CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00744-00(2499-12)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00744-00(2499-12)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL POR FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / PODER JUDICIAL - Prueba de la calidad de representante legal del poderdante / PRÁCTICA DE INTERROGATORIO DE PARTE – Despacho comisorio El asunto se contrae a establecer si es procedente o no, reponer el auto de 12 de noviembre de 2015, que negó las pruebas solicitadas por la apoderada judicial de la entidad demandada, porque: “(…) la abogada Karen Alexandra Vanegas Malagón, quien afirma obrar en calidad de apoderada judicial de ECOPETROL, no allegó documentos que acreditaran que quien le confirió el poder tiene la representación legal de dicha sociedad (…)”. Ciertamente se observa que en el presente asunto reposa el poder conferido por el señor (…) (Representante Legal de Ecopetrol S.A) a la abogada Karen Alexandra Vanegas Malagón, el cual se encuentra ajustado a los presupuestos normativos del artículo 85 del Código General del Proceso, tal y como consta en los documentos obrantes en el presente asunto, motivo por el cual se repondrá el auto recurrido y se decretarán las pruebas solicitadas por la entidad demandada. El Despacho advierte que la apoderada judicial de la entidad demandada solicitó el decreto y la práctica del interrogatorio de parte al señor José Germán Polanco Castillo, sin embargo se observa que la prueba solicitada por Ecopetrol S.A., no puede practicarse en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que el demandante reside en la ciudad de Cartagena, por esta razón por Secretaría de la Sección se ordenará despacho
comisorio a los Juzgados Administrativos de Cartagena para que se practique el interrogatorio a la parte demandante, conforme a lo previsto en los artículos 37 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 171 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 37 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 85 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00744-00(2499-12)
Actor: GERMÁN JOSÉ POLANCO CASTILLO
Demandado: ECOPETROL S.A.
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Resuelve recurso de reposición– Decreto 01 de
1984 El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la entidad demandada1 conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo2, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso3.
I. ANTECEDENTES El señor Germán Polanco Castillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol S.A y por el Presidente de esa misma entidad, respectivamente, mediante los cuales
se impuso sanción de destitución e inhabilidad al demandante. La demanda le correspondió por competencia a esta Corporación, quien mediante providencia de 23 de mayo del 2013 avocó el conocimiento del presente asunto; posteriormente, con auto del 23 de octubre de 2014, este Despacho admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Germán José Polanco Castillo contra Ecopetrol S.A. Mediante escrito de 13 de abril del 20154, la apoderada judicial de la Ecopetrol S.A contestó la demanda de la referencia y, a su vez, pidió el decreto y práctica de unas pruebas documentales y testimoniales. 1.1 Providencia recurrida Con auto del 12 de noviembre del 2015, este Despacho abrió el proceso a pruebas y se negaron las solicitadas por la apoderada judicial de la parte 1 Folios 24 a 27 2 ARTÍCULO 180. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil. 3 Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. 4 Folios 401 a 428 demandada, porque: “(…) la abogada Karen Alexandra Vanegas Malagón, quien afirma obrar en calidad de apoderada judicial de ECOPETROL, no allegó documentos que acreditaran que quien le confirió el poder tiene la representación legal de dicha sociedad (…)”. (SIC) 1.2 Fundamentos del recurso A través de escrito del 7 de diciembre del 20155, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra la providencia del 12
de noviembre del 2015, al considerar que en el expediente de la referencia si reposan los documentos que acreditan que el señor Rafael Gilberto Manrique Vacca confirió poder a la abogada Karen Alexandra Vanegas Malagón, para actuar en representación de Ecopetrol S.A, en la calidad de abogada. La recurrente señaló que “(…) lo antes dicho, es el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A, expedido por Cámara de Comercio de Bogotá (Hoja 20Folio 50) documento que obra en el cuaderno No. 2 de anexos de la contestación de la demanda a folio 50; cuaderno que inicia con el folio 31 (…)”. Señaló, que presuntamente “(…) al reorganizar el expediente por esa Honorable Corporación, se separó la contestación de la demanda y el poder de los anexos allegados, en los que se encuentra dicho certificado, lo que pudo conllevar al error involuntario de no percatarse que el mismo si fue aportado en oportunidad (…)”.
II. CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si es procedente o no, reponer el auto de 12 de noviembre de 2015, que negó las pruebas solicitadas por la apoderada judicial de la entidad demandada, porque: “(…) la abogada Karen Alexandra Vanegas Malagón, quien afirma obrar en calidad de apoderada judicial de ECOPETROL, no allegó documentos que acreditaran que quien le confirió el poder tiene la representación legal de dicha sociedad (…)”. 5 Folios 473 a 475
Ciertamente se observa que en el presente asunto reposa el poder conferido por
el señor Rafael Gilberto Manrique Vacca (Representante Legal de Ecopetrol S.A) a la abogada Karen Alexandra Vanegas Malagón, el cual se encuentra ajustado a los presupuestos normativos del artículo 85 del Código General del Proceso6, tal y como consta en los documentos obrantes en el presente asunto7, motivo por el cual se repondrá el auto recurrido y se decretarán las pruebas solicitadas por la entidad demandada. El Despacho advierte que la apoderada judicial de la entidad demandada solicitó el decreto y la práctica del interrogatorio de parte al señor José Germán Polanco Castillo, sin embargo se observa que la prueba solicitada por Ecopetrol S.A., no puede practicarse en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que el demandante reside en la ciudad de Cartagena, por esta razón por Secretaría de la Sección se ordenará despacho comisorio a los Juzgados Administrativos de Cartagena para que se practique el interrogatorio a la parte demandante, conforme a lo previsto en los artículos 378 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 1719 Ibídem. 6 Artículo 85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y
administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. 7 Folio 448 8 Artículo 37. Reglas generales. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales. La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea. Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal. El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo previsto en el artículo 91 de este código.
Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte del comitente. 9 Artículo 171. Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo. Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial. No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente. Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes. Por otra parte, el Despacho encuentra que la abogada Karen Alexandra Vanegas Malagón, a través de escrito de 18 de octubre del 201610, presentó la renuncia al poder conferido por el representante legal de Ecopetrol S.A; en consecuencia, se aceptará la renuncia presentada por la apoderada de la entidad demandada. Asimismo, se observa que mediante memorial de 10 de noviembre del 2016, la abogada Amparo del Pilar González, asumió la representación judicial de
Ecopetrol S.A, razón por la que se reconocerá personería a la referida abogada para actuar dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, RESUELVE PRIMERO: Reponer el auto de 12 de noviembre del 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se reconoce personería a la abogada Karen Alexandra Vanegas Malagón identificada con la cédula de ciudadanía 52.961.600 portadora de la tarjeta profesional 149.500 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la parte demandada, en atención al memorial visible a folio 448 del expediente de la referencia.
TERCERO: Se acepta la renuncia presentada por la abogada Karen Alexandra Vanegas Malagón identificada con la cédula de ciudadanía 52.961.600, portadora de la tarjeta profesional 149.500 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderada de la parte demandada, en atención al memorial visible a folio 478 del expediente de la referencia.
CUARTO: Se reconoce personería a la abogada Amparo del Pilar González identificada con la cédula de ciudadanía 52.837.485 portadora de la tarjeta profesional 141.309 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder visible a folios 36 del certificado de existencia y representación legal de la entidad. 10 478 del expediente QUINTO: Decrétense y practíquense las siguientes pruebas solicitadas por la
entidad demandada, así: 1.1 Documentales Con el valor que les asigne la ley, téngase como pruebas los documentos
allegados con la contestación de la demanda, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente. 1.2 Interrogatorio de parte Por Secretaría de la Sección comisiónese a los Juzgados Administrativos de Cartagena, para que se practique el interrogatorio al señor Germán José Polanco Castillo, identificado con cédula de ciudadanía 73.132.627, quien se encuentra ubicado en la calle San Agustín Chiquita, No. 6-31, oficina 211, ubicada en el Centro Histórico de Cartagena, teléfono 6640021.
SEXTO: Una vez culminado el máximo periodo probatorio, por Secretaría devuélvase el expediente a este Despacho para lo de su competencia.