CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00628-00(2248-12)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00628-00(2248-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Factores salariales / SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA –Extender los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n proferida el 4 de agosto de 2010 / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales percibidos durante el œltimo aæo de servicio / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Elemento no abordado en la sentencia de unificaci(cid:243)n / RECHAZA EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia Del estudio realizado por la Sala, se encuentra que el interesado presenta una situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de compartibilidad pensional, elemento que no fue abordado por la sentencia de unificaci(cid:243)n de 4 de agosto de 2010, por lo que ineludiblemente hay que concluir que, entre el caso bajo estudio y el anÆlisis de la sentencia invocada, no existe una identidad fÆctica y jur(cid:237)dica que permita la aplicaci(cid:243)n de la extensi(cid:243)n de jurisprudencia contemplada en los art(cid:237)culos 102 y 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el entendido de que la solicitud del interesado no cumple con los requisitos mencionados durante este prove(cid:237)do, la Sala encuentra que no es necesario realizar la audiencia prevista en el inciso tercero del art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00628-00(2248-12) Actor: QUERUB˝N DE JES(cid:218)S LOPERA AGUDELO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENAReferencia : Solicitud de Extensi(cid:243)n de Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Mediante auto de 11 de septiembre de 2013 (fls. 59 y 60), este despacho corri(cid:243) traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a la Agencia Nacional para la Defensa del Estado1 y al Ministerio Pœblico, para que en el tØrmino de treinta 1 C(cid:243)digo General del Proceso. Art(cid:237)culo 616. Modif(cid:237)quese el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedarÆ as(cid:237): "Del escrito se darÆ traslado a la administraci(cid:243)n demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del (30) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos respectivamente, dentro del trÆmite establecido en el
art(cid:237)culo 269 de CPACA. Vencido el tØrmino referido, se entra a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisi(cid:243)n, prevista en el inciso 3” del art(cid:237)culo 269 del CPACA. ANTECEDENTES El 3 de julio de 2012, el seæor Querub(cid:237)n de Jesœs Lopera Agudelo present(cid:243) petici(cid:243)n ante el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- (fls. 9 a 16), con el fin de solicitar la extensi(cid:243)n de jurisprudencia, de acuerdo con los art(cid:237)culos 102 y 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El interesado en su petici(cid:243)n, solicit(cid:243) la aplicaci(cid:243)n del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificaci(cid:243)n de 4 de agosto de 20102, proferida por la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n. Alega que la mesada pensional debe ser reliquidada incluyendo todos los factores devengados en el œltimo aæo de servicios prestados en el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAteniendo en cuenta el art(cid:237)culo 45 del Decreto 1045 de 1978, pero ademÆs, que Øl se encuentra en las mismas condiciones del seæor Lu(cid:237)s Mario Velandia, quien fuera beneficiario de la sentencia de unificaci(cid:243)n de 4 de agosto de 2010. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAneg(cid:243) la solicitud de extensi(cid:243)n de la
jurisprudencia mediante oficio No. 2-2012-013550 de 16 de agosto de 2012 (fls. 17 a 24), exponiendo que “…CAJANAL es una entidad de previsión social que recauda directamente aportes pensionales, en tanto que el SENA no tiene esa Estado por el tØrmino comœn de treinta (30) d(cid:237)as para que aporten las pruebas que consideren. La administraci(cid:243)n y la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado podrÆn oponerse por las mismas razones a las que se refiere el art(cid:237)culo 102 de este c(cid:243)digo". 2 Sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp, 2500-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) condición y tampoco puede recaudar aportes pensionales…”.
En este mismo sentido, la entidad dijo “…En el caso de la sentencia invocada por usted, la actuaci(cid:243)n de CAJANAL encuentra plena justificaci(cid:243)n y agotamiento en la sentencia invocada, a travØs de la compensaci(cid:243)n entre la liquidaci(cid:243)n de la nueva pensi(cid:243)n - retroactivo en favor del pensionado y valor de los aportes (sic), siendo esa misma entidad la que liquida los aportes y retiene su valor, incorporÆndolo a su presupuesto; sin embargo, en el caso del SENA, la situaci(cid:243)n es diferente,
porque esta entidad no es la destinataria o la que recibe el valor de los aportes pensionales, sino que las paga a un tercero, como lo es el ISS - Pensiones, el cual, con base en esas cotizaciones reconoce luego la pensi(cid:243)n y sustituye al SENA en esa obligaci(cid:243)n ”. La entidad concluye diciendo, que no existen los mismos presupuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de la sentencia proferida por la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, raz(cid:243)n por la cual, niega la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia. TrÆmite surtido ante el Consejo de Estado de acuerdo con la solicitud hecha por el seæor Querub(cid:237)n de Jesœs Lopera Agudelo. Una vez que la entidad neg(cid:243) la solicitud del seæor Querub(cid:237)n de Jesœs Lopera Agudelo, el interesado a travØs de apoderado acudi(cid:243) ante esta Corporaci(cid:243)n para solicitar la extensi(cid:243)n de jurisprudencia, prevista en el art(cid:237)culo 2693 del CPACA (fls. 52 a 56). Mediante prove(cid:237)do de 11 de septiembre de 2013 (fls. 59 y 60), el Despacho corri(cid:243) traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a la Agencia Nacional para la Defensa Jur(cid:237)dica del Estado y al Ministerio Pœblico, para que en el tØrmino de
3 Art(cid:237)culo 269. Procedimiento para la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente. Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012. Del escrito se darÆ traslado a la administraci(cid:243)n demandada por el plazo de treinta (30) d(cid:237)as para que aporte las pruebas que considere. La administraci(cid:243)n podrÆ oponerse por las mismas razones a que se refiere el art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo. 30 d(cid:237)as, aportaran las pruebas que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones. Surtido el trÆmite anterior, y revisado el expediente de la referencia, encuentra la Sala que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, present(cid:243) escrito de oposici(cid:243)n el 29 de noviembre de 2013 (fls. 285 a 298), en el que relat(cid:243) que la discusi(cid:243)n planteada por el interesado, no es la misma prevista en la sentencia de unificaci(cid:243)n de 4 de agosto de 2010, en el entendido, que CAJANAL era la recaudadora de los aportes pensionales, lo que evidencia que la situaci(cid:243)n del
interesado, no tiene los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos previstos en la sentencia de unificaci(cid:243)n que se pretende extender. La Agencia Nacional para la Defensa del Estado no present(cid:243) oposici(cid:243)n ni pruebas a la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia radicada por el seæor Querub(cid:237)n de Jesœs Lopera Agudelo, posici(cid:243)n que tambiØn adopt(cid:243) el Ministerio Pœblico, al no allegar concepto. CONSIDERACIONES La extensi(cid:243)n de jurisprudencia encuentra su gØnesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorpor(cid:243) como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento pretende descongestionar por el medio mÆs expedito la carga de los despachos judiciales, pero ademÆs, agilizar el posible reconocimiento de un derecho. Sobre el trÆmite que se debe adelantar ante la autoridad competente para el reconocimiento del derecho, as(cid:237) como la actuaci(cid:243)n que conforme al art(cid:237)culo 269 del CPACA, se debe surtir ante esta Corporaci(cid:243)n, la Sala remite al marco normativo y conceptual desarrollado en el auto de 12 de octubre de 20164 4 Auto de 12 de octubre de 2016. Solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia. Consejero Ponente, CØsar Palomino CortØs, Radicado: 110010325000201301443-00 (3638-2013), Interesada: Lucia Orjuela Sanabria. Entidad: Servicio de Aprendizaje
– SENACASO CONCRETO Situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica del interesado. Dentro del expediente se observa que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, mediante la resoluci(cid:243)n 000695 de 6 de abril de 2006 (fls. 3 a 6), reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor Querub(cid:237)n de Jesœs Lopera Agudelo, por un monto de UN MILL(cid:211)N QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN PESOS ($ 1.556.100), utilizando como base de liquidaci(cid:243)n, lo establecido en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 33 de 1985, es decir el (75%) del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes del œltimo aæo de servicios. La misma resoluci(cid:243)n 000695 de 6 de abril de 2006, en su art(cid:237)culo segundo, dispuso una condici(cid:243)n resolutoria, que textualmente dice: “ART˝CULO SEGUNDO: CONDICION RESOLUTORIA: El SENA pagarÆ el valor total de la mesada a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, hasta la fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconozca al peticionario la pensi(cid:243)n de vejez con base en las cotizaciones que para ese efecto le ha hecho esta Entidad, momento a partir del cual, en virtud de la COMPARTIBILIDAD entre las dos pensiones, quedarÆ a cargo directo del SENA œnicamente el mayor
valor si lo hubiere, entre la pensi(cid:243)n asumida por el ISS y la cuota parte que le corresponde al SENA por este Acto; compartibilidad que beneficiarÆ a todas las Entidades que le hayan cotizado al ISS, en tanto esas cotizaciones sean tenidas en cuenta para reconocer la pensi(cid:243)n de vejez.” De la lectura del art(cid:237)culo 2” del acto administrativo que reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor Querub(cid:237)n de Jesœs Lopera Agudelo se entiende, que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, pero que en caso de existir una diferencia entre los valores reconocidos, entre el Instituto de Seguros Sociales ahora COLPENSIONES, y el SENA, esta œltima asumir(cid:237)a la diferencia entre dichas mesadas. En el caso sub examine se revis(cid:243) la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia radicada por el seæor Querub(cid:237)n de Jesœs Lopera Agudelo (fls. 52 a 56), en la cual se encontr(cid:243) que la petici(cid:243)n estÆ acompaæada: (i) de la respuesta de la entidad convocada, y (ii) de la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la entidad. Del estudio realizado por la Sala, se encuentra que el interesado presenta una situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de compartibilidad pensional, elemento que no fue abordado por la sentencia de unificaci(cid:243)n de 4 de agosto de 20105, por lo que
ineludiblemente hay que concluir que, entre el caso bajo estudio y el anÆlisis de la sentencia invocada, no existe una identidad fÆctica y jur(cid:237)dica que permita la aplicaci(cid:243)n de la extensi(cid:243)n de jurisprudencia prevista en los art(cid:237)culos 102 y 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el entendido de que la solicitud del interesado no cumple con los requisitos mencionados durante este prove(cid:237)do, la Sala encuentra que no es necesario realizar la audiencia prevista en el inciso tercero del art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme a la situaci(cid:243)n anterior, existe un antecedente en la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado, que sostiene6. “(…) 3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trÆmite judicial, puede prescindir de su realizaci(cid:243)n sin que por ello se vulnere el debido proceso. Al respecto es importante seæalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia 5 La sentencia de 4 de agosto de 2010, ha sido tenida como sentencia de unificaci(cid:243)n por esta Corporaci(cid:243)n.
6 Auto de 29 de abril de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSecci(cid:243)n Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-24-000-2012-00368-00. Actor: Enrique Castillo Muæoz. Demandado: Contralor(cid:237)a General de la Repœblica. Posici(cid:243)n reiterada por la Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n A de esta Corporaci(cid:243)n. Providencia de 19 de mayo de 2016. Rad. No. 11001-03-25-000-2013-00060-00 (0129-2013). C.P.: Dr. Gabriel Valbuena HernÆndez dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.-En resumidas cuentas, no habrÆ lugar a la realizaci(cid:243)n de la audiencia cuando la petici(cid:243)n carezca de los requisitos m(cid:237)nimos contemplados en el artículo 102 del CPACA, (…)”. Lo anterior nos permite concluir, que no es necesario realizar la audiencia prevista en el art(cid:237)culo 269 del CPACA., ya que la petici(cid:243)n no cumple con todos los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto. En aplicaci(cid:243)n de los principios de eficacia y econom(cid:237)a procesal, esta Sala prescindirÆ de convocar a la audiencia de alegaciones y decisi(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 269 de CPACA., y como consecuencia rechazarÆ la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia solicitada por el seæor Querub(cid:237)n de Jesœs Lopera Agudelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Presc(cid:237)ndase de la realizaci(cid:243)n de la audiencia de alegatos y decisi(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: RechÆcese por improcedente la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia presentada por el seæor Querub(cid:237)n de Jesœs Lopera Agudelo, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Recon(cid:243)zcase personer(cid:237)a a la abogada Nubia GonzÆlez Cer(cid:243)n, identificada con cØdula de ciudadan(cid:237)a 41.649.134 de BogotÆ y tarjeta profesional 18.443 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, en los tØrminos del poder concedido (f.71).
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devuØlvanse los anexos sin necesidad de desglose.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la Subsección “B” de la esta Secci(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
Relatoria JORM