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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00694-00(2401-12)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00694-00(2401-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA – Requisitos / IDENTIDAD FACTICA Y JURIDICA - No se configura / SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Rechaza por improcedente Del estudio realizado por la Sala, se encuentra que la interesada presenta una situación fáctica y jurídica de compartibilidad pensional, elemento que no fue abordado por la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por lo que ineludiblemente hay que concluir que, entre el caso bajo estudio y el análisis de la sentencia invocada, no existe una identidad fáctica y jurídica que permita la aplicación de la extensión de jurisprudencia contemplada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el entendido que la solicitud del interesado no cumple con los requisitos mencionados durante este proveído, la Sala encuentra que no es necesario realizar la audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA., ya que la petición no cumple con todos los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00694-00(2401-12)

Actor: MARIA EUGENIA BETANCUR CASTAÑO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - LEY 1437

DE 2011. NIEGA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.

Mediante auto de 21 de octubre de 20131, este Despacho corrió traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAa la Agencia Nacional para la Defensa del Estado2 y al Ministerio Público, para que en el término de treinta (30) días 1 Folios 60 a 61 2 Código General del Proceso. Artículo 616. Modifíquese el inciso 2° del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: "Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las contados a partir de la notificación, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA. Vencido el término referido, se entra a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo 269 del CPACA. ANTECEDENTES El 3 de julio de 2012, la señora María Eugenia Betancur Castaño presentó petición

ante el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA3-, con el fin que se le extienda la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La interesada, adujo que su pensión debía reliquidarse con base en todo lo devengado en el último año de servicios, ahora si el resultado de la reliquidación solicitada fuere superior al valor que el SENA le concedió mes a mes como pensión, solicita que se le reconozca el pago retroactivo de la diferencia restante a su favor desde el primer pago de la mesada; adicionalmente, pide se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20104, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAnegó la solicitud de extensión de la jurisprudencia mediante Oficio No. 2-2012-013232 de 16 de agosto de 20125, exponiendo que la sentencia de unificación invocada da cuenta de un litigio entre un pensionado por jubilación y CAJANAL, este hecho adquiere trascendencia en cuanto “…CAJANAL es una entidad de previsión social que recauda directamente aportes pensionales, en tanto que el SENA no tiene esa condición y tampoco puede recaudar aportes pensionales…”. mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código". 3 Folios 12 a 18 4 Sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp, 2500-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), CP. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) 5 Folios 19 a 25

En este mismo sentido, la entidad dijo “…En el caso de la sentencia invocada por usted, la actuación de CAJANAL encuentra plena justificación y agotamiento en la sentencia invocada, a través de la compensación entre la liquidación de la nueva pensión - retroactivo en favor del pensionado y valor de los aportes, siendo esa misma entidad la que liquida los aportes y retiene su valor, incorporándolo a su presupuesto; sin embargo, en el caso del SENA, la situación es diferente, porque esta entidad no es la destinataria o la que recibe el valor de los aportes pensionales, sino que las paga a un tercero, como lo es el ISS - Pensiones, el cual, con base en esas cotizaciones reconoce luego la pensión y sustituye al SENA en esa obligación”. (sic) La entidad concluye, que no existen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual, niega la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Trámite surtido ante el Consejo de Estado de acuerdo con la solicitud hecha por la señora María Eugenia Betancur Castaño Una vez que la entidad negó la solicitud de la señora, la interesada acudió ante esta Corporación para solicitar la extensión de jurisprudencia, contemplada en el artículo 2696 del CPACA. Mediante proveído de 21 de octubre de 2013, el Despacho corrió traslado al

Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que en el término de 30 días, aportaran las pruebas que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones. Surtido el trámite anterior, y revisado el expediente de la referencia, encuentra la Sala que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, presentó escrito de oposición el 3 de febrero de 20147, en el que relató que la discusión planteada por el interesado, no es la misma contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en el entendido, que CAJANAL era la recaudadora de los aportes 6 7 Folios 178 a 190 pensionales durante la vida laboral del trabajador, lo que evidencia que la situación del interesado, no tiene los mismos supuestos fácticos y jurídicos previstos en la sentencia de unificación que se pretende extender. CONSIDERACIONES La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales, pero además, agilizar el posible reconocimiento de un derecho. Sobre el trámite que se debe adelantar ante la autoridad competente para el reconocimiento del derecho, así como la actuación que conforme al artículo 269 del CPACA, que se debe surtir ante esta Corporación, la Sala remite al marco

normativo y conceptual desarrollado en el auto de 12 de octubre de 2016, proferida por este despacho8 CASO CONCRETO Situación fáctica y jurídica de la interesada. Dentro del expediente se observa que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, mediante la Resolución 000830 de 7 de mayo de 20079, reconoció pensión de jubilación a la señora María Eugenia Betancur Castaño, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS ($1.914.151), utilizando como base de liquidación, lo establecido en el artículo 1º 8 Auto de 12 de octubre de 2016. Solicitud de extensión de jurisprudencia. Consejero Ponente, César Palomino Cortés, Radicado: 110010325000201301443-00 (3638-2013), Interesada: Lucia Orjuela Sanabria.

Entidad: Servicio de Aprendizaje – SENA9 Folios 3 a 6 de la Ley 33 de 1985, es decir el (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.

Que la misma Resolución 000830 de 7 de mayo de 2007, en su artículo segundo, dispuso una condición de Reserva, que textualmente dice: “ARTÍCULO SEGUNDO: CONDICIÓN RESOLUTORIA: El SENA pagara el valor total de la mesada pensional reconocida por esta Entidad, hasta la fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconozca al funcionario la pensión de vejez con base en las cotizaciones que para ese efecto le ha hecho a esta Entidad momento a

partir del cual, en virtud de la COMPARTIBILIDAD entre las dos pensiones, quedara a cargo directo del SENA únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión asumida por ISS y la cuota parte que le corresponde al SENA por este Acto; compartibilidad que beneficiará a todas las entidades que le hayan cotizado al ISS, en tantos esas cotizaciones sean tenidas en cuenta para reconocer la pensión de vejez”. De la lectura del artículo 2º del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación de la señora María Eugenia Betancur Castaño se entiende, que el Servicio Nacional de Aprendizaje, reconoció la pensión de jubilación, pero que en caso de existir una diferencia entre los valores reconocidos, entre el Instituto de Seguros Sociales y el SENA, esta última asumiría la diferencia entre dichas mesadas. Revisada la solicitud de extensión de la jurisprudencia radicada por la señora María Eugenia Betancur Castaño10 en la cual se encontró que la petición está acompañada: (i) de la respuesta de la entidad convocada, y (ii) de la copia de la actuación surtida ante la entidad. Del estudio realizado por la Sala, se encuentra que la interesada presenta una situación fáctica y jurídica de compartibilidad pensional, elemento que no fue abordado por la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201011, por lo que 10 Folio 53 a 57 11 La sentencia de 4 de agosto de 2010, ha sido tenida como sentencia de unificación por esta Corporación. ineludiblemente hay que concluir que, entre el caso bajo estudio y el análisis de la

sentencia invocada, no existe una identidad fáctica y jurídica que permita la aplicación de la extensión de jurisprudencia contemplada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el entendido que la solicitud del interesado no cumple con los requisitos mencionados durante este proveído, la Sala encuentra que no es necesario realizar la audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme a la situación anterior, existe un antecedente en la Sección Primera del Consejo de Estado, que sostiene12. “(…) 3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trámite judicial, puede prescindir de su realización sin que por ello se vulnere el debido proceso. Al respecto es importante señalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.-En resumidas cuentas, no habrá lugar a la realización de la audiencia cuando la petición carezca de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 102 del CPACA, (…)”. Lo anterior nos permite concluir, que no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA., ya que la petición no cumple con todos los

presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto. 12 Auto de 29 de abril de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera.

Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-24-000-2012-00368-00. Actor: Enrique Castillo Muñoz. Demandado: Contraloría General de la República. . Posición reiterada por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación. Providencia de 19 de mayo de 2016. Rad. No. 11001-03-25000-2013-00060-00 (0129-2013). C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández En aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta Sala prescindirá de convocar a la audiencia de alegaciones y decisión contenida en el artículo 269 de CPACA., y como consecuencia rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia solicitada por la señora María Eugenia Betancur Castaño.

En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Se rechaza por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora María Eugenia Betancur Castaño, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Se prescinde de la realización de la audiencia de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero: Se reconoce personería al abogado Carlos Alberto Rúgeles Gracia, identificada con cédula de ciudadanía 79.276.129 de Bogotá y tarjeta profesional 62.624 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAen los términos del poder concedido a folio 204.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la Subsección “B” de esta Sección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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