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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00541-00(2059-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00541-00(2059-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE SUPLICA - Solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia / SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - No procede el recurso de sœplica / RECURSO DE REPOSICION - Procedente La Sala considera oportuno seæalar conforme a las reglas de procedencia en materia de recursos ordinarios contra las providencias judiciales establecidas en la Ley 1437 de 2011, que la reposici(cid:243)n procede si el auto no es susceptible de apelaci(cid:243)n o sœplica. Como ya se tuvo la oportunidad de seæalarlo, en el trÆmite de extensi(cid:243)n de jurisprudencia no se incluye precepto alguno que determine la procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n contra las decisiones que en Øl se profieran. En este orden de ideas, el auto que neg(cid:243) la extensi(cid:243)n de jurisprudencia se encuentra subsumido en el art(cid:237)culo 242 del estatuto procesal administrativo y por ende contra este solo procede el recurso de reposici(cid:243)n, que de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 318 del CGP, deberÆ interponerse con expresi(cid:243)n de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. En el caso en concreto, observa la Sala que el recurso de reposici(cid:243)n debi(cid:243) interponerse a mÆs tardar dentro de la audiencia de alegaciones y decisi(cid:243)n celebrada por el Consejero Ponente Dr. Gustavo G(cid:243)mez Aranguren el 11 de septiembre de 2013, no obstante, no puede trasladarse la carga de la interposici(cid:243)n

extemporÆnea de este recurso al interesado, en virtud a que en la audiencia el ponente seæal(cid:243) que proced(cid:237)a el recurso ordinario de Sœplica contra su decisi(cid:243)n, en los tØrminos de ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 242 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00541-00(2059-12)

Actor: ALVARO JIMENEZ SANCHEZ

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: RECURSO DE SUPLICA - LEY 1437 DE 2011.

Decide la Sala el recurso ordinario de sœplica interpuesto por la entidad convocada contra la decisi(cid:243)n proferida en audiencia el 11 de septiembre de 2013, que accedi(cid:243) a la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado No. 56211 del 10 de julio de 2012, el seæor `lvaro JimØnez SÆnchez solicit(cid:243) a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, la

extensi(cid:243)n de Jurisprudencia con fundamento en la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci(cid:243)n Segunda, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno Garc(cid:237)a, del 17 de mayo de 2007, Radicaci(cid:243)n No. 250023-25-000-2003-08152-01 (8464-2005), con el fin de que se le reconozca y paguen las diferencias de los reajustes de las asignaciones de retiro, con fundamento en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 238 de 1995; no obstante, la entidad mediante Oficio No. 39291 del 15 de agosto de 2012, neg(cid:243) dicha solicitud. El 23 de agosto de 2012, el peticionario a travØs de apoderado, y con fundamento en los art(cid:237)culos 102 y 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicit(cid:243) extensi(cid:243)n de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. En desarrollo de la audiencia de alegaciones y decisi(cid:243)n celebrada por el Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren el 11 de septiembre de 20131, se expuso que en el caso en estudio no se demostr(cid:243) que existiera identidad fÆctica ni jur(cid:237)dica entre el supuesto contenido en la sentencia invocada y el presente asunto, puesto que en aquella decisi(cid:243)n de cuyos efectos se solicita la extensi(cid:243)n, ocurri(cid:243) la prescripci(cid:243)n parcial del derecho al pago de las diferencias

causadas en las mesadas de asignaci(cid:243)n de retiro del demandante, mientras que en este opero la prescripci(cid:243)n total. Sin embargo, advierte que en desarrollos jurisprudenciales posteriores al de la sentencia invocada, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado ha adoptado una postura interpretativa, segœn la cual, el incremento de la base de liquidaci(cid:243)n pensional y el consecuente reajuste sucesivo del quantum de las mesadas no estÆ condicionado a que no haya operado la prescripci(cid:243)n del derecho al pago de las diferencias de reajuste causadas durante los aæos 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y

2004. Esta tesis fue reiterada en la sentencia del 24 de octubre de 2012, expediente No. 1081-2011, con ponencia de quien presidi(cid:243) esta audiencia y como consecuencia de la existencia de identidad fÆctica y jur(cid:237)dica entre los supuestos 1 Folio 90 a 100 del expediente – CD folio 101 objeto de contraste, se orden(cid:243) extender los efectos de la mencionada sentencia al caso en concreto.

DEL RECURSO DE S(cid:218)PLICA La apoderada de la entidad convocada presento recurso de sœplica2 contra la anterior decisi(cid:243)n. Consider(cid:243) que no existe congruencia entre la sentencia del 17 de mayo de 2007 del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, C.P. Jaime Moreno Garc(cid:237)a y la demÆs jurisprudencia presentada por el

convocante, con la sentencia de la cual se extendieron los efectos. As(cid:237) mismo, manifest(cid:243) que los fallos de IPC, respecto de los cuales hace menci(cid:243)n el convocante en su solicitud, son precedentes jurisprudenciales, y que no ha habido hasta ahora sentencia de Unificaci(cid:243)n Jurisprudencial al respecto y en ese sentido no es procedente atender a su requerimiento. Mediante escrito del 16 de septiembre de 2013, el apoderado del seæor `lvaro JimØnez SÆnchez, dentro del tØrmino de traslado respectivo, manifest(cid:243) su oposici(cid:243)n al recurso de la referencia, en el que argument(cid:243) que frente a la decisi(cid:243)n de extensi(cid:243)n de jurisprudencia, proferida en Audiencia del 11 de septiembre de 2013, no proced(cid:237)a el recurso de sœplica, en virtud a que se trata de una decisi(cid:243)n no apelable, pues los œnicos autos que son apelables conforme a las normas de la Ley 1437 de 2001 son los que taxativamente se contemplan en el listado del art(cid:237)culo 243. Por otra parte, expuso que la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, cuyos efectos se invocan, cumple con los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos 270 y 271 del CPACA y por lo tanto se trata de una verdadera sentencia de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia, no obstante haber sido proferida con anterioridad a

la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2 Ver folio 102 a 104 del expediente CONSIDERACIONES 1) Cuesti(cid:243)n previa. La Sala advierte que conforme el criterio imperante, segœn el art(cid:237)culo 125 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones a que se refiere los numerales 13, 24 35 y 46 del art(cid:237)culo 243 ibidem, deben proferirse por la Sala aun cuando se profieran en el curso de la audiencia inicial, tal como lo defini(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n, cuando expresamente seæal(cid:243): Como se aprecia, el art(cid:237)culo 125 determina que, tratÆndose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del art(cid:237)culo 243 serÆn de sala, salvo en los procesos de única instancia…7”. Igualmente, tratÆndose de la decisi(cid:243)n que pone fin a la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia luego de avocado su conocimiento, por tener Østa los mismos efectos de un fallo (inciso 4”, art(cid:237)culo 269 CPACA) pese a no serlo tØcnicamente, debi(cid:243) ser adoptada por Sala y no por Ponente. No obstante ello, conviene aclarar que como quiera que para la fecha de expedici(cid:243)n de la decisi(cid:243)n objeto de anÆlisis exist(cid:237)a cierto grado de indeterminaci(cid:243)n respecto de la aplicaci(cid:243)n de lo dispuesto en varios art(cid:237)culos de la Ley 1437 de

2011, especialmente las decisiones que sobre excepciones previas se deb(cid:237)an emitir en el curso de la audiencia inicial regulada por el art(cid:237)culo 180 ib. y sobre esta materia en v(cid:237)a de extensi(cid:243)n de jurisprudencia y que el auto de unificaci(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n es posterior, se debe asumir que el criterio asumido por el ponente responde a una l(cid:237)nea interpretativa que pese a ser distinta a la 3 El que rechace la demanda. 4 El que decrete la medida cautelar. 5 El que ponga fin al proceso. 6 El que apruebe la conciliaci(cid:243)n. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO BogotÆ D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n: 25000233600020120039501 (IJ). f actualmente esgrimida por el Consejo de Estado, constituye una irregularidad subsanable que NO debe viciar lo actuado. En efecto, considera la Sala que tal situaci(cid:243)n no se enmarca en alguna de las causales de nulidad enunciadas en el art(cid:237)culo 133 del C(cid:243)digo General del Proceso8 aplicable por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 208 del CPACA, mÆxime si se tiene en cuenta que el parÆgrafo del art(cid:237)culo 133 ibidem dispone que “Las demás irregularidades del proceso se tendrÆn por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este c(cid:243)digo establece”. Ello, en virtud a

los principios de celeridad y econom(cid:237)a procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservaci(cid:243)n procesal, œltima ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al rØgimen de las nulidades procesales. En este sentido, tenemos que conforme al principio de especificidad o taxatividad9 de las nulidades procesales “no hay irregularidad con fuerza suficiente para invalidar el proceso sin norma expresa que lo seæale”10 y en el entendido que la irregularidad de la actuaci(cid:243)n procesal no afecta el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica Colombiana, ni tampoco atenta contra el principio de lealtad procesal de la partes11, se estima procedente seæalar que para los efectos del presente caso se encuentra subsanada la actuaci(cid:243)n del Consejero Ponente Dr. Gustavo G(cid:243)mez Aranguren en desarrollo de la audiencia de alegaciones y decisi(cid:243)n celebrada el 11 de septiembre de 201312. As(cid:237) las cosas se procederÆ a estudiar la procedencia del recurso de sœplica. 8 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actœe en el proceso despuØs de declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite

(cid:237)ntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta despuØs de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci(cid:243)n o de suspensi(cid:243)n, o si, en

estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representaci(cid:243)n de alguna de las partes, o cuando quien actœa como su apoderado judicial carece

(cid:237)ntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la prÆctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi(cid:243)n o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch(cid:243) los alegatos de conclusi(cid:243)n o la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci(cid:243)n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demÆs personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as(cid:237) lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Pœblico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi(cid:243) ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirÆ practicando la notificaci(cid:243)n omitida, pero serÆ nula la actuaci(cid:243)n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este c(cid:243)digo.

9 No hay nulidad sin ley –art. 133 CGP–; C-713/08 10 Canosa Torrado, Fernando. Las nulidades en el derecho procesal civil. Librer(cid:237)a Doctrina y Ley, Jan 1, 1992 – pg. 212 11 En aplicaci(cid:243)n al principio de trascendencia que consiste en establecer si afecta o no las garant(cid:237)as esenciales y si una vez saneada, Østa cumple finalidad –art. 133.4 CGP–. 12 Para ello, el art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo General del Proceso dispone: La nulidad se considerarÆ saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que pod(cid:237)a alegarla no lo hizo oportunamente o actu(cid:243) sin proponerla. 2) De la extensi(cid:243)n de jurisprudencia La Sala debe precisar que el trÆmite de la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia es especial y sumario, es decir, que debe entenderse este mecanismo como agilizador para la soluci(cid:243)n de controversias entre la administraci(cid:243)n y los administrados, el cual procede en los casos en que se presenten las misma situaciones fÆcticas y jur(cid:237)dicas del caso resuelto en la sentencia de unificaci(cid:243)n de la que se pretende extender los efectos, esto es, sin que se generen debates jur(cid:237)dicos adicionales a los resueltos en la sentencia unificadora.

El procedimiento para la extensi(cid:243)n de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros se consagra en el art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes tØrminos: “Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente. <Inciso modificado por del art(cid:237)culo 616 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Del escrito se darÆ traslado a la administraci(cid:243)n demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado por el tØrmino comœn de treinta (30) d(cid:237)as para que aporten las pruebas que consideren. La administraci(cid:243)n y la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado podrÆn oponerse por las mismas razones a las que se refiere el art(cid:237)culo 102 de este c(cid:243)digo. Vencido el tØrmino de traslado referido anteriormente, se convocarÆ a una audiencia que se celebrarÆ en un plazo mÆximo de quince (15) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n a las partes; en dicha audiencia se escucharÆ a las partes en sus alegatos y se adoptarÆ la decisi(cid:243)n a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenarÆ la

extensi(cid:243)n de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisi(cid:243)n tendrÆ los mismos efectos del fallo aplicado. “…”

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli(cid:243) su finalidad y no se viol(cid:243) el derecho de defensa. “…” Sin embargo, si la extensi(cid:243)n del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidaci(cid:243)n se harÆ mediante el trÆmite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberÆ ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habr(cid:237)a sido competente para conocer la acci(cid:243)n que dio lugar a la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) d(cid:237)as siguientes a la ejecutoria de la decisi(cid:243)n del Consejo de Estado.

Si el mecanismo para la reclamaci(cid:243)n del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviarÆ el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, segœn las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisi(cid:243)n administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamaci(cid:243)n fuere diferente al de la pretensi(cid:243)n de nulidad (y) restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudarÆ el

tØrmino para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda”. 3) Procedencia Recurso de Sœplica La Ley 1437 de 2011, consagr(cid:243) en el T(cid:237)tulo IV, Cap(cid:237)tulo XII los denominados “Recursos ordinarios”, entendidos como los medios de defensa que establece la ley para obtener la modificaci(cid:243)n o revocaci(cid:243)n de los actos emanados de las autoridades judiciales, ya sea por parte del mismo funcionario que la dict(cid:243) (reposici(cid:243)n), o de otro de superior jerarqu(cid:237)a (apelaci(cid:243)n, queja o sœplica). El C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 en el art(cid:237)culo 242, contempl(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n, a saber: “ART˝CULO 242. REPOSICI(cid:211)N. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposici(cid:243)n procede contra los autos que no sean susceptibles de apelaci(cid:243)n o de sœplica. En cuanto a su oportunidad y trÆmite se aplicarÆ lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. De la lectura de este enunciado normativo, se tiene que el recurso de reposici(cid:243)n es procedente: i) si no existe norma legal en contrario que proh(cid:237)ba la impugnaci(cid:243)n de una providencia y ii) este medio de impugnaci(cid:243)n se entiende por exclusi(cid:243)n, es decir, si la decisi(cid:243)n judicial no es pasible de los recursos de apelaci(cid:243)n o sœplica.

El art(cid:237)culo en menci(cid:243)n introduce la expresión “Salvo norma en contrario” tal como está contemplada en el C.P.C. (art. 348) y en el nuevo C.G.P. (art. 318), lo cual implica que este recurso es la regla general, trátese de auto de trámite o interlocutorio proferido por el juez, el magistrado ponente o la Sala. A su vez, el art(cid:237)culo 243 de la Ley 1437 de 2011 contempla cuÆles son los autos que se pueden controvertir mediante el recurso de apelaci(cid:243)n dentro del nuevo proceso contencioso administrativo. Dice la norma: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. TambiØn serÆn apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrÆ ser interpuesto por el Ministerio Pœblico.

5. El que resuelva la liquidaci(cid:243)n de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervenci(cid:243)n de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o prÆctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados

anteriormente, serÆn apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelaci(cid:243)n se concederÆ en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este art(cid:237)culo, que se concederÆn en el efecto devolutivo. ParÆgrafo. La apelaci(cid:243)n solo procederÆ de conformidad con las normas del presente C(cid:243)digo, incluso en aquellos trÆmites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”. En efecto, este art(cid:237)culo enlista nueve supuestos en los cuales un auto proferido por el juez singular es susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n y cuatro cuando se trata de juez colegiado. Sin embargo, en el mismo c(cid:243)digo se encuentran otros art(cid:237)culos que, de manera especial, consagran el recurso de apelación, tales como el artículo 180 numeral 6”. artículo 226, art(cid:237)culo 193, art(cid:237)culo 232 inciso 2”., art(cid:237)culo 236, entre otros. Así entonces, además de lo previsto en el artículo 243, es procedente la apelación cuando se trate de autos como los acabados de mencionar, aunque sean proferidos por el ponente. Seguidamente el nuevo C(cid:243)digo regula el recurso de sœplica en el art(cid:237)culo 246, que seæala: ART˝CULO 246. S(cid:218)PLICA. El recurso de sœplica procede contra los

autos que por su naturaleza ser(cid:237)an apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o œnica instancia o durante el trÆmite de la apelaci(cid:243)n de un auto. TambiØn procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelaci(cid:243)n o el recurso extraordinario. Este recurso deberÆ interponerse dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresi(cid:243)n de las razones en que se funda. El escrito se agregarÆ al expediente y se mantendrÆ en la Secretar(cid:237)a por dos (2) d(cid:237)as a disposici(cid:243)n de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasarÆ el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dict(cid:243) la providencia, quien serÆ el ponente para resolverlo ante la Sala, secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n. Contra lo decidido no procederÆ recurso alguno. En virtud de lo dispuesto en este artículo, el recurso procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o œnica instancia. As(cid:237) las cosas, este recurso es propio de los jueces colegiados y sus presupuestos procesales son: (i) Procede contra autos que por su naturaleza ser(cid:237)an apelables; (ii) se trata de providencias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o œnica instancia o durante el trÆmite de apelaci(cid:243)n de un auto; y (iii)

procede igualmente por mandato legal, contra el auto que rechaza o declara desierta la apelaci(cid:243)n o el recurso extraordinario. En conclusi(cid:243)n la regla general en materia de recursos ordinarios es el de reposici(cid:243)n, por excepci(cid:243)n, cuando la norma expl(cid:237)citamente lo consagra, procede la apelaci(cid:243)n y la sœplica, segœn el caso. 4) Caso concreto Al respecto, la Sala considera oportuno seæalar conforme a las reglas de procedencia en materia de recursos ordinarios contra las providencias judiciales establecidas en la Ley 1437 de 2011, que la reposici(cid:243)n procede si el auto no es susceptible de apelaci(cid:243)n o sœplica. Como ya se tuvo la oportunidad de seæalarlo, en el trÆmite de extensi(cid:243)n de jurisprudencia no se incluye precepto alguno que determine la procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n contra las decisiones que en Øl se profieran. En este orden de ideas, el auto que neg(cid:243) la extensi(cid:243)n de jurisprudencia se encuentra subsumido en el art(cid:237)culo 242 del estatuto procesal administrativo y por ende contra este solo procede el recurso de reposici(cid:243)n, que de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 318 del CGP13, deberÆ interponerse con expresi(cid:243)n de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. En el caso en concreto, observa la Sala que el recurso de reposici(cid:243)n debi(cid:243)

interponerse a mÆs tardar dentro de la audiencia de alegaciones y decisi(cid:243)n celebrada por el Consejero Ponente Dr. Gustavo G(cid:243)mez Aranguren el 11 de septiembre de 2013, no obstante, no puede trasladarse la carga de la interposici(cid:243)n extemporÆnea de este recurso al interesado, en virtud a que en la audiencia el 13 ART˝CULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici(cid:243)n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de sœplica y contra los de la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposici(cid:243)n no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelaci(cid:243)n, una sœplica o una queja. El recurso deberÆ interponerse con expresi(cid:243)n de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberÆ interponerse por escrito dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes al de la notificaci(cid:243)n del auto. El auto que decide la reposici(cid:243)n no es susceptible de ningœn recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrÆn interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisi(cid:243)n no tienen reposici(cid:243)n; podrÆ pedirse su aclaraci(cid:243)n o complementaci(cid:243)n, dentro del

tØrmino de su ejecutoria. PAR`GRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberÆ tramitar la impugnaci(cid:243)n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. ponente seæal(cid:243) que proced(cid:237)a el recurso ordinario de Sœplica contra su decisi(cid:243)n, en los tØrminos de ley14. As(cid:237) las cosas, se rechazarÆ por improcedente el recurso de sœplica y se dispondrÆ conforme al parÆgrafo del art(cid:237)culo 318 del estatuto procesal civil15 que se dØ trÆmite al recurso de reposici(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n proferida en audiencia de alegaciones y decisi(cid:243)n celebrada el 11 de septiembre de 2013 y en consecuencia, se ordenarÆ remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que se presente la ponencia sobre el recurso de reposici(cid:243)n. En mØrito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso ordinario de sœplica interpuesto contra la decisi(cid:243)n proferida en la audiencia adelantada el 11 de septiembre de 2013, que accedi(cid:243) a la presente petici(cid:243)n de extensi(cid:243)n de jurisprudencia.

SEGUNDO: en su lugar, DEVU(cid:201)LVASE el expediente al despacho de origen para que se presente la ponencia sobre el recurso de reposici(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Relator(cid:237)a: JORM/Lmr. 14 Minuto 32:08 al 32:34 15 “(…) PAR`GRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberÆ tramitar la impugnaci(cid:243)n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” ParÆgrafo aplicable de conformidad con el art(cid:237)culo 306 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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