🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00744-00(2499-12)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00744-00(2499-12)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE

LA DEMANDA POR ENUNCIACIÓN PRECARIA DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA – Inoperancia Aduce Ecopetrol que del escrito de demanda, se evidencia la carencia de precisión respecto de las disposiciones violadas y el sentido de la infracción, ya que el apoderado del demandante se limita a relacionar una serie de hechos, que eventualmente pueden apuntar a las pretensiones deprecadas, pero de cuya enunciación no es posible deducir el verdadero sentido de la acción, pues no se da alcance alguno a la presunta violación por parte de Ecopetrol por su acción u omisión en los hechos referidos en el libelo inicialista. Así pues, la demanda debió contener una referencia indudable al conjunto normativo o relación jurídica de derecho positivo presuntamente desconocida con la expedición del acto administrativo impugnado y adicionalmente, de manera imperativa, una explicación en derecho del alcance de ese desconocimiento, en lo que la ley denomina sutilmente como concepto de violación, los cuales constituyen el marco del análisis judicial del litigio. (…). No obstante, esta línea jurisprudencial la Sala observa que el demandante enunció de manera prolongada y reiterante los cargos que en su sentir afectan de nulidad los actos acusados, los cuales son comprensibles para establecer el concepto de violación como quedó enunciado en el capítulo de antecedentes, “Normas y concepto de violación”, que se concretan en el irrespeto al debido proceso y derecho de defensa, como quiera que la

actuación se adelantó sin competencia, y se sancionó a pesar de que los cargos endilgados son ambiguos e imprecisos, sin la valoración probatoria, en consecuencia, la excepción propuesta por la apoderada de Ecopetrol S.A. no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Inoperancia / FALTA DE IDENTIDAD DE

OBJETO Y CAUSA JUDICIALES / ANULACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA Y NULIDAD DE DECISIÓN ADOPTADA POR TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO La parte demandada formuló esta excepción atendiendo que entre el demandante y Ecopetrol S.A, se suscribió acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo el 9 de diciembre de 2013, por los hechos que dan origen a la presente demanda. No tiene aptitud de prosperar la excepción planteada, debido a que la investigación disciplinaria es independiente de la decisión que se deriva del tribunal de arbitramento o de la conciliación a que se llegó entre las partes, pues la primera de ellas es de carácter sancionatorio y las dos últimas corresponden a mecanismos alternativos de solución de conflictos. Bajo este entendido, precisa la Sala que no se configura la cosa juzgada, y se reitera que en esta única instancia se hace un estudio de legalidad de los actos impugnados de conformidad con los fundamentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, sin que ello comprenda una doble sanción por los hechos reprochados por la autoridad

disciplinariamente, de ahí que no exista desconocimiento del principio de non bis in ídem. PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE ECOPETROL S.A. – Improcedencia / ECOPETROL S.A. – Operador disciplinario La falta de legitimación en la causa por pasiva, no se presenta en el sub examine pues la actuación disciplinaria que dio lugar a la presentación de la demanda, es integral; el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 prevé que el control interno disciplinario debe preservar la garantía de la doble instancia, y en aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la accionada a quien le corresponda investigar al servidor público en primera instancia. Conforme a esta disposición, Ecopetrol S.A. adelantó la actuación disciplinaria por lo tanto guarda una relación procesal y real con los hechos constitutivos del litigio de cara a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la demandada está legitimada para ejercer la representación judicial de la parte pasiva, debiendo responder en el evento de prosperar alguna de las causales de nulidad alegada, igualmente oponiéndose y contradiciendo las pretensiones de la demanda presentada por el actor, por lo que está excepción no está llamada a prosperar.

PROCESO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA PARA ADELANTAR PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA SERVIDORES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. / NULIDAD PROCESAL – Noción /

ANULACIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO – Causales / ANULACIÓN DE

FALLO DISCIPLINARIO POR FALTA DE COMPETENCIA DEL OPERADOR DISCIPLINARIO – Improcedencia Precisa la Sala, que en virtud de los artículos 123 de la Constitución y 76 de la Ley 734 de 2002, la Oficina de Control Disciplinario Interno y la presidencia de Ecopetrol S.A., ubicadas en la ciudad de Bogotá, son las competentes en primera y segunda instancia para conocer y tramitar los procesos disciplinarios en contra de sus trabajadores, toda vez que la entidad no cuenta con seccionales o regionales para el efecto, como erróneamente lo afirma el demandante, motivo por el que los actos acusados fueron emitidos en Bogotá. Así entonces, pese a que en algunas ciudades existe una Oficina de Control Disciplinario, ella está instituida para desempeñar funciones de sustanciación y dar cumplimiento a las comisiones que ordena el titular del despacho desde Bogotá, quien es el encargado a nivel nacional de adelantar las investigaciones disciplinarias. Dicha labor no correspondía a la unidad ubicada en Cartagena, pues si bien el cese de actividades que originó el proceso disciplinario ocurrió en este municipio, lo cierto es que la dependencia de la empresa allí ubicada, conforme lo establece el artículo décimo del acuerdo 2 de 1998, por el cual se creó la Oficina de Control Disciplinario de la empresa tiene una mera función de auxilio o colaboración, más no la de adelantar las investigaciones disciplinarias. Al verificar el expediente disciplinario pudo observarse que, en efecto, la Oficina de Control Disciplinario Interno fue quien 1) ordenó abrir la investigación disciplinaria en contra del demandante; 2) formuló el pliego de cargos; 3) decretó las pruebas solicitadas y;

  1. finalmente, profirió la decisión sancionatoria dentro del proceso disciplinario. La nulidad procesal es entendida como aquella irregularidad procesal que tiene la aptitud de invalidar los efectos jurídicos de las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, toda vez, que su origen deviene de un vicio que afecta de manera sustancial las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa. En consecuencia, corresponde a las partes y al juez revisar los posibles yerros que se presenten antes o durante un proceso con el fin de adoptar una sentencia que garantice los derechos previstos en el artículo 29 de la Carta Política. De otra parte, la Sala resalta, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. La primera causal alegada debió ser puesta en conocimiento por la parte actora tan pronto fue vinculado a la investigación disciplinaria pues desde ese momento conoció quien era la autoridad investigadora y no lo hizo, no obstante, actuó dentro del proceso sin proponerla, que era la oportunidad procesal para ello. Debe resaltarse que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol es una sola, cuya jefatura está situada en Bogotá, pero que cuenta con un grupo de trabajo instalado en Cartagena con el fin de propender por el respeto, protección y garantía de los derechos de los empleados de Ecopetrol S.A., que en su mayoría residen en dicha municipalidad, razón por la cual las decisiones

proferidas en Bogotá son notificadas por un funcionario de Cartagena.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 269 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143

PROCESO DISCIPLINARIO / DECAIMIENTO DEL ACTO SANCIONATORIO POR PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO EN QUE SE FUNDÓ – Configuración / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia por hecho superado Fue entonces la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades hecha por el Ministerio de Protección Social la que sirvió de fundamento a las faltas disciplinarias imputadas por la entidad al actor a través de los cargos cuarto y quinto del pliego, calificadas en primera instancia por Ecopetrol S.A. como gravísimas, dado el abandono injustificado del cargo, función o servicio durante el citado cese laboral y con base en el mismo supuesto de ilegalidad el cargo primero fue catalogado como grave. (…). Concluye la Sala que la anulación del acto administrativo que sirvió de fundamento a los aquí acusados hizo que estos

perdieran automáticamente su sustento jurídico y, por consiguiente, dejaran de ser aplicables. (…). Reclama la parte demandante, se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, declarando la no solución de continuidad, y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, desde el 12 de julio de 2006 y hasta la ejecutoria de la sanción. Deniéguese el reintegro al cargo en atención a que el demandante, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Superior de Justicia de Cartagena – Sala Laboral de 25 de febrero de 2009 en el proceso especial de Fuero Sindical, fue vinculado nuevamente a la empresa desde el 6 de abril de 2009 y en la actualidad presta sus servicios en esta según la afirmación de la demandada. De igual manera, en el expediente obra la orden de pago de la regional de servicios al personal norte de julio 2 de 2009, donde consta la cancelación al actor de la suma de $102.189.202, por concepto de la sentencia condenatoria impuesta dentro del proceso de Fuero Sindical por salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante el lapso del despido hasta la fecha del reintegro y por concepto de costas del proceso. Adicional, en el año 2013 el demandante celebró acuerdo conciliatorio con Ecopetrol S.A., por los hechos que dieron origen a esta demanda, por este concepto se le canceló la suma de $140.007.867,71. En estas condiciones y teniendo en cuenta que el actor no cuestionó en modo alguno el pago aducido por Ecopetrol S.A., la Sala tendrá por acreditado que la demandada cumplió con su obligación de reconocer y pagar

los salarios y demás emolumentos de naturaleza laboral y prestacional a que había lugar con ocasión del reintegro. Por lo tanto, también se deniega la prosperidad de dicha pretensión.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 49 / LEY 734

DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 55 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO

66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00744-00(2499-12)

Actor: GERMÁN JOSÉ POLANCO CASTILLO

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor German José Polanco Castillo contra Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor German José Polanco Castillo, a través de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Fallo de primera instancia del 14 de diciembre de 2005, dictada por la jefe de la Oficina de

Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A, que sancionó al actor con destitución e inhabilidad general de 12 años para ejercer cargos públicos; Fallo de 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. segunda instancia del 4 de mayo de 2006, proferido el presidente de ECOPETROL S.A, que resolvió el recurso de apelación confirmando en su totalidad la providencia. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare al actor no responsable disciplinariamente de los cargos que le formuló la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A, y que se revoque la sanción impuesta y la inhabilidad especial para ejercer funciones públicas, haciendo las comunicaciones de rigor2. En el escrito de reforma de la demanda, aclaró que el fallo de segunda instancia

declaró probados los cargos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, y modificó el artículo cuarto del fallo apelado, pero solo en el sentido de reducir la sanción de inhabilidad general por el término de 10 años y un mes. Solicitó además que se declare no responsable disciplinariamente al actor, se revoque la sanción impuesta y la inhabilidad general, e igualmente se ordene el reintegro como trabajador de Ecopetrol S.A., al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y remuneración, declarando que no ha existido solución de continuidad y se ordene el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales desde la ejecución de la sanción disciplinaria efectuada el 12 de julio de 2006 y hasta la ejecutoria de la decisión que ordene la reincorporación del demandante3. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Reveló que, el señor German José Polanco Castillo, sostuvo vínculo laboral con la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy ECOPETROL S.A inicialmente con contrato a término fijo y luego a término indefinido por el lapso de 13 años ocho meses. Declaró que al momento de la terminación del contrato el demandante desempeñaba el cargo de Electricista IA en la Refinería de ECOPETROL S.A en Cartagena, y devengaba un salario básico mensual de $1.784.000.oo M/Cte. Aseveró que, mediante providencia de 27 de febrero de 2005, la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A, resolvió citar a audiencia disciplinaria al actor, formulándole cargos motivados en la presunta participación en la huelga

2 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. 3 Folios 184 al 190 del cuaderno principal. realizada por la USO Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo en el mes de abril de 2004. Dijo que, a través de la providencia de primera instancia, notificada en estrados, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A, declaró disciplinariamente al accionante, responsable y le impuso la sanción de destitución y la de inhabilidad para ejercer funciones públicas por 10 años un mes. Adujo que el señor Polanco Castillo interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando la absolución del cargo o la nulidad de la actuación por violación al debido proceso constitucional, materializado en violación a la cadena de custodia. Advirtió que, a través de providencia notificada por edicto, la Presidencia de ECOPETROL S.A, actuando como segunda instancia, no accedió a la solicitud presentada como sustento del recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión de primera instancia, que por considerar no ajustada a derecho es objeto de la presente acción administrativa de anulación.4 Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 25, 29 y 53 Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85, 135, 136, 137, ss. y concordantes. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 19, 23, 43, 94, 97,

127, 128, 130, 132, 136, 137, 140, 141 y 142. La parte demandante sostuvo que el afán de querer “despedir” a los trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera –USO-, que fueron reintegrados en el laudo arbitral de todos conocido, hizo, que sin precedentes en la historia sindical de Colombia, se adelantaran en un término record procesos disciplinarios contra estos trabajadores, saltando incluso sobre otros asuntos que por orden cronológico debían ser resueltos primero, y dejando de disciplinar otros trabajadores que por iguales circunstancias no fueron objeto del reintegro arbitral. 4 Folio 2 del cuaderno principal. Argumentó que las irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso se basan en: cambio intempestivo de lugar en la realización de diligencias, práctica de pruebas sin la respectiva constancia comisoria, notificaciones de providencias de manera irregular, violación de la reserva procesal y estigmatización de los trabajadores reintegrados en sus sitios de trabajo, en clara violación no solo al principio constitucional a la dignidad humana sino a la presunción de inocencia. Adicionó que se desconoció por parte del a quo, las obligaciones derivadas de los convenios sobre garantías y libertades sindicales contenidas en los convenios 84 y 87 de la OIT, y el contundente pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical de ese organismo, sobre las sanciones aplicadas a los trabajadores con ocasión de la huelga y la ilegitimidad del Estado Colombiano en declarar la ilegalidad de un cese cuando este es parte en el conflicto. Cuestionó el pronunciamiento del a quo sobre la violación del principio universal al

non bis ídem, por cuanto estos trabajadores fueron objeto de otro procedimiento no menos arbitrario que el presente, donde en cinco días fueron cesados en sus cargos. Afirmó que, se harán observaciones sobre el análisis probatorio realizado por la OCID en el fallo objeto de recurso, pues se descalifican los testimonios de la defensa con el argumento de ser parciales por ser militantes de la USO, dando a entender la marcada inclinación por afectar al trabajador investigado, además de desconocer toda la normatividad sobre libertades sindicales elevada al rango de derechos fundamentales. Fundamentó la falta de competencia en que el presente proceso disciplinario se inicia como consecuencia del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario en el cual se pide aplicar la Ley 734 de 2002 y cumplir con el debido proceso, motivo por el cual se abre investigación disciplinaria obviando la indagación preliminar. Explicó que el auto de apertura de investigación disciplinaria radica la competencia para conocer de este asunto en la ciudad de Bogotá, sin hacer un estudio de las razones o motivos que conllevaron a establecer la competencia en dicha ciudad y no en Cartagena, es decir no se establecieron desde un principio las reglas de juego dentro del proceso disciplinario, sino que ECOPETROL de manera abrupta tomó la decisión. Alegó que lo fundamental del asunto radica en lo que respecta al factor territorial, es decir, en el sitio donde ocurrieron los hechos, así se entiende la preceptiva consagrada en el artículo 80 del CDU, toda vez que los hechos aquí investigados tuvieron su ocurrencia en la ciudad de Cartagena y no en Bogotá, por lo tanto, el

sitio donde se concentra la competencia es en Cartagena. Dijo que en vista de ello lo actuado dentro del presente proceso es completamente nulo y el fallo también es nulo con fundamento en lo preceptuado por el numeral 1 del artículo 143 del CDU; y que debido a la falta de competencia, todas las decisiones asumidas por el despacho carecen de fundamento legal por cuanto son emanadas de un funcionario que no tiene la facultad de ejercer el derecho sancionatorio administrativo y por lo tanto el actuar dentro del presente proceso se encuentra también en la causal 2 del artículo 143 del CDU, como es la violación del derecho de defensa del investigado, ya que el proceso se encuentra en la ciudad de Bogotá y no se puede tener acceso fácilmente al mismo, solo por las comisiones que realizan a Cartagena. Adicionó que el auto de apertura de la investigación disciplinaria, se encargó de notificar a los disciplinados a la funcionaria Marticela Araujo, persona ajena a la Oficina de Control Disciplinario Interno, violándose así desde un comienzo lo preceptuado en las normas de competencia ya referidas. Alegó que las siguientes pruebas fueron valoradas por el ente investigador en clara violación a la normatividad que regula la práctica y aducción de los medios probatorios:

1. En la declaración de Oscar Leonardo Rodríguez: Por haber sido notificado el actor por un medio no autorizado por él, como lo es el correo electrónico, aun más cuando su acceso no era posible por encontrarse incapacitado.

Y haber sido la funcionaria Marticela Araujo, quien no es adscrita a la OCID, además de ser incompetente para realizar estas diligencias, quien informó sobre la práctica de la prueba sin la previa comisión.

2. En la declaración de Salomón Baraque Clever: Por haber pretendido realizarla sin la comisión debida y luego, cuando se recaudó la declaración no informar oportunamente a la defensa su práctica, quedando sin la debida contradicción.

3. En la declaración de Diógenes Rueda Rojas: Por cambiar intempestivamente el lugar donde debía llevarse a cabo la diligencia, a un lugar externo a las instalaciones de la refinería, imposibilitando la asistencia de los defendidos a la misma.

4. Aporte irregular de las actas del Ministerio de la Protección Social que fueron aportadas en fotocopia.

5. Aporte irregular del acta de Declaratoria de Irregularidad, Resolución 1116 de 2004, que fue aportada en fotocopia.

6. Aporte irregular del Laudo Arbitral Voluntario.

Sustentó la ambigüedad de los cargos, en que resulta contradictorio que en el primer cargo atribuido al demandante se señale textualmente que con la conducta imputada en el mismo incurrió en incumplimiento de deberes e incursión en prohibiciones, pues es claro el CDU, al señalar que las faltas gravísimas están taxativamente señaladas y la omisión de deberes o la incursión en prohibiciones estructuran faltas graves o leves, no siendo este el caso, pues la endilgada al disciplinado se catalogó como GRAVISIMA, indefectiblemente el cargo primero imputado carece de la precisión que la Ley y la jurisprudencia han señalado como irrestricta obligación para el operador disciplinario. Insistió en la valoración probatoria errónea, ya que la responsabilidad objetiva está proscrita, aclara que el fallo deduce contra evidencia que el señor Polanco Castillo

abandonó el cargo y que esa dejación fue injustificada, haciendo una valoración sesgada y restrictiva a lo meramente desfavorable. Invocó que obra en el plenario un acta, la del 19 de abril de 2004, en la que se denuncia por parte de voceros de la USO, la ilegalidad de un cese de actividades imputable al patrono por haber dejado o por tener por fuera del sitio de trabajo a los trabajadores en Cartagena, con fundamento en un hecho ocurrido en Barrancabermeja, no obstante, la OCDI se adelanta desde ya a calificar como legitimo esa posición. Manifestó que, el gerente de la refinería en su declaración expresó que la ausencia del accionante era justificada y que él no abandonó el cargo. Concluyó que el fallo se fundamentó en una presunción, o inferencia que hace el juzgador de haberse adherido el actor al cese de actividades por no haber concurrido al sitio una vez fue declarada la ilegalidad de la huelga. Pasa por alto el despacho que no estando en huelga y siendo diferente a ese hecho la causa por la que no estaba laborando, no debía, al margen de que existiera huelga y aun si la misma no se hubiera declarado por la USO, acudir al sitio de trabajo hasta tanto no se levantara el impedimento o la causa que le impedía concurrir al mismo.5 En la reforma de la demanda, adicionó que se interpretó de manera errada el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en su numeral 55, ya que los cargos cuarto y quinto del pliego de cargos, debieron declararse no probados, en aplicación a la

ratio decidendi de la Corte Constitucional en la sentencia C-769 de 1998 que declaró exequible la causal de abandono injustificado del cargo o servicio como falta gravísima. Solicitó el amparo del derecho de defensa y debido proceso y se tenga en cuenta las declaraciones de los testigos de descargo, que no fueron acogidas, por las autoridades de primera y segunda instancia, que los tacharon de parcializados6.

2. Trámite procesal El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena por medio del auto de 26 de enero de 2007, admitió la demanda instaurada por el señor German José Polanco

Castillo7. En contra de la sentencia proferida se interpuso recurso de apelación el cual fue repartido a los magistrados de descongestión, correspondiéndole a la Sala Especial de Descongestión 003 Magistrado Oscar Silvio Narváez Daza, y mediante auto de 3 de mayo de 2012, se declaró la nulidad de lo actuado por configurarse la causal de falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado8. 5 Folios 2 al 16 del cuaderno principal. 6 Folios 184 al 190 del cuaderno principal. 7 Folios 142 al 143 del cuaderno principal. 8 Folios 349 a 356 del cuaderno principal. Mediante auto del 23 de octubre de 2014, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor German José Polanco Castillo contra Ecopetrol S.A9. Con auto del 12 de noviembre de 2015, se abrió el periodo probatorio, disponiendo: i) Tener en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandante y

se decretó los testimonios solicitados; ii) De la parte accionada no se tendrán como prueba los documentos allegados con la contestación, ni se decretan las pruebas solicitadas; iii) Oficiar a Ecopetrol, para que informe si revocó las decisiones administrativas acusadas para dar cumplimiento al fallo del 25 de febrero de 2009 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena10. El recurso de reposición interpuesto contra el auto de pruebas se desató por auto de fecha 18 de febrero de 2019, que ordenó decretar las pruebas de la entidad demandada11.

3. Contestación de la demanda La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A Ecopetrol, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamento fáctico, legal y de derecho, señalando que todas las providencias proferidas dentro del PD 1317-05, fueron conforme a derecho.

Afirmó que los informes presentados por el Comité de Libertad Sindical al Consejo de Administración y adoptados por este, no tienen carácter vinculante, ya que, son las normas contenidas en los instrumentos internacionales de las que se predica un carácter vinculante, todo ello en aplicación del principio “pacta sunt servanda”, por lo que estas recomendaciones no tienen un carácter definitivo, habida cuenta que existen varias formas por las cuales la queja puede pasar a otros procedimientos de control que entrañan pronunciamientos posteriores a los que formula el Comité de Libertad Sindical. 9 Folios 369 al 372 del cuaderno principal 10 Folios 430 al 431 del cuaderno principal.

11 Folios 499 al 501 del cuaderno principal. Advirtió que, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, y en particular, la organización de –Ecopetrol-, solo hay un funcionario que abarca toda la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de sus trabajadores quienes son servidores públicos; que si bien el artículo 80 del CDU advierte que el competente en materia disciplinaria es el funcionario del territorio donde se realizó la conducta, no cabe duda de que la – OCDde –Ecopetrol-, es la competente para ejercer la función disciplinaria y conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos que prestan sus servicios en Ecopetrol, por lo tanto su competencia se extiende a todo el territorio nacional, independientemente del sitio donde tengan ocurrencia los hechos. Explicó que no existe vulneración al derecho de defensa y debido proceso, menos si se considera que las providencias proferidas dentro de la actuación disciplinaria, contienen la relación de pruebas aportadas y practicadas en el proceso y su respectivo estudio y valoración. Aseguró que no existió ambigüedad en los cargos atribuidos al disciplinado, pues respecto de cada uno de ellos, se especifican las pruebas en que se sustentan, haciéndose con relación a cada cargo el análisis probatorio respectivo, por ello afirma que ningún cargo fue probado con base en suposiciones o conjeturas. En cuanto a las presuntas irregularidades de los cargos, en cada uno de estos proveídos fueron analizadas las conductas imputadas al disciplinado y valoradas

las pruebas arrimadas al proceso, procediéndose en aquellos casos en que hubo lugar, a la desestimación de las conductas endilgadas al funcionario o a la declaratoria de no probado del cargo y en aquellos en que no fue procedente tal pronunciamiento, permaneció el cargo incólume, conllevando a la imposición de la respectiva sanción. Propuso como excepciones, i) Hecho superado; ii) Inepta demanda; iii) Cosa juzgada; iv) Inexistencia de causal de n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...