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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00560-00(2128-12)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00560-00(2128-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia para imponer sanción de destitución y suspensión a servidores públicos de elección popular [L]a aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH-, debe armonizarse con el orden jurídico interno del país. En este sentido, existe en la actualidad un criterio imperante en la Corte Constitucional, según el cual el procurador general de la Nación, en virtud de la competencia asignada directamente por la Constitución Política en el art., 277-6, es competente para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular que incurran en toda clase de conductas que contravengan el derecho disciplinario. […] [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de noviembre de 2017, al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el exalcalde de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego, interpretó el art. 23-2 de la Convención Americana CADH, y concluyó, que el procurador general de la Nación solamente tiene competencia para sancionar con suspensión a los servidores públicos de elección popular en casos de corrupción; ésta Subsección no pierde de vista, que la enunciada decisión no constituye un precedente judicial vinculante para el control de legalidad de otras decisiones disciplinarias. […] [L]a Sala Plena en la sentencia ut supra y en el auto de 13 de febrero de 2018 que resolvió sobre su aclaración, determinó sin ambages, las siguientes reglas para comprender el alcance de la decisión: (i) solo tiene efectos interpartes, dado que resolvió una petición de

nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del art., 189 del CPACA, (ii) que «en la sentencia no se hizo ningún pronunciamiento que modulara los efectos de la decisión para fijar reglas de competencia con efectos erga omnes», (iii) el control de convencionalidad solo surte efecto directo entre las partes del proceso. […] También advierte la Sala, que mientras subsista en el orden jurídico, la norma que ha dado lugar a las sentencias constitutivas de precedente, la interpretación que sobre ellas ha realizado la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, permanece, y con ellas, su fuerza vinculante para todas las autoridades públicas que conforman la estructura del Estado Colombiano. […] [L]a sentencia de Sala Plena en la que se estudió la responsabilidad disciplinaria del exalcalde Gustavo Francisco Petro Urrego, a la que se ha venido haciendo referencia, no guarda relación fáctica ni jurídica, con la situación del exalcalde de Bogotá Samuel Moreno Rojas; ello, porque en esa decisión la Sala se pronunció expresamente sobre la facultad del procurador General de la Nación para imponer la sanción de «destitución» consagrada en el numeral 1º del art. 44 de la Ley 734 de 2002, contexto que no tiene identidad con el presente asunto, en donde la sanción impuesta por el director del ministerio público al exalcalde de Bogotá Samuel Moreno Rojas, consistió en suspensión en el ejercicio del cargo, cuyo fundamento normativo es el numeral 2º del art. 44 de la Ley 734 de 2002. […] [L]a Sala resalta, que la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, juez natural de control de los actos de la administración, cuenta con los mecanismos para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 25 de la Convención de Derechos Humanos CADH, y el art., 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PIDCP, toda vez que el servidor público de elección popular que se ve afectado por una sanción de destitución o medida de suspensión del cargo, tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual contempla las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso. Entre ellas, prevé la oportunidad de suspender el acto, consagra causales de nulidad que permiten el análisis de la actuación probatoria, dispone un procedimiento mixto –escritural y oralque brinda celeridad al proceso, y el control que el juez contencioso realiza sobre los actos disciplinarios es integral. […] DERECHO DISCIPLINARIO – Procedimiento ordinario, verbal y especial / DERECHO DISCIPLINARIO – Agotamiento de la indagación preliminar / DERECHO DISCIPLINARIO – Procedimiento especial ante el procurador El procedimiento ordinario, es la regla general en materia disciplinaria. (…) Se desarrolla principalmente a través de las siguientes etapas: (i) indagación preliminar (art.150), (ii) investigación disciplinaria (art.152) -en cuyo lapso se preve la facultad para el titular de la acción disciplinaria de ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público(art. 157)-, (iii) evaluación de la investigación disciplinaria y formulación de cargos (art. 161), (iv) oportunidad de

los sujetos procesales para aportar y solicitar pruebas (art. 166), (v) término probatorio (art. 168), traslado para alegar de conclusión (art. 169) y fallo (art. 169 A). El procedimiento verbal (…) se aplica únicamente en los siguientes casos: (i) cuando el sujeto disciplinable es sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, esto es, en caso de flagrancia, (ii) en caso de presentarse confesión, (iii) al tratarse de falta leve, (iv) o tratarse de las faltas gravísimas establecidas de manera taxativa en el artículo 48, (v) y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. El procedimiento disciplinario especial ante el procurador general de la Nación, reglado en el art., 182 de la norma disciplinaria, procede por alguna de las conductas previstas en el num 1º del art., 278 de la Constitución Política, y cuando se trata de asuntos de competencia del procurador general de la Nación en única instancia, en los términos de la Ley 1474 de 2011. […] [E]l agotamiento de la indagación preliminar, no es obligatoria ni imprescindible para abrir la investigación disciplinaria y procede en caso de duda sobre la procedencia de ésta. […] [S]e tiene que la omisión de dicha etapa, no constituye una irregularidad procesal que incida sobre las garantías del derecho al debido proceso del disciplinado, ya que está

contemplada fundamentalmente a favor del ente investigador, con el objetivo de precisar asuntos de la conducta a investigar y su presunto autor. […] [C]ontrario a lo argumentado por la parte demandante, no tenía por qué tramitarse por el referido procedimiento especial, dado que, tal como se observa del contenido del auto de 11 de noviembre de 2010 y 2 de mayo de 2011, a través de los cuales se dio apertura a la investigación disciplinaria, y se profirió pliego de cargos respectivamente, la falta disciplinaria endilgada consistió en la omisión en el cumplimiento del deber «de asegurar la construcción de las obras a cargo del distrito» situación, que no encaja en los supuestos descritos en el inciso primero del art. 278 ibidem, y tampoco, en las conductas de corrupción reguladas en la Ley 1474 de 2011. […] DERECHO DISCIPLINARIO – Procedimiento en única instancia ante el procurador / DERECHO DISCIPLINARIO – Medida de suspensión provisional del cargo [L]a actuación disciplinaria adelantada al señor Samuel Moreno Rojas tuvo lugar en el trámite de única instancia previsto en el numeral 22 del art., 7º del Decreto 262 de 2000, según el cual, «El procurador general de la Nación, conocerá en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten […] contra el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o

durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ejercer el cargo»(sic). […] [D]icha competencia se ajusta al ordenamiento constitucional, por cuanto al ser la máxima autoridad del ministerio público, no tiene superior y por ende «sus decisiones solamente están sujetas a las acciones contencioso administrativas establecidas en las normas pertinentes, las cuales pueden ser ejercidas por los procesados disciplinariamente, cuando consideren que se les han vulnerado sus derechos» […] [E]l proceso adelantado al señor Samuel Moreno Rojas en única instancia, se ajusta al orden legal y constitucional, en tanto que el fallo disciplinario en virtud del cual fue sancionado, es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual otorga las garantías propias de la tutela judicial efectiva. […] En cuanto a las condiciones que dan origen a dicha suspensión (…) contempla dos eventos, concretamente: cuando el proceso disciplinario se adelante por la presunta comisión de (i) faltas disciplinarias calificadas como gravísimas o graves, y cuando (ii) se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. [L]a medida de suspensión del cargo como alcalde mayor del distrito, del señor Samuel Moreno Rojas, se ajustó a los lineamientos consagrados en el art. 157 del CDU, en cumplimiento de las garantías que dicha disposición consagra, pues como se verá más adelante, i) la medida de suspensión fue motivada, ii) contra

ella se presentó el recurso de reposición, iii) el término de la medida inicial fue de tres meses, prorrogados por otros tres más, sin exceder los seis de que trata el art. 157 del CDU, y iv) el lapso mediante el cual el señor Samuel Moreno Rojas fue suspendido se descontó del término de la sanción […] DERECHO DISCIPLINARIO - Elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria / DERECHO DISCIPLINARIO – Tipicidad / DERECHO DISCIPLINARIO – Deber de vigilancia y control del Alcalde Mayor de Bogotá de las actividades desarrolladas por las entidades descentralizadas [E]n el ámbito disciplinario el principio de tipicidad tiene una aplicación, mucho más amplia y flexible de lo que sucede con la tipicidad en el derecho penal, debido a que las normas disciplinarias carecen de un contenido completo y autónomo. De tal manera, que para definir la tipicidad de una conducta en las normas disciplinarias, se debe partir de las normas generales y remitirse a aquellas que contienen los deberes, obligaciones o prohibiciones concretas respecto del cargo o función que corresponde al servidor público, y cuyo incumplimiento genera una falta disciplinaria. […] [E]n el ámbito disciplinario el principio de tipicidad tiene una aplicación, mucho más amplia y flexible de lo que sucede con la tipicidad en el derecho penal, debido a que las normas disciplinarias carecen de un contenido completo y autónomo. De tal manera, que para definir la tipicidad de una conducta en las normas disciplinarias, se debe partir de las normas generales y remitirse a aquellas que contienen los deberes, obligaciones o prohibiciones concretas

respecto del cargo o función que corresponde al servidor público, y cuyo incumplimiento genera una falta disciplinaria. […] [E]n lo relacionado con la concreción del deber de «asegurar la construcción de las obras a cargo del distrito», la Sala considera, que éste tiene los siguientes ingredientes normativos, a saber: i) es un auténtico deber funcional relacionado con el principio de eficiencia de la función administrativa, ii) tiene lugar en el marco del principio organizacional de la descentralización, que se materializa concretamente en el ejercicio del control de tutela o control administrativo del alcalde mayor del distrito sobre las entidades descentralizadas. […] [A]segurar las obras, implica un deber de vigilancia y control, sobre aquellas que adelanta el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, sobre las cuales tiene conocimiento directo el alcalde mayor del distrito, pues es claro, que dicho deber solo es exigible respecto de aquellos asuntos, que requieren por su magnitud e importancia, un nivel de atención y de coordinación entre el poder central y el órgano descentralizado, mayor a lo común. DERECHO DISCIPLINARIO – Ilicitud sustancial / ILICITUD SUSTANCIAL – Por la omisión de asegurar la construcción de las obras a cargo del Distrito [L]os servidores públicos, en el ejercicio de los cargos para los cuales han sido nombrados deben buscar el logro del objetivo principal para el cual fueron designados en determinado empleo o cargo, cual es, servir al Estado y a la comunidad con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento. […] [L]a ilicitud sustancial, ha sido referida jurisprudencialmente como

«el ilícito disciplinario». Sobre este punto, valga señalar que la ilicitud disciplinaria se vincula con la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. […] [L]a sustancialidad de la ilicitud, se configuró con la vulneración de los principios de eficiencia y eficacia de la función pública, trasgredidos particularmente, en la omisión de asegurar la construcción de las obras a cargo del distrito. DERECHO DISCIPLINARIO – Culpabilidad de la conducta / CULPABILIDAD – Modalidad dolosa en la comisión de la falta disciplinaria Concluyó el fallador disciplinario que la conducta fue dolosa, con fundamento en lo siguiente: (…) [Q]ue el señor Samuel Moreno Rojas, conocía todas las situaciones relacionadas con la ejecución de las obras a cargo del IDU. […] [E]xistió (…) la voluntad de omitir el cumplimiento de su deber, en cuanto que pese a que conoció las irregularidades que se presentaron en los contratos referidos en la actuación disciplinaria no hizo nada para evitarlos, manifestando una voluntad dolosa de omitir su deber. (…) al tener la obligación de asegurar las obras a cargo del Distrito, no lo hizo, pudiendo de muchas maneras hacerlo. […] [L]a Procuraduría General de la Nación, estudió los elementos de configuración de la conducta dolosa, particularmente en cuanto se refiere a la atribuibilidad de la conducta, exigibilidad del cumplimiento del deber, conocimiento de la situación típica y conciencia de la ilicitud. Con fundamento en ello, concluyó que la conducta es imputable a título de dolo. DERECHO DISCIPLINARIO - Proporcionalidad de la sanción / DERECHO

DISCIPLINARIO - Análisis de la proporcionalidad de la sanción en el caso concreto Estamos en presencia ante la comisión de FALTAS GRAVES DOLOSAS, en concurso homogéneo y sucesivo, que han causado un grave perjuicio a la función pública (…) Por la propia naturaleza de los hechos investigados se excluye la posibilidad de haberse resarcido a la sociedad las consecuencias nocivas del comportamiento ejecutado por el disciplinado, quien tampoco demostró con su conducta un deseo de corrección y ajuste a los cánones que informan una proba función administrativa. […] [T]ratándose de un concurso homogéneo y sucesivo de faltas disciplinarias (…) por la Procuraduría General de la Nación se tuvo en cuenta la gravedad del comportamiento, los posibles perjuicios causados, los criterios de graduación contenidos en el Código Disciplinario Único, de manera tal, que se debe concluir que tampoco hubo desproporción de la sanción. DERECHO DISCIPLINARIO – Decreto de pruebas / DERECHO DISCIPLINARIO – Valoración probatoria / DERECHO DISCIPLINARIO - «Imprecisión y errada aplicación de las fechas de contratación», en el caso concreto […] [E]l fallador disciplinario o el juez, pueden definir si se decretan o no, la totalidad de las pruebas solicitadas bajo el criterio de que solo lo útil y necesario, es fundamental en materia de pruebas. Para este efecto, deberá determinar cuáles son las pruebas pertinentes, conducentes, y procedentes para llegar al

esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad del procesado. […] [E]l proceso disciplinario, adoptó el sistema de la sana crítica, y así lo incorporó en el art. 141 del CDU, el cual indica que «las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta». Valga señalar, que este sistema valorativo de la sana crítica o también llamado de persuasión racional, es aquel por medio del cual el fallador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. […] La decisión disciplinaria de única instancia se fundamentó en un cúmulo de pruebas, que demostraron la responsabilidad disciplinaria del señor Samuel Moreno Rojas (…) las mismas tuvieron origen en el poder oficioso de la Procuraduría General de la Nación y en la solicitud realizada por la defensa del disciplinado. […] [N]o existió indebida valoración probatoria (…) el ministerio público abordó los criterios de pertinencia y necesidad de la prueba, accedió a las pruebas solicitadas por la parte demandante, y les otorgó valor, atendiendo al sistema de la sana crítica. […] Según el demandante, la Procuraduría General de la Nación desconoció que «[…] las irregularidades que se presentaron en el desarrollo de los contratos 134,135,136,137,138, fueron suscritos, comprometidos y asignados en el año 2007, fecha en la cual no se había posesionado el Dr. Samuel Moreno Rojas. […]

[E]l ministerio público no estructuró la responsabilidad disciplinaria del señor Samuel Moreno Rojas con fundamento en irregularidades presentadas en la etapa contractual de la fase III de Transmilenio como lo sugiere la defensa, sino en la omisión del control de tutela en el periodo de ejecución de los citados contratos por parte del disciplinado. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia para suspender del cargo al alcalde mayor de Bogotá D.C. / PROCURADOR GEBERAL DE LA NACIÓN - Falta de competencia para proferir decisión de única instancia por haber sido previamente recusado. La parte demandante sostuvo que el procurador general de la Nación carecía de competencia para imponer la sanción de suspensión al señor Samuel Moreno Rojas en el cargo de alcalde mayor, dado que dicha potestad es privativa del presidente de la República […] [L]a Corte Constitucional en la sentencia C229 de 1995 (…) indicó, que la potestad otorgada al presidente de la República en virtud del precitado artículo, no opera para todos los eventos en que es necesario decretar una suspensión, por el contrario, está guardada para los asuntos taxativamente señalados en la ley. […] Así las cosas, se advierte que coexisten las facultades de hacer efectiva la sanción de suspensión a un alcalde, de la siguiente forma: De una parte, la que corresponde al procurador general en virtud de la función de supervigilancia administrativa, de otra, la que corresponde al presidente de la República en aquellos eventos taxativamente señalados en la ley, en los cuales el alcalde actúa como agente del presidente o gobernador, como el orden público (art. 296 de la C.P) y estados de excepción (art. 38, L. 270 de 1996), o

finalmente, cuando el presidente o gobernador actúan en desarrollo del deber de colaboración con las autoridades judiciales o el ministerio público. […] [E]l procurador general de la nación tenía la capacidad jurídica para sancionar con suspensión al señor Samuel Moreno Rojas en su calidad de alcalde mayor de Bogotá, en tanto que ésta tuvo origen en la función de vigilancia disciplinaria que corresponde a dicho ente de control en virtud del art. 277-6 constitucional. Además, no correspondía al presidente de la República la suspensión indicada, por cuanto no se trató de un asunto expresamente asignado al poder ejecutivo en aplicación de una norma expresa. Finalmente, como lo demostraron las pruebas documentales en cita, la ejecución de la sanción disciplinaria se realizó por el presidente de la república en atención a lo dispuesto en el art. 172 del código disciplinario único, en concordancia con el art. 44 del Decreto 1421 de 1993Estatuto Orgánico de Bogotá. […] Basta con señalar, que la presentación de recusación genera dos tipos de consecuencias respecto de la competencia del funcionario que conoce del asunto. (…) si se acepta el impedimento o recusación se determinará el nuevo funcionario que tendrá el conocimiento del asunto, en caso contrario, de negarse, se infiere, que el funcionario acusado conserva la competencia para continuar tramitando el proceso disciplinario. Esta circunstancia, tuvo pleno efecto en el presente, dado que la viceprocuradora general de la nación al rechazar la recusación el 19 de octubre de 2011, ordenó «proseguir la ritualidad

procesal como lo señala el art. 87 del Código Disciplinario único […]». NOTA DE RELATORIA: Sobre la potestad otorgada al presidente de la República para suspender al alcalde mayor de Bogotá D.C., ver: Corte Constitucional.MP. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia de 25 de mayo de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00560-00(2128-12)

Actor: SAMUEL MORENO ROJAS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

I. A S U NT O La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide en única instancia1 la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, presentó el señor Samuel Moreno Rojas en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación.

II. L A D E M A N D A 1 De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 ibidem. 2.1. El demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación el 24 de octubre y 12 de diciembre de 2011, por medio de los cuales sancionó al señor Samuel Moreno

Rojas con suspensión en el ejercicio del cargo de alcalde mayor del distrito de Bogotá por el término de 12 meses y le impuso una multa. 2.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene lo siguiente: (i) El reintegro simbólico del funcionario sancionado a su cargo, (ii) el pago de los salarios, prestaciones, y cualquier beneficio económico dejado de percibir por el disciplinado durante el tiempo de la suspensión, es decir, entre el 2 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, (iii) el no pago, o el reintegro de ser el caso, de la multa ordenada en el fallo disciplinario, (iv) la anulación del registro en el formulario SIRI, (v) el pago de los intereses moratorios y comerciales previstos «en el art. 177 del CCA»3, (vi) se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados con los actos administrativos impugnados y «con los actos de trámite con los cuales se dispuso la suspensión provisional del señor alcalde» y, (vii) se condene en costas a la entidad demandada. 2.3 Hechos relevantes4 2.3.1 Samuel Moreno Rojas fue elegido alcalde mayor de Bogotá D.C., por el período constitucional 2008-2011. Encontrándose en dicha calidad, la Procuraduría General de la Nación le abrió proceso disciplinario5 el 11 de noviembre de 2010 y agotada dicha etapa, resolvió a través del auto de 2 de mayo

de 2011 formular pliego de cargos en su contra, y suspenderlo de forma provisional por el término de tres meses6. 2.3.2. La formulación de cargos tuvo lugar en la presunta omisión del deber por parte del señor Samuel Moreno Rojas -de asegurar la construcción de las obras del distrito de Bogotá- relacionadas concretamente con lo siguiente: i) la ejecución de los contratos de la fase III de Transmilenio, ii) la ejecución de los contratos 071 y 072 de 2008 de los distritos de conservación de la malla vial, y iii) la ejecución de los contratos de valorización núm. 020,029,037,047,068 y 079 de 2009, todos ellos a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-. 2.3.3. Cumplido el término inicial de la suspensión, ésta se prorrogó por un nuevo período de tres meses -auto de 2 de agosto de 2011-. 3 Sic. 4 Ff., 526 - 531 del cuaderno principal. 5 El cual cursó con el radicado IUS 2010-375030. 6 Decisión que se confirmó por auto de 24 de mayo de 2011. 2.3.4 El demandante a través del escrito del 5 de octubre de 2011, recusó al procurador general de la Nación por anunciar el sentido de la decisión disciplinaria ante los medios de comunicación; no obstante, ésta se resolvió negativamente por la viceprocuradora general de la Nación el 19 de octubre de la misma anualidad. 2.3.5 El director del ministerio público, mediante decisión de única instancia de 24

de octubre de 2011, sancionó al señor Samuel Moreno Rojas con suspensión e inhabilidad especial para el ejercicio del cargo de alcalde mayor de la ciudad de Bogotá por el término de doce (12) meses, contados a partir del 2 de mayo de 2011 -fecha en la que se dictó el pliego de cargos-. La misma providencia determinó que debido a que el período institucional del alcalde terminaba el 31 de diciembre de 2011, debía pagar una multa por el tiempo restante de suspensión -6 mesespor la suma de sesenta y seis millones ochocientos ochenta y ocho mil seiscientos veintitrés pesos ($66’888.623,ooo). 2.3.6 El procurador general de la Nación, negó en decisión de 12 de diciembre de 2011, el recurso de reposición elevado por el señor Samuel Moreno Rojas en contra del fallo de única instancia. 2.4 Normas violadas y concepto de violación7. 2.4.1 A juicio del demandante, los actos disciplinarios acusados vulneraron los arts., 1º, 322, 41 transitorio de la Constitución Política, Decreto 1421 de 1993, Ley 80 de 1993, Ley 489 de 1998 y Ley 734 de 2002, para el efecto, sustentó sus señalamientos en las siguientes causales de nulidad: 2.4.2 Expedición de los actos administrativos disciplinarios con infracción de las normas en que deberían fundarse. A su juicio, la Procuraduría General de la Nación vulneró los principios de legalidad y de ilicitud sustancial contemplados en los arts., 4 y 5 de la Ley 734 de 2002, por cuanto sancionó al

exalcalde de Bogotá por la omisión de un deber que no está consagrado en el ordenamiento jurídico, y además, no acreditó el incumplimiento de las funciones de dicho servidor. 2.4.3 Desconoció el régimen jurídico especial del Distrito de Bogotá DC., consagrado en los arts., 41 y 322 constitucionales, junto con las disposiciones de la Ley 80 de 1993 -arts., 4,11,12-, Ley 1150 de 2007 y el art., 5º de la Ley 489 de 1998, conforme a las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano IDU es un establecimiento público autónomo e independiente en la celebración y ejecución de contratos, y en razón de ello, las funciones de contratar, velar por la ejecución idónea del objeto contractual y la consecuente responsabilidad de asegurar debidamente los contratos celebrados por el IDU, reside exclusivamente en el director de dicha entidad. Agregó, que el control de tutela es una función atribuida al secretario de movilidad, en calidad «de superior jerárquico del director del IDU y no al alcalde mayor», y, ni el alcalde mayor ni el consejo directivo del IDU pueden intervenir en la tramitación, adjudicación y ejecución de los contratos del ente 7 Ff., 531-599 del cuaderno principal. descentralizado. 2.4.4. Expedición de los actos administrativos disciplinarios sin competencia. Para el efecto sostuvo, que el procurador general de la Nación no tenía la competencia para suspender directamente al señor Samuel Moreno Rojas del cargo de alcalde mayor de Bogotá, dado que su facultad está relacionada con solicitar al presidente de la República que imponga la medida, tal como lo dispone

el art. 51 del Decreto 1421 de 1993. En igual sentido, trasgredió el art. 88 del CDU porque la viceprocuradora general de la Nación, carecía de competencia para resolver la recusación propuesta en contra del procurador, y éste funcionario tampoco era competente para decidir el recurso de reposición contra el fallo disciplinario, como quiera que había sido recusado. 2.4.5 Expedición de los actos administrativos disciplinarios en forma irregular. En su criterio, los actos administrativos disciplinarios se expidieron de forma irregular, por cuanto el ministerio público mediante auto de 10 de noviembre de 2010, abrió el proceso disciplinario con fundamento en las denuncias realizadas por los medios de comunicación, y se limitó a sustentar la decisión en el art., 153 del Código Disciplinario Único. Además de ello, omitió la aplicación del procedimiento especial descrito en el art. 182 de la ley disciplinaria. 2.4.6 Puso de presente, que el proceso disciplinario desconoció el art., 150 del Código Disciplinario Único, según el cual «la indagación preliminar no puede extenderse a hechos distintos de aquellos que fueron objeto de denuncia» por cuanto que, en el pliego de formulación de cargos no se informó cual fue el contenido de la declaración rendida por el señor Miguel Nule los días 8 y 9 de diciembre de 2009, y de qué forma relacionó la participación del señor Samuel Moreno Rojas, en las presuntas irregularidades de la contratación del distrito, vulnerándose con ello el derecho de defensa del disciplinado. 2.4.7 Violación del derecho al debido proceso. Señaló que en el proceso

disciplinario se vulneró el derecho al debido proceso, en relación con la actividad probatoria desplegada por la Procuraduría General de la Nación, en atención a las siguientes irregularidades: (i) no se allegaron pruebas que comprometieran la conducta o el deber de decoro del alcalde mayor, (ii) las pruebas practicadas eran inconducentes e impertinentes en relación con los cargos endilgados al señor Sa

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