las disposiciones resaltadas en negrilla del decreto que se transcriben a continuación:
"DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DECRETO NÚMERO 1540 DE 2012 17 Jul 2012
Por el cual se adiciona el Sistema de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de los empleos de la Contraloría General de la República. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, DECRETA: ARTICULO 1. Adiciónase el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República de que trata el Decreto 269 de 2000, así: NIVEL DIRECTIVO DENOMINACION DEL EMPLEO I GRADO Contralor Auxiliar IARTICULO 2. Fíjase para el empleo de Contralor Auxiliar una remuneración mensual de Dieciocho millones sesenta y un mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($18.061.478), mlcte, distribuida así: CONCEPTO VALOR MENSUAL Asignación Básica $ 5.625.888 Gastos de Representación $ 5.625.888 Prima Técnica $ 3.755.631 Prima de Alta Gestión $ 3.054.071
La prima técnica y de alta gestión de que trata este artículo no constituyen factor salarial para ningún efecto legal. ARTICULO 3. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona en lo pertinente los decretos 269 de 2000 y 837 de 2012.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 17 julio de 2012". Normas violadas y concepto de la violación. La demanda citó como disposiciones violadas las siguientes: Constitucionales: Artículos 121, 122 y 150 (numerales 7, 23 y 19, literal e) y 189 (numerales 11 y 14).
Legales: Ley 4ª de 1992 y decretos leyes 267, 268, 269 y 271 de 2000, que
establecieron el sistema de carrera administrativa, el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos y la planta de personal de la Contraloría General de la República. Causales de nulidad en las que fundamenta la acusación. La demandante fundamentó la nulidad pretendida en lo previsto en el artículo 137 del CPACA, de acuerdo con el cual «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general» la cual «procederá cuando hayan sido expedidos […] sin competencia […] o mediante falsa motivación […]». Concepto de violación. Al desarrollar el concepto de la violación de las normas precitadas, la actora considera que con la expedición del Decreto 1540 de 2012 se adicionó, sin tener facultades extraordinarias para ese fin, una norma con fuerza
de ley, el Decreto Ley 269 de 2000 «por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República», y que para hacerlo invocó indebidamente las normas generales de la Ley 4.ª de 1992, con el pretexto de dictar normas de carácter salarial, lo cual implica que está incurso en la causal de falsa motivación. Con ese proceder invadió el ámbito de competencias del legislador y extralimitó sus funciones y la competencia que le era propia. A tal propósito, refiriéndose a la naturaleza jurídica del acto demandado, se remite a la diferencia existente entre los decretos leyes y los decretos ordinarios y el alcance normativo de unos y otros a la luz de pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Con ese proceder incurrió en una flagrante violación de las normas mencionadas por cuanto mediante un acto administrativo ordinario modificó y adicionó un decreto con fuerza material de ley.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA1
Mencionó que el artículo 150 numeral 10 de la Constitución autoriza al Congreso de la República a delegar en el Presidente de la República la facultad para expedir normas con fuerza material de ley, y que, su vez, el artículo 268 numeral 10 atribuye al Contralor General de la República la función de proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley, lo que indica que la creación de cargos en la planta de personal de la Contraloría General
1 Folios 68 a 75 de la República es una competencia que se encuentra asignada al Congreso de la República. Con esa fundamentación, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1.º del artículo 152 de la Ley 1530 de 2012 y en el estudio técnico preparado por la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1539 de 2012, que prevé: Artículo 1. Créanse, hasta el 31 de diciembre de 2014, los siguientes empleos de carácter temporal en la planta de personal de la Contraloría General de la República: Número de empleos Denominación del Empleo Grado 3 (Tres) CONTRALOR AUXILIAR -- La creación de los tres (3) empleos de Contralor Auxiliar en la planta de personal de la Contraloría General de la República y su denominación, fue establecida por el propio legislador, a través del Decreto Extraordinario 1539 de 2012, sin que pueda entenderse que el establecimiento de la nomenclatura y remuneración de los empleos del ente de control se considere un asunto que pueda ser regulado directamente por el legislador en desarrollo de su cláusula general de competencia, en la medida en que la propia Constitución Política asignó de manera expresa y concreta dicha atribución al presidente de la República conforme a la preceptiva del artículo 150 numeral 19, que establece que el Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno Nacional2, tiene la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, entre otros, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, a través de las llamadas leyes marco o cuadro. Por efecto de dichas leyes, según la jurisprudencia nacional, existe una distribución de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, según la cual el primero dicta las normas generales y señala en ellas los objetivos y criterios, en los cuales se vierte la política estatal respectiva, y el segundo expide las normas de desarrollo y concreción de los mismos. Con base en dicho marco constitucional, fue expedida por el Congreso de la República la Ley 4ª. de 1992, cuyo artículo 1.º atribuyó al Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de varios grupos de servidores del Estado, entre ellos los de la Contraloría General de la República. El 2 El artículo 154 de la actual Constitución Política señala que para dictar o reformar las leyes relativas al régimen salarial y prestacional establecidas en el numeral 19 del artículo 150 Superior, entre otras, se requiere la iniciativa del Gobierno Nacional. artículo 2º establece los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para cumplir los anteriores cometidos. Y el artículo 3º señaló que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de los empleos, que comprende su nomenclatura y la escala y tipo de remuneración de cada cargo, lo cual permite su debida organización, identificación e individualización. En consecuencia, técnicamente la nomenclatura es el punto de enlace entre los grados de las distintas denominaciones y la remuneración fijada
por el Gobierno Nacional para remunerarlos. El sistema de nomenclatura y clasificación de empleos constituye una ordenación sistemática y codificada de las distintas denominaciones, dentro de cada uno de los niveles jerárquicos determinados por las normas vigentes, que para el caso de la Contraloría General de la República se encuentra establecido en el Decreto Ley 269 de 2000. En este sentido, si bien los artículos 1º y 3º del Decreto 1540 de 2012 prevén, en su orden, adicionar al sistema de nomenclatura de empleos de la Contraloría General de la República el cargo de “Contralor Auxiliar” y la consecuente modificación de los Decretos 269 de 2000 y 837 de 2012, lo cierto es que dicha regulación pertenece al ámbito de competencias del Ejecutivo Nacional señalado en la Ley 4ª de 1992, que es el fundamento del Decreto 1540 de 2012. Por esa razón, la demanda confunde la reserva legal para la creación de los cargos de la planta de personal de la Contraloría, de que trata el numeral 10 del artículo 268 de la Carta Política, con la competencia del Ejecutivo Nacional para establecer o adicionar, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, el sistema de nomenclatura de las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República, como lo hizo en el Decreto 1540 de 2012, en armonía con el artículo 150-19 superior. El numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política no restringe la competencia del Congreso de la República a la nomenclatura y remuneración de tales empleos, pues tal competencia recae constitucionalmente en el ejecutivo
nacional (art. 150 – 19 C.P.) dentro del marco normativo de la Ley 4ª de 1992, y en particular de lo establecido en su artículo 3. Además, siendo el tema de la nomenclatura y remuneración de los empleos públicos uno sujeto a permanente cambio, deviene lógica su consagración en una ley marco, como se hizo por parte del legislador en el artículo 3º de la Ley 4 de 1992, atendiendo los mandatos de la Carta Política (art. 150 – 19 C.P.). Las facultades ordinarias que utilizó el Presidente de la República para expedir el Decreto 1540 de 2012, que adiciona el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República, son de naturaleza constitucional (artículo 150 – 19 Superior) y se encuentran sujetas a los principios y reglas trazados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992 (art. 3º), que corresponde a lo que la doctrina ha denominado como una ley marco, a través de la cual se otorga al Ejecutivo una capacidad normativa ampliada para expedir los decretos que sean necesarios para establecer el régimen salarial de los empleados públicos, potestad que, como ya se indicó, comprende la facultad de establecer la nomenclatura de los cargos públicos. De otra parte, con relación al alcance de los decretos administrativos dictados en desarrollo de una ley marco, como ocurre en el caso del Decreto 1540 de 2012, la jurisprudencia ha reconocido que incluso estos actos pueden modificar o derogar leyes, salvo que se trate de orgánicas o estatutarias, acerca de lo cual citó el
pronunciamiento del Consejo de Estado cuando expresó3: “Sobre el particular, la Sala observa que por regla general, como lo señalan los demandantes, es cierto que un decreto no puede modificar o derogar una ley, pues ello supondría una injerencia inaceptable del Ejecutivo frente a las competencias propias del Congreso de la República. Sin embargo, tal principio no se aplica rigurosamente cuando se trata de decretos que desarrollan una ley de las denominadas “marco” o “cuadro”, caso en el cual, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, es posible que se dé tal situación, en la medida en que es la propia Constitución la que excepcionalmente así lo permite…”. Consideró que en desarrollo de la ley marco de salarios el ejecutivo nacional goza de atribuciones para establecer el sistema salarial de los empleados públicos, del cual hace parte la estructura de los empleos como uno de sus componentes, el cual comprende, a su vez, el sistema de nomenclatura, al igual que las escalas salariales. De ese razonamiento deduce que el Gobierno Nacional está revestido de la competencia para establecer o adicionar el sistema de nomenclatura y remuneración de los empleos públicos de la Contraloría General de la República, como lo hizo a través del Decreto 1540 de 2012 para el cargo de Contralor Auxiliar. Expresó, además, que en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 152 de la Ley 1530 de 2012, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1539 de 2012, en el cual se creó la denominación de empleo de Contralor Auxiliar y se
3 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia del 6 de agosto de 2004. Expediente AI-0110, Acción: Nulidad, Actores: Antonio José Pinillos Abozaglo y Otra. fijó el número de ellos en la planta de personal de la Contraloría General de la República. De acuerdo con esos razonamientos, solicitó denegar las súplicas de nulidad contra los artículos 1º y 3º del Decreto 1540 de 2012 y, en su lugar, declarar la legalidad material de tales preceptos normativos.
2.- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO4
Luego de referirse a las competencias otorgadas por la Ley 4 de 1992 al Gobierno Nacional, expuso aspectos del Estudio previo y justificación de la creación de la Planta Temporal de Personal de la Contraloría General de la República y del cargo de Contralor Auxiliar, acerca de lo cual indicó que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el parágrafo primero del artículo 152 de la Ley 1530 de 2012, estableció una planta temporal de empleos en la Contraloría General de la República que justificó la creación de cuatro cargos de Contralores Auxiliares, adscritos al despacho de la Contraloría General. Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional, dada la competencia otorgada por el parágrafo primero del artículo 152 de la Ley 1530 de 2012, expidió los decretos 1539 y 1540 del 17 de julio de 2012.
Sobre la legalidad del Decreto 1540 de 2012, reiteró que el Gobierno Nacional estaba habilitado por virtud del parágrafo primero del artículo 152 de la precitada Ley 1530 de 2012. Concluyó que la decisión de suspensión provisional no dijo nada acerca de las previsiones contenidas en el parágrafo primero del artículo 152 de la Ley 1530 de 2012 y, de acuerdo con los argumentos expuestos, solicitó que se declarara la legalidad del Decreto 1540 de 2012 y se negaran las pretensiones de la demanda.
III. AUDIENCIA INICIAL Llegada la fecha de audiencia inicial establecida para el 14 de julio de 2014 mediante auto del 3 de junio de 2014, se hizo la fijación del litigio en los siguientes términos: El presente asunto se centra en determinar si los artículos 1º y 3º del Decreto No. 1540 del 17 de julio de 2012, por medio del cual el Presidente de la República adicionó el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos 4 Folios 77 a 83 de la Contraloría General de la República, están afectados de nulidad por las causales de incompetencia y falsa motivación.
Medida cautelar de suspensión provisional. Mediante auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013)5 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, en sus artículos 1º y 3º solicitada por la Asociación Sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la RepúblicaAscontrol y Diego Fernando Peña Peña, acorde con lo explicado en la mencionada providencia porque se estaba adicionando, a través de un decreto ordinario, el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Contraloría General de la República, expedido mediante decreto extraordinario de acuerdo con las facultades conferidas al Presidente por la Ley 573 de 2000 para ese fin. El auto fue recurrido en súplica y fue CONFIRMADO mediante auto del 18 de noviembre de 2014.6 Pruebas. El consejero conductor de la audiencia inicial señaló que en este caso no era necesario decretar prueba alguna, por cuanto las requeridas para resolver el litigio fueron allegadas oportunamente con la demanda y los escritos de contestación.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De la demandante7
Reiteró lo manifestado en la demanda en cuanto a que el decreto 1540 de 2012 fue expedido por el presidente de la república extralimitándose en sus funciones, porque modificó un decreto-ley el No. 269 de 2000 y adicionó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la contraloría general de la república, sin tener competencia, ya que el Presidente de la República no tiene dentro de sus funciones o atribuciones constitucionales o legales, la facultad de establecer la nomenclatura y clasificación de los empleos del orden nacional, ni de la rama ejecutiva ni de la Contraloría General de la República, que de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia es un órgano autónomo de control, del orden nacional, que no hace parte de la rama ejecutiva del poder
público. La atribución de determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría de la República, le corresponde al Congreso de la 5 Folios 41 a 50, cuaderno de suspensión provisional. 6 Folios 107 a 114, cuaderno de suspensión provisional. 7 Folios 156 a 177 República, que es, por ello, el único que lo puede modificar o adicionar, o facultar extraordinariamente al ejecutivo de conformidad con el numeral 10º del Artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, para que lo haga, facultades que, en el caso materia de estudio, no existieron, por lo cual el presidente expidió la norma sin tener competencia para ello, utilizando las facultades de la Ley 4 de 1992 que solo lo autorizan a determinar el régimen salarial y prestacional de este Órgano de Control. Además, el Decreto 269 de 2000, no es un decreto ordinario, sino un decreto con fuerza de ley que solo puede ser modificado por una Ley de la República o por otro Decreto-Ley expedido por el presidente de la República, facultado por el Congreso en virtud de lo dispuesto por el mencionado numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Y cualquier norma que no atienda estos presupuestos legales está llamada a fracasar en el mundo jurídico. En cuanto a que el Decreto 1540 de 2012 contiene una falsa motivación, el mismo se limitó a decir que se dictaba en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992. Esta ley solo autoriza al presidente de la República para determinar el sistema salarial y prestacional, pero de ninguna manera lo faculta
para determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los cargos de la Contraloría General de la República, lo que convierte la motivación del Decreto No. 1540 de 2012, en falsa; porque se utilizó la facultad de determinar el sistema salarial de la Contraloría, para variar el sistema de nomenclatura, la clasificación y remuneración de los empleos de este órgano de control. De la demandada Departamento Administrativo de la Función Pública 8 Sobre el fondo del asunto objeto de debate, la demandada también reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto a que la Constitución Política de 1991 asigna al Ejecutivo Nacional la competencia para fijar el sistema o régimen salarial de los empleados públicos, en el artículo 150, numeral 19, para dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos, con el fin de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En desarrollo de tales competencias, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, llamada Ley Marco de Salarios y Prestaciones Sociales. Asimismo, reiteró aspectos atinentes a 8 Folios 178 a 183 la evolución normativa remontándose al tratamiento constitucional en vigencia de la Carta de 1886 cuando la competencia en dichas materias estaba radicada en cabeza del Congreso de la República, siendo trasladada, por virtud de la Reforma
Constitucional de 1991, al Ejecutivo Nacional. Advertir que la facultad en esta materia era propia del Congreso de la República y hoy está en cabeza del Ejecutivo Nacional, comprende, como elemento sustancial al sistema salarial, la de adoptar y revisar el sistema de clasificación de los empleos públicos y la identificación de la nomenclatura de los empleos sobre los cuales habría que desarrollar una competencia complementaria: la de fijar o modificar los beneficios económicos de orden nacional y/o prestacional de aquellos. Insiste también en que con la reforma constitucional de 1991 el traslado de la competencia salarial del Congreso de la República al Presidente de la República incluyó la de fijar la nomenclatura de los empleos, pues, de otra manera, la competencia del Ejecutivo Nacional en esta materia quedaría incompleta y restringida por el Congreso de la República, mediante un mecanismo distinto a una ley marco, lo cual es ajeno al texto constitucional, pues la actual Constitución Política no reservó al legislativo la identificación o regulación de la estructura del empleo con fines salariales y prestacionales, ni puede ser considerado como una competencia residual del legislativo, estando clara la intención del Constituyente de trasladar en su integridad dicha competencia al Presidente de la República dentro de los objetivos y criterios fijados por el legislador según los artículos 15019, literales e) y f) y 189-14 superiores. Concepto del ministerio público9 El ministerio público conceptuó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia decretar la nulidad de los artículos 1º y 3º del
Decreto 1540 de 2012, debido a que el presidente de la República debía estar habilitado por la ley para ese fin, pues el Decreto Ley 269 de 2000 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Contraloría General de la República fue proferido con base en facultades extraordinarias.
V. ACTUACIONES PROCESALES 9 Folios 185 a 195
Avocado el conocimiento del presente proceso, mediante auto del 29 de mayo de 201310, notificado por estado del 18 de julio de 2013, se admitió la demanda y se dispuso su trámite en única instancia, se ordenó surtir por auto separado la solicitud de suspensión provisional, se determinó notificar personalmente a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se advirtió a las partes que el término del traslado era de 30 días. Las demandadas allegaron escrito de contestación11. Vencido el término de traslado, mediante auto del 22 de abril de 201412 se fijó el 28 de mayo de 2014 como fecha para audiencia inicial, la cual se aplazó para el 9 de junio de 2014 mediante auto del 27 de mayo de 201413 y de nuevo se aplazó para el 14 de julio de 2014 mediante auto del 3 de junio de 201414. Llegada la fecha y hora previstas, se adelantó la audiencia inicial, de la cual se levantó acta15 y grabación en CD16. Mediante auto del 14 de abril de 2015, notificado por estado el 5 de junio de 201517 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La
demandante y la demandada Departamento Administrativo de la Función Pública presentaron alegatos de conclusión el 22 de junio de 201518. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó alegatos de conclusión. El ministerio público rindió su concepto el 8 de julio de 201519.
VI. INCIDENTE DE NULIDAD El apoderado de la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública, con fecha 05 de marzo de 2015, presentó memorial20 formulando incidente de nulidad parcial de acuerdo con la causal prevista en el numeral 6 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, en armonía con el artículo 140 del CPC, originada en el no agotamiento de la etapa de alegatos de conclusión.
A este respecto, se aprecian en el expediente las siguientes actuaciones: según informe secretarial21 el proceso había entrado al despacho el 16 de septiembre de 10 Folios 38 a 40 11 Folios 68 a 75 Departamento Administrativo de la Función Pública y folios 77 a 83 Ministerio de Hacienda y Crédito Público 12 Folio 85 13 Folio 96 14 Folio 109 15 Folios 122 a 127 16 Folio 128 17 Folio 149 18 Folios 156 a 177 y folios 178 a 183, respectivamente. 19 Folios 185 a 195 20 Folios 197 y 198 21 Folio 199 2014, tal como aparece acreditado en el expediente con el respectivo informe para conocer del recurso de súplica22, el cual fue resuelto mediante auto del 18 de noviembre de 2014. Con este proveído, el expediente bajó a secretaría para su notificación por estado el 6 de marzo de 201523. Igualmente, fueron proferidos los
autos del 29 de octubre de 2014 y del 14 de abril de 2015, este último notificado por estado del 05 de junio de 2015, corriendo traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días, efectivo a partir del 09 de junio de 201524 para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente. Con igual fin, fueron remitidas las respectivas comunicaciones25. El 31 de julio de 2015 fue enviado el proceso al despacho del magistrado sustanciador con informe secretarial26 en el cual se dio cuenta de que demandante (folios 156 a 177) y demandada – DAFP (folios 178 a 183) presentaron alegatos de conclusión y que el ministerio público presentó concepto (folios 185 a 195). Se aprecia, entonces, que la misma parte demandada (DAFP) que presentó el incidente de nulidad 05 de marzo de 2015, radicó luego, el 23 de junio de 2015, sus alegatos de conclusión. En consecuencia, teniendo en cuenta lo previsto en el Código General del Proceso, artículo 133 sobre causales de nulidad, de acu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.