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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00495-00(1977-12)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00495-00(1977-12)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO CON FALSA MOTIVACIÓN – No configurado / PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA – No configurada, actos de carácter general no están sujetos a esta causal En criterio de la Sala, esta causal solo resulta aplicable respecto de actos administrativos de contenido particular. Aquellos que en virtud de su carácter impersonal y abstracto pueden identificarse como generales, están llamados a producir efectos en la medida en que se vayan configurando los supuestos que previó el acto para su aplicación, luego en dichos eventos la inejecutabilidad de la decisión administración no puede sancionarse con su pérdida de eficacia. (…) En ese orden de ideas, como bien lo indicó la entidad demandada en sus alegatos de conclusión, la convocatoria, al ser un acto administrativo de contenido general, no estaba sujeta a la causal que contemplaba el numeral 3 del artículo 66 del CCA, hoy consagrada en el 91 del CPACA, según la cual se produce la pérdida de ejecutoriedad de la decisión administrativa «Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos». Al respecto, conviene anotar que, en desarrollo de las facultades asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, dicha autoridad es la llamada a proferir el acto administrativo que consagra las bases del concurso público de méritos para los empleados de la rama judicial, es decir, la convocatoria. (…) En tales condiciones, resultaría infructuoso estudiar si efectivamente se presentó una inejecutabilidad del Acuerdo 345 de 1998 por un periodo igual o superior a cinco

años, pues lo cierto del caso es que, por ser este un acto administrativo general y abstracto, su falta de ejecución con el paso del tiempo no habría sido una causal para predicar la pérdida de su eficacia. En conclusión, cuando se expidió la Resolución 436 del 9 de octubre de 2007, que conformó los registros de elegibles para la Convocatoria 8 de la Rama Judicial, el Acuerdo 345 de 1998, que contenía las reglas por las que se regiría el concurso, no había perdido fuerza ejecutoria por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 66 del CCA. En consecuencia, la resolución mencionada no se profirió con falsa motivación. NOTA DE RELATORIA: Referente a la perdida de fuerza de ejecutoria, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de febrero de 1998, Exp. 4490. Respecto a los elementos para que se configure la falsa motivación del acto administrativo, ver: C.de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; Sentencia de 17 de marzo de 2016, Rad. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91

VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN INDIVIDUAL EN EL REGISTRO DE ELEGIBLES - Cuatro años contados a partir de la ejecutoria del acto / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO SUPERIOR O LA REGLA DE DERECHO DE FONDO EN QUE DEBÍA FUNDARSE – No configurado

[E]n este caso, debe entenderse que las listas de elegibles que hubiesen sido elaboradas por fuera de la vigencia de cuatro años del acto administrativo que conformó el registro de elegibles para la Convocatoria 8 de la rama judicial estarían viciadas de nulidad por desconocer el texto del artículo 165 de la mencionada ley estatutaria, salvo que pueda advertirse una circunstancia excepcional, presentada durante la vigencia del registro, que justifique su uso extemporáneo en los términos ya explicados. La Sala observa que, en el trámite de dicho concurso, la conformación del registro de elegibles se realizó por medio de la Resolución PSAR07-436 de 9 de octubre de 2007. Sin embargo, como lo certificó la entidad demandada en el curso del presente proceso a través de la directora de Unidad de Carrera Judicial, «Contra dicha Resolución, se interpuso recurso de reposición el 31 de octubre de 2007, resuelto mediante la Resolución No. PSAR08-7 de enero de 2008, la que a su vez fue objeto de solicitud de adición, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. PSAR08-80 de abril 24 de 2008». En tales condiciones es preciso entender que el registro de elegibles del concurso de méritos regulado por el Acuerdo 345 de 1998 adquirió firmeza el 24 de abril de 2008, una vez resueltos tanto el recurso de reposición que se interpuso en su contra, como la solicitud de adición. Por consiguiente, el término de vigencia de aquel acto corrió hasta el día 24 de abril del año 2012. En armonía con lo anterior, al verificar los acuerdos demandados a través de los cuales se

elaboraron listas de elegibles, la Sala advierte que los siguientes actos fueron expedidos con anterioridad a la fecha señalada, esto es, mientras estaba en rigor la inscripción individual de los concursantes en el registro: Acuerdos PSAA085201 del 15 de octubre de 2008; PSAA11-8488 del 7 de septiembre de 2011; PSAA12-9394 del 23 de abril de 2012; y PSAA12-9140 del 18 de enero de 2012.

NOTA DE RELATORIA: Referente al significado de la causal de nulidad del acto administrativo por violación del ordenamiento superior o la regla de derecho de fondo en que debía fundarse, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, Sentencia del 15 de marzo de 2012, Rad. 25000-23-27-000-200492271-02 (16660). En cuanto a la potestad reglamentaria de la carrera judicial que le asiste a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-539 del 12 de julio de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 165 / DECRETO LEY 052 DE 1987 / DECRETO 1660 DE 1978

VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN INDIVIDUAL EN EL REGISTRO DE ELEGIBLES - Cuatro años contados a partir de la firmeza de la decisión judicial que resuelve nulidad contra el acto / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO SUPERIOR O LA REGLA DE DERECHO DE FONDO EN QUE DEBÍA FUNDARSE – No

configurado [E]n los casos en que, durante la vigencia de la inscripción en el registro de elegibles, se pueda establecer el derecho de un concursante a ocupar un determinado cargo según el orden descendente de la lista pero su nombramiento no pueda efectuarse dentro de dicho término por razones ajenas a su voluntad, bien sea atribuibles a la administración o, incluso a decisiones judiciales, el participante tendrá derecho a que se haga uso del registro a pesar de que este haya expirado. (…) Ahora bien, en principio quedarían por fuera los Acuerdos PSAA12-9648 y PSAA12-9649, ambos proferidos el 10 de agosto de 2012. No obstante, como lo advirtió la entidad demandada, estos actos administrativos merecen consideraciones especiales en atención a las decisiones adoptadas en sede jurisdiccional respecto de los cargos de directores de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así, al conocer de una acción de nulidad, en auto del 4 de octubre de 2007, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado decidió suspender provisionalmente el aparte del numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998, proferido por la hoy demandada, en cuanto se refería a los cargos de director de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El proceso concluyó con la sentencia de 26 de noviembre de 2009 que declaró la nulidad parcial del mencionado artículo 3 en lo relacionado con los directores de unidad pues consideró que estos empleos eran de libre

nombramiento y remoción y, en consecuencia, no podían ser sometidos a concurso. No obstante, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-539 del 12 de julio de 2012, en la que ejerció el mecanismo de revisión de fallos de tutela, decidió dejar sin efectos la mencionada sentencia de 26 de noviembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado a través de su Sección Segunda. Las anteriores providencias permiten concluir que, tratándose del concurso de méritos de la rama judicial reglado por el Acuerdo 345 de 1998, la inscripción en el registro de elegibles respecto de los cargos de director de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no entró en vigencia sino a partir de la citada decisión de la Corte Constitucional. Por lo tanto no ofrece ningún reparo el hecho que la entidad demandada, a través de los Acuerdos PSAA12-9648 y PSAA12-9649, hayan hecho uso de la inscripción en el registro de elegibles el día 10 de agosto de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00495-00(1977-12)

Actor: LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: NULIDAD Temas: Concurso de méritos para proveer cargos en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Acuerdo 345 de 1998.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-012-2021

ASUNTO

1. La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso judicial que se tramitó en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ejercido por el señor Luis Esmeldy Patiño López en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

DEMANDA1

Pretensiones2

2. Principal: Que se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria de los siguientes actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa: (i) Acuerdo 345 de 1998, por el que se convocó a

concurso de méritos para proveer empleos de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y (ii) Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007, por medio de la cual se conforman los registros de elegibles respecto de aquel concurso.

3. Como consecuencia de ello, que se declare la nulidad de los siguientes acuerdos, proferidos por la misma entidad con el fin de elaborar la lista de elegibles para proveer cargos dentro del marco del concurso de méritos regulado por el Acuerdo 345 de 1998: (i) PSAA11-8488 de 2011; (ii) PSAA12-9394 de 2012;

(iii) PSAA12-9140 de 2012; (iv) PSAA12-9648 de 2012; y (v) PSAA12-9649 de

2012. De igual manera, que se declare la nulidad de las Resoluciones 4419 del 14 de diciembre de 2009; 2379 del 23 de marzo de 2012; 2771 del 9 de mayo de 2012; y 3372 del 4 de julio de 2012, por medio de las cuales se hacen nombramientos en propiedad.

4. Subsidiaria: En el evento en que se considere que los anteriores actos administrativos no están viciados de nulidad con ocasión de su decaimiento, que se declaren nulos por infracción de las normas en que han debido fundarse.

Normas violadas y concepto de violación

5. En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 4, 123, 256 y 257 de la Constitución Política; 85, 162, 165 y 167 de la Ley 270 de 1996; al igual que el 66 del CCA. En su criterio, se configuraron las siguientes causales de nulidad.

6. Expedición en forma irregular. Al respecto, explicó que el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso público de méritos a través del Acuerdo 345

de 1998 (Convocatoria 8 de 1998), con el fin de proveer los cargos de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

7. Aunque habían transcurrido más de cinco años sin que se hubiere adelantado algún trámite en dicho proceso de selección, la entidad conformó el registro de elegibles correspondiente a través de la Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007. El demandante consideró que esta última se expidió con desconocimiento del artículo 66 del CCA, que establecía la pérdida de fuerza

ejecutoria de los actos administrativos «[…] cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que correspondan para ejecutarlos». 1 Ff. 15 a 19, cuaderno principal (expediente físico). 2 En esta oportunidad se hace referencia a las pretensiones de la manera en que se formularon en la demanda. Sin embargo, es preciso advertir que estas fueron adecuadas durante el desarrollo de la audiencia inicial, en la etapa de fijación del litigio, según se explicará más adelante.

8. Como consecuencia de ello, afirmó que dicho acto se encontraba viciado de nulidad, al igual aquellos expedidos con el fin de elaborar las listas de elegibles para proveer los cargos ofertados en la referida Convocatoria 8 de 1998, es decir, los Acuerdos PSAA11-8488 de 2011; PSAA12-9394 de 2012; PSAA12-9140 de 2012; PSAA12-9648 de 2012; y PSAA12-9649 de 2012.

9. Infracción de las normas en que debían fundarse. Precisó que la función

que le compete a la demandada consistente en administrar la carrera judicial, debe ejercerse conforme con las normas constitucionales y legales, lo que no hizo la entidad en el presente caso al haber desconocido los términos y plazos en que deben surtirse las etapas del proceso de selección para empleados de la rama judicial.

10. Sobre el particular, explicó que según el artículo 165 de la Ley 270 de 1996,

la inscripción en el registro de elegibles de la carrera judicial tiene una vigencia máxima de cuatro años, periodo que en tratándose de la Convocatoria 8 de 1998

corrió entre el 6 de marzo de 2008 y el 5 de marzo de 2012. No obstante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo uso de tales registros cuando ya se había vencido ese lapso, lo que puede evidenciarse con las listas de elegibles que conformó a través de los Acuerdos PSAA12-9394 de 2012; PSAA129140 de 2012; PSAA12-9648 de 2012; y PSAA12-9649 de 2012.

11. Aunado a ello, precisó que la demandada se abstuvo de acatar el artículo 167 ibidem como quiera que entre la expedición de los actos que conformaron las listas de elegibles y los que realizaron los respectivos nombramientos transcurrieron más de 10 días.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

12. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones.

13. En primer lugar, se refirió a las funciones de administración y

reglamentación de la carrera judicial que los artículos 256 y 257 Superiores le confirieron al Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Administrativa, competencias que, explicó, fueron ratificadas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por medio de los artículos 85-17, 85-22, 160, 162 y 164.

14. Seguidamente, señaló que dicha potestad le permite a la entidad dictar de manera autónoma, excepcional y exclusiva los reglamentos necesarios para el adecuado funcionamiento de la administración judicial, en relación con asuntos

que no haya regulado el legislador. Además, hizo énfasis en que, por tratarse de una potestad reglamentaria de un órgano constitucional, las atribuciones de las 3 Ff. 138-14, cuaderno principal (expediente físico). que gozaba para tales efectos eran amplias y abarcaban, en especial, la regulación de la forma, clase, contenido, alcance y demás aspectos de cada una de las etapas del concurso de méritos. De acuerdo con ello, sostuvo que los actos acusados habían sido expedidos con arreglo a la Constitución y a la ley, en ejercicio de las funciones allí previstas y dentro del marco normativo que estas imponían.

15. De otro lado, llamó la atención sobre el hecho de que la conformación y el envío de las listas de elegibles correspondientes a la convocatoria objeto de estudio se dio en cumplimiento de una orden de tutela, que de no haber sido acatada hubiese comprometido la responsabilidad de la entidad.

16. Ahora bien, para oponerse a los argumentos de la demanda, dividió la exposición de los argumentos de defensa como se sintetiza a continuación.

17. Respecto de la presunta pérdida de fuerza ejecutoria. Hizo un recuento frente a las etapas surtidas en el mencionado proceso de selección. Con tal fin, indicó que a la convocatoria se inscribieron 7.820 personas, de las cuales se admitieron 6.754. El 24 de abril de 1999 se aplicó la prueba de conocimientos, cuyos resultados se publicaron mediante la Resolución 2262 del 4 de agosto de

1999. Una vez resueltos los recursos de reposición que se presentaron, los 2.517 aspirantes que superaron dicha etapa eliminatoria fueron citados a entrevistas en

mayo del año 2000.

18. Seguidamente, explicó que a través de la Resolución 278 del 26 de septiembre de 2001 se publicaron los resultados de la entrevista, lo que dio paso a la interposición de 88 recursos de reposición que fueron resueltos en los meses de octubre y noviembre del mismo año.

19. Una vez revisadas las hojas de vida de los concursantes, se publicaron los puntajes de la etapa clasificatoria mediante la Resolución 154 de 15 de mayo de 2002, contra la cual se interpusieron 46 recursos que se resolvieron en las Resoluciones 250 a 295 del 24 de julio de 2002.

20. En sesión del 14 de julio de 2004, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió aplazar el desarrollo del concurso en cuestión toda vez que en el Congreso de la República se estaban tramitando algunas iniciativas de reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que generaban incertidumbre acerca de la continuidad de los cargos a proveer.

21. Tan pronto la autoridad legislativa archivó los proyectos de reforma en 2005, la entidad demandada, en sesión celebrada el 3 de agosto de ese año, retomó el trámite del concurso. Con tal propósito, se vio en la necesidad de actualizar los cargos que quedaban disponibles para proveer mediante dicho proceso de selección debido a una modificación efectuada en la planta de personal de la entidad, luego debían considerarse las medidas de supresión, traslados, creación de cargos y homologaciones para los aspirantes que, habiendo superado la etapa de selección del concurso, fueron afectados con dichos

cambios. Así, a través de la Resolución PSAR07-250 de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria de la Convocatoria 8 y realizó las homologaciones a las que había lugar.

22. Luego, mediante la Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007 se conformó el registro de elegibles. El recurso interpuesto en contra de tal acto se decidió en la Resolución PSAR08-7 de enero 21 de 2008, mientras que en la Resolución PSAR08-80 de abril 24 de 2008 se resolvió la solicitud de adición.

Desde entonces, se elaboraron 331 listas de candidatos, de los cuales 237 han tomado posesión.

23. De acuerdo con ello, la entidad demandada concluyó que durante el periodo en que se desarrolló el proceso de selección no existió la alegada inactividad de más de cinco años por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

24. Aunado a lo anterior, destacó la importancia de la sentencia SU-539 de 2012 en la que la Corte Constitucional revocó el fallo proferido el 8 de abril de 2010 por el Consejo de Estado, en la que esta entidad había anulado parcialmente el Acuerdo 345 de 1998. Adujo que aquella decisión constituía razón suficiente para descartar que hubiese operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo que alegó el demandante.

25. Además, hizo énfasis en que la adopción de todos los pasos que conduzcan a que el concurso concluya de manera efectiva constituye una garantía

de protección del interés legítimo que tienen quienes han participado en él.

26. Respecto de la supuesta infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos. Explicó que es posible integrar listas de candidatos con posterioridad al vencimiento del registro de elegibles siempre y cuando la vacante a proveer se haya generado durante el término de vigencia de aquel registro.

Sostuvo que este era el criterio adoptado no solo por el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria sino también por la Corte Constitucional.

27. En ese orden de ideas, solicitó se niegue la nulidad de los actos demandados por las siguientes razones: 27.1. El Acuerdo PSAA12-9140 del 18 de enero de 2012 se emitió durante la vigencia del registro de elegibles conformado mediante la Resolución PSARE07436, que rigió entre el 7 de marzo de 2008 y el 6 de marzo de 2012. 27.2. El Acuerdo PSAA12-9394 del 23 de abril de 2012 se expidió teniendo en cuenta que se agotó la lista elaborada a través del Acuerdo PSAA09-5581 del 19 de marzo de 2009 sin que ninguno de los integrantes aceptara el cargo. 27.3. Los Acuerdos PSAA12-9648 y PSAA12-9649 del 10 de agosto de 2012 elaboraron las listas de elegibles para los cargos de directores de las Unidades de Recursos Humanos y Planeación, empleos frente a los cuales el registro tuvo vigencia hasta el año 2016 pues fue en el año 2012 que la Corte Constitucional, en sentencia SU-539, revocó la sentencia del 26 de noviembre de 2009 en la que

el Consejo de Estado había declarado la nulidad de la inclusión del cargo de director de unidad en el concurso de méritos.

28. Respecto de la presunta infracción de los términos para los nombramientos: Explicó que esta materia se encontraba regulada tanto en la Ley 270 de 1996 como en el Decreto 1660 de 1978 y que cada caso debía analizarse concretamente atendiendo a sus particularidades. Así, frente a los actos de nombramiento acusados, sostuvo que se agotó el procedimiento debido en los términos de ley y que era necesario tener en cuenta el tiempo que toma la comunicación de la designación, al igual que la revocación del nombramiento cuando el designado manifiesta la no aceptación o no toma posesión del cargo oportunamente.

29. Por último, la entidad demandada concluyó que el concurso de méritos regulado en el Acuerdo 345 de 1998 conservó su vigencia frente a los efectos para los que fue establecido, sin que haya habido lugar a su declaratoria de desierto o de irregularidad total y mucho menos a su decaimiento. A ello se suma que no existe un término perentorio constitucional ni legal para llevarlo a cabo pues lo cierto es que, si su fin consiste en garantizar el acceso efectivo a los cargos públicos en condiciones de igualdad y mérito, sus resultados deberán ejecutarse cuando adquieran firmeza la totalidad de las decisiones en él adoptadas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

30. En el marco del juicio oral que contempla la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de

la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

31. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: […] EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS (art. 180-6 CPACA) […] de oficio, el despacho encontró probada la excepción de que trata el artículo 100, numeral 5, del CGP consistente en la «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones». Esto por las siguientes razones: El demandante solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 4419 del 14 de diciembre de 2009; 2379 del 23 de marzo de 2012; 2771 del 9 de mayo de 2012; y 3372 del 4 de julio de 2012, por medio de las cuales se hace un nombramiento en propiedad. El despacho observó que frente a actos 4 Ff. 141-144, cuaderno principal (expediente físico). administrativos de esa naturaleza no procede la nulidad simple sino la nulidad electoral, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.

Ahora bien, conocer las pretensiones de nulidad electoral y las de nulidad simple dentro del mismo proceso configuraría una violación a las reglas de acumulación de pretensiones que establece el artículo 165 del CPACA. Esta norma permite acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, pero no admite que ellas se acumulen con pretensiones de nulidad electoral. La razón para que el legislador no haya contemplado esa posibilidad radica en

que dichas pretensiones no podrían tramitarse bajo el mismo procedimiento, que es una de las premisas del artículo 165 del CPACA para que proceda la acumulación. El despacho advirtió que la indebida acumulación de pretensiones que se configura no es obstáculo para que esos actos de nombramiento sean conocidos por la jurisdicción ya que, según el artículo 171 del CPACA, en los casos en que el demandante ha indicado una vía procesal inadecuada, corresponde al juez imprimir el trámite que corresponda. Con tal fin, ordenó excluir del presente proceso las pretensiones de nulidad electoral dirigidas en contra de las resoluciones de nombramiento previamente identificadas, para que estas sean conocidas con sujeción al trámite especial que les corresponde, por la Sección Quinta de esta Corporación, según lo dispone el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. Por lo anterior, se resuelve: Primero: Declarar probada de oficio la excepción de «indebida acumulación de pretensiones». En consecuencia, excluir del conocimiento del presente proceso las pretensiones consistentes en declarar la nulidad de las Resoluciones 4419 del 14 de diciembre de 2009; 2379 del 23 de marzo de 2012; 2771 del 9 de mayo de 2012; y 3372 del 4 de julio de 2012, por medio de las cuales el Consejo Superior de la Judicatura hizo unos nombramientos en propiedad.

Segundo: Remitir copia de la demanda y sus anexos a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que le imprima el trámite que corresponda a las pretensiones de nulidad electoral formuladas en contra de aquellas resoluciones.

Decisión notificada en estrados. El apoderado de la entidad demandada manifestó estar conforme con la decisión adoptada.

FIJACIÓN DEL LITIGIO (art. 180-7 CPACA)5

Lo primero que observó el despacho en relación con las pretensiones es que aquella consistente en decretar la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 345 de 1998 y de la Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007 no se encuentra acorde con el objeto del medio de control de nulidad simple, el cual tiene como propósito la anulación de actos administrativos por las causales expresa y taxativamente previstas en el inciso 2 del artículo 137 del CPACA. 5 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En ese sentido, como la pérdida de fuerza ejecutoria alude a un asunto propio de la eficacia del acto administrativo y no al de su validez, que es lo que corresponde estudiar al juez a través del medio de control de nulidad, el despacho decidió excluir del conocimiento del presente proceso la pretensión consistente en que se declare que se configuró la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 345 de 1998 y de la Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Teniendo en cuenta lo anterior y la decisión adoptada en la etapa de decisión de

excepciones, las pretensiones quedaron de la siguiente manera: Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007, «Por medio de la cual se conforman los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo No. 345 del 3 de septiembre de 1998».

Segunda: Que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial elaboró la lista de elegibles para proveer los siguientes cargos dentro del marco del concurso de méritos regulado por el Acuerdo 345 de 1998: i) Acuerdo PSAA08-5201 de 2008, para el cargo de Profesional Universitario Grado 11 de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ii) Acuerdo PSAA11-8488 de 2011, para el cargo de Profesional Universitario 20 de la Unidad de Planeación. iii) Acuerdo PSAA12-9394 de 2012, para el cargo de Asistente Administrativo 7 de la Unidad de Presupuesto. iv) Acuerdo PSAA12-9140 de 2012, para el cargo de Asistente Administrativo 6 de la Unidad de Presupuesto. v) Acuerdo PSAA12-9648 de 2012, para el cargo de Director Unidad de Recursos Humanos. vi) Acuerdo PSAA12-9649 de 2012, para el cargo de Director Unidad de

Planeación. Del análisis de la demanda, el despacho, de manera provisional, fija los siguientes problemas jurídicos:

Primero: ¿La Resolución 436 del 9 de octubre de 2009 (sic), por medio de la cual se conforman los registros de elegibles para el concurso de méritos al que convocó el Acuerdo 345 de 1998, fue expedida en forma irregular por haberse proferido, presuntamente, cuando el referido acuerdo había perdido fuerza ejecutoria?

Segunda: ¿Los Acuerdos PSAA08-5201 de 2008, PSAA11-8488 de 2011, PSAA12-9394 de 2012, PSAA12-9140 de 2012, PSAA12-9648 de 2012 y PSAA12-9649 de 2012, desconocen el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, según el cual la vigencia del registro de elegibles es de cuatro años?

El despacho interrogó al apoderado de la entidad demandada frente a la fijación del litigio, quien manifestó estar de acuerdo. Decisión notificada en estrados. […] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6

32. No hizo uso de esta oportunidad procesal.

Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7

33. En sus alegatos de conclusión, la entidad solicitó se denieguen las súplicas de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones. En primer lugar, recordó que la pretensión consistente en declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de algunos de los actos acusados fue excluida del conocimiento del presente proceso, sin embargo estimó importante analizar este aspecto en aras de resolver el primer problema jurídico que se fijó

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