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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00680-00(2361-12)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00680-00(2361-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIDAS CAUTELARES EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Su decreto es competencia del magistrado sustanciador tratÆndose de jueces colegiados. El competente para decidir la solicitud de la medida cautelar es el Magistrado Ponente, quien determinarÆ la procedencia de la misma, con el fin de proteger y garantizar de manera provisional, el objeto del proceso y al efectividad de la sentencia. MEDIDAS CAUTELARES – Clases. Preventivas. Conservativas. Anticipativas o de suspensi(cid:243)n. Conexidad con las pretensiones de la demanda En atenci(cid:243)n a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 230 del CPACA, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi(cid:243)n y deben tener relaci(cid:243)n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso, por lo que consagr(cid:243) un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales estÆ la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de los actos administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 230

CIRCULARES – Son actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicci(cid:243)n cuando contengan una decisi(cid:243)n de fondo / ACTO ADMINISTRATIVODefinici(cid:243)n / CIRCULAR DE ACTUALIZACION DE OFERTA PUBLICA DE LOS

EMPLEOS DE CARRERA, LIMITACION EN SUPRESION DE CARGOS,

MODIFICACI(cid:211)N DE MANUALES DE FUNCIONES Y REQUISITOS PARA PROVEER CARGOS - Susceptible de control judicial. Esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que las circulares son demandables ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo en cuanto revistan el carÆcter de actos administrativos, entendidos Østos como la manifestaci(cid:243)n de la voluntad de la administraci(cid:243)n, destinados a producir efectos jur(cid:237)dicos, en cuanto crean, suprimen o modifican una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. Sin embargo, si solo se limitan a reproducir el contenido de otras normas o las decisiones de otras instancias o brindan orientaciones o instrucciones a sus destinatarios sin que contengan decisiones, no son susceptibles de control judicial. En el presente asunto, la circular demandada es susceptible del medio de control de nulidad, en la medida que imparte instrucciones a los representantes legales de las entidades territoriales, en el sentido de actualizar la informaci(cid:243)n relativa a la Oferta Pœblica de los Empleos de Carrera y establece restricciones para suprimir empleos reportados y que ya hayan sido ofertados a los aspirantes, as(cid:237) como para modificar los manuales de funciones y requisitos antes de que sean provistos y hasta cuando el servidor nombrado supere el periodo de prueba o no hayan aspirantes en la lista de elegibles.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137 INCISO 3

RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS PARA SUPRIMIR EMPLEOS Y MODIFICAR MANUALES DE FUNCIONES – Protecci(cid:243)n del acceso a los

cargos pœblicos. Principio de mØrito Se considera que las previsiones establecidas en la Circular 074 de 2009, en principio no vulneran las disposiciones de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en primer lugar porque en dicho documento se instruy(cid:243) a los representantes legales de las entidades pœblicas del orden nacional y territorial y sus entes descentralizados dar estricto cumplimiento al ordenamiento jur(cid:237)dico en cuanto al proceso de selecci(cid:243)n que se adelant(cid:243) con ocasi(cid:243)n de la Convocatoria 01 de 2005. En segundo lugar, no se invaden las funciones de los gobernadores y los alcaldes, como quiera que la circular se ocup(cid:243) solo de establecer algunos parÆmetros para garantizar la efectividad de los derechos de quienes superaron las etapas del concurso de mØritos y por ende tienen la expectativa de ingresar a la carrera administrativa en Colombia. Igualmente, se advierte que la Circular no proh(cid:237)be de manera absoluta la supresi(cid:243)n de los empleos o modificar los manuales de funciones en la planta de cargos en las entidades pœblicas en las que tambiØn se incluyen las territoriales, como lo argumenta la parte demandante, sino de la adopci(cid:243)n de medidas temporales que permitan mantener las condiciones inicialmente establecidas, y que resulten coherentes para efectos de garantizar a la ciudadan(cid:237)a el acceso a cargos pœblicos con fundamento en el principio del mØrito (art(cid:237)culo 125 del C.P).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR CONJUNTA 074 DE 2009 (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00680-00(2361-12)

Actor: JULIO CESAR LOPEZ ESPINOSA

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION El Consejero Ponente procede a decidir la solicitud de medida cautelar que obra a folios 6 a 8 del cuaderno de suspensi(cid:243)n provisional.

ANTECEDENTES Solicitud El seæor Julio Cesar L(cid:243)pez Espinosa en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de la expresi(cid:243)n “no podrÆn suprimir empleos reportados y que ya han sido ofertados a los aspirantes, ni podrÆn modificar los manuales de funciones y requisitos de los mismos”, contenida en la Circular Conjunta 074 de 21 de octubre de 2009, proferida por la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil y la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Para sustentar la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional de los apartes acusados, expuso los siguientes argumentos: La circular demandada vulnera los art(cid:237)culos 121, 130, 277, 278, 305 y 315 de la

Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 74 de la Ley 617 de 2000, los cuales se refieren al principio de legalidad de las actuaciones estatales, a las atribuciones de los gobernadores y los alcaldes, a la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil y a las funciones generales y espec(cid:237)ficas del Procurador General de la Naci(cid:243)n. Afirm(cid:243) que a travØs de la Circular Conjunta 074 de 21 de octubre de 2009, se hace evidente la vulneraci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la ley, pues en ellas se establece como atribuciones del Gobernador y el Alcalde, suprimir empleos de sus dependencias y seæalar las funciones especiales de acuerdo a los parÆmetros que le otorga la ley, las ordenanzas y los acuerdos. Agreg(cid:243) que el art(cid:237)culo 130 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y los art(cid:237)culos 277 y 278 ib(cid:237)dem, establecen las funciones de la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil y las del Ministerio Pœblico, sin embargo, en ninguno de sus apartes se otorga competencia que les permita a travØs de actos administrativos prohibir la supresi(cid:243)n de los empleos o modificar los manuales de funciones en la planta de cargos en las entidades pœblicas en las que tambiØn se incluyen las territoriales. Concluy(cid:243) que los apartes subrayados de la circular demandada deben declararse nulos por la causal de falta de competencia de las entidades que las expidieron,

comoquiera que se arrogaron una facultad que no les asign(cid:243) la Constituci(cid:243)n ni la ley. PRONUNCIAMIENTO DURANTE EL T(cid:201)RMINO DEL TRASLADO Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n El apoderado de la entidad se pronunci(cid:243) respecto de la medida cautelar1 y para el efecto advirti(cid:243) que la demanda es inepta por carencia de objeto, pues la parte actora ataca la validez de un acto que no puede catalogarse como administrativo y por lo tanto no es susceptible de impugnarse ante esta jurisdicci(cid:243)n, como quiera que la circular objeto de demanda en ningœn momento crea, modifica o extingue situaciones jur(cid:237)dicas particulares o generales en el ordenamiento jur(cid:237)dico. 1 Folios 26 a 35 cuaderno de suspensión provisional. Recalc(cid:243) que los empleos en los (cid:243)rganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elecci(cid:243)n popular, los de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, los de trabajadores oficiales y los demÆs que determine la ley. Destac(cid:243) que si bien es cierto el demandante invoca como normas violadas los art(cid:237)culos 121, 305 y 315 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y del art(cid:237)culo 74 de la Ley 617 de 2000, pas(cid:243) por alto lo dispuesto en el art(cid:237)culo 130 constitucional, el cual establece que habrÆ una Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil responsable de la

administraci(cid:243)n y vigilancia de las carreras de los servidores pœblicos, haciendo una excepci(cid:243)n de las que tengan carÆcter especial. En ese mismo sentido, la Carta prevØ entre las funciones del Procurador, las de vigilar el cumplimiento de la Constituci(cid:243)n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, defender los intereses de la sociedad y velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. AdemÆs se debe tener en cuenta lo previsto en el Decreto 262 de 2002, por el cual se modific(cid:243) la estructura y organizaci(cid:243)n de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y del Instituto de Estudios del Ministerio Pœblico; el rØgimen de competencias interno, dict(cid:243) normas para su funcionamiento; modific(cid:243) el rØgimen de carrera de la entidad, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y regul(cid:243) las diferentes situaciones administrativas a las que se encuentran sujetos. Es as(cid:237) como en el numeral 7” dispuso: “ARTICULO 7”.Funciones. El Procurador General de la Naci(cid:243)n cumple las siguientes funciones: […]

7. Expedir los actos administrativos, (cid:243)rdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley.

[…]

36. Expedir, como supremo director del Ministerio Pœblico, las directivas y circulares que resulten conducentes para el ejercicio de las funciones pœblicas y para prevenir la comisi(cid:243)n de faltas disciplinarias

de los servidores públicos.” En consecuencia, la intervenci(cid:243)n de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n al suscribir la circular conjunta que se demanda, se enmarca dentro de la funci(cid:243)n constitucional y legal y por tanto no se inmiscuy(cid:243) en las competencias territoriales, como lo pretende hacer ver el demandante. Concluy(cid:243) que la Circular 074 de 21 de octubre de 2009, establece la obligatoriedad para los representantes legales de las entidades del orden nacional, departamental y municipal, de respetar las convocatorias como la norma reguladora de todo concurso que obliga tanto a la administraci(cid:243)n, como a las entidades contratadas para la realizaci(cid:243)n del concurso y a los participante. As(cid:237) las cosas, como en ella se establecen los parÆmetros que guiarÆn el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza leg(cid:237)tima, esperan su estricto cumplimiento. Por consiguiente, las entidades a las que se dirige deben respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que all(cid:237) se imponen, pues desconocerlas se convierte en una transgresi(cid:243)n de los principios previstos en el ordenamiento constitucional, tales como el de transparencia, publicidad e imparcialidad. Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil - CNSC El apoderado de la entidad, a folio 110 del expediente de simple nulidad expres(cid:243) que el 15 de julio de 2014, mediante radicado nœmero 20749, recibi(cid:243) en las

instalaciones de la entidad los traslados de la demanda y de la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional. Afirm(cid:243) que se dio respuesta a la solicitud el 22 de julio de 2014, pues se tom(cid:243) con fecha de notificaci(cid:243)n el 15 de julio. Al revisar el proceso en el portal de la Rama Judicial se encontr(cid:243) que aparece anotaci(cid:243)n de que se notific(cid:243) a la CNSC el 10 de julio de 2014 al correo electr(cid:243)nico cnsc@cnsc.gov.co, el cual no corresponde al buz(cid:243)n de correo electr(cid:243)nico habilitado por la Comisi(cid:243)n para recibir las notificaciones. Ahora bien, al verificar el correo electr(cid:243)nico al que se le envi(cid:243) la notificaci(cid:243)n a la entidad, se observa que en efecto fue cnsc@cnsc.gov.co, el cual no se pudo entregar2. A folio 108 del expediente la Asesora InformÆtica de la CNSC, certific(cid:243) que la œnica cuenta de correo electr(cid:243)nico habilitada para recibir notificaciones de carÆcter judicial es notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co. La CNSC, segœn se observa a folio 108, recibi(cid:243) copia f(cid:237)sica de la demanda con sus anexos, del auto admisorio de la misma y del auto que corri(cid:243) traslado de la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional, el 15 de julio de 2014, es decir que al contar el tØrmino a partir de esa fecha, se venci(cid:243) el 22 de mismo mes y aæo.

En ese orden, y en aras de garantizar el derecho de defensa el Despacho tendrÆ por contestada la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional3, en los siguientes tØrminos: Afirm(cid:243) que la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional es improcedente toda vez que no es cierto que quienes la expidieron lo hicieron sin tener competencia para ello. 2 Notificación número 5931 que obra a folio 14 del cuaderno de suspensión provisional 3 La cual obra a folios 39 a 42 cuaderno de suspensi(cid:243)n provisional. Es incuestionable que la oferta pœblica de empleos de carrera es la columna vertebral de los procesos de selecci(cid:243)n, dado que sin la existencia de empleos por ofrecer dentro de una convocatoria, la misma no tiene raz(cid:243)n de ser, por lo tanto una vez se hace pœblica, Østa se vuelve vinculante tanto para la CNSC como para las entidades destinatarias del proceso de selecci(cid:243)n y para los mismos participantes. Por otra parte, manifest(cid:243) que la prohibici(cid:243)n de modificar la oferta pœblica de empleos por parte de los nominadores, tiene como intenci(cid:243)n proteger el derecho fundamental de acceso a cargos pœblicos que les asiste a los elegibles con posici(cid:243)n meritoria de una lista, pues de no ser as(cid:237), dicho derecho se ver(cid:237)a amenazado con situaciones ajenas que van en contrav(cid:237)a de los postulados de mØrito que soportan los procesos de selecci(cid:243)n. En consecuencia, es claro que alterar los tØrminos y condiciones en se ofert(cid:243) un

empleo en œltimas desconoce el objetivo de convocar a concurso los empleos que se encuentren en vacancia definitiva en las entidades, como quiera que si un aspirante que crea cumplir con el perfil de un empleo, se postula al mismo y surta todas las etapas de un proceso de selecci(cid:243)n, al final encuentra que el empleo se modific(cid:243) o suprimi(cid:243), ver(cid:237)a con ello vulnerado el principio de confianza leg(cid:237)tima que debe ser respetado por el Estado. Agreg(cid:243) que si bien es cierto los gobernadores y los alcaldes tienen atribuciones constitucionales de modificar su planta de personal, tambien lo es que dicha potestad no puede ir en detrimento del derecho de acceder a cargos pœblicos que le asiste a un elegible. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia del juez para resolver las medidas cautelares El competente para decidir la solicitud de la medida cautelar es el Magistrado Ponente, quien determinarÆ la procedencia de la misma, con el fin de proteger y garantizar de manera provisional, el objeto del proceso y al efectividad de la sentencia4. 4 El art(cid:237)culo 229 del CPACA dispone: “Procedencia de la suspensi(cid:243)n: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci(cid:243)n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici(cid:243)n de parte debidamente sustentada, podrÆ el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de

acuerdo con lo regulado en el presente cap(cid:237)tulo. La decisi(cid:243)n sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. ParÆgrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci(cid:243)n de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo se regirÆn por lo dispuesto en este cap(cid:237)tulo y podrÆn ser decretadas de oficio. ParÆgrafo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-294 de 2014. El texto subrayado fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-284 de 2014. En atenci(cid:243)n a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 230 del CPACA, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi(cid:243)n y deben tener relaci(cid:243)n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso, por lo que consagr(cid:243) un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales estÆ la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de los actos administrativos. Por su parte, el art(cid:237)culo 231 del CPACA seæala los parÆmetros para el decreto de las medidas cautelares tratÆndose de la suspensi(cid:243)n provisional de un acto administrativo, as(cid:237): “Art(cid:237)culo 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto

administrativo, la suspensi(cid:243)n provisional de sus efectos procederÆ por violaci(cid:243)n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci(cid:243)n surja del anÆlisis del acto demandado y su confrontaci(cid:243)n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios deberÆ probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]” En consecuencia, al hacer una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de las normas antes mencionadas se colige que la suspensi(cid:243)n provisional es una medida procesal sujeta a unas determinadas condiciones y requisitos, como la violaci(cid:243)n de textos superiores, como regla general. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultar(cid:237)a procedente tal disposici(cid:243)n.5 Problema jur(cid:237)dico Los problemas jur(cid:237)dicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Las Circulares contienen actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicci(cid:243)n y por tanto son susceptibles de suspensi(cid:243)n provisional? 2. ¿La expresión “no podrán suprimir empleos” y “ni podrán modificar los manuales de funciones y requisitos de los mismos” contenida en la Circular

Conjunta 074 de 2009, vulnera las normas que permiten a las autoridades Departamentales y Municipales modificar las plantas de personal? 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente: 470012331000201100293 01, Demandante: Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social. Para tal efecto se analizarÆn los siguientes aspectos: i) La posibilidad de demandar las circulares expedidas por las autoridades pœblicas; y ii) el estudio en v(cid:237)a de solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de las expresiones acusadas. La posibilidad de demandar las circulares expedidas por las autoridades pœblicas. El inciso 3. ” del art(cid:237)culo 137 del CPACA prevØ que a travØs del medio de control de nulidad “… puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci(cid:243)n y registro.” Por consiguiente, esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que las circulares son demandables ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo en cuanto revistan el carÆcter de actos administrativos, entendidos Østos como la manifestaci(cid:243)n de la voluntad de la administraci(cid:243)n, destinados a producir efectos jur(cid:237)dicos, en cuanto crean, suprimen o modifican una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. Sin embargo, si solo se limitan a reproducir el contenido de otras normas o las decisiones de otras instancias o brindan orientaciones o instrucciones a sus

destinatarios sin que contengan decisiones, no son susceptibles de control judicial.6 En el presente asunto, la circular demandada es susceptible del medio de control de nulidad, en la medida que imparte instrucciones a los representantes legales de las entidades territoriales, en el sentido de actualizar la informaci(cid:243)n relativa a la Oferta Pœblica de los Empleos de Carrera y establece restricciones para suprimir empleos reportados y que ya hayan sido ofertados a los aspirantes, as(cid:237) como para modificar los manuales de funciones y requisitos antes de que sean provistos y hasta cuando el servidor nombrado supere el periodo de prueba o no hayan aspirantes en la lista de elegibles. En conclusi(cid:243)n: La Circular 074 de 2009 es un acto administrativo y por tal raz(cid:243)n es pasible de ser enjuiciado a travØs del medio de control de Nulidad y por ende es pasible de solicitud de medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional. Estudio en v(cid:237)a de solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de las expresiones acusadas. Para resolver la cuesti(cid:243)n debatida y determinar si es posible decretar la suspensi(cid:243)n de las expresiones acusadas de la Circular Conjunta 074 de 2009, se 6 En el mismo sentido ver sentencias de 20 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección “B”, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Expediente: 1575-2012, Secci(cid:243)n Cuarta, sentencia de 13 de marzo de 1998, Expediente: 8487; Secci(cid:243)n Primera, sentencia de 19 de marzo de 2009, Expediente 00285, C.P. Doctor

Rafael Ostau de Lafont Pianeta; de 3 de febrero de 2000, Expediente: 5236. C.P. Doctor Manuel Santiago Urueta; de 14 de octubre de 1999, Expediente 5064. C. P. Doctor: Manuel Urueta Ayola y providencias de 10 de febrero de 2000, Expediente: 5410 y de 1.” de febrero de 2001, Expediente 6375, ambas con ponencia de la Consejera Olga InØs Navarrete Barrero. confrontarÆ Østa con las normas superiores invocadas por el demandante, para luego concluir si se observa su vulneraci(cid:243)n. Contenido del acto que se demanda y del cual se solicita la suspensi(cid:243)n provisional. “CIRCULAR CONJUNTA N” 074 DE: Procurador General de la Naci(cid:243)n Presidente Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil PARA: Representantes legales de las entidades pœblicas del orden nacional y territorial y sus entes descentralizados a quienes aplica la Ley 909 de 2004. Procuradores Regionales y Provinciales ASUNTO: Obligaci(cid:243)n de los Representantes Legales de las Entidades Pœblicas de Reportar la Oferta Pœblica de Empleos de Carrera – OPEC.

FECHA: BogotÆ D.C. 21 de octubre de 2009.

En cumplimiento al mandato constitucional contenido en los art(cid:237)culos 125 y 130, que disponen la provisi(cid:243)n de empleos a travØs de procesos de selecci(cid:243)n por mØrito a cargo de la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio

Civil – CNSC – y en desarrollo del art(cid:237)culo 11 de la Ley 909 de 2004, que asigna a Østa funciones relacionadas con la responsabilidad de la administraci(cid:243)n de la carrera y en ejercicio de la funci(cid:243)n preventiva de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, se les solicita a los representantes legales que aœn no han enviado o no han actualizado la informaci(cid:243)n relativa a la oferta pœblica de los empleos de carrera – OPEC – reportarla a la CNSC, al igual que la relativa a los empleos que se encuentren en vacancia definitiva, incluidos los provistos a la fecha con nombramientos provisionales, indicando este œltimo caso, el d(cid:237)a de posesi(cid:243)n de los servidores que las ocupan. El env(cid:237)o de la informaci(cid:243)n requerida debe mecerse a travØs del aplicativo dispuesto para tal fin en la pÆgina de la Comisi(cid:243)n www.cnsc.gov.co, a mÆs tardar el d(cid:237)a 7 de diciembre de 2009. Cabe anotar que las entidades no podrÆn suprimir empleos reportados y que ya hayan sido ofertados a los aspirantes, ni podrÆn modificar los manuales de funciones y requisitos de los mismos antes de su provisi(cid:243)n y hasta cuando el servidor nombrado supere el per(cid:237)odo de prueba, o que no existan mÆs aspirantes en la lista de elegibles. (Se subraya) Se recuerda que la omisi(cid:243)n de esta obligaci(cid:243)n legal puede acarrear sanci(cid:243)n disciplinaria al representante legal o quien haga sus veces, en

aplicaci(cid:243)n del C(cid:243)digo (cid:218)nico Disciplinario, Ley 734 de 2002. […]” Se evidencia de la transcripci(cid:243)n antes realizada que la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil y la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a travØs de la circular demandada, establecieron la fecha l(cid:237)mite que ten(cid:237)an las entidades pœblicas del orden nacional y territorial y sus entes descentralizados a quienes se les aplica la Ley 909 de 2004, para actualizar la informaci(cid:243)n relativa a la Oferta Pœblica de Empleos de Carrera – OPEC – as(cid:237) como la informaci(cid:243)n relativa a los empleos que para ese momento se encontraban en vacancia definitiva, incluidos los provistos a 21 de octubre de 2009, con nombramientos provisionales. El demandante afirma que la expresi(cid:243)n que arriba se subraya vulnera los art(cid:237)culos 121, 305 (nœm. 7.” y 8.”) y 315 (nœm. 4.” y 7.”) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 74 de la Ley 617 de 2000, en los cuales se prevØ como atribuci(cid:243)n de los gobernadores y de los alcaldes la de suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, as(cid:237) como seæalar sus funciones especiales, no obstante a voces del actor, las entidades demandadas se arrogaron una facultad que no se les asign(cid:243) ni por la Constituci(cid:243)n ni por la ley, al prohibir a las entidades pœblicas

suprimir empleos en sus dependencias o modificar sus manuales de funciones. Al respecto, se debe precisar que la CNSC en virtud de las facultades que le otorgan los art(cid:237)culos 125 y 130 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, como mÆximo organismo de vigilancia y control de los sistemas de carrera y en cumplimiento de lo previsto en la Ley 909 de 2004, public(cid:243) la Convocatoria 01 de 2005, en la que convoc(cid:243) a concurso abierto de mØritos empleos de carrera administrativa en las entidades y organismos de los (cid:243)rdenes nacional y territorial. Ahora bien, el sustento jur(cid:237)dico que le permiti(cid:243) a la CNSC y a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n expedir la Circular 074 de 2009, surge de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 125 y 130 antes mencionados y del art(cid:237)culo 11 literal h) de la Ley 9097, en los cuales se impone el mØrito como valor constitucional y del contenido del art(cid:237)culo 277 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica8 y el Decreto 262 de 20009, en los cuales se prevØn las funciones del Procurador General de la Naci(cid:242)n. 7 Art(cid:237)culo 11: FUNCIONES DE LA COMISI(cid:211)N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RELACIONADAS CON LA

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACI(cid:211)N DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. En ejercicio de las

atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administraci(cid:243)n de la carrera administrativa, la Comisi(cid:243)n

Nacional del Servicio Civil ejercerÆ las siguientes funciones: […] h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicaci(cid:243)n de las normas que regulan la carrera administrativa. 8 “Art(cid:237)culo 277. El Procurador General de la Naci(cid:243)n, por s(cid:237) o por medio de sus delegados y agentes, tendrÆ las siguientes funciones:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci(cid:243)n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

2. […]

3. Defender los intereses de la sociedad

4. […]

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.”

9 Por el cual se modific(cid:243) la estructura y la organizaci(cid:243)n de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y del Instituto de Estudios del Ministerio Pœblico; el rØgimen de competencias interno de la Procuradur(cid:237)a General; dict(cid:243) normas para su funcionamiento; modific(cid:243) el rØgimen de carrera de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, el de Por lo anterior se considera que las previsiones establecidas en la Circular 074 de 2009, en principio no vulneran las disposiciones de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en primer lugar porque en dicho documento se instruy(cid:243) a los representantes legales de las entidades pœblicas del orden nacional y territorial y sus entes descentralizados dar estricto cumplimiento al ordenamiento jur(cid:237)dico en cuanto al proceso de selecci(cid:243)n que se adelant(cid:243) con ocasi(cid:243)n de la Convocatoria 01 de 2005.

En segundo lugar, no se invaden las funciones de los gobernadores y los alcaldes, comoquiera que la circular se ocup(cid:243) solo de establecer algunos parÆmetros para garantizar la efectividad de los derechos de quienes superaron las etapas del concurso de mØritos y por ende tienen la expectativa

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