CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00571-00(2139-12)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00571-00(2139-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SANEAMIENTO DEL PROCESO - La demanda no reœne los presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad / SANEAMIENTO DEL PROCESO - TrÆmite ordinario de simple nulidad [E]l saneamiento procesal tiene como prop(cid:243)sito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisi(cid:243)n sobre el fondo, es decir, se busca con esta instituci(cid:243)n jur(cid:237)dica procesal, librar la causa judicial de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc. […] [D]e acuerdo con el art(cid:237)culo 237 Superior, corresponde al Consejo de Estado (…) la atribuci(cid:243)n de conocer de las acciones de Nulidad por Inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; adicionalmente, fijan a la Sala Plena de la Corporaci(cid:243)n la tarea de adoptar la decisi(cid:243)n de fondo en tales asuntos. […] Los art(cid:237)culos 111 y 184 de la Ley 1437 de 2011 reiteran que la competencia para conocer del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad es del Consejo de Estado, y precisa el canon 184, que la sustanciaci(cid:243)n y ponencia es tarea de uno de los magistrados de la Secci(cid:243)n respectiva, de acuerdo con la materia, mientras que la expedici(cid:243)n del fallo corresponde a la Sala Plena de la Corporaci(cid:243)n. […] [S]eæala que por las v(cid:237)as
de la Nulidad por Inconstitucionalidad pueden examinarse los decretos del Gobierno Nacional que no correspondan a la Corte Constitucional, y tambiØn, los actos de carÆcter general que por expresa disposici(cid:243)n constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional […] [S]in necesidad de ley previa sobre la materia, tales como el Banco de la Repœblica, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, la Registradur(cid:237)a Nacional del Servicio Civil, la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, entre otros. […] [E]l medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad s(cid:243)lo procede por infracci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n (…) toda demanda de este tipo deberÆ indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el concepto de violaci(cid:243)n las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada. […] El acto administrativo demandado (…) fue proferido por el Gobierno Nacional (…) y la lectura de sus considerandos revela que su expedici(cid:243)n se produjo en desarrollo de la Ley 4“ de 1992. Por lo tanto, no se encuentra satisfecho el segundo presupuesto del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, atinente a que la disposici(cid:243)n normativa acusada hubiere sido expedida, por el Gobierno o cualquier entidad u organismo nacional diferente al Gobierno, en ejercicio de una funci(cid:243)n o atribuci(cid:243)n derivada de la Constituci(cid:243)n misma, sin la
existencia de ley previa. […] [E]l Despacho considera que el presente caso debe tramitarse a travØs del medio de control de Nulidad Simple (…) toda persona podrÆ solicitar ante esta jurisdicci(cid:243)n la nulidad de los actos administrativos de carÆcter general cuando hayan sido expedidos con infracci(cid:243)n de las normas en que deber(cid:237)an fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci(cid:243)n o con desviaci(cid:243)n de poder. […] Por tal raz(cid:243)n, la demanda que dio origen a este proceso se asumirÆ como de Nulidad Simple. […] [L]uego de saneado el proceso, se procederÆ en este mismo prove(cid:237)do a convocar a las partes a la audiencia inicial y seæalarse fecha para su celebraci(cid:243)n.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00571-00(2139-12)
Actor: SERGIO ANTONIO ESCOBAR JAIMES
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO
Asunto: SANEAMIENTO DEL PROCESO - LA DEMANDA NO RE(cid:218)NE LOS
PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD - TR`MITE ORDINARIO DE SIMPLE NULIDAD El despacho conoce el expediente de la referencia con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda1 en el que se indica, que la demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 9 y 10 del Decreto Reglamentario 1376 de 20102 que dio origen a este proceso fue admitida por auto de 5 noviembre de 2013, que luego de notificado el auto admisorio, la demanda fue contestada en tiempo por el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, ente que formul(cid:243) las excepciones de inexistencia de vicios constitucionales, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y cosa juzgada; respecto de las que el actor no se pronunci(cid:243). En este estado del proceso resulta aplicable entonces, el art(cid:237)culo 180 de la Ley 1437 de 2011,3 segœn el cual “vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvenci(cid:243)n, segœn el caso, el juez o magistrado ponente, convocarÆ a una audiencia…”. Como en este caso se encuentra vencido el tØrmino de traslado de la demanda, en atenci(cid:243)n a la disposici(cid:243)n anterior, se debe convocar a las partes a la audiencia inicial y seæalarse fecha para su celebraci(cid:243)n. Sin embargo, advierte la Ponente, que la lectura del acto administrativo demandado muestra que fue expedido en desarrollo de la Ley 4“ de 19924 y que la 1 De 22 de abril de 2014, visible a fl. 75 del expediente.
2 Por el cual se fija la escala salarial para los empleados públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. revisi(cid:243)n integral de la demanda revela, que ademÆs de la vulneraci(cid:243)n de disposiciones constitucionales, tambiØn se plantea la trasgresi(cid:243)n de normas de rango legal. Lo anterior, aunado al deber de ejercer el “control de legalidad” para sanear luego de agotada cada etapa del proceso, evidencia la necesidad de revisar si en el presente caso se cumplen los presupuestos del medio de control. As(cid:237) las cosas, en primer lugar se precisaran las normas que regulan lo concerniente a los poderes de saneamiento o de control de legalidad del juez: Del control de legalidad o saneamiento del proceso Dispone el art(cid:237)culo 207 de la Ley 1437 de 2011,5 que: “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”
(Subrayas fuera de texto). La Ley 1564 de 20126 tambiØn hace alusi(cid:243)n al saneamiento procesal, pero seæalando de manera precisa que se trata de un deber del juez. Al respecto, el canon 42 de la citada ley establece: “Art(cid:237)culo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…)
5. Adoptar las medidas autorizadas en este C(cid:243)digo para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretaci(cid:243)n debe respetar el derecho de contradicci(cid:243)n y el principio de congruencia.” En auto de la Secci(cid:243)n Segunda de 23 de abril de 20157, con ponencia de la suscrita, la Corporaci(cid:243)n8 explic(cid:243), que: 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Código General del Proceso. 7 Exp. con No. Interno 4791-203. 8 TambiØn puede consultarse el auto de la Secci(cid:243)n Cuarta de 26 de septiembre de 2013, emitido dentro del expediente 20135, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez, en el que se especific(cid:243) lo siguiente: “En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechosel Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritœe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mØrito al verificarse el
cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisi(cid:243)n o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. “… el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgaci(cid:243)n, es a su vez una materializaci(cid:243)n de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y econom(cid:237)a procesal, y podr(cid:237)a definirse como el acto jur(cid:237)dico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jur(cid:237)dicos procesales de la litis estØn presentes, reexaminÆndose la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acci(cid:243)n estØn presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente.” En conclusi(cid:243)n, el saneamiento procesal tiene como prop(cid:243)sito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisi(cid:243)n sobre el fondo, es decir, se busca con esta instituci(cid:243)n jur(cid:237)dica procesal, librar la causa judicial de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por
efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc. Hechas las anteriores precisiones sobre el instituto jur(cid:237)dico procesal del saneamiento del proceso, pasa la Ponente a efectuar el anÆlisis del caso en concreto. La demanda Se trata de la causa judicial iniciada por el ciudadano Sergio Antonio Escobar Jaimes que, invocando el medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, demanda los art(cid:237)culos 9 y 10 del Decreto Reglamentario 1376 de 2010, por el que el Gobierno Nacional “fija la escala salarial para los empleados públicos del Congreso de la República”, disposiciones que a continuaci(cid:243)n se trascriben, para una mejor comprensi(cid:243)n: “Art(cid:237)culo 9(cid:176). Los empleados que pertenec(cid:237)an a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5“ de 1992 continuarÆn devengando las primas y prestaciones sociales que ven(cid:237)an disfrutando. Art(cid:237)culo 10(cid:176). El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parÆgrafo del art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 55 de 1987 s(cid:243)lo se aplicarÆ a los empleados de que trata el artículo 9° del presente Decreto.” (…).Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no s(cid:243)lo controlarÆ los presupuestos de
validez de la demanda, sino tambiØn las circunstancias constitutivas de nulidad (art(cid:237)culo 140 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amØn de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas.” En criterio del actor, al establecer que s(cid:243)lo los empleados del Congreso que vienen vinculados en las plantas de personal creadas bajo el amparo de las leyes 52 de 19789 y 28 de 1983,10 devengaran las primas y prestaciones que exist(cid:237)an en ese momento, excluyendo por ende, a los que fueron nombrados en vigencia de la Ley 5“ de 1992;11 las disposiciones demandadas vulneran los art(cid:237)culos 1, 4, 13, 25, 29, 150 y 230 de la Constituci(cid:243)n, puesto que tal previsi(cid:243)n desconoce los postulados constitucionales de igualdad, debido proceso, respecto al trabajo y respeto por la jerarqu(cid:237)a normativa. Aclara al respecto, que los art(cid:237)culos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 52 de 197812 y 2 de la Ley 55 de 1987,13 establecen que los empleados de la planta de personal del Congreso de la Repœblica, tendrÆn derecho a quinquenio, bonificaci(cid:243)n vacacional, viÆticos y primas de navidad, semestral, antig(cid:252)edad y tØcnica; prestaciones que en su sentir, de acuerdo con lo dispuesto en los
art(cid:237)culos 9 y 10 del Decreto reglamentario 1376 de 2010, demandados, no benefician a los empleados del Congreso pertenecientes a la planta de personal creada por la Ley 5“ de 1992,14 a quienes, en materia prestacional se le viene aplicando la normatividad que regula a los empleados pœblicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Adicionalmente seæala, que las disposiciones reglamentarias demandadas vulneran el art(cid:237)culo 2” de la Ley 4“ de 199215 que consagra el principio de respeto por los derechos adquiridos, puesto que, cercenan a los empleados del Congreso de la Repœblica vinculados por primera vez a la planta de personal creada por la 9 Por la cual se determina la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones. 10 Por la cual se establece la categoría de Empleados de la Rama Legislativa del Poder Público y se dictan otras disposiciones. 11 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. 12 Por la cual se determina la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones. 13 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración, nomenclatura y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público y se dictan otras disposiciones. 14 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. 15 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional
para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Ley 5“ de 1992,16 la prerrogativa de disfrutar de las prestaciones sociales creadas por las Leyes 52 de 197817 y 55 de 198718. Finalmente arguye, que las disposiciones demandadas contrar(cid:237)an los referidos art(cid:237)culos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 52 de 197819 y 2 de la Ley 55 de 1987,20 las cuales tienen mayor jerarqu(cid:237)a en el ordenamiento jur(cid:237)dico y se encuentran vigentes, pues, no han sido expresamente o tÆcitamente derogados, ni declarados inexequibles. Admisi(cid:243)n de la demanda La demanda fue admitida por medio de auto de 5 de noviembre de 201321 en el que se consider(cid:243) que reun(cid:237)a los requisitos de ley puesto que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 135 de la Ley 1437 de 2011,22 el Consejo de Estado tiene competencia para juzgar, en virtud del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, de todos los decretos de carÆcter general expedidos por el Gobierno Nacional que no sean de conocimiento de la Corte Constitucional. Seæal(cid:243) la providencia adicionalmente, que la mencionada disposici(cid:243)n legal no determina cuales son los
decretos generales del Gobierno Nacional que pueden ser demandados ante el Consejo de Estado en Nulidad por Inconstitucionalidad, por lo que no es acertado seæalar que por esta v(cid:237)a s(cid:243)lo pueden enjuiciarse aquellos que no obedezcan a funci(cid:243)n propiamente administrativa o los aut(cid:243)nomos o constitucionales cuya expedici(cid:243)n derive de una facultad especifica concedida por la Constituci(cid:243)n. Ahora bien, aun cuando la demanda fue admitida como Nulidad por Inconstitucionalidad, no se dispuso darle el trÆmite especial previsto para dicho medio de control en el art(cid:237)culo 184 de la Ley 1437 de 2011,23 sino el ordinario establecido en los art(cid:237)culos 168 a 177 ib(cid:237)dem. 16 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. 17 Por la cual se determina la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones. 18 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración, nomenclatura y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público y se dictan otras disposiciones 19 Por la cual se determina la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones. 20 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración, nomenclatura y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los
empleados del sector público y se dictan otras disposiciones 21 Fls. 25 a 41 del exp. 22 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23 Ib. Sobre el particular aclara en esta oportunidad el Despacho, que las fuentes normativas vigentes, tanto constitucionales como legales, que regulan el medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, son los art(cid:237)culos 237 de la Constituci(cid:243)n, 37, 43 y 49 de la Ley 270 de 199624 y 111, 135 y 184 de la Ley 1437 de 2011,25 a los cuales acudirÆ la Ponente para precisar sus presupuestos esenciales. Presupuestos del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad El art(cid:237)culo 237 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece, que es atribuci(cid:243)n del Consejo de Estado, entre otras, la de “conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. As(cid:237) las cosas, es necesario precisar, que en la Constituci(cid:243)n, las atribuciones de la Corte Constitucional estÆn consignadas en el art(cid:237)culo 241 en los siguientes tØrminos: “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci(cid:243)n, cualquiera que sea su origen, s(cid:243)lo por vicios de procedimiento en su formaci(cid:243)n.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constituci(cid:243)n, s(cid:243)lo por vicios de procedimiento en su formaci(cid:243)n.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos œltimos s(cid:243)lo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci(cid:243)n.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci(cid:243)n.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art(cid:237)culos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci(cid:243)n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci(cid:243)n.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el art(cid:237)culo 137 de la Constituci(cid:243)n.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art(cid:237)culos 212, 213 y 215 de la Constituci(cid:243)n.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci(cid:243)n. 24 Estatutaria de la Administración de Justicia. 25 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci(cid:243)n de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirÆ a la Corte, dentro de los 6 d(cid:237)as siguientes a la sanci(cid:243)n de la ley.
Cualquier ciudadano podrÆ intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrÆ efectuar el canje de notas; en caso contrario no serÆn ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Repœblica s(cid:243)lo podrÆ manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
12. Darse su propio reglamento.
ParÆgrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci(cid:243)n del acto sujeto a su control, ordenarÆ devolverlo a la autoridad que lo profiri(cid:243) para que, de ser posible, enmiende el defecto
observado. Subsanado el vicio, procederÆ a decidir sobre la exequibilidad del acto.” (Subraya la Ponente). De acuerdo con el art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, la Corte Constitucional ejerce custodia de la Carta Pol(cid:237)tica conociendo de las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra las normas que tengan rango constitucional y legal, tales como: i) los actos reformatorios de la Constituci(cid:243)n, es decir, los actos legislativos; ii) las convocatorias que activan los mecanismos de participaci(cid:243)n ciudadana, a saber: referendo constitucional y legal, asamblea nacional constituyente, consulta popular nacional y plebiscito nacional; iii) los tratados internacionales; iv) las leyes, que en tØrminos generales pueden ser: ordinarias y especiales, esto es, orgÆnicas, marco, de facultades extraordinarias, del plan nacional de desarrollo, de presupuesto, estatutarias, aprobatorias de tratados, de intervenci(cid:243)n en la econom(cid:237)a; y v) los decretos con fuerza material de ley dictados por el Presidente de la Repœblica, a saber: decretos ley, decretos legislativos, decretos extraordinarios y decretos del plan nacional de desarrollo y del plan nacional de inversiones pœblicas. En ese orden de ideas, de acuerdo con el art(cid:237)culo 237 Superior, corresponde al Consejo de Estado,26 a travØs del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, el examen judicial de constitucionalidad de los decretos del
Gobierno Nacional que no se encuadran en las categor(cid:237)as fijadas en el art(cid:237)culo 241 de la Carta. 26 Así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 1998, con ponencia del Consejero Manuel Santiago Urueta Ayola, con ocasión de una demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 598 de 6 de abril de 1995, expedido por el Presidente de la República, "por medio del cual se dicta una disposición en relación con las situaciones administrativas del Vicepresidente de la República". La Ley 270 de 1996,27 a travØs de sus art(cid:237)culos 37, 43 y 49, en desarrollo de los preceptos constitucionales trascritos, fij(cid:243) la competencia de esta Corporaci(cid:243)n en materia de control judicial de constitucionalidad, de la siguiente manera: “Art(cid:237)culo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrÆ las siguientes funciones especiales: (…)
9. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; (…)”. “Art(cid:237)culo 43. Estructura de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional. (…). El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
(…)”. “Art(cid:237)culo 49. Control de constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno cuya competencia no haya sido atribuida a la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 2 del art(cid:237)culo 237 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. <Aparte tachado declarado inexequible en Sentencia C-037 de 1996> El Consejo de Estado decidirÆ sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. La decisi(cid:243)n serÆ adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.” Las disposiciones normativas trascritas de la Ley 270 de 199628, reproducen en su integridad el apartado del art(cid:237)culo 237 de la Constituci(cid:243)n que le asigna al Consejo de Estado la atribuci(cid:243)n de conocer de las acciones de Nulidad por Inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; adicionalmente, fijan a la Sala Plena de la Corporaci(cid:243)n la tarea de adoptar la decisi(cid:243)n de fondo en tales asuntos29. 27 Estatutaria de la Administración de Justicia. 28 Las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional a través de sentencia C-037 de 1996, con ponencia del Magistrado Vladimiro Mesa. 29 Así lo dijo el Consejo de Estado fallo de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 18 de enero de
2000, en el que también fue ponente el Consejero Manuel Santiago Urueta Ayola, donde se estudió la constitucionalidad de varios apartes del Decreto 1421 de 1993, “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”. Igual parámetro formal usó esta Corporación en sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 18 de enero de 2000, cuyo ponente fue el Consejero Juan Alberto Polo Figueroa, en la que también se estudió la constitucionalidad de varios apartes del Decreto 1421 de 1993. Este criterio fue secundado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, al resolver un conflicto de competencias entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, con ocasión de una demanda Es de la mayor importancia precisar, que el texto inicial del proyecto de ley No. 58/94 Senado y 264/95 CÆmara, que luego se convirti(cid:243) en la ley "Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia", era el siguiente: “Art(cid:237)culo 49. Control de constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno cuya competencia no haya sido atribuida a la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 2 del art(cid:237)culo 237de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. El Consejo de Estado decidirÆ sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto, la acci(cid:243)n de nulidad por inconstitucionalidad
se tramitarÆ con sujeci(cid:243)n al mismo procedimiento previsto para la acci(cid:243)n de inexequibilidad y podrÆ ejercitarse por cualquier ciudadano contra las siguientes clases de decretos:
1. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y con sujeci(cid:243)n a leyes generales, cuadro o marco;
2. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que le confieren autorizaciones;
3. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que confieren mandatos de intervenci(cid:243)n en la econom(cid:237)a; y,
4. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades que directamente le atribuye la Constituci(cid:243)n y sin sujeci(cid:243)n a la ley previa.
La decisi(cid:243)n serÆ adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que para estos efectos obra como tribunal constitucional.” (Subraya la Ponente). Al dÆrsele el trÆmite que requieren las leyes estatutarias, en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 241.8 de la Constituci(cid:243)n, dicho proyecto pas(cid:243) a control automÆtico de constitucionalidad a manos de la Corte Constitucional, Corporaci(cid:243)n que en sentencia C-037 de 1996,30 declar(cid:243) inexequibles varios apartados del aparte del proyecto que se trascribi(cid:243). Dijo la Corte en aquella oportunidad: “… al señalar la norma que el procedimiento de la acción de nulidad por inconstitucionalidad serÆ el mi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.