CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00627-00(2247-12)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00627-00(2247-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Idénticas características fácticas y jurídicas / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Requisitos / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Jurisprudencia clara, pacífica y estable [L]os interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto. De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del porqué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.Con respecto a este último requisito la Sala señala que, si bien es cierto este no se deduce, expresamente, de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable, de manera tal de que ante un
asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos simplemente pueda extenderse. En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la Administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca de que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00627-00(2247-12)
Actor: DYLIA ESTHER PIÑEROS DE ESCOBAR Y OTROS
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA
Asunto: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA
Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia1 interpuesta por Dylia Esther Piñeros de Escobar, Glenda Mariela Rodríguez de Mendoza, Cloefe María Tous Montiel, Rafael Oviedo Acuña, Harvey Tamayo Torres, José Marx Portnoy Solano, Hernán Guillermo Vellojin Burgos, Orlando Roberto Oquendo Peinado, Mario de Jesús López Martínez, Guido Luis Sierra Padilla, Orlando Francisco Morgan Santos, Carlos Villareal Sánchez y Cristóbal Segundo Ruiz Martínez contra el Servicio Nacional de AprendizajeSENA.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud 1.1.1. Pretensiones Los peticionarios, mediante apoderado, solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, por encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.
Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitaron que se ordene a la entidad reliquidar la pensión de jubilación otorgada a todos los peticionarios, así como el reconocimiento del pago retroactivo, la indexación y los intereses moratorios de esta. (fl. 406-407) 1.1.2. Supuestos fácticos De los hechos expuestos por los pensionados liquidados con lo devengado durante el último año de servicios, se destaca: 1 Figura novedosa incorporada por el CPACA con el objeto de garantizar que a las personas que acuden a la
administración pública se les puede reconocer un derecho por razón de los efectos de una sentencia de unificación que plantea una consecuencia jurídica específica en tratándose de un caso análogo. El señor Guido Luis Guerra Padilla prestó sus servicios ante el Servicio Nacional de AprendizajeSENA por un periodo de 30 años 10 meses y 26 días, contados a partir del 6 de marzo de 1978. En consecuencia, mediante Resolución 00836 del 30 de marzo de 20092, la entidad le reconoció pensión de jubilación. El señor Mario de Jesús López Martínez prestó sus servicios ante el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA por un periodo de 34 años 4 meses y 12 días, contados a partir del 17 de enero de 1979. En consecuencia, mediante Resolución 000151 del 6 de febrero de 20073, la entidad le reconoció pensión de jubilación. El señor Carlos Villareal Sánchez prestó sus servicios ante el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA desde el 4 de mayo de 1984 hasta el 30 de abril de 2008, es decir por un periodo de 23 años 11 meses y 27 días. En consecuencia mediante Resolución 01452 del 6 de junio de 20084, la entidad le reconoció pensión de jubilación. El señor Orlando Francisco Morgan Santos prestó sus servicios ante el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA desde el 27 de mayo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2006, es decir por un periodo de 25 años 7 meses y 4 días. En consecuencia, mediante Resolución 000833 del 7 de mayo de 20075, la entidad le reconoció pensión de jubilación.
La señora Cleofe María Tous Montiel prestó sus servicios ante el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, por un periodo de 30 años 6 meses y 28 días, contados a partir del 5 de septiembre de 1977. En consecuencia mediante Resolución 00925 del 14 de abril de 20086, la entidad le reconoció pensión de jubilación. Los señores Guido Luis Sierra Padilla7, Mario de Jesús López Martínez8, Carlos Villareal Sánchez9, Orlando Francisco Morgan Santos10 y Cleofe María Tous11, presentaron ante el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, solicitud de extensión de jurisprudencia, no obstante la entidad resolvió negativamente estas, 2 Fl. 268-270 3 Fl. 277-280 4 Fl. 289-291 5 Fl. 295-297 6 Fl. 305-307 7 Fl. 96-102 8 Fl. 103-108 9 Fl. 109-114 10 Fl. 115-120 11 Fl. 121-126 exponiendo idénticos argumentos en forma individual a cada uno de los peticionarios. Por otro lado, de los hechos expuestos por los pensionados liquidados con algunos factores salariales de uno o varios años, se destaca: El señor Cristóbal Segundo Ruiz Martínez prestó sus servicios ante el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, por un periodo de 29 años 8 meses y 21 días, en consecuencia, mediante Resolución 01157 del 25 de octubre de 199912, la entidad le reconoció pensión de jubilación. El señor Orlando Roberto Oquendo Peinado prestó sus servicios ante el Servicio Nacional de AprendizajeSENA por un periodo de 30 años 9 meses y 28 días, en
consecuencia, mediante Resolución 00051 del 21 de enero de 1997 13, la entidad le reconoció pensión de jubilación. El señor Harvey Tamayo Torres prestó sus servicios ante el Servicio Nacional de AprendizajeSENA por un periodo de 25 años 5 meses y 29 días, contados a partir del mes de junio de 1970. En consecuencia, mediante Resolución 0095 del 31 de enero de 199614, la entidad le reconoció pensión de jubilación, modificada por la Resolución 0472 del 13 de junio de 199615. El señor José Marx Portnoy Solano prestó sus servicios ante el Servicio Nacional de AprendizajeSENA por un periodo de 26 años 9 meses y 23 días, contados a partir del 1 de marzo de 1975. En consecuencia, mediante Resolución 0575 del 11 de marzo de 199316, la entidad le reconoció pensión de jubilación. El señor Rafael Oviedo Acuña prestó sus servicios ante el Servicio Nacional de AprendizajeSENA por un periodo de 26 años 5 meses y 18 días, contados a partir del mes de junio 1970. En consecuencia, mediante Resolución 00052 del 21 de enero de 199717, la entidad le reconoció pensión de jubilación. La señora Dylia Esther Piñeres de Escobar prestó sus servicios ante el Servicio 12 Fl. 314-317 13 Fl. 321-324 14 Fl. 332-335 15 Fl. 337-340 16 Fl. 345-349 17 Fl. 356-358 Nacional de AprendizajeSENA por un periodo de 20 años 10 meses y 6 días, contados a partir del 25 de enero de 1971. En consecuencia, mediante Resolución
0362 del 28 de abril de 199418, la entidad le reconoció pensión de jubilación. La señora Glenda Mariela Rodriguez de Mendoza prestó sus servicios ante el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, por un periodo de 30 años 11 meses y 11 días, en consecuencia, mediante Resolución 1044 del 28 de noviembre de 199419, la entidad le reconoció pensión de jubilación. El señor Hernán Guillermo Vellojin Burgos prestó sus servicios ante el Servicio Nacional de AprendizajeSENA por un periodo de 29 años 2 meses y 1 días, en consecuencia, mediante Resolución 002535 del 6 de diciembre de 200520, la entidad le reconoció pensión de jubilación. Los señores Cristóbal Segundo Ruiz Martínez21, Orlando Roberto Oquendo Peinado22, Harvey Tamayo Torres23, José Marx Portnoy Solano24, Rafael Oviedo Acuña25, Dylia Esther Piñeres de Escobar26, Glenda Mariela Rodriguez de Mendoza27 y Hernán Guillermo Vellojin Burgos28, presentaron individualmente ante el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, solicitud de extensión de jurisprudencia, las cuales fueron resueltas de manera negativa por parte de la entidad exponiendo idénticos argumentos en forma individual a cada uno de los peticionarios. 1.2. Traslado Por medio de auto del 5 de septiembre de 2013, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en
los siguientes términos: 18 Fl. 364-367 19 Fl. 268-270 20 Fl. 268-270 21 Fl. 127-132 22 Fl. 133-138 23 Fl. 139-144 24 Fl. 145-148 25 Fl. 149-154 26 Fl. 155-160 27 Fl. 161-166 28 Fl. 420-425 1.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA (folios 447 a 476) La entidad se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por los solicitantes, por los siguiente argumentos: i) la sentencia solo fue proferida por la Sección Segunda y por ello no es una sentencia de «unificación jurisprudencial»; ii) los supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia no son los mismos en el presente caso, toda vez que los convocantes del precedente no están en la misma situación del demandante en la jurisprudencia invocada, así como tampoco se dirige contra la entidad en ella demandada; iii) la interpretación de la Ley 33 de 1985, sobre inclusión todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005; y iv) la aplicación en forma retroactiva de la jurisprudencia desconoce el principio de seguridad jurídica. (fl. 466) De igual manera, planteó frente a los señores Mario de Jesús López Martínez, Cleofe María Tous, Cristóbal Segundo Ruiz Martínez, Orlando Roberto Quevedo, Harvey Tamayo Torres, José Marx Portnoy Solano, Rafael Oviedo Acuña, Glenda María Rodriguez y Hernán Vellojin Burgos las excepciones de prescripción del
derecho reclamado e ineptitud sustantiva de la solicitud por falta de legitimación por pasiva de la entidad convocada, mientras que para los peticionarios Orlando Francisco Morgan y Dylia Esther Piñeres Escobar solo planteó la excepción de prescripción de los derechos reclamados. 1.2.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado De conformidad con el informe secretarial que obra a folio 477 del expediente, el auto del 5 de septiembre de 2013, le fue notificado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl 438-439); no obstante, guardó silencio. 1.2.3. El Ministerio Público El auto del 5 de septiembre de 2013, le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación (folio 436-437); sin embargo, guardó silencio.
1. CONSIDERACIONES 1.3. Problema Jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 198529, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 198530, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación en el sector público. 1.4. Marco normativo y jurisprudencial El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación31 con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia32, la seguridad jurídica33 y la economía procesal34. En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la 29 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 30 Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985. 31 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por ssentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» 32 La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas, supone
una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. 33 Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. 34 En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo35, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,36 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia,
consagra: Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […] La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente37. Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: 35 En adelante CPACA. 36Arias García, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá : Grupo Editorial Ibáñez 37 Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender
los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. (Negritas fuera del texto) Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública
de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia». El artículo 269 ibidem, regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. «Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La
administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código» (inciso modificado por el artículo 616 del CGP). Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la
reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. (Negrita fuera de texto) De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto. De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del porqué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Con respecto a este último requisito la Sala señala que, si bien es cierto este no se deduce, expresamente, de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de
una jurisprudencia clara, pacífica y estable, de manera tal de que ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos simplemente pueda extenderse.38 En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la Administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca de que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible. 38 Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III,parte B, página 496). 1.5. Sentencia de unificación objeto de extensión Los peticionarios solicitan que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 4 de agosto
de 2010, bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Estudiada la sentencia invocada, el problema jurídico se centró en determinar si el demandante, pensionado por CAJANAL, tenía derecho al reajuste de su pensión de jubilación con base en «todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios». La Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demanda y procedió a analizar y decidir los siguientes aspectos: i) que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que, sin mayor discusión, al ser favorecido con la aplicación del régimen pensional anterior, este le comprende la edad, el tiempo y el monto; ii) la sentencia de unificación solo se refirió y desarrolló el aspecto referente al monto y sobre este precisó: «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»; y iii) «es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios,
incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales -a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978». 1.6. Precedentes de la Corte Constitucional Por su lado la Corte Constitucional, pese a que por mucho tiempo sostuvo similar postura, con posterioridad, de manera reiterada, ha sustentado que el régimen de transición solo se aplica en cuanto a la edad y el tiempo. Dice la Corte Constitucional que el monto de la pensión se debe establecer a partir de un cálculo del Ingreso Base de Liquidación de acuerdo con las reglas señaladas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto ha proferido las siguientes sentencias: SU 230 de 2015,39 SU 427 de 2016,40 SU 210 de 2017,41 SU 395 de 201742 y SU 631 de 201743. 39 En esta sentencia la Corte Constitucional consideró que, partir de esta sentencia se debe calcular el IBL de
todos los beneficiarios del régimen de transición de conformidad con lo establecido el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según los parámetros fijados en la sentencia C-258 de 2013 en cuanto a la interpretación sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición. Allí puntualizó que el régimen de transición es un beneficio en favor de quienes hacen p
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