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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00740-00(2495-12)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00740-00(2495-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Rechazo por improcedente / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Factores salariales / SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Compartibilidad pensional / PETICION – La sentencia de unificación presenta una situación fáctica y jurídica de sobre un tema que no fue abordado por la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 Del estudio realizado por la Sala, se encuentra que el interesado presenta una situación fáctica y jurídica de compartibilidad pensional, elemento que no fue abordado por la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por lo que ineludiblemente hay que concluir que, entre el caso bajo estudio y el análisis de la sentencia invocada, no existe una identidad fáctica y jurídica que permita la aplicación de la extensión de jurisprudencia contemplada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Lo anterior nos permite concluir, que no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA., ya que la petición no cumple con todos los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto.En aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta Sala prescindirá de convocar a la audiencia de alegaciones y decisión contenida en el artículo 269 de CPACA., y como consecuencia rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia solicitada por el señor Guillermo Salgado Forero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00740-00(2495-12)

Actor: GUILLERMO SALGADO FORERO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA Medio de Control : Extensión de la Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011

Tema : Niega solicitud de Extensión de Jurisprudencia Mediante auto de 10 de febrero de 20141, este Despacho corrió traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a la Agencia Nacional para la Defensa del Estado2 y al Ministerio Público, para que en el término de treinta (30) días 1 Folios 73 al 75 2 Código General del Proceso. Artículo 616. Modifíquese el inciso 2° del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: "Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la contados a partir de la notificación, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de

CPACA. Vencido el término referido, se entra a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo 269 del

CPACA. ANTECEDENTES El 3 de julio de 2012, el señor Guillermo Salgado Forero presentó petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA3, con el fin que se le extienda la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El interesado, adujo que la entidad convocada al liquidar su pensión, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pero además, que su pensión debía reliquidarse con base en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20104, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAnegó la solicitud de extensión de la jurisprudencia mediante oficio No. 2-2012-013792 de 21 de agosto de 20125, exponiendo que “…CAJANAL es una entidad de previsión social que recauda directamente aportes pensionales, en tanto que el SENA no tiene esa condición y tampoco puede recaudar aportes pensionales”. En este mismo sentido, la entidad dijo “…En el caso de la sentencia invocada por usted, la actuación de CAJANAL encuentra plena justificación y agotamiento en la sentencia invocada, a través de la compensación entre la liquidación de la nueva pensión – retroactivo en favor del pensionado y valor de los aportes, siendo esa misma entidad la que liquida los aportes y retiene su valor, incorporándolo a su presupuesto; sin embargo, en el caso del SENA, la situación es diferente, porque esta entidad no es la destinataria o

la que recibe el valor de los aportes pensionales, sino que las paga a un tercero, como lo es el ISS – Pensiones, el cual, con base en esas cotizaciones reconoce luego la pensión y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código". 3 Folios 64 al 70 4 Sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp, 2500-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) 5 Folios 35 a 49 sustituye al SENA en esa obligación”.

La entidad concluye diciendo, que no existen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual, niega la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Trámite surtido ante el Consejo de Estado de acuerdo con la solicitud hecha por el señor Guillermo Salgado Forero. Una vez que la entidad negó la solicitud del señor Guillermo Salgado Forero, a través de apoderado, el interesado acudió ante esta Corporación para solicitar la extensión de jurisprudencia6, prevista en el artículo 2697 del CPACA. Mediante proveído de 10 de febrero de 20148, el Despacho corrió traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que en el término de 30 días,

aportaran las pruebas que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones. Surtido el trámite anterior, y revisado el expediente de la referencia, encuentra la Sala que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, presentó escrito de oposición el 10 de junio de 20149, en el que relató que la discusión planteada por el interesado, no es la misma contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en el entendido, que CAJANAL era la recaudadora de los aportes pensionales durante la vida laboral del trabajador, lo que evidencia que la situación del interesado, no tiene los mismos supuestos fácticos y jurídicos previstos en la sentencia de unificación que se pretende extender. CONSIDERACIONES La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por 6 Folios 42 a 49 7 Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a

que se refiere el artículo 102 de este Código. 8 Folios 73 a 75 9 Folios 399 a 405 cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales, pero además, agilizar el posible reconocimiento de un derecho. Sobre el trámite que se debe adelantar ante la autoridad competente para el reconocimiento del derecho, así como la actuación que conforme al artículo 269 del CPACA, se debe surtir ante esta Corporación, la Sala remite al marco normativo y conceptual desarrollado en el auto de 12 de octubre de 201610, proferida por este Despacho. CASO CONCRETO Situación fáctica y jurídica del interesado. Dentro del expediente se observa que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, mediante la Resolución 0243 de 6 de febrero de 200611, reconoció pensión de jubilación al señor Guillermo Salgado Forero, por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS VENTIUN PESOS ($1.703.221), utilizando como base de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir el (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios. Que la misma resolución 0243 de 6 de febrero de 2006, en su artículo segundo, dispuso una condición de resolutoria, que textualmente dice:

“ARTÍCULO SEGUNDO: CONDICIÓN RESOLUTORIA: El SENA pagará el

valor total de la mesada a que se refiere el artículo anterior, hasta la fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales la reconozca al peticionario la pensión de vejez con base en las cotizaciones que para ese efecto le ha hecho esta Entidad, momento a partir del cual, en virtud de la COMPARTIBILIDAD entre las dos pensiones, quedará a cargo directo del SENA únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión asumida por el ISS y la cuota parte que le corresponda al SENA por este Acto compatibilidad que beneficiara a todas las Entidades que le hayan cotizado al ISS, en tanto esas cotizaciones sean tenidas en cuenta para reconocer la pensión de vejez.” De la lectura del artículo 2º del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación del señor Guillermo Salgado Forero se entiende, que el Servicio Nacional de Aprendizaje, reconoció la pensión de jubilación, pero que en caso de existir una diferencia entre los valores reconocidos, entre el Instituto de Seguros 10 Auto de 12 de octubre de 2016. Solicitud de extensión de jurisprudencia. Consejero Ponente, César Palomino Cortés, Radicado: 110010325000201301443-00 (3638-2013), Interesada: Lucia Orjuela Sanabria. Entidad: Servicio de Aprendizaje – SENA11 Folios 3 a 6 Sociales y el SENA, esta última asumiría la diferencia entre dichas mesadas. Revisada la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada por el señor Guillermo Salgado Forero12, en la cual se encontró que la petición está acompañada: (i) de la respuesta de la entidad convocada, y (ii) de la copia de la

actuación surtida ante la entidad. Del estudio realizado por la Sala, se encuentra que el interesado presenta una situación fáctica y jurídica de compartibilidad pensional, elemento que no fue abordado por la sentencia de unificación de 4 de agosto de 201013, por lo que ineludiblemente hay que concluir que, entre el caso bajo estudio y el análisis de la sentencia invocada, no existe una identidad fáctica y jurídica que permita la aplicación de la extensión de jurisprudencia contemplada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el entendido que la solicitud del interesado no cumple con los requisitos mencionados durante este proveído, la Sala encuentra que no es necesario realizar la audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme a la situación anterior, existe un antecedente en la Sección Primera del Consejo de Estado, que sostiene14: “(…) 3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trámite judicial, puede prescindir de su realización sin que por ello se vulnere el debido proceso. Al respecto es importante señalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.-En resumidas cuentas, no habrá lugar a la realización de la audiencia

cuando la petición carezca de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 102 del CPACA, (…)”. 12 Folios 42 a 49 13 La sentencia de 4 de agosto de 2010, ha sido tenida como sentencia de unificación por esta Corporación. 14 Auto de 29 de abril de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-24-000-2012-00368-00. Actor: Enrique Castillo Muñoz. Demandado: Contraloría General de la República. . Posición reiterada por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación. Providencia de 19 de mayo de 2016. Rad. No. 11001-03-25-000-2013-00060-00 (0129-2013). C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández Lo anterior nos permite concluir, que no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA., ya que la petición no cumple con todos los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto. En aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta Sala prescindirá de convocar a la audiencia de alegaciones y decisión contenida en el artículo 269 de CPACA., y como consecuencia rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia solicitada por el señor Guillermo Salgado Forero. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Se rechaza por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia

presentada por el señor Guillermo Salgado Forero, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Se prescinde de la realización de la audiencia de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero: Se reconoce personería al abogado Carlos Alberto Rugeles Gracia, identificada con cédula de ciudadanía 79.159.378 de Bogotá y tarjeta profesional 62.624 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, en los términos del poder concedido a folio 447.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la Subsección “B” de la esta Sección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoria JORM

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