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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00745-00(2500-12)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00745-00(2500-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero de la Polic(cid:237)a Nacional / FALLO SANCIONATORIO - No fue interpuesto recurso de apelaci(cid:243)n / VIA GUBERNATIVA - No fue agotada al no interponer recurso de apelaci(cid:243)n contra fallo sancionatorio de primera instancia / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVAProcedimiento previsto por el legislador para que el afectado con una decisi(cid:243)n, que considere violatoria de sus derechos, la pueda controvertir o impugnar mediante los recursos procedentes [L]a Sala se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, pues a pesar de que la Administraci(cid:243)n dio oportunidad de controvertir el acto administrativo sancionatorio, el demandante expresamente se abstuvo de impugnar la decisi(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por un tØrmino de veinte (20) aæos. En efecto, para ocurrir en demanda contenciosa de nulidad de un acto particular, que ponga tØrmino a una actuaci(cid:243)n administrativa y se restablezca el derecho del actor, la norma aplicable al sub lite exige que previamente se debe agotar la v(cid:237)a gubernativa, entendida esta como el procedimiento previsto por el legislador para que el afectado con una decisi(cid:243)n, que considere violatoria de sus derechos, la pueda controvertir o impugnar mediante los recursos procedentes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00745-00(2500-12)

Actor: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CIRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCI(cid:211)N

DISCIPLINARIA DE DESTITUCI(cid:211)N E INHABILIDAD. INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA V˝A GUBERNATIVA. ACTUACI(cid:211)N: SENTENCIA ((cid:218)NICA INSTANCIA). Agotado el trÆmite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mØrito dentro del proceso del ep(cid:237)grafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acci(cid:243)n (ff. 1 a 351). El seæor Luis Alberto Rodr(cid:237)guez Ciro, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente

se precisan. 1.2 Pretensiones (ff. 2 y 4). Se declare la nulidad i) del acto administrativo de 19 de febrero de 2007, proferido en audiencia por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la polic(cid:237)a metropolitana del Valle de AburrÆ, a travØs del cual se sancion(cid:243) disciplinariamente al demandante con destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por un tØrmino de veinte (20) aæos; y ii) de la Resoluci(cid:243)n 1688 de 14 de mayo de 2007, mediante la cual se ejecut(cid:243) la referida sanci(cid:243)n. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reintegrarlo al servicio activo al grado que ostentaba o a uno de superior rango, sin soluci(cid:243)n de continuidad; pagarle los sueldos, primas, vacaciones, prestaciones sociales y todos aquellos emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, debidamente indexados; se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos 176 a 178 del CCA; y se condene en costas. 1.3 Hechos (ff. 4 a 7). Relata el demandante que «[…] luego de ser nombrado y posesionado en legal forma en la Polic(cid:237)a Nacional [… en] el grado de Patrullero [… se] desempeæaba en la vigilancia en la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de BelØn».

Sostiene que el 7 de febrero de 2007 se orden(cid:243) en su contra apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria y citaci(cid:243)n a audiencia, mediante el procedimiento abreviado. 1 Salvo que se haga menci(cid:243)n a otro cuaderno, el que se cita corresponde al principal. 2 Agrega que el 14 de febrero de 2007 se dio inicio a la audiencia, bajo la ritualidad del procedimiento verbal, en las instalaciones de la oficina de control disciplinario interno de la polic(cid:237)a metropolitana del Valle de AburrÆ. Dice que el 19 de febrero de 2007 durante la reanudaci(cid:243)n de la referida audiencia, se dict(cid:243) acto administrativo que declar(cid:243) probada la falta imputada y le impuso correctivo de destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de veinte (20) aæos. Indica que contra la anterior determinaci(cid:243)n no interpuso recurso alguno, sin embargo, el 2 de mayo de 2007 formul(cid:243) solicitud de revocaci(cid:243)n directa. Manifiesta que en cumplimiento de lo dispuesto en el acto sancionatorio de 19 de febrero de 2007, la demandada lo retir(cid:243) del servicio activo a travØs de Resoluci(cid:243)n 1688 de 14 de mayo de 2007. Asegura que el 28 de mayo de 2007 el inspector delegado regional de la Polic(cid:237)a Nacional revoca parcialmente la aludida sanci(cid:243)n disciplinaria, en el sentido de reducir a trece (13) aæos la inhabilidad general para ejercer cargos pœblicos.

Expresa que el 14 de junio de 2007 le fue notificada personalmente la Resoluci(cid:243)n 1688 de 14 de mayo de 2007, por la cual se hizo efectiva la sanci(cid:243)n. 1.3.1 S(cid:237)ntesis del hecho generador de la investigaci(cid:243)n disciplinaria. El 10 de noviembre de 2006 el comandante de la estaci(cid:243)n de polic(cid:237)a BelØn de la polic(cid:237)a metropolitana del Valle de AburrÆ, inform(cid:243) al coordinador del grupo control disciplinario que el demandante en momentos en que realizaba tercer turno de vigilancia, se encontraba en aparente estado de ebriedad. Por ese motivo, se le practic(cid:243) «[…] examen toxicol(cid:243)gico, el cual arroj(cid:243) positivo para tercer grado de embriaguez con un porcentaje de etanol de 171%[...]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los art(cid:237)culos 1, 2, y 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 2, 3, 35, 44 y 48 del C(cid:243)digo Contencioso 3 Administrativo; y 6, 17, 19, 101, 162 y 175 de la Ley 734 de 2002. En procura de desvirtuar la presunci(cid:243)n de legalidad que ampara los actos acusados, ademÆs de lo expresado en los hechos de la demanda, aduce: 1.4.1 Desconocimiento del debido proceso. Sostiene que hubo violaci(cid:243)n al

debido proceso por desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa durante el trÆmite de la actuaci(cid:243)n disciplinaria, por cuanto se present(cid:243) extralimitaci(cid:243)n de funciones del guarda de trÆnsito que le realiz(cid:243) el examen de alcoholemia, pues no se encontraba conduciendo algœn veh(cid:237)culo automotor, ni tuvo ningœn tipo de accidente de trÆnsito con implicaciones civiles o penales. Arguye que el informe de toxicolog(cid:237)a fue practicado con violaci(cid:243)n de normas legales, pues en el examen fisiol(cid:243)gico no se indica el «[…] nœmero de serie, clase, fecha de fabricaci(cid:243)n, empresa fabricante del alcohomonitor [y] si la prueba se practic(cid:243) con un mismo alcohomonitor o se utilizaron dos[…]». Dice que el desconocimiento del debido proceso tambiØn se configura por cuanto para la valoraci(cid:243)n del informe de toxicolog(cid:237)a debi(cid:243) darse aplicaci(cid:243)n al trÆmite previsto en el art(cid:237)culo 289 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil (CPC). Aduce quebranto del procedimiento establecido en el art(cid:237)culo 243 del CPC, pues por tratarse de un informe tØcnico emanado de una entidad oficial, ten(cid:237)a que haberse puesto en conocimiento de las partes por el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as, para que solicitaran aclaraci(cid:243)n o complementaci(cid:243)n, segœn el caso.

Asegura que la instancia disciplinaria, tanto en el acto sancionatorio como en la respuesta a la solicitud de revocaci(cid:243)n, actu(cid:243) de forma irregular al calificar como confesi(cid:243)n «[…] la manifestaci(cid:243)n que hizo[…] en la versi(cid:243)n libre de haberse tomado unas cervezas[…]», pues dicha figura solo procede cuando se dan los presupuestos establecidos en el art(cid:237)culo 280 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. Extiende la irregularidad al «[…] derecho que tiene la persona a estar asistida por un abogado en ejercicio durante la versi(cid:243)n del disciplinado garantizando la defensa tØcnica, [que] es una garant(cid:237)a de la legalidad del procedimiento. La 4 presencia del abogado durante la versi(cid:243)n libre, debe ser permanente para que se cumpla su finalidad». Agrega que se desconocieron los tØrminos procesales previstos en el art(cid:237)culo 177 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que una vez calificado el procedimiento aplicable, «[…] el funcionario competente citarÆ a audiencia al posible responsable, para que dentro del tØrmino improrrogable de dos d(cid:237)as rinda versi(cid:243)n verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisi(cid:243)n». Ello en virtud de que los hechos materia de investigaci(cid:243)n ocurrieron el 9 de noviembre de 2006 y el auto de citaci(cid:243)n a audiencia se profiri(cid:243) casi tres (3) meses despuØs. Afirma que tambiØn se presentaron inconsistencias en la graduaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n

y que el acto demandado fue expedido con falsa motivaci(cid:243)n o falsedad ideol(cid:243)gica, por considerar que en la providencia que resolvi(cid:243) la solicitud de revocatoria se consign(cid:243) un hecho contrario a la verdad, pues se dijo que se estaba resolviendo un recurso de apelaci(cid:243)n, cuando «[…] el actor no interpuso recurso de apelaci(cid:243)n al fallo de primera instancia como qued(cid:243) constancia a folio 63 y 64 del Co. (sic) del expediente disciplinario[…] en la parte resolutiva art(cid:237)culo 5”; y por eso fue que se present(cid:243) la revocatoria directa del fallo disciplinario». 1.5 Contestaci(cid:243)n de la demanda (ff. 363 a 374). El apoderado de la Polic(cid:237)a Nacional solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar que los actos administrativos acusados gozan de presunci(cid:243)n de legalidad por encontrarse ajustados al ordenamiento. En cuanto a los hechos, manifest(cid:243) que deberÆn ser probados. Indica que la Administraci(cid:243)n es la competente para dirimir los conflictos disciplinarios como el presente, mas no la jurisdicci(cid:243)n de lo contenciosoadministrativo dado que ello constituir(cid:237)a una tercera instancia. Asimismo, sostiene que en investigaci(cid:243)n disciplinaria se garantiz(cid:243) el debido proceso, el derecho a la defensa y se dio aplicaci(cid:243)n al principio de publicidad, «[…] toda vez que las actuaciones que por ley corresponde se notificaron personalmente a los sujetos procesales[…]». Propuso la excepci(cid:243)n que denomin(cid:243) «ineptitud sustantiva de la demanda por no

agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa», sustentada en que el demandante no 5 interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el acto administrativo sancionatorio de 19 de febrero de 2007, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo. 1.6 Per(cid:237)odo probatorio. Mediante auto de 5 de noviembre de 2013 (ff. 376 a 378), se abri(cid:243) el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestaci(cid:243)n y se decretaron las pedidas por estas. 1.7 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Con prove(cid:237)do de 19 de marzo de 2014 (f. 389), se corri(cid:243) traslado a las partes para alegar de conclusi(cid:243)n y recibir concepto del ministerio pœblico. 1.7.1 Parte demandada (ff. 396 a 400). Su apoderado reitera los planteamientos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda. Ante la eventual nulidad de los actos acusados, rechaza la posibilidad de reintegro sin soluci(cid:243)n de continuidad por cuanto ello implicar(cid:237)a ascenso automÆtico, situaci(cid:243)n que contrar(cid:237)a lo previsto en los art(cid:237)culos 14 y 17 del Decreto 1791 de 2000. 1.7.2 Parte demandante (ff. 409 a 411). Su apoderado reitera los argumentos expuestos en la demanda. Como hecho nuevo, agrega que la Fiscal(cid:237)a 143 Penal

Militar, a travØs de providencia de 13 de octubre de 2009, «[…] procedi(cid:243) a la cesaci(cid:243)n del procedimiento». 1.8 Concepto del ministerio pœblico (ff. 230 a 238). La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado precis(cid:243) que previo a un pronunciamiento respecto del fondo del asunto controvertido, se deb(cid:237)a determinar «[…] si el actor ten(cid:237)a que presentar recurso de apelaci(cid:243)n contra el fallo de primera instancia proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno [de la] Polic(cid:237)a Metropolitana del Valle de AburrÆ[…]» Sobre el tema concluye que la Sala debe declararse inhibida para emitir decisi(cid:243)n 6 de fondo, por cuanto al no haberse apelado el acto administrativo sancionatorio, se configur(cid:243) el medio exceptivo de «inepta demanda por no agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del art(cid:237)culo 128 del CCA y lo dispuesto por la secci(cid:243)n segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20102 y 18 de mayo de 20113, este œltimo complementario del primero, esta colegiatura es competente para conocer en œnica instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuant(cid:237)a, siempre y

cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Acto administrativo dictado en audiencia el 19 de febrero de 2007 por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la polic(cid:237)a metropolitana del Valle de AburrÆ, a travØs del cual se destituye e inhabilita al demandante para ejercer cargos pœblicos por un tØrmino de veinte (20) aæos. 2.2.2 Resoluci(cid:243)n 1688 de 14 de mayo de 2007, emanada de la direcci(cid:243)n general de la Polic(cid:237)a Nacional, por la cual se ejecuta la referida sanci(cid:243)n. 2.3 Asunto preliminar. Se impone el estudio del medio exceptivo de «ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa», propuesto 2 Sala plena de lo contencioso administrativo, secci(cid:243)n segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicaci(cid:243)n 2010-00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Sala de lo contencioso administrativo, secci(cid:243)n segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicaci(cid:243)n 201000020-00 (0145-10), M.P. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. 7 por la demandada, el cual podr(cid:237)a tener la virtualidad jur(cid:237)dica de comprometer la procedibilidad de la acci(cid:243)n, consistente en que el actor no interpuso recurso de

apelaci(cid:243)n contra el acto administrativo disciplinario de 19 de febrero de 2007, que lo destituy(cid:243) e inhabilit(cid:243) para ejercer cargos pœblicos por un tØrmino de veinte (20) aæos. 2.3.3 Problema jur(cid:237)dico derivado de la excepci(cid:243)n de «ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa». Desde una perspectiva abstracta, corresponde a la Sala determinar si se constituye en presupuesto procesal de la acci(cid:243)n contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar previamente la v(cid:237)a gubernativa. Y en el caso espec(cid:237)fico, si debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por cuanto el demandante ocurri(cid:243) a esta jurisdicci(cid:243)n para que se declarara la nulidad, y el consecuente restablecimiento del derecho, respecto del aludido acto particular del 19 de febrero de 2007, sin que previamente agotara la v(cid:237)a gubernativa, o dicho de otra forma, por renunciar expresamente a interponer recurso de apelaci(cid:243)n contra esa decisi(cid:243)n, pese a que la demandada dio oportunidad para ello. En ese orden de ideas, para resolver el problema jur(cid:237)dico expuesto, es preciso traer a colaci(cid:243)n la normativa contenida en el art(cid:237)culo 135 del CCA, que es del siguiente tenor: Art(cid:237)culo 135. Posibilidad de demanda ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda

para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga tØrmino a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la v(cid:237)a gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relaci(cid:243)n con la primera petici(cid:243)n tambiØn agota la v(cid:237)a gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado 8 oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrÆn demandar directamente los correspondientes actos. La Corte Constitucional declar(cid:243) exequible la citada norma, al disponer, en s(cid:237)ntesis, que «… el agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa como presupuesto procesal de la acci(cid:243)n contenciosa (sic) administrativa, que no es otra cosa que la utilizaci(cid:243)n de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administraci(cid:243)n y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrar(cid:237)an la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta»4. Con ello, no existe duda alguna que el agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa se constituye en un presupuesto procesal sine qua non para ejercer la acci(cid:243)n contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que la Administraci(cid:243)n no haya dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, en cuyo caso se podrÆn demandar directamente los correspondientes actos.

As(cid:237) tambiØn lo ha definido esta corporaci(cid:243)n en reiteradas oportunidades, por citar un pronunciamiento de los mÆs recientes, al indicar «[…] que la v(cid:237)a gubernativa dentro de nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico, se constituye en requisito indispensable para poder instaurar la demanda respectiva ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo[…]»5. 2.3.4 Caso concreto. Delimitado el asunto de manera abstracta, pasa la Sala al anÆlisis del caso concreto, previa relaci(cid:243)n del material probatorio relevante: i) Acto administrativo dictado en audiencia el 19 de febrero de 2007, a travØs del cual la demandada destituye e inhabilita al actor para ejercer cargos pœblicos por un tØrmino de veinte (20) aæos (ff. 182 a 202). ii) En el art(cid:237)culo 5” de la parte resolutiva del referido acto, se indic(cid:243) que la decisi(cid:243)n quedaba notificada en estrados y que contra ella proced(cid:237)a el recurso de apelaci(cid:243)n el cual deb(cid:237)a interponerse en «… [esa] audiencia y sustentar[lo] verbalmente o por escrito dentro de los dos [2] d(cid:237)as hÆbiles siguientes[…] ante lo cual el seæor 4 Sentencia C-319 de 2002, M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra. 5 Sala de lo contencioso administrativo, secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n A, sentencia de 18 de febrero de 2016,

radicaci(cid:243)n 25000-23-25-000-2011-00098-01(1841-13), M.P. Gabriel Valbuena HernÆndez. 9 Patrullero RODR˝GUEZ CIRO LUIS ALBERTO manifest(cid:243) que NO APELA LA DECISI(cid:211)N» (f. 201). Son suficientes las dos reseæas probatorias para que la Sala se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, pues a pesar de que la Administraci(cid:243)n dio oportunidad de controvertir el acto administrativo sancionatorio, el demandante expresamente se abstuvo de impugnar la decisi(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por un tØrmino de veinte (20) aæos. En efecto, para ocurrir en demanda contenciosa de nulidad de un acto particular, que ponga tØrmino a una actuaci(cid:243)n administrativa y se restablezca el derecho del actor, la norma aplicable al sub lite exige que previamente se debe agotar la v(cid:237)a gubernativa, entendida esta como el procedimiento previsto por el legislador para que el afectado con una decisi(cid:243)n, que considere violatoria de sus derechos, la pueda controvertir o impugnar mediante los recursos procedentes. Con ello se logra que la Administraci(cid:243)n tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones, pues en la eventualidad de considerar equivocado el pronunciamiento inicial, lo podrÆ modificar, aclarar o inclusive revocar, segœn el caso, cuyos efectos, en muchas oportunidades, sustituye la v(cid:237)a «[…] judicial en la medida en

que contribuye a satisfacer plenamente la pretensi(cid:243)n del interesado y, ademÆs, es una instituci(cid:243)n que garantiza su derecho de defensa en cuanto le permite impugnar la decisi(cid:243)n administrativa, a travØs de los recursos de ley»6. En consecuencia, por los argumentos expuestos, se declararÆ probado el medio exceptivo de «ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa», propuesto por la Polic(cid:237)a Nacional en la contestaci(cid:243)n de la demanda y prohijado por el ministerio pœblico en su concepto. 2.4 Otros aspectos procesales. 2.4.1 Reconocimiento de personer(cid:237)a. En vista de que las partes constituyeron nuevos mandatarios, se reconocerÆ personer(cid:237)a a los profesionales del derecho 6 Sentencia C-319 de 2002. 10 destinatarios de los poderes y de la sustituci(cid:243)n de uno de ellos, visibles en los folios 390, 420 y 422. 2.4.2 Condena en costas. No se procederÆ a ello respecto de la parte vencida, dado que en el prisma del art(cid:237)culo 171 del CCA no se advierte, en s(cid:237)ntesis, abuso en la actuaci(cid:243)n, en la medida en que, como lo ha sostenido esta corporaci(cid:243)n7, la oposici(cid:243)n carece de temeridad porque quien la present(cid:243) le asiste un fundamento razonable. Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboraci(cid:243)n o proceder con interØs meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurri(cid:243) en una

conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n B, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, FALLA: 1”. DeclÆrase probada la excepci(cid:243)n de «ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa», propuesta por la Polic(cid:237)a Nacional, y en consecuencia, inh(cid:237)bese esta Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto objeto de la litis sometida a juzgamiento en el presente proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2”. No condenar en costas a la parte demandante. 3”. Recon(cid:243)cese personer(cid:237)a a los profesionales del derecho Roland Alexander Franco Aguilera, Luz `ngela Aldana Bolaæo y Jorge Eduardo Fonseca Echeverry, para actuar, en su orden, en representaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional y del demandante y el tercero como sustituto de este œltimo (ff. 390, 422 y 420). 4”. En firme esta providencia, arch(cid:237)vense las diligencias, previas las constancias y 7 Sentencia del 18 de febrero de 1999; Radicaci(cid:243)n 10775, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 11 anotaciones que sean menester. Notif(cid:237)quese y cœmplase. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr. 12

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