CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00568-00(2136-12)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00568-00(2136-12)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ESCALA SALARIAL PARA LOS EMPLEOS PÚBLICOS DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA / REMUNERACIÓN MENSUAL DE SECRETARIOS GENERALES DEL SENADO Y DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTESNo es superior a los Representantes de la Cámara No es cierto, como lo afirma el demandante, que los secretarios generales del Senado y de la Cámara de Representantes sean los servidores del Estado que reciben la remuneración más alta, pues, como se advierte, la que está asignada a los representantes a la Cámara es superior. En efecto, de los valores enunciados con antelación, se hace evidente que la asignación básica y demás emolumentos que comprenden la remuneración mensual de los representantes a la Cámara, es más alta que la que perciben mensualmente los secretarios generales de tales corporaciones públicas. Ahora bien, es preciso aclarar que, aunque la suma de las primas y bonificaciones, en principio, sí resulta superior para los secretarios generales, respecto de los representantes a la Cámara, ello no quiere decir que, una vez sumados todos los emolumentos anuales, estos resulten devengando un valor superior a lo que anualmente reciben aquellos. En efecto, los valores resaltados en la tabla anterior comprenden la remuneración mensual, es decir, que esta correspondería a cada uno de los meses de labor que se deben sumar por todo el año y, a ello, se agrega el valor totalizado por concepto de las primas u otras prestaciones con periodicidad diferente, de lo cual no surge la diferencia que alega el actor, sino que se desprende un consolidado superior en la remuneración total anual de los representantes a la Cámara. Por lo anterior, se desestima el
argumento(…)la Sala debe señalar que el querer del constituyente fue exigir que quienes aspiraran a desempeñarse como secretarios generales del Senado y de la Cámara de Representantes cumplieran idénticos requisitos a los Senadores y Representantes, por lo que la presunta falta de idoneidad alegada por el demandante, no constituye un obstáculo para que el Gobierno nacional, dentro del marco legal, determine una especial remuneración para quienes desempeñan el empleo de secretario general de tales corporaciones públicas, atendiendo las especiales funciones que desempeñan y la categoría del cargo. (…)Valga aclarar además que, tal como consta en las certificaciones allegadas por el Senado y la Cámara de Representantes en tales corporaciones está establecido el horario laboral que comprende 8 horas diarias y, en momento alguno, se acreditó que los secretarios generales estuvieren excluidos de su cumplimiento; por el contrario, en su función de organización legislativa «no puede[n] ausentarse de la institución, mientras que las obligaciones exijan su presencia». (…)la determinación de emolumentos tales como la prima técnica o la bonificación por dirección, con destino a quienes como los secretarios generales del Senado y de la Cámara de Representantes hacen parte del nivel directivo de tales corporaciones, no riñe con el marco constitucional que se invocó como violado en la demanda y, por el contrario, comporta «el desarrollo de la facultad dada al Ejecutivo en la Ley 4 de 1992», tal como lo señaló el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la contestación de la demanda.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 0854 DE 2012 -ARTÍCULO 2 (No nulo) /
DECRETO 0854 DE 2012 - ARTÍCULO 5 (No nulo) / DECRETO 0854 DE 2012ARTÍCULO 6 /(No nulo) DECRETO 0854 DE 2012 – ARTÍCULO 7 (No nulo) / DECRETO 0854 DE 2012 - ARTÍCULO 13 ( No nulo) FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 172 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 177 / LEY 5ª DE 1992 ACTO DEROGADO – Es suceptible de control de legalidad Esta Corporación conserva la competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los artículos 2, 5, 6, 7 y 13 del Decreto 0854 de 2012, puesto que, a pesar de que fue derogado, resulta necesario analizar si tal previsión se ajustó al ordenamiento legal durante el tiempo en que estuvo vigente y surtió efectos jurídicos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00568-00(2136-12)
Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: NULIDAD Temas: Escala salarial de los empleados públicos del Congreso. Artículos 2, 5, 6, 7 y 13 del Decreto 0854 del 25 de abril de 2012 SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a resolver la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad,1 se promovió en contra de los artículos 2, 5, 6, 7 y 13 del Decreto 0854 del 25 de abril de 2012 «[p]or el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial» expedido por el Gobierno Nacional y suscrito por el Presidente de la República y el ministro de Hacienda y Crédito Público y la directora del Departamento 1 Se precisa que aunque en la demanda se invocó como nulidad por inconstitucionalidad, en el auto que admitió la demanda (folios 26 a 34) se dio trámite de nulidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Administrativo de la Función Pública.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el
señor Camilo Araque Blanco, quien actúa en nombre propio, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los artículos 2, 5, 6, 7 y 13 del Decreto 0854 del 25 de abril de 2012 «[p]or el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes: i) El ministro de Hacienda y Crédito Público y la directora del Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron el Decreto 0854 del 25 de abril de 2012 «[p]or el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial». ii) En el decreto aludido se fijaron topes de salario y prestaciones sociales de los empleados del Congreso, como primas, bonificaciones y auxilios, según los rangos previamente definidos; sin embargo, en sus artículos 2, 5, 6 y 7 se establecieron algunas prerrogativas asistenciales para los secretarios generales del Senado y de la Cámara de Representantes, grado 14, que constituyen una asignación pecuniaria desproporcionada, que va en detrimento de la sostenibilidad fiscal de los recursos públicos y otros principios y valores de rango superior. Se citan los valores mensuales correspondientes a salario básico, primas de gestión, técnica y de antigüedad, adicional a lo que anualmente reciben por primas de junio, de diciembre y de vacaciones, bonificaciones de dirección, de navidad y de
servicios. iii) La sumatoria de lo anterior equivale a $359.742.570 de ingresos anuales, con ello, los cargos de secretario general, grado 14, del Senado de la República y de la Cámara de Representantes se convierten en los empleos con las prestaciones sociales más altas del Estado Colombiano, por encima de lo que perciben el presidente de la República, el vicepresidente, los magistrados de las Altas Cortes, los ministros, los directores de departamentos administrativos, el fiscal, el procurador general de la Nación y el contralor general de la República, sin consideración a que el acceso a ese empleo no exige mayores requisitos de idoneidad, ni siquiera ser bachiller, contar con experiencia o «saber leer y escribir». La única condición es ser «ciudadano colombiano» «mayor de 30 y 25 años de edad», respectivamente. iv) Con las disposiciones que rigen la aludida remuneración se viola el orden justo y principios de raigambre constitucional como la equidad, la igualdad y la sostenibilidad fiscal, máxime cuando esos empleados tan solo laboran, de manera comprobada, por 8 meses al año -del 16 de marzo al 20 de junio y del 20 de julio al 16 de diciembrey de esos lapsos, solo se hacen presentes en las plenarias respectivas, durante 2 días a la semana, -salvo que se lleven a cabo sesiones extraordinariasy durante un poco más de 6 horas, que es el tiempo que dura la plenaria en cada Cámara. v) Además, en el artículo 13 que se acusa, se fijó una excepción al control jurisdiccional que tiene todo acto administrativo, determinación que impide que
cualquier autoridad cuestione los lineamientos salariales allí fijados, con lo cual se quebranta el principio de legalidad y se transgreden los postulados de un Estado Social de Derecho, democráticamente constituido. vi) La competencia del Gobierno nacional para fijar los topes salariales de los servidores del Congreso de la República no es absoluta, pues debe atender criterios ponderados como los de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad. 1.1.3. El texto de los artículos censurados DECRETO 0854 DE 2012 (Abril 25) Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, DECRETA: Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2012, los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a Diez millones doscientos cuarenta y siete mil doscientos noventa y ocho pesos ($ 10.247.298) m/cte. […] Artículo 5°. A partir del 1º de enero de 2012, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a Un millón doscientos mil setecientos diecinueve pesos ($1.200.719) m/cte. Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las Comisiones
Constitucionales y Legales Permanentes de ambas Corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a Novecientos ochenta y cinco mil setenta y un pesos ($985.071) m/cte y para el Director General Administrativo del Senado de la República y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes la prima de gestión corresponderá a Novecientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y ocho pesos($ 982.878) m/cte. Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a Novecientos ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta pesos ($984.540) m/cte. Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de ambas Corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto de asignación básica y prima de gestión. La diferencia entre el resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el inciso anterior, como factor para el 2012, se continuará reconociendo. Parágrafo. En ningún caso, la prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial para ningún efecto legal. Artículo 6°. El Secretario General del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República, Coordinadores de Unidad, Subsecretarios Auxiliares, Jefes de División, Jefes de Oficina, Jefes de Sección, Secretarios Privados, Subcoordinadores de Unidad, Subsecretarios de Comisión, Jefes de Unidad y Coordinadores de Comisión, tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen o adicionen. Artículo 7°. Los Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes grado 14, Subsecretarios Generales grado 12, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y legales Permanentes grado 12, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir, en las mismas condiciones, la bonificación de dirección a que se refiere el Decreto 3150 de 2005, liquidada sobre la asignación básica mensual que les corresponda a los funcionarios de que trata el presente artículo. Los funcionarios señalados en el inciso anterior tendrán derecho a percibir, además de esta bonificación, los beneficios a que se refiere el artículo 8º de este Decreto. […] Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 1.1.4. Normas violadas y concepto de violación El demandante sostuvo que con las previsiones acusadas se violaron los artículos 1, 2, 13, 40, 209, 237 y 334 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, planteó los siguientes cargos: 1.1.4.1. Desconocimiento de principios y valores constitucionales como el orden justo, el interés general, la equidad, la igualdad, la sostenibilidad fiscal y los relacionados en materia laboral. i) Los artículos que se acusan no pueden generar efectos que resulten ajenos a la Constitución, pues contemplan prerrogativas asistenciales a favor de altos funcionarios del Congreso, que se tornan desproporcionadas frente a la remuneración que perciben otros funcionarios del Estado. ii) La remuneración de los secretarios del Senado y de la Cámara de Representantes comprendida por salarios, primas de variada naturaleza y diferentes bonificaciones, convierten a esos funcionarios en los trabajadores con mayores ingresos en todo el Estado Colombiano, tal circunstancia carece de una justificación seria, comprobada y suficiente, máxime cuando el acceso a esos empleos no exige mayores requisitos de idoneidad, en efecto, según el artículo 172 de la Constitución Política tan solo se debe acreditar ser ciudadano y cumplir la edad allí señalada. iii) No se cuestiona la escasa exigencia de requisitos para acceder a ese empleo, pues, igual ocurre respecto de los congresistas, sin embargo, estos últimos son elegidos por voto popular, por lo que materializan la democracia participativa y,
pese a ello, por virtud de los artículos censurados, terminan recibiendo una menor asignación prestacional que los secretarios generales. iv) La falta de justificación de una remuneración de tal magnitud surge porque los deberes a cargo de los secretarios generales del Senado y de la Cámara, previstos en el artículo 47 de la Ley 5ª de 1992, permiten inferir que para su cumplimiento no se requieren conocimientos especiales, técnicos o complejos diferentes a actuar como «tercero colaborador que da fe a distintos actos realizados en el seno del órgano legislativo», en ese orden, las prerrogativas otorgadas en los artículos objetados se tornan injustas, desfasadas e irracionales. Tal es el caso de la prima técnica, que ha sido concebida para profesionales con alto grado de conocimientos especiales en la labor desarrollada y, pese a ello, se confiere a favor de estos servidores de quienes no se predica tal formación ni exigencias adicionales. v) Los artículos que se cuestionan ponen en desventaja a funcionarios de distintas entidades -no se especifica cuáles-, que realizan labores similares y que están lejos de recibir una suma parecida, de ahí que son discriminatorios y no resisten «la aplicación de métodos como el juicio de proporcionalidad o el test de igualdad en sus diferentes intensidades», además desatienden el principio constitucional «a trabajo igual, salario igual». vi) El Acto Legislativo 03 de 2011 elevó a rango constitucional el principio de sostenibilidad fiscal, según el cual «toda autoridad debe actuar en tal forma que no atente o sacrifique los lineamientos fiscales necesarios para encontrar viable al Estado y sus obligaciones exigibles». Resulta cuestionable que el Gobierno
nacional hubiera atendido tal principio cuando fijó la asignación anual de los secretarios del Senado y de la Cámara de Representantes, pues esta comprende cerca de 360 millones de pesos, para unos empleos que no exigen para su acceso requisitos de profesión o experiencia e, incluso, «ni ser bachiller, ni saber leer». vii) No se desconoce que en la Sentencia C-359 de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 46 de la Ley 5ª de 1992 que exigía requisitos adicionales para acceder al cargo de secretario general del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, por un exceso en la facultad del legislador, toda vez que añadió requisitos no previstos por la Constitución Política, pero ello no justifica que tales servidores deban recibir igual salario que «los parlamentarios» o que, en este caso, deba superarlo, tal como se deriva de lo establecido en la norma que se cuestiona. 1.1.4.2. Transgresión del orden constitucional y democrático vigente. Desconocimiento de los artículos 40 y 237 de la Constitución Política i) El artículo 13 del decreto demandado impide a las autoridades cuestionar ese acto administrativo, con ello se creó un «blindaje ilegítimo» sobre la decisión, lo que transgrede el «orden constitucional y democrático vigente, reviviendo efectos de modelos de Estado déspotas, arbitrarios y totalitaristas en buena hora superados». En todos los sistemas del derecho comparado se ha logrado el sometimiento de la administración al ordenamiento normativo y derecho vigente, que permite «enervar o enjuiciar toda actuación a título de acción u omisión de las
autoridades públicas», en nuestro sistema, los artículos 40 y 237 dotaron a la colectividad de instrumentos que le permiten censurar toda actuación que menoscabe derechos subjetivos o que «atente contra el orden normativo superior», por ende, la disposición acusada transgrede tales previsiones normativas. ii) Bajo el anterior lineamiento, se cuestiona el sentido gramatical del artículo 13 de la norma enjuiciada, pues constituye una clara afronta a los artículos 40 y 237 superiores, comoquiera que una cláusula como la descrita, con apariencia legítima, no puede promover una excepción al control jurisdiccional. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento Administrativo de la Función Pública La entidad demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso las razones que se relacionan a continuación: i) El artículo 135 constitucional atribuye a cada Cámara la facultad para elegir a su secretario general, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, y estos deberán reunir iguales calidades a las exigidas para ser miembro de la respectiva Cámara. Por otro lado, los artículos 172 y 177 ibidem prevén los requisitos para ser elegido senador y representante a la Cámara, los cuales comprenden, en ambos casos, ser ciudadano en ejercicio y en cuanto al primero, exige ser colombiano de nacimiento y tener más de 30 años para el momento de su elección, mientras que, para el segundo, es necesario, además del requisito común, tener 25 años de edad para el momento de la elección.
- Las funciones a cargo de tales servidores están señaladas en el artículo 46 de la Ley 5ª de 1992 y su desarrollo exige una máxima dedicación, cuidado, confianza y reserva, por ello, el Gobierno nacional, en ejercicio de sus competencias, retribuye su especial labor y, de ese modo, desarrolla los mandatos constitucionales, por ello, no se acepta el argumento invocado por el actor, según el cual no conllevan una dignidad que amerite una asignación especial, pues, precisamente, el constituyente consideró que su especialidad e importancia era tal, que creó los cargos y no exigió, para su desempeño, requisitos diferentes a los señalados en el ordenamiento superior. iii) Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que no es viable exigir requisitos adicionales para ejercer tales cargos, pues estos se fijaron por el constituyente, y el legislador carece de competencia para imponer otros adicionales, tal como se determinó en Sentencia C-359 de 1999. iv) El artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política radicó en el Congreso la función de dictar las normas generales a las que se debe sujetar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, así como de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. De acuerdo a lo anterior, y en ejercicio de sus competencias, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 en la cual estableció las reglas a las que se debía sujetar el Gobierno nacional 2 Folios 61 a 66. para fijar el régimen salarial y prestacional de varios grupos de servidores, entre
ellos, los empleados del Congreso. v) En desarrollo de las anteriores disposiciones, el Gobierno nacional expidió el Decreto 854 de 2012, el cual se ajustó a la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal, guarda estrecha armonía con el Plan Nacional de Desarrollo y está orientado a garantizar que los empleados conserven el poder adquisitivo de su salario. Por las anteriores razones, las disposiciones que se acusan, lejos de ir en contravía de los postulados constitucionales de orden justo, interés general, equidad, igualdad, sostenibilidad fiscal y demás relacionados en materia laboral, se aviene al bloque de constitucionalidad y legalidad, pues constituye el cabal desarrollo de una facultad conferida por el constituyente al ejecutivo. vi) Adicional a lo expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que la igualdad es un concepto relacional, por lo tanto, cuando se alegue su violación, es necesario establecer las situaciones o supuestos objeto de comparación, con el fin de determinar lo que merece un trato igual, y, de no cumplirse ese requisito, se hace inviable su protección. Así, en el sub lite como no se procedió de conformidad, pues el demandante se limitó a presentar de forma abierta el cargo, sin justificar los otros empleos respecto de los cuales se planteó el presunto trato desigual, ello impide realizar el juicio de igualdad y, por ende, no se puede concluir que el salario y prestaciones sociales de los empleados del Congreso se constituyan en un reconocimiento desmedido. vii) En lo que respecta a la equidad, constituye un criterio auxiliar al que debe
acudir el juez para resolver los casos sometidos a su consideración, pero en el sub examine como la disposición que se acusa está sustentada en el marco constitucional y legal transcrito, no es procedente acudir a criterios auxiliares para la administración de justicia y, por ende, se deben denegar las pretensiones de la demanda. 1.2.2. El Senado de la República El apoderado de la corporación pública contestó la demanda3 y solicitó despachar desfavorables sus pretensiones, con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación: 3 Folios 69 a 73. i) Los artículos 2, 5, 6 y 7 del Decreto 0854 de 2012 obedecen a los criterios fijados por la Ley 4ª de 1992 para el establecimiento del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de modo que la asignación y prestaciones determinadas para los secretarios generales del Senado y de la Cámara de Representantes obedecen al rango y nivel que les corresponde, lo cual atiende el principio de sostenibilidad fiscal. ii) La previsión del artículo 13 del decreto cuestionado no tiene el interés de anular la facultad que, por virtud del ordenamiento constitucional, está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lejos de limitar el control posterior de legalidad, del que pueden ser objeto todos los actos administrativos, reitera que la facultad para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos radica, exclusivamente, en el Gobierno nacional y, en últimas, el interés de lo definido en ese artículo no es otro que el de desarrollar el principio
de legalidad del que están revestidos todos los actos administrativos, tal como lo prevé el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.3. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ministerio demandado, por intermedio de su apoderada, contestó la demanda4 en los siguientes términos: i) La argumentación del demandante que sustenta los cargos planteados es subjetiva, pues la naturaleza de los cargos de secretario general del Senado y de la Cámara de Representantes es de creación constitucional y las funciones especialísimas que desempeñan requieren de máxima dedicación, cuidado, confianza y reserva y, bajo esos criterios, el Gobierno nacional profirió el decreto salarial que se acusa. ii) Se deben declarar probadas las siguientes excepciones a. inexistencia de violación de la Constitución Política, porque el incremento salarial ordenado por el Gobierno nacional no desconoce el principio de sostenibilidad fiscal pues se ajusta al Plan Nacional de Desarrollo, además, en torno a su vulneración, en la demanda tan solo se hicieron consideraciones 4 Folios 76 a 79. subjetivas, pero los cargos carecen de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia; b. legalidad del acto administrativo, que se presume, por virtud de lo dispuesto en los artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Política y, bajo ese entendido, las disposiciones cuestionadas atienden el orden justo, el interés general, la equidad, la igualdad, la sostenibilidad fiscal y los relacionados en materia laboral, pues constituyen el desarrollo de la facultad dada al ejecutivo en la Ley 4ª de 1992;
c. no violación del principio de igualdad, pues la Corte Constitucional ha exigido que en las demandas en las que se acuse la violación de tal principio, el control debe ser más exigente pues no solo es necesario que se señale una diferencia de trato ante situaciones similares, sino que se debe demostrar que el legislador actuó de manera desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria y ello no se cumplió en el sub judice. 1.2.4. La Cámara de Representantes La corporación pública, a través de su apoderado, contestó la demanda,5 se opuso a sus pretensiones y expuso las siguientes razones de defensa: i) Lo que hizo el Gobierno nacional con el decreto que se cuestiona fue desarrollar la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía que tiene para ese efecto, máxime cuando para su expedición intervino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que es el más interesado en observar los temas relativos a la austeridad y sostenibilidad fiscal, postulados que se observaron por parte de quienes promulgaron la disposición que se acusa. ii) El artículo 13 que se demanda lo que hizo fue blindar el decreto cuestionado, para que no fuera adicionado o modificado, pues para su control, el legislador ha previsto las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razones por las cuales no procede la anulación de las disposiciones acusadas. iii) El decreto que contiene los artículos que se acusan ya fue derogado, en forma expresa por el artículo 16 del Decreto 1030 del 13 de mayo de 2013. 5 Folios 124 a 128. 1.2.5. Tercero interesado
El señor Jorge Humberto Mantilla Serrano, en su condición de secretario general de la Cámara de Representantes intervino6 en los siguientes términos: i) En ninguna parte de la demanda, el actor explica la manera en que el decreto acusado viola el orden justo, tampoco lo hace en torno al principio de equidad, por ello, se debe concluir que sus previsiones son desarrollo del marco constitucional y legal que le sirve de fundamento. Ahora, si el actor consideraba que con el acto acusado se violaba el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, debió formular la demanda alegando la vulneración de esa disposición legal, pero no lo hizo. ii) Ni la Constitución Política, ni la ley, obligan a fijar los rangos de remuneración de los cargos de la planta de personal de la Cámara de Representantes, sin embargo, el Gobierno nacional ha procurado evitar que los secretarios del Senado y la Cámara de Representantes devenguen en el año una cantidad superior a la que perciben los miembros de tales corporaciones. iii) El demandante pretende cuestionar la asignación de tales servidores, atendiendo los requisitos para el desempeño de los cargos y las funciones contempladas en la Ley 5ª de 1992 pero no hizo un análisis de la responsabilidad que implica el ejercicio del cargo y demás funciones que le son inherentes. iv) El demandante no cumplió con los requisitos mínimos para que se analice el cargo de violación del principio de igualdad, pues no señaló el empleado o grupo de empleados que tienen idéntica función y que, por lo tanto, deben tener igual remuneración. En lo que respecta al principio de sostenibilidad fiscal, en ninguna
parte de la demanda se manifestó en qué consiste la violación que se alega. Por todo lo anterior, se debe concluir que la demanda no cumple con el requisito establecido en
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