CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO Y ALCANCES DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN
“CUANDO LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO
DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA
QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES” / DEVOLUCIÓN DE LOS
DINEROS PAGADOS EN EXCESO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA
BUENA FE
[L]a Revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, según las causales legales, siendo la principal finalidad de este recurso el restablecimiento de la justicia. […] [E]n ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación. […] [L]a procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que éste se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador. […] La estructura interna del fallo, esto es,
la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso. […] El artículo 20 en cita prevé que pueden ser revisadas las providencias judiciales que hayan reconocido pensiones con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, y que la revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […] [P]ara calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado. […] Con base en lo expuesto, la Sala declarará fundada la acción especial interpuesta por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, por estar demostrado que la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al señor (…) excede lo debido de acuerdo con la ley, porque se incluyó en el IBL un porcentaje mayor en cuanto al factor salarial de la bonificación por servicios prestados. Bajo ese entendido, la Sala infirmará el fallo del 26 de agosto de 2010 proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […] En respuesta, la Sala señala que el demandante no tiene derecho a que la bonificación por servicios sea incluida en la liquidación de la mesada pensional en un 100%, puesto que este factor se paga cuando el empleado cumple un año de servicios, por tanto, para efectos de la inclusión en la liquidación de la pensión se toma solo una doceava parte, y no el 100%, tal como
lo ha expresado el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Por ello, le corresponderá a la UGPP proferir un nuevo acto administrativo en el cual proceda a reliquidar la pensión del señor (…) con sujeción a los parámetros indicados en la presente providencia de reemplazo. […] [L]a Sala señala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. […] Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume. Por tanto, al no probarse la mala fe del pensionado, es improcedente disponer que devuelva los dineros que por efecto de la sentencia infirmada le fueron pagados.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 83 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: RAFAEL ANTONIO MARTÍN CORTES Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS Decide la Sala la acción especial de revisión interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL (en adelante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1), contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor Rafael Antonio Martín Cortés.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Mediante auto de 26 de agosto de 2014, el despacho sustanciador tuvo “como sucesor procesal de la entidad demandante y liquidada, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Seguridad Social – UGPP” a folios 793 al 799.
El señor Rafael Antonio Martín Cortes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que (i) se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 3283 del 15 de junio de 2005 y la nulidad del acto ficto presunto originado del silencio administrativo negativo frente a la solicitud presentada el 9 de febrero de 2007, para que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho (ii) se ordenara a Cajanal EICE en liquidación reliquidar la pensión de jubilación, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios. Mediante sentencia de 5 de octubre de 2009 el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda2, declarando la nulidad parcial de los actos acusados y ordenando la reliquidación de la pensión “con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, reajuste que deberá actualizarse con incrementos anuales de ley, la diferencia de lo pagado y lo adeudada deberá pagarse debidamente indexado mes a mes, a partir de 25 de enero de 1998 y posteriormente año a año”. A su vez, declaró probada de oficio la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de enero de 1998. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 26 de agosto de 2010.
2. Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 26 de agosto de 2010, confirmó la decisión del a-quo que accedió a las pretensiones de la demanda3.
Manifestó que, de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado, los factores salariales percibidos por el demandante durante el último año de servicio no pueden fraccionarse porque el derecho a esos factores se consolida al cumplir el tiempo de servicio requerido. Así las cosas, “esa prestación de causación anual, es obvio que para efectos de su cómputo para calcular la pensión, sólo se incluirá por 12/12 partes”.
3. Demanda de la acción especial de revisión 2 Folios 530 a 524, 812 a 825 y 827 a 834. Folios 195 a 208 del expediente ordinario. 3 Folios 544 a 551 y 724 a 731. Folios 260 a 267 del expediente ordinario.
La UGPP invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20034, que dispone: “b). Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Destacó que el señor Rafael Antonio Martín Cortes es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, se le aplicó el Decreto 546 de 1971, que contiene el régimen especial aplicable a los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Su inconformidad se dirige contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección A, por la cual se confirmó la sentencia del a-quo que ordenó el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100%, pues con ello desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, según el cual, aquélla se
debe incluir en forma proporcional para el cálculo de las pensiones, comoquiera que se va causando mes a mes durante el año laborado. También solicitó que se ordene a demandando el reintegro de los valores cancelados por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, que se le reconoció en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en segunda instancia. Sobre el particular, citó las sentencias de esta Corporación del 29 de junio de 2006, expediente 7559-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro; del 8 de febrero de 2007, expediente 1306-06, M.P. Alberto Arango Mantilla; del 6 de agosto de 2008, expediente 0640-08, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y del 14 de agosto de 2009, expediente 1508-08, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
4. Trámite Mediante auto de 26 de agosto de 20145, el Despacho Sustanciador admitió el recurso de revisión presentado por la apoderada de la UGPP. En el auto del 12 de septiembre de 20166 se abrió el proceso a pruebas, de conformidad con el artículo 254 del CPACA.
5. Oposición a la acción especial de revisión 4 Folios 735 a 747 y 789 a 791 (corrección de la demanda). 5 Folios 793 a 799. 6 Folio 930.
El señor Rafael Antonio Martin, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones expuestas en la acción especial,7 por cuanto considera que el fallo es ajustado a derecho, en cuanto tuvo en cuenta los preceptos legales y los
lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado vigentes para la época. Además, indicó que la reliquidación ordenada por el Tribunal constituye un monto racional que no excede la cuantía legal, ni genera un detrimento en el erario. Propuso como excepciones la improcedencia de la acción de revisión por ser presentada de forma extemporánea, la falta de legitimación en la causa por activa y el principio de buena fe y seguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.
A su vez, el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión8. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. 7 Folios 920-928. 8 El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. Por consiguiente, corresponde a esta Corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que la sentencia objeto del recurso fue dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de agosto de 2010 y el tema que se debatió fue la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Rafael Antonio Martín Cortes bajo el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de la bonificación por servicios. En ese orden de ideas, esta Sección es competente para conocer del recurso por cuanto la sentencia fue proferida por un tribunal, y el debate procesal es de carácter laboral; por lo tanto, procede el estudio del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP.
2. Cuestión previa.
Señaló el apoderado de la parte demandante que la presente acción de revisión fue presentada de manera extemporánea. Al respecto, en el expediente del proceso de origen, se observa que la sentencia controvertida fue notificada por edicto que permaneció fijado en la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 8 al 10 de septiembre de 20109. Así las cosas, la
sentencia recurrida adquirió ejecutoria a los tres días de la desfijación del edicto, el 15 de septiembre de 201010. En el presente caso se instauró la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuyo término de interposición según el artículo 251 inciso 4ª del CPACA es de 5 años. Por tanto, como la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2010, el término vencía el 15 de septiembre de 2015 y la parte accionada interpuso la demanda el 14 de septiembre de 2012, esto es, dentro del término establecido para su interposición. Excepción de falta de legitimación en la causa por activa 9 Folio 268. Expediente ordinario. 10 Según consta en el Oficio No. 0835 a folio 269. Igualmente manifestó el apoderado de la parte demandante que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso de revisión debe ser formulado a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación. Sobre el particular, se precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la UGPP sí está legitimada para interponer el presente recurso extraordinario: “(…) es importante tener presente que las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 admiten la revisión de sentencias emitidas dentro de procesos judiciales ordinarios, cuando en estos se hubiese ordenado el reconocimiento de prestaciones periódicas. Esta es una acción especial con particularidades propias,
aunque el trámite que debe dársele es el mismo contemplado para el recurso extraordinario de revisión, en el Código Contencioso Administrativo o en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el caso. Entre las características principales de aquella se encuentran:
1. Su finalidad. Se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público.
2. La limitación en la legitimación en la causa por activa. Para ejercerla se requiere de un solicitante calificado11. En principio, únicamente puede ser presentada por el Gobierno a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el contralor general de la República; el procurador general de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, autorizada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 200712.
Además de las anteriores autoridades, la Corte Constitucional, en el ordinal 5.º de la sentencia C-258 de 201313, facultó a las diferentes entidades administradoras de pensiones para ejercer tal acción, cuando el reconocimiento pensional se otorgue sin atender los supuestos bajo los cuales se declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 199214. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. 12 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 otorgó esta facultad también a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al establecer en el ordinal 1º que «[…] la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]». 13 «(…) Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia (…)» (Subraya la Sala). 14 (…) (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la
sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión15, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos”16. Así las cosas, la excepción formulada no está llamada a prosperar en la medida que el legislador, en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, facultó a la UGPP para interponer el recurso extraordinario del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
3. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la Revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, según las causales legales, siendo la principal finalidad de este recurso el restablecimiento de la justicia17.
El recurso extraordinario de revisión no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso (…) 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 11001-03-015-000-2017-00744-00(REV), demandante: UGPP. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero
Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., Veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), Actor: Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, Demandado: Federico Montenegro Ibarra. 17 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31
de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación. En este mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que éste se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador18. Las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso19.
4. Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
El artículo 20 en cita prevé que pueden ser revisadas las providencias judiciales que hayan reconocido pensiones con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, y que la revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. En la exposición de motivos del proyecto de ley 206 de 2002 Senado (Ley 797 de
2003), al explicar la acción especial de revisión o recurso extraordinario de revisión se precisó que “estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden”. Sobre su connotación, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200320 refirió que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión, que se instituyó para el restablecimiento de la justicia material 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, REV 194, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686. 20 M.P. Jaime Araújo Rentería y que persigue un fin constitucionalmente válido, a saber, la defensa del Tesoro Público. Ahora bien, el Consejo de Estado ha definido el alcance del literal b) ídem que regula la causal relativa a “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Así, se ha señalado que entre los propósitos de esta norma “estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones
periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal”21.
5. Problema jurídico En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber incluido en la liquidación pensional del señor Rafael Antonio Martín Cortes, la bonificación por servicios en porcentaje del 100%.
Ahora bien, para abordar el problema jurídico se estudiarán los siguientes aspectos: 5.1. Liquidación de la bonificación por servicios en la mesada pensional en el régimen de la Rama Judicial; y 5.2. Caso concreto. 5.1. Liquidación de la bonificación por servicios en la mesada pensional en el régimen de la Rama Judicial El Decreto 546 de 197122 regula las garantías sociales y económicas para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y constituye un régimen especial que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. El referido decreto en el artículo 6 desarrolla los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la tasa de remplazo y el ingreso 21 Consejo de Estado, Sala 19 Especial de Decisión, fallo del 5 de mayo de 2020, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 11001-03-15-000-2018-04700-00 (REV).
22 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” base de liquidación, en los siguientes términos: “Artículo 6. Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. A su vez, la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto 247 de 1997 dictado por el Gobierno Nacional para “los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997”, con carácter salarial e incidencia para determinar la pensión. El artículo 45 del Decreto 1042 de 197823 ya preveía la citada bonificación por
servicios prestados para algunos empleados del orden nacional de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales y dispuso que se pagaría cada vez que el empleado cumpliera un año continuo de labor, así: “Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio”. Vistas las normas en cita se tiene que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional, sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, expediente 5244, que al calcularse el monto de la pensión se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente. Este mismo criterio está contenido en las providencias 23 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. posteriores de la Sección Segunda Subsección B, como la del 29 de junio de
2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”24. Dicha tesis jurisprudencial se ha mantenido, así en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, se indicó: “Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factor
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