CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00681-00(2362-12)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00681-00(2362-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CL`USULA DE BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADDefinici(cid:243)n / FUERZA
VINCULANTE DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS - Alcalce La Corte Constitucional en mœltiples oportunidades ha seæalado que el mencionado art(cid:237)culo constitucional consagra la clÆusula del bloque de constitucionalidad, el cual se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto superior, son utilizados como parÆmetros del control de constitucionalidad de las leyes y como herramienta para interpretar los derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n, lo que no quiere decir que el tratado internacional que haga parte del mencionado bloque estØ por encima de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, sino que se integra a la misma y debe ser interpretado de manera sistemÆtica y arm(cid:243)nica.
FUENTE FORMAL: CONVENCI(cid:211)N AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1969 - ART˝CULO 232 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 93
RESTRICCI(cid:211)N DE DERECHO AL ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES
PUBLICAS A CONGRESISTAS POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI(cid:211)N - Competencia Es claro que las autoridades disciplinarias entre ellas el Procurador General de la Naci(cid:243)n de conformidad con los art(cid:237)culos 93 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 23.2 de la Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos son competentes para imponer a los servidores pœblicos sanciones disciplinarias que impliquen restricci(cid:243)n del
derecho al acceso a cargos y funciones pœblicas tales como la destituci(cid:243)n e inhabilidad general. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-028 de 2006; SU 712 de 2013; C-500 de 2014; SU 355 DE 2015
INTEGRACI(cid:211)N DE FALTAS DISCIPLINARIAS CONSTITUCIONALES AL
R(cid:201)GIMEN DISCIPLINARIO GENERAL DE LOS SERVIDORES P(cid:218)BLICOS / MIEMBROS DE CORPORACIONES P(cid:218)BLICAS - Aplicaci(cid:243)n La Ley 734 de 2002, en el art(cid:237)culo 45 numeral 1 literal b) seæal(cid:243) que la sanci(cid:243)n disciplinaria de destituci(cid:243)n e inhabilidad general, consagrada esa codificaci(cid:243)n, implica la desvinculaci(cid:243)n del cargo en el caso previsto en el art(cid:237)culo 110 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y en el art(cid:237)culo 48 numeral 49 (cid:237)dem seæal(cid:243) que son faltas disciplinarias grav(cid:237)simas las conductas que en la Constituci(cid:243)n hayan sido previstas con sanci(cid:243)n de remoci(cid:243)n. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en el art(cid:237)culo 110, consagr(cid:243) para todas las personas que desempeæen funciones pœblicas, una prohibici(cid:243)n de hacer contribuciones a partidos, movimientos o candidatos so pena de remoci(cid:243)n del cargo, lo cual en tØrminos de las normas antes mencionadas se inserta en el
rØgimen disciplinario general –CDU o Ley 734 de 2002como falta disciplinaria grav(cid:237)sima, aplicable por tanto a todos los servidores pœblicos incluidos los miembros de las Corporaciones Pœblicas –art(cid:237)culos 123, 124, 125 y 134 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica-.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 45 NUMERAL 1 LITERAL B / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 110 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICAART˝CULO 48 NUMERAL 49
APLICACI(cid:211)N DEL R(cid:201)GIMEN DISCIPLINARIO GENERAL A CONGRESISTAS –
Procedencia / FALTAS DISCIPLINARIAS PROPIAS DEL CONGRESISTAS – Complemento. Consagraci(cid:243)n legal Las normas disciplinarias consagradas en la Ley 5(cid:176) de 1992, en desarrollo del art(cid:237)culo 185 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica no contienen un rØgimen disciplinario especial para los congresistas sino normas complementarias de disciplina interna de la actividad congresal que pretenden espec(cid:237)ficamente salvaguardar el derecho a la inviolabilidad del voto y la opini(cid:243)n del congresista, que de manera alguna excluyen la aplicaci(cid:243)n del rØgimen disciplinario general de todos los servidores pœblicos. En atenci(cid:243)n a lo anterior el cargo bajo anÆlisis no tiene vocaci(cid:243)n de
prosperidad FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 185 / LEY 5 DE
1992 ACCI(cid:211)N DISCIPLINARIA - Finalidad / P(cid:201)RDIDA DE INVESTIDURA - Finalidad / ACCI(cid:211)N DISCIPLINARIA - Alcance / P(cid:201)RDIDA DE INVESTIDURA - Alcance /
PROHIBICI(cid:211)N DE CONTRIBUCI(cid:211)N A PARTIDOS, MOVIMIENTO O
CANDIDATOS POR CONGRESISTA / FALTA DISCIPLINARIA / CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA La acci(cid:243)n disciplinaria tiene por objeto preservar los fines de la funci(cid:243)n pœblica, mientras que el medio de control de pØrdida de investidura busca preservar la dignidad de la investidura as(cid:237) como la confianza depositada por el pueblo con su voto en el funcionario de elecci(cid:243)n popular. Por otra parte en cuanto a las consecuencias de cada una de estas formas de responsabilidad debe seæalarse que la restricci(cid:243)n de derechos en la responsabilidad disciplinaria es mÆs amplia que en la pØrdida de investidura. En la responsabilidad por pØrdida de investidura la sanci(cid:243)n implica la pØrdida del cargo y una inhabilidad permanente especial para desempeæar nuevamente cargos de elecci(cid:243)n popular, mientras que en materia disciplinaria la sanci(cid:243)n puede ser la pØrdida del cargo y la inhabilidad general –imposibilidad de ejercer la funci(cid:243)n pœblica en cualquier cargo o funci(cid:243)ntemporal –de 10 a 20 aæoso permanente –si con la falta se afect(cid:243) el patrimonio del estado-. En consecuencia ambas formas de responsabilidad comparten una misma causal pero su objeto y consecuencias jur(cid:237)dicas –la sanci(cid:243)nson distintas as(cid:237) mismo la amplitud en la restricci(cid:243)n de derechos es diferente, por lo cual, es perfectamente viable que por la misma causal se inicie la acci(cid:243)n disciplinaria y el medio de control de pØrdida de investidura. Teniendo presente que la demandante ostentaba la calidad de congresista de la repœblica, esto es desempeæaba funciones pœblicas y ademÆs ostentaba investidura legislativa, al momento en que se seæal(cid:243) hab(cid:237)a trasgredido al prohibici(cid:243)n establecida en el art(cid:237)culo 110 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica era perfectamente viable el inicio de cualquiera o de ambas formas de responsabilidad, pues se repite la primera estÆ encaminada a corregir su conducta en aras de la preservaci(cid:243)n del servicio –como ocurre con todo servidor pœblicoy la segunda a quitarle su investidura legislativa y las consecuencias de una y otra no son incompatibles. PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTIAS PROCEDIMENTALES - Alcance / GARANTICAS SUSTANCIALES - Alcance Las garant(cid:237)as procedimentales hacen alusi(cid:243)n a la realizaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n
disciplinaria “con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, esto es el adelantamiento de la actuaci(cid:243)n disciplinaria bajo los parÆmetros descritos en las normas, etapas, impulso y tØrminos correspondientes, mientras que las garant(cid:237)as sustanciales comprende la legalidad de la sanci(cid:243)n, del debate y los medios probatorios, el juez natural; la favorabilidad y ultractividad de la ley, la presunci(cid:243)n de inocencia; la proscripci(cid:243)n de la responsabilidad objetiva, la defensa material y tØcnica, la publicidad y celeridad y la contradicci(cid:243)n y prohibici(cid:243)n de doble enjuiciamiento
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 29
CONTROL JUDICIAL PLENO DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS / GARANT˝AS PROCEDIMENTALES / GARANT˝AS SUSTANCIALES De acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, el control pleno de los actos administrativos disciplinarios debe abarcar el anÆlisis integral del estricto cumplimiento del derecho fundamental del debido proceso desde sus dimensiones procedimental y sustancial. Esclarecido lo anterior, la Sala a continuaci(cid:243)n, para efectos realizar el control pleno del acto administrativo demandando debe establecer: a) los parÆmetros concretos de las garant(cid:237)as procedimentales m(cid:237)nimas del debido proceso disciplinario, esto es cuales son las formas propias del proceso disciplinario a efectos de verificar si estas se observaron en el caso concreto y b)
las garant(cid:237)as sustanciales m(cid:237)nimas del debido proceso, en materia disciplinaria a efectos de verificar con el material probatorio que obra en el expediente si estas se respetaron por la autoridad disciplinaria. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, rad. 1210, C.P., William HernÆndez G(cid:243)mez GARANT˝AS PROCEDIMENTALES DEL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / C(cid:211)DIGO (cid:218)NICO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO - Etapas / INDAGACI(cid:211)N PRELIMINAR / APERTURA DE LA INVESTIGACI(cid:211)N / AUTO DE CIERRE DE LA INVESTIGACI(cid:211)N / PLIEGO DE CARGOS / DESCARGOS / ETAPA PROBATORIA / FALLO DISCIPLINARIO De conformidad con la Ley 734 de 2002, t(cid:237)tulo IX, el procedimiento ordinario comprende cinco (5) etapas perfectamente definidas, unas obligatorias –reglas cumplimiento del legislador para autoridad disciplinariay otras opcionales que dependen de las necesidades propias del desarrollo de la investigaci(cid:243)n en las cuales el legislador ha otorgado mayor grado de decisi(cid:243)n a la autoridad administrativa otorgÆndole œnicamente parÆmetros de valoraci(cid:243)n -reglas de valoraci(cid:243)n del legislador para autoridad disciplinaria-, bajo unos tØrminos o plazos
si bien son perentorios tiene una base m(cid:237)nima extensible previo el cumplimiento de exigencias establecidas en la misma ley.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
OMISI(cid:211)N DE INDAGACI(cid:211)N PRELIMINAR EN EL PROCESO DISCIPLINARIOEfecto De las anteriores documentales se observa claramente que, en el caso de la demandante, la autoridad disciplinaria omiti(cid:243) la etapa de indagaci(cid:243)n preliminar y abri(cid:243) directamente la etapa de investigaci(cid:243)n disciplinaria, lo cual por s(cid:237) solo no comporta una transgresi(cid:243)n a las garant(cid:237)as formales del debido proceso en la medida en que como se seæal(cid:243) en acÆpite anterior de esta providencia esta etapa es opcional y puede obviarse siempre que se encuentre plenamente identificado el presunto infractor y la conducta que se le estÆ imputando. Es claro que, el auto de apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria no se notific(cid:243) personalmente a la investigada sino por edicto, sin embargo esto no comporta vulneraci(cid:243)n alguna en el medida en que, tal y como se seæal(cid:243) en l(cid:237)neas previas, los art(cid:237)culos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002 consagran que esa providencia debe notificarse personalmente al investigado pero si esto no es posible se puede notificar por edicto, y dado que, obran en el expediente las distintas comunicaciones enviadas a la investigada para que se acercara a la secretaria de la Procuradur(cid:237)a Auxiliar de
Asuntos Disciplinarios a efectos de realizarle la notificaci(cid:243)n personal sin que su comparecencia fuera posible, fue legal la actuaci(cid:243)n de la autoridad disciplinaria al proceder a notificar esa providencia por edicto. PLIEGO DE CARGOS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Notificaci(cid:243)n / DEFENSOR DE OFICIO - Nombramiento La etapa de investigaci(cid:243)n disciplina finaliza con el auto de cierre contra el cual procede recurso de reposici(cid:243)n luego de lo cual procedente la evaluaci(cid:243)n mediante auto de archivo o de pliego de cargo, este œltimo que debe ser notificado personalmente al disciplinado o su defensor sin que proceda ninguna forma no notificaci(cid:243)n supletiva –a diferencia del auto de apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria-, por lo que la autoridad disciplinaria ante la ausencia del investigado y de su apoderado de confianza deb(cid:237)a proceder a nombrarle apoderado de oficio y notificarle a este los cargos, tal y como ocurri(cid:243) en el presente caso, por que formalmente en esta etapa del proceso disciplinario ordinario adelantado contra la demandante tampoco se evidencia una vulneraci(cid:243)n de las formas propias de esa actuaci(cid:243)n administrativa. DEBIDO PROCESO SUSTANCIAL EN MATERIA DISCIPLINARIA / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Elementos / TIPICIDAD - Definici(cid:243)n / ANTIJURIDICIDAD - Definici(cid:243)n / CULPABILIDAD - Definici(cid:243)n De la lectura de los art(cid:237)culos 4, 5 y 13 de la Ley 734 de 2002, se observa que los
elementos que componen la responsabilidad disciplinaria, esto es aquellos que debe acreditar la autoridad disciplinaria a efectos imponer una sanci(cid:243)n son: 1) la tipicidad que se traduce en que los destinatarios de la ley disciplinaria solo pueden ser investigados y sancionados por comportamientos descritos como falta en la ley vigente; 2) la antijuridicidad o ilicitud sustancial, es concebida como la afectaci(cid:243)n objetiva a los deberes funcionales, esto es sin que sea necesario un daæo material de esta manera basta la sola infracci(cid:243)n de los deberes contentivos en la carta pol(cid:237)tica, las leyes los reglamentos, los contratos de trabajo, los manuales de funciones para que se configure el injusto disciplinario por lo cual la conducta para que sea considerada sustancialmente il(cid:237)cita debe atentar contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, y 3) la culpabilidad, concebida la posibilidad de exigir otro comportamiento al sujeto disciplinado, la cual solo puede darse por las modalidades de culpa o dolo. Ahora bien, para acreditar el estos tres (3) elementos –tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material, y culpabilidadcon base en los cuales se define de la responsabilidad disciplinaria, el legislador estableci(cid:243) reglas probatorias que refieren a los medios de prueba permitidos, al sistema de anÆlisis de las pruebas y a los niveles de certeza exigidos para expedir las providencias que afecten los derechos del investigado.
MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA DISCIPLINARIA / INDICIO - Exclusi(cid:243)n
El art(cid:237)culo 131 de la Ley 734 de 2002, dinamiza la regla expresada en el art(cid:237)culo 130 (cid:237)dem, segœn la cual en el Æmbito del derecho disciplinario el indicio no tiene la categor(cid:237)a de medio de prueba sino de simple herramienta de apreciaci(cid:243)n de estos, al seæalar claramente una limitante probatoria que consiste en que los elementos de la responsabilidad en especial la existencia de la falta (tipicidad), deben demostrarse con “los medios de prueba legamente reconocidos” por el derecho disciplinario, entre los cuales como se indic(cid:243) previamente no estÆn los indicios, porque el legislador los excluy(cid:243) de forma expresa. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el sistema de la sana cr(cid:237)tica o persuasi(cid:243)n racional –a diferencia de otros sistemas de valoraci(cid:243)n probatoria- , obliga al juzgador a establecer por s(cid:237) mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la l(cid:243)gica, la ciencia y la experiencia.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 130 / LEY 734 DE 2002ART˝CULO 131
FALLO DISCIPLINARIO / ESTANDAR DE RESPONSABILIDAD EN MATERIA
DISCIPLINARIA / DUDA RAZONABLE / PRESUNCI(cid:211)N DE INOCENCIA / PRUEBA INDICIARIA / DEBIDO PROCESO - Vulneraci(cid:243)n / PROCESO DE SUBSUNCI(cid:211)N T˝PICA / PROHIBICI(cid:211)N DE CONTRIBUCI(cid:211)N A PARTIDOS,
MOVIMIENTO O CANDIDATOS POR CONGRESISTA El fallo disciplinario solo puede fundarse en pruebas obtenidas mediante los medios id(cid:243)neos y legalmente admitidos, que ademÆs ofrezcan certeza, es decir en concordancia con el principio de presunci(cid:243)n de inocencia mÆs allÆ de toda duda razonable, no solo sobre la existencia de la falta sino tambiØn sobre la responsabilidad disciplinaria, en otros tØrminos no puede proferirse fallo sancionatorio con base en simples indicios o conjeturas pues ello vulneraria el debido proceso. (…) Tras el anÆlisis del sustento probatorio del fallo disciplinario acusado, en contraste con las reglas materiales del debido proceso decantadas en esta providencia, para la Sala es evidente que en la actuaci(cid:243)n disciplinaria que culmin(cid:243) con los fallos disciplinarios acusados no obraba prueba alguna, mÆs allÆ de simples inferencias y conjeturas, que permitieran obtener el grado de certeza exigido por la ley para decretar responsabilidad disciplinaria, sobre todo cuando como qued(cid:243) establecido a lo largo del anÆlisis probatorio exist(cid:237)an varias hip(cid:243)tesis razonables e incluso mÆs cre(cid:237)bles sobre lo que verdaderamente ocurri(cid:243) de los hechos investigados, que no fueron eliminadas por el fallador disciplinario, las cuales constitucional y legalmente exig(cid:237)an que se profiriera fallo absolutorio.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 9 / LEY 734 DE 2002ART˝CULO 162 / LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 142
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00681-00 (2362-12)
Actor: PIEDAD ESNEDA C(cid:211)RDOBA RUIZ
Demandado: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TrÆmite: (cid:218)NICA INSTANCIA – Ley 734 de 2002
Asunto: EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
COMPRENDE LA GARANT˝A DE LEGALIDAD Y EL
PROCEDIMIENTO T(cid:201)CNICO DE SUBSUNCI(cid:211)N T˝PICA
CONFORME A LAS REGLAS PROBATORIAS DEL C(cid:211)DIGO (cid:218)NICO
DISCIPLINARIO.
Decisi(cid:243)n: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS La Sala conoce el proceso de la referencia con el informe de 13 de marzo de 20151, y cumplido el trÆmite previsto en los art(cid:237)culos 171 a 175 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que
sanear.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 la seæora Piedad Esneda C(cid:243)rdoba Ru(cid:237)z solicit(cid:243) la nulidad de los fallos disciplinarios de 13 de febrero3 y 18 de abril4 de 2012 proferidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, mediante los cuales fue sancionada con destituci(cid:243)n del cargo de Senadora de la Repœblica e inhabilidad general por el tØrmino de 14 aæos.
El apoderado de la parte demandante seæal(cid:243) que la nulidad de los administrativos acusados es suficiente restablecimiento del derecho, dado que, sus efectos fueron œnicamente jur(cid:237)dicos pues la demandante previamente hab(cid:237)a sido destituida e inhabilitada por 18 aæos en otro proceso disciplinario, cuyos actos administrativos tambiØn fueron demandados en la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa. 1 Folio 236 del cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011, art(cid:237)culo 168. 3 Fallo disciplinario de œnica instancia. 4 Fallo disciplinario por el cual se resolvi(cid:243) un recurso de reposici(cid:243)n contra el fallo disciplinario de œnica instancia. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por la parte demandante, as(cid:237): Manifest(cid:243) que el Procurador General de la Naci(cid:243)n, mediante auto de 18 de
noviembre de 2010 abri(cid:243) contra la seæora Piedad Esneda C(cid:243)rdoba Ruiz, en su calidad de Senadora de la Repœblica, investigaci(cid:243)n disciplinaria por haber realizado una contribuci(cid:243)n econ(cid:243)mica a la campaæa del seæor Ricardo Antonio Montenegro VelÆsquez aspirante a la CÆmara de Representantes por el Departamento del AtlÆntico (2010-2014), lo cual, de conformidad con los art(cid:237)culos 48 de la Ley 734 de 2002 y 110 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, constituye falta grav(cid:237)sima. Seæal(cid:243) que el Procurador General de la Naci(cid:243)n, por los anteriores hechos, mediante fallo disciplinario de œnica instancia de 13 de febrero de 2010 sancion(cid:243) a la demandante con destituci(cid:243)n del cargo de Senadora de la Repœblica e inhabilidad general por el tØrmino de 14 aæos. Afirm(cid:243) que, contra la anterior decisi(cid:243)n la demandante interpuso recurso de reposici(cid:243)n el cual fue resuelto por el Procurador General de la Naci(cid:243)n mediante fallo de 18 de abril de 2010 confirmando la sanci(cid:243)n. Normas vulneradas y concepto de vulneraci(cid:243)n El apoderado de la parte demandante estim(cid:243) como infringidas las siguientes disposiciones: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 29, 40, 93, 110, 118, 151, 184, 185, 237
(numeral 5), 277 (numeral 6). Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos, art(cid:237)culo 23. Ley 5(cid:176) de 1992, art(cid:237)culos 266, 268, 269, 270 Ley 734 de 2002, art(cid:237)culos 48 (numeral 49) Ley 144 de 1994. Como concepto de violaci(cid:243)n el apoderado de la actora seæal(cid:243): Desconocimiento de normas superiores, falta de competencia y vulneraci(cid:243)n del debido proceso Afirm(cid:243) el apoderado de la demandante que el Procurador General de la Naci(cid:243)n no tiene competencia para afectar los derechos pol(cid:237)ticos de los funcionarios pœblicos –derecho pol(cid:237)tico a ejercer funciones pœblicas-, pues de conformidad con el art(cid:237)culo 23.2 de la Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos5, la cual prevalece en el orden interno y hace parte del bloque de constitucionalidad6, esa facultad œnicamente la pueden ejercer los Jueces Penales luego de un procedimiento de naturaleza judicial y no las autoridades administrativas mediante fallos sancionatorios de destituci(cid:243)n e inhabilidad. Vulneraci(cid:243)n del debido proceso Seæal(cid:243) el apoderado de la demandante que, la conducta que dio lugar a la destituci(cid:243)n e inhabilidad no constitu(cid:237)a falta disciplinaria –de conformidad con la Ley 734 de 2002sino causal de pØrdida de investidura –en atenci(cid:243)n a la Ley 144
de 1994-, por lo cual el competente para tramitar el asunto era el Consejo de Estado a travØs del proceso judicial del pØrdida de investidura y no el Procurador General de la Naci(cid:243)n mediante el procedimiento administrativo disciplinario. Vulneraci(cid:243)n de normas superiores Indic(cid:243) el apoderado de la demandante que, de conformidad con los art(cid:237)culos 118 y 277 (numeral 2) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el rØgimen disciplinario de los Congresistas de la Repœblica estÆ contenido exclusivamente en la Ley OrgÆnica del Reglamento del Congreso de la Repœblica - Ley 5(cid:176) de 1992, en la cual estÆn consagrados los deberes (art(cid:237)culo 268, Ley 5(cid:176) de 1992), faltas (art(cid:237)culo 269, Ley 5(cid:176) de 1992) y sanciones (art(cid:237)culo 268, Ley 5(cid:176) de 1992) para estos funcionarios, por lo cual a Østos no les es aplicable el rØgimen disciplinario general de los funcionarios pœblicos consagrado en la Ley 734 de 2002. Precis(cid:243) que, de conformidad con el art(cid:237)culo 266 de la Ley 5(cid:176) de 1992, a los congresistas de la repœblica œnicamente se les puede sancionar disciplinariamente por las faltas cometidas y en los tØrminos de los art(cid:237)culos 116 y 277 (numeral 2) de
5 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 6 De conformidad con el art(cid:237)culo 93 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica mas no por el art(cid:237)culo 110 (cid:237)dem, como lo hizo el Procurador General de la Naci(cid:243)n.
2. Contestaci(cid:243)n de la demanda7
La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a travØs de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con los siguientes argumentos. Manifest(cid:243) que los fallos disciplinarios acusados no vulneraron el art(cid:237)culo 23 de la Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos, el cual seæala que solo los jueces en procesos penales pueden afectar los derechos pol(cid:237)ticos de los ciudadanos, por cuanto el art(cid:237)culo 277 numeral 6 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica le otorga a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n la facultad de sancionar a los funcionarios pœblicos con destituci(cid:243)n e inhabilidad y la Corte Constitucional en las sentencias C-028 de 2006 y SU-712 de 2013 seæal(cid:243) que esa facultad es constitucional en la medida en que las normas de la Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos deben ser interpretadas de manera concordante con las normas constitucionales y legales internas. Afirm(cid:243) que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n no vulner(cid:243) el debido proceso de
la actora al ejercer la acci(cid:243)n disciplinaria por la infracci(cid:243)n de la prohibici(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 110 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, pues Østa a la vez es falta disciplinaria y causal de pØrdida de investidura. Precis(cid:243) que una misma conducta puede dar lugar al proceso judicial de pØrdida de investidura -el cual es un juicio pol(cid:237)tico objetivo que busca proteger el mandato populary al proceso administrativo disciplinario -que implica un juicio jur(cid:237)dico subjetivo que busca proteger la buena marcha de la funci(cid:243)n pœblica-, en consecuencia esos procesos no son excluyentes, dado que difieren en cuanto a su naturaleza y finalidad constitucional. Seæal(cid:243) que contrario a lo afirmado por la demandante, a los Congresistas de la Repœblica se les aplica el rØgimen disciplinario general de los servidores pœblicos, pues as(cid:237) lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia SU-712 de 2013 en la cual seæal(cid:243) que de no ser as(cid:237) muchas conductas de estos funcionarios que no constituyen causal de pØrdida de investidura ni dan lugar a medidas correccionales internas dentro de los partidos pol(cid:237)ticos, a pesar de que 7 Folio 169 del expediente. representen incumplimiento de los deberes funcionales, quedar(cid:237)an sin control disciplinario.
3. Alegatos de las partes. En la audiencia de alegatos celebrada el 14 de
septiembre de 2016, las partes seæalaron lo siguiente8: Parte demandante: Reiter(cid:243) los argumentos de la demanda y en especial seæal(cid:243) la violaci(cid:243)n del debido proceso constitucional, ademÆs insisti(cid:243) en que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n debi(cid:243) presentar demanda de pØrdida de investidura ante el Consejo de Estado siguiendo el trÆmite contemplado en la Ley 144 de 1994.
Parte demandada: Realiz(cid:243) un recuento de los antecedentes que dieron origen a la investigaci(cid:243)n disciplinaria y seæal(cid:243) que la actuaci(cid:243)n administrativa se llev(cid:243) a cabo respetando las garant(cid:237)as constitucionales y legales del derecho fundamental al debido proceso y con un acervo probatorio que demostraba la responsabilidad de la disciplinada.
Seæal(cid:243) que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n es competente para sancionar a los congresistas dado que la Corte Constitucional as(cid:237) lo estableci(cid:243) en la sentencia SU712 de 2013.
II. CONSIDERACIONES Precisiones previas Debe la Sala seæalar que la cohesi(cid:243)n del ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano con las normas del sistema regional de protecci(cid:243)n de derechos humanos, implica una nueva visi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa y de los medios de control con que cuenta el ciudadano para someter los actos administrativos proferidos por las diferentes autoridades pœbicas al conocimiento de los jueces.
Esto exige al juez contencioso administrativo abordar todas aquellas situaciones que de los hechos sometidos a su escrutinio, puedan llegar a generarle dudas sobre la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, aun cuando no hayan sido expresamente invocadas en la demanda. 8 Los alegatos de las partes pueden corroborarse con el cd y el acta de “la audiencia pública de alegatos” celebrada el 14 de septiembre de 2016, que obran en el expediente del presente proceso. De tiempo atrÆs, incluso antes de la expedici(cid:243)n y entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha seæalado que en los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicci(cid:243)n el juez, en virtud del principio del principio iura novit curia, estÆ obligado analizar el asunto sometido a debate en todos sus extremos e incluso revisar aquellos temas que estØn (cid:237)ntimamente ligados con la causa pretend(cid:237) y que encuentren sustento probatorio en el expediente. El art(cid:237)culo 103 de la Ley 1437 de 2011 seæala que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la ley y la preservación del orden jurídico (…)” y que “En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales”. Esta norma reafirma la obligaci(cid:243)n del juez contencioso administrativo de examinar los asuntos puestos a su consideraci(cid:243)n desde una perspectiva de los derechos y
principios constitucionales, entre ellos la prevalencia del derecho sustancial y la materializaci(cid:243)n de los derechos fundamentales. Por lo anterior, se tiene que para la fijaci(cid:243)n del litigio y la definici(cid:243)n de los problemas jur(cid:237)dicos que de conformidad con el art(cid:237)culo 180 de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.