CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00731-00(2461-12)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00731-00(2461-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - Responsabilidad de los servidores públicos / PROCESO DISCIPLINARIO - Principios orientadores de la ley disciplinaria / PROCESO DISCIPLINARIO - Motivación de las decisiones / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Es necesario que esté demostrada la responsabilidad del autor De conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política, los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que los servidores públicos lo son por esa causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […] La Ley 734 de 2002 determina cuáles son los principios orientadores de la ley disciplinaria y, entre otros, se refiere a los de legalidad, según el cual sus destinatarios «sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización»; presunción de inocencia, que se debe mantener mientras no se declare la responsabilidad del investigado en fallo ejecutoriado y, en caso de duda, se debe resolver a favor de este, y, debido proceso, que garantiza que la investigación se lleve a cabo por funcionario competente, y que se observen, tanto en lo formal como en lo sustancial, las normas que determinan la ritualidad del proceso. De igual manera, uno de los principios que orientan no solo la ley disciplinaria, sino la actuación que se surte en el procedimiento, es el de motivación, según el cual todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de este deben motivarse; tal garantía, según la Corte Constitucional, «no sólo permite a las partes conocer los
fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a una conclusión determinada, sino [es] el mecanismo a través del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado». [P]ara que se imponga una sanción disciplinaria, es necesario que esté demostrada la responsabilidad del autor, la cual puede ser endilgada bajo la modalidad de dolo, es decir, cuando interviene la voluntad del autor, y para ello es necesario que se demuestre «el conocimiento del hecho que se realiza y el conocimiento de la exigencia del deber, es decir, el conocimiento de la ilicitud de la conducta», o a título de culpa, que puede ser gravísima o grave, que supone «la infracción al deber objetivo de cuidado» y «cuando se desatiende o infringe aquellas normas que de acuerdo con su cargo o función son de obligatorio acatamiento». Lo anterior, en desarrollo del principio de culpabilidad, según el cual las faltas tan solo son sancionables bajo alguna de las modalidades anteriores, y que, además prevé que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00731-00(2461-12)
Actor: ALEYDER CASTAÑEDA ÁVILA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Aleyder Castañeda Ávila contra la Nación – Procuraduría
General de la Nación. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Aleyder Castañeda Ávila, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los actos proferidos el 26 de agosto y el 19 de diciembre de 2008, por el viceprocurador y el procurador general de la Nación, mediante los cuales se le declaró disciplinariamente responsable y se le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad por el término de 10 y 11 años para desempeñar cargos públicos, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar a su favor el valor de los salarios dejados de percibir como alcaldesa, para el período comprendido entre el 10 de julio y el 31 de diciembre de 2007, durante el cual estuvo suspendida del cargo; asimismo, que se reconozca, a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, producto del daño sufrido a causa de la sanción disciplinaria; de igual manera, solicitó condenar a la entidad al pago del daño emergente, en el equivalente a los costos y gastos en que tuvo que incurrir para hacer frente al proceso e incoar la acción judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
1.1.2. Hechos Los hechos que se invocaron como fundamento de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1 Según memorial de sustitución de demanda que obra de folios 987 a 1000. Fue elegida alcaldesa del municipio de Monterrey (Casanare) para el período 2004-2007. En el mes de octubre de 2005, se presentaron quejas anónimas ante la Procuraduría General de la Nación, en las que se le acusaba de intervenir indebidamente en la elección de funcionarios cuyo nombramiento competía al Concejo, nombrar empleados sin el cumplimiento de los requisitos de ley, contratar sin autorización del Concejo, tener relaciones con grupos al margen de la ley, celebrar indebidamente contratos y violar el régimen de contratación. El 6 de marzo de 2007, el procurador designó a dos funcionarios para que llevaran a cabo la investigación y el 22 de ese mes y año se dio apertura al proceso; de tal decisión se le corrió traslado y se le permitió intervenir en el trámite. El 19 de julio de 2007, se formularon los siguientes cargos: i) celebrar contratos sin autorización del Concejo durante los meses de enero y febrero de 2004, enero y mayo de 2005, octubre y mediados de noviembre de 2007, septiembre y diciembre de 2006 y el primer trimestre de 2007; ii) omitir la elaboración de los diseños necesarios para la contratación del proyecto relacionado con la utilización de la planta de tratamiento de agua potable y la construcción de la línea de conducción del sistema de acueducto del municipio, así como la falta de obtención
de la autorización del propietario del predio por donde se ejecutaría la construcción de esa línea -Convenio 027 de 2005-; y iii) omitir la elaboración de los diseños para la contratación de las obras de construcción de los acueductos Guadualito, la Tigrana y Bellavista en los convenios suscritos con la empresa de servicios públicos del municipio -convenios 043 y 048 de 2005 y 003 de 2006-. El 26 de agosto de 2008, la Viceprocuraduría General de la Nación dictó la decisión de primera instancia, mediante la cual la declaró responsable disciplinariamente y le impuso las sanciones de destitución e inhabilidad por el término de 11 años para el ejercicio de empleos públicos, contra la cual interpuso apelación; sin embargo, el procurador general de la Nación, al resolver la segunda instancia, el 19 de diciembre de 2008, tan solo revocó lo relativo al primer cargo, esto es, el de celebración de contrato sin autorización del Concejo. Las normas que se invocaron como violadas en las decisiones sancionatorias y las que sirvieron de sustento a los cargos imputados, son los artículos 315, numeral 3, de la Constitución Política; 44 y 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002; 25, numerales 7 y 12, y 26, numeral 2, de la Ley 80 de 1993 y el fundamento para aducir la violación de tales disposiciones consistió en la omisión de la elaboración de los diseños para la ejecución de las obras de adecuación del acueducto de Monterrey, de las veredas de Guadualito, la Tigrana y Bellavista, la construcción
de la línea de conducción del acueducto de Monterrey y la omisión de obtener el permiso por parte del propietario del predio por donde pasaría esta línea. Aseguró que para verificar la ocurrencia de la conducta es necesario determinar el significado de la palabra «omitir» que, de acuerdo con el diccionario de la lengua española, se contrae a «abstenerse de hacer algo», lo que quiere decir que la conducta que se le imputó implicaba que tales obras no contaban con los estudios y diseños necesarios para su elaboración; sin embargo, del folio 130 del cuaderno 1, en el que obra el convenio 190 del 2 de agosto de 2005, relacionado con la optimización de la planta de tratamiento de agua potable y construcción de la línea del sistema de acueducto del municipio, se lee en su cláusula 6 que dentro de las obligaciones del ente territorial se previó la de analizar, evaluar y corregir cambios y modificaciones al diseño inicial, cuando por razones técnicas se requirieran. Adicionalmente, el 20 de septiembre de 2005 se celebró el convenio 27 con las empresas públicas del municipio, por el cual se transfirió la suma que el departamento le entregó para ejecutar las obras descritas en el Convenio 190 y esta empresa celebró un contrato similar con la firma A&V para su ejecución. De igual manera ocurrió con el convenio 417 que se suscribió con el propósito de construir el acueducto de las veredas de Guadualito y la Trigrana en cuya cláusula 6 se impuso al municipio la obligación de hacer una revisión a los proyectos con el fin de conceptuar sobre ajustes o modificaciones técnicas para lograr su buen
desarrollo; la transferencia de fondos para cumplirlo se produjo según convenio 41 del 28 de diciembre de 2005 y las empresas públicas celebraron contrato con la firma VCK para su cumplimiento. La transferencia, con el aludido efecto, pero respecto del acueducto de la vereda la Trigrana se realizó a través del convenio 43 de esa fecha y se contrató con la firma INGECONS para ejecutar la obra. Adicionalmente, la Gobernación del Casanare y el municipio celebraron convenio 84 del 27 de enero de 2006, con el fin de transferir la suma necesaria para el acueducto veredal de Bellavista y la alcaldesa suscribió convenio con las empresas públicas, para su construcción e interventoría y, estas, a su vez, celebraron contrato con la unión temporal Bellavista, para ese efecto. En todo caso, en el folio 677 del cuaderno 4, aparece la comunicación dirigida por el gobernador de Casanare a la Procuraduría General de la Nación, en la cual certificó que para la ejecución de tales acueductos, la alcaldesa presentó los respectivos estudios y diseños y con base en ellos se viabilizaron los aportes del departamento, se indicó el nombre de los contratistas y se aportó copia de los estudios. Todo lo anterior, demuestra que no es cierto que se haya omitido elaborar los estudios y diseños para la ejecución de las obras; por el contrario, estos fueron presentados al banco de proyectos del departamento para estudiar su viabilidad y después de su examen y valoración fueron aprobados, pues, sin ese requisito, la Gobernación no habría realizado el desembolso para su ejecución. De no haber
sido así, quien habría incurrido en falta disciplinaria, era el gobernador del departamento, por desembolsar un dinero para obras que no tenían justificación o sustento. Pese a lo anterior, con el transcurso del tiempo y ante el crecimiento de la población a causa de la bonanza petrolera, algunos estudios resultaron cortos, y como los funcionarios a cargo fueron conscientes de esa situación, previeron que la Alcaldía podía hacer los ajustes y rediseños necesarios para el cumplimiento del objetivo principal, que consistía en dotar de agua potable a las comunidades. En efecto, un supervisor le advirtió que los estudios presentados a la Gobernación para la optimización de la planta de tratamiento y líneas de conducción de acueducto eran deficientes y sin embargo, la alcaldesa insistió en obtener colaboración por parte del ente territorial; sin embargo, el testigo no consideró que la ejecución de tales trabajos era consecuencia de una orden dada por el Tribunal Administrativo del Casanare, en una acción popular. Precisamente, producto de la acción popular se requirió, en reiteradas oportunidades, a la Alcaldía y a la Gobernación para que cumplieran la orden judicial, so pena de ser sancionados por desacato; por ello, y como estaban advertidas las falencias de los estudios, se hicieron rediseños y se solicitó el aporte a la Gobernación para lograr la ejecución de la totalidad de la obra y ello se materializo a través del convenio 0331 del 22 de septiembre de 2006. Finalmente, el otro reproche formulado por su conducta consistió en no haber obtenido la autorización por parte del propietario del inmueble por donde se iba a
instalar la tubería para el aludido acueducto; sin embargo, ese cargo carece de sustento, pues, nadie realizaría las gestiones necesarias para adquirir una servidumbre si previamente no tiene los recursos para ejecutar la obra, máxime cuando una parte del dinero tiene la finalidad de pagar el valor de esa servidumbre. En todo caso, es cierto que hubo dificultades para establecerla y ello dio lugar a incurrir en demoras en la ejecución de la obra, pero al final, después de llegar a una negociación directa, los propietarios de los inmuebles accedieron a constituirlas. Así las cosas, los cargos que sirvieron de sustento a la actuación disciplinaria y que conllevaron la imposición de las sanciones en su contra, carecen de fundamento, pues el ente de control reconoce que sí existían estudios, pero que ellos se consideraron deficientes y para ello, tan solo se valieron de un testimonio que es bastante ambivalente y no ofrece mayor credibilidad. Y en lo que respecta al dolo que se predicó de la conducta en cuanto actuó a sabiendas de la deficiencia de los diseños, se debe insistir que mediaba una sentencia judicial de una acción popular y por ello en los convenios se previó y autorizó hacer las reformas del caso, sin que la intención fuera causar detrimento al erario en beneficio propio o de un tercero, sino lograr la prestación del servicio esencial a la comunidad. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; 25 y 26 de la Ley 80 de 1993; 5, 6, 12, 19, 20, 28, numerales 1 y 3, 48, numerales 30 y 31,
141 y 142 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante adujo que pese a que la actuación disciplinaria inició por las denuncias anónimas planteadas en su contra por diversos cargos, los cuales no tuvieron sustento ni pudieron ser demostrados a lo largo de la investigación, el ente de control optó por concluir que no se habían presentado los estudios previos para la contratación de las obras relacionadas con los acueductos del municipio y de algunas de sus veredas; sin embargo, se omitió que su actuar fue producto del cumplimiento de una orden judicial y por ello debía realizar un esfuerzo conjunto con el departamento a fin de dotar de agua potable a la población del municipio y de algunas de sus zonas rurales. Agregó que uno de los apartes de las normas que se predicaron como quebrantadas con su actuar consistió en la conveniencia o inconveniencia del objeto de contratar; sin embargo, se desatendió el hecho de que se trataba de una obligación, orientada a dotar de agua potable al municipio, producto de una orden dada por el juez de la acción popular, de modo que no había alternativa de decidir si era o no oportuno realizar el gasto; además, como carecía de recursos para ese efecto, era viable acudir al ente departamental para que transfiriera el dinero necesario para ello y, con tal finalidad, se contrató a una firma especializada que realizara los estudios necesarios, es decir, que la obra no careció de ellos. Insistió en que lo que en realidad ocurrió, fue que al momento de ejecutar la obra, se advirtió que habían más usuarios de los inicialmente proyectados o que en el
lugar por donde debía pasar la obra estaba construido el oleoducto Ocensa de Ecopetrol y ello obligó a variar el trazado y así ocurrió cuando algunos dueños de los predios por donde pasaría el trazado, se opusieron a la servidumbre; sin embargo, gracias a su diligencia, se logró un acuerdo directo y, de ese modo, se superó el impase. Indicó que en el trámite se logró demostrar que actuó responsablemente en todas sus actuaciones, en lo que atañe al cumplimiento de sus funciones, pues al evidenciar la deficiencia de los estudios originales, hizo todo lo que estuvo a su alcance para que se rediseñara la obra y, en últimas, se lograra el fin primordial que consistió en brindar agua potable a los ciudadanos. Agregó que los artículos de la Ley 734 de 2002 que se invocaron como violados, fueron desconocidos por el ente de control comoquiera que en ellos se consagra que para imponer sanciones disciplinarias a un funcionario público, es indispensable que esté demostrado que este transgredió alguna de las normas previstas en ese estatuto, pero como se señaló previamente, en su caso, no hubo prueba al respecto pues, lo que se evidenció, fue que su gestión se limitó a actuar como intermediaria para obtener los recursos de parte del departamento, orientados a proveer de agua potable a los pobladores, y su gestión estuvo precedida de buena fe porque confió en los estudios y diseños que contrató para ese efecto; además, cuando fue advertida de que existía deficiencia en ellos, realizó los trámites necesarios para que se hicieran las rectificaciones del caso.
Resaltó que, en todo caso, quien estaba a cargo de vigilar el cumplimiento del contrato era el gerente de las empresas públicas del municipio, pues con él se contrató la ejecución de la obra, de donde concluyó que se le imputó una responsabilidad objetiva por el hecho de ser la alcaldesa del municipio, pues en el caso de que existiera responsabilidad por la indebida ejecución de los contratos, esta se debía atribuir al representante legal de las empresas públicas o a la gobernación que fue la que facilitó los recursos para la obra. Cuestionó el hecho de que se hubiera calificado como dolosa la conducta, pese a que en el expediente no hay prueba del detrimento del erario y en el evento en que este se hubiera ocasionado, era obligación de la Procuraduría demostrarlo y cuantificarlo, pero no lo hizo, solo argumentó que a causa de los rediseños, se prolongó el tiempo de la ejecución de las obras y de ahí hizo consistir el posible detrimento, pero la afirmación al respecto estuvo desprovista de pruebas que lo demostraran. De igual manera, advirtió que la conducta que se le imputó fue aquella contemplada en el artículo 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002, esto es, «participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», cuando en realidad la que se debió imputar fue la consagrada en el numeral 30 ibidem que contempla la «omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin previa obtención de la
correspondiente licencia ambiental»; lo anterior quiere decir, a su juicio, que hubo una deficiencia en lo que respecta a las normas aplicables, que la indujeron en error, pues trató de justificar situaciones que no se presentaron y ello repercutió en violación de su derecho al debido proceso. El cargo por falsa motivación lo hizo consistir en que durante el trámite disciplinario está plenamente establecido que, en su condición de alcaldesa del municipio de Monterrey, contrató con firmas idóneas y especializadas para la realización de los estudios y con base en ellos acudió a la Gobernación del Casanare para obtener los recursos para su ejecución y los técnicos del departamento le dieron el visto bueno para hacer los desembolsos respectivos. Lo anterior conlleva que hubo un defecto sustantivo porque se incurrió en contradicción entre los fundamentos del acto administrativo y la decisión tomada y también se configuró el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. Adicionalmente, se aseguró que la demora en las obras causaron mayores costos, sin embargo, esto no se probó y tampoco se consideró que hubo circunstancias de fuerza mayor que retrasaron la ejecución de esos trabajos, tales como la oposición de los propietarios de los predios de aceptar la imposición de las servidumbres, la construcción de un oleoducto, el mayor número de usuarios y las reformas que se tuvieron que hacer al respecto. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2, y expuso como argumentos de defensa los
siguientes: La investigación disciplinaria adelantada en contra de la demandante respetó todos sus derechos procesales, de defensa, contradicción y debido proceso; además, las decisiones censuradas fueron el resultado de un análisis lógico y jurídico que permitió llegar a la conclusión de que transgredió la ley disciplinaria y por ello, procedía imponerle el correctivo de destitución e inhabilidad general. Al comparar las argumentaciones de la demanda, con los fundamentos de los descargos y del recurso de apelación invocados durante el trámite administrativo disciplinario, se puede evidenciar que lo que se pretende es hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como una tercera instancia, pese a que la función de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no está concebida con ese propósito; en efecto, si se revisan los actos censurados, se puede notar que el juzgador disciplinario de segunda instancia resolvió todos los planteamientos formulados por la accionante y pese a ello, en este trámite judicial insiste en proponerlos, lo que corrobora que su pretensión está enfocada en que se constituya una tercera instancia que resuelva su inconformidad. 2 Memorial visible de folios 1020 a 1032. Finalmente, propuso la excepción de caducidad, pues el ejercicio oportuno del derecho de acción debió producirse dentro de los cuatro meses siguientes al día en que fue notificado el acto y como no ocurrió así, debe prosperar el medio exceptivo. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. La parte demandante La señora Aleyder Castañeda Ávila, actuando por intermedio de su apoderado,
descorrió el término de traslado para alegar3, solicitó que sean despachadas favorablemente las pretensiones, e insistió en los argumentos planteados en la demanda, acerca de la violación de las disposiciones legales que se invocaron para tal efecto, entre ellas, la relativa al debido proceso; asimismo, en la falsa motivación en que habrían incurrido las decisiones censuradas y en la carencia de dolo en su actuar. 1.3.2. La entidad demandada La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su apoderada, descorrió el término para alegar4 e insistió en la oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues a la demandante se le respetaron todas sus garantías dentro del proceso disciplinario y las decisiones censuradas no son producto del capricho del ente de control, sino del análisis y ponderación de los supuestos fácticos y jurídicos que le sirvieron de sustento. 1.4. Concepto del Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto5 en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda; con tal finalidad, se pronunció en los siguientes términos: De acuerdo con las pruebas que se arrimaron al expediente, se pudo establecer que a la demandante, en su condición de alcaldesa de Monterrey le correspondía, con sus asesores y el gerente de las Empresas Públicas Municipales, revisar los proyectos existentes o los que faltaban con el objeto de construir los acueductos 3 Folios 1315 a 1327. 4 Folios 1332 a 1334. 5 Folios 1336 a 1342.
para los cuales se habían girado los recursos; sin embargo, omitió lo pertinente, pues aunque existían estudios al respecto, estos se habían generado en el año 2000 y, por ende, no cumplían con el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento, de que trata la normativa RAS-2000. Resaltó que si bien existían estudios, estos habían sido realizados con 5 o 6 años de antelación, por ello, las condiciones físicas, poblacionales, técnicas y tecnológicas podían ser susceptibles de variación y, por ende, era necesario que fueran actualizados por personal idóneo; por tal razón, la demandante, en su condición de alcaldesa del municipio, y, por ende, responsable de la contratación, debió detectar la desactualización de los estudios y otros requisitos que se echaron de menos en el curso del trámite disciplinario, pues no se trataba de solo girar los recursos para ejecutar la obras de los acueductos con el fin de cumplir la orden de la acción popular, sino estar al tanto de que se atendieran los requerimientos legales y técnicos necesarios para que la transferencia de recursos públicos se ajustara a los fines de la contratación estatal. Siendo así, las anteriores inobservancias y otras detectadas en el actuar de la demandante, permitían concluir que incurrió en la falta gravísima establecida en el numeral 31, del artículo 48, de la Ley 734 de 2002 y, por tal razón, era procedente declararla disciplinariamente responsable e imponer la sanción que le fue ordenada. Adicionalmente, en el trámite está probado que a la disciplinada se le concedió la oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas, se resolvieron los recursos
interpuestos y se aplicaron las normales sustanciales y procesales que eran pertinentes. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si las decisiones disciplinarias demandadas están afectadas de nulidad por i) indebida apreciación probatoria y ii) falsa motivación. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política, los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que los servidores públicos lo son por esa causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; precisamente estos, antes de entrar a ejercer su cargo deben prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que les son propios6; además, deben ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, según lo establece el artículo 123 constitucional.
La Ley 734 de 2002 determina cuáles son los principios orientadores de la ley disciplinaria y, entre otros, se refiere a los de legalidad, según el cual sus destinatarios «sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización»; presunción de inocencia, que se debe mantener mientras no se declare la responsabilidad del investigado en fallo ejecutoriado y, en caso de duda, se debe resolver a favor de este, y, debido proceso, que garantiza que la investigación se lleve a cabo por funcionario competente, y que se observen, tanto en lo formal como en lo sustancial, las normas que determinan la ritualidad del
proceso. De igual manera, uno de los principios que orientan no solo la ley disciplinaria, sino la actuación que se surte en el procedimiento, es el de motivación7, según el cual todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de este deben motivarse; tal garantía, según la Corte Constitucional, «no sólo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a una conclusión determinada, sino [es] el mecanismo a través del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado»8. En todo caso, para que se imponga una sanción disciplinaria, es necesario que esté demostrada la responsabilidad del autor, la cual puede ser endilgada bajo la modalidad de dolo, es decir, cuando interviene la voluntad del autor, y para ello es necesario que se demuestre «el conocimiento del hecho que se realiza y el conocimiento de la exigencia del deber, es decir, el conocimiento de la ilicitud de la 6 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política. 7 Previsto tanto en el artículo 19 como en el 97 de la Ley 734 de 2002. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-806 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. conducta»9, o a título de culpa, que puede ser gravísima o grave, que supone «la infracción al deber objetivo de cuidado» y «cuando se desatiende o infringe aquellas normas que de acuerdo con su cargo o función son de obligatorio acatamiento»10. Lo anterior, en desarrollo del principio de culpabilidad, según el cual las faltas tan solo son sancionables bajo alguna de las modalidades
anteriores, y que, además prevé que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Ahora bien, en materia probatoria, el investigador debe actuar con imparcialidad en el recaudo de la prueba, efecto para el cual debe «investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad»11 y para ello, dispone de los siguientes medios: «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos»12; asimismo, puede tener en cuenta los indicios, atendiendo las reglas de la sana crítica y, en todo caso, puede valerse de los demás medios probatorios, en tanto y en cuanto se practiquen de acuerdo con las leyes que los regulan y se respeten los derechos fundamentales del investigado13. Valga resaltar que el investigador debe apreciar integralmente las pruebas, de acuerdo con las reglas de sana crítica14 y que, según lo previsto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no se puede proferir fallo sancionatorio sin que obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Precisado lo anterior, se debe indicar que la conducta endilgada a la demandante y que dio origen a la sanc
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