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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00570-00(2138-12)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00570-00(2138-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL - No es posible determinar la violación de la norma con la simple confrontación del acto demandado Es necesario realizar un análisis de fondo sobre la legalidad del Acuerdo 020 de 1 de julio de 2011, el cual de hecho, constituye el objeto del presente asunto, lo que implica agotar las etapas del proceso y, el estudio respectivo en la sentencia; no en una etapa preliminar como la que ocupa al Despacho. En conclusión: No es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado porque no es posible determinar en esta etapa del proceso, la violación de las normas invocadas con la confrontación de dichos actos y de la prueba aportada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2011 - ARTICULO 2 (No

Suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00570-00(2138-12)

Actor: CARLOS ANDRES ECHEVERRY RESTREPO

Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA - CONSEJO

SUPERIOR

Referencia: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

ASUNTO

El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante en el escrito de demanda.1 ANTECEDENTES 1 Folios 6 a 11 del cuaderno principal. El señor Carlos Andrés Echeverry Restrepo solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 2 del Acuerdo 020 de 1.º de julio de 2011, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, por medio del cual adicionó un nuevo parágrafo al artículo 26 del Estatuto Docente y adoptó la edad de retiro forzoso en 75 años para el rector de la Universidad. Sustentó la solicitud de suspensión provisional por las siguientes razones:

1. El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira carece de competencia para fijar la edad de retiro forzoso del rector de la institución educativa en 75 años, toda vez que la potestad para determinar una ampliación de la causal de retiro forzoso de los miembros de las Universidades estatales radica en el Congreso de la República según los artículos 121, 125, 150 y 150 de la Constitución Política.

2. El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira no puede realizar interpretaciones extensivas del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, normativa según la cual, los docentes universitarios podrán continuar vinculados al servicio hasta por 10 años más de los 65 años señalados por la regla general como retiro forzoso en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y, en esa medida no puede fijar la edad de retiro forzoso del rector de la Universidad a través del Acuerdo demandado.

3. Finalmente, señaló que conforme a la Ley 30 de 1992, el ejercicio de la autonomía universitaria no debe entenderse como un privilegio que sustraiga a las universidades estatales del ordenamiento jurídico, por el contrario, implica la observancia de las normativas constitucionales y legales.

A través de auto de 15 de febrero de 2016 se corrió traslado de la solicitud de medida provisional a la demandada (folios 15 a 17 cuaderno 2), sin que la Universidad Tecnológica de Pereira se pronunciara, tal como se observa a folio 23 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 2292 y 2303 del CPACA, el Despacho procede a determinar si se cumplen los presupuestos normativos para suspender provisionalmente los efectos del artículo 2.º del Acuerdo 020 de 1.º de julio de 2011 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira. Se niega la solicitud de suspensión provisional. El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares, tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo: «[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» Según la norma transcrita los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. 2 El referido artículo señala: «[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada podrá el juez o magistrado ponente, decretar en providencia motivada las medidas cautelares que considere necesarias […]» 3 El referido artículo señala: «[…] Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas […]» En el presente caso el demandante señaló que con la expedición del acto demandado el ente universitario se extralimitó en sus funciones al desconocer la competencia que la Constitución Política le asignó al Congreso de la República para determinar la edad de retiro forzoso de los servidores púbicos. Observa el Despacho que realizada la confrontación del acto demandado con las normas invocadas como violadas, a primera vista no se evidencia la vulneración

alegada que de lugar a la suspensión, por las siguientes razones:

1. En principio, la Universidad Tecnológica de Pereira está investida de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, ello implica que como institución educativa autónoma puede regirse por sus propios estatutos, normativa que debe estar sujeta a la Constitución y a la Ley.

2. Ahora bien, en esta etapa del proceso, no se cuentan con los elementos materiales probatorios para determinar si el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira desbordó, en el desarrollo de la autonomía universitaria, las facultades constitucionales y legales al determinar a través del acuerdo demandado la edad de retiro forzoso del rector en 75 años.

Lo anterior, en razón a que la parte demandante se limitó a aportar con el escrito de demanda el Acuerdo 020 de 1.º de julio de 2011 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, sin otra prueba adicional (ver f. 18, C.1).

3. En efecto, es necesario el estudio entre otros, del Estatuto General y del Estatuto Docente de la Universidad Tecnológica de Pereira para determinar aspectos como la naturaleza jurídica del cargo de rector, los requisitos para su elección, es decir, si existe un vínculo académico para su elección y, en esa medida determinar verbigracia, la procedencia de la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, normativa según la cual los docentes universitarios podrán continuar vinculados al servicio hasta por 10 años más de los 65 años señalados por la regla general como retiro forzoso.

4. Igualmente, de la lectura del acto administrativo cuya suspensión se solicita, en las consideraciones se indica: «[…] Que existe un vacío en la legislación sobre la edad de retiro forzoso para los rectores de las universidades públicas […]» (f. 13), aspecto que requiere verificarse, según la legislación sobre la edad de retiro forzoso que se ha proferido y, sus respectivas modificaciones.

5. Así mismo, el acto señala en la parte considerativa que se: «[…] Que se ha escuchado el concepto del Consejo Académico de la Universidad de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 6 del estatuto general […]»; concepto que tampoco fue aportado. Luego se necesita para estudiar uno de los soportes de la entidad demandada para proferir el Acuerdo 020 de 1.º de julio de 2011.

Por los argumentos esbozados, es necesario realizar un análisis de fondo sobre la legalidad del Acuerdo 020 de 1.º de julio de 2011, el cual de hecho, constituye el objeto del presente asunto, lo que implica agotar las etapas del proceso y, el estudio respectivo en la sentencia; no en una etapa preliminar como la que ocupa al Despacho.

En conclusión: No es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado porque no es posible determinar en esta etapa del proceso, la violación de las normas invocadas con la confrontación de dichos actos y de la prueba aportada.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Denegar la suspensión provisional de los efectos del artículo 2.º del

Acuerdo 020 de 1.º de julio de 2011, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, solicitada por el señor Carlos Andrés Echeverry Restrepo en la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Universidad Tecnológica de Pereira.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente

Relatoría: JORM/Dcsg/Lmr.

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