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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00763-00(2522-12)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00763-00(2522-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Subintendente de la Policía Nacional / CONDUCTA - Omisión de procedimiento policial / JUEZ ADMINISTRATIVOControl integral sobre los actos administrativos de carácter disciplinario / COMPETENCIA DEL OPERADOR DISCIPLINARIO - El proceso disciplinario se origina por el Incumplimiento del deber funcional que si bien implica la remisión a un tipo penal, ello no quiere decir que el juzgador disciplinario carezca de competencia De conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Es así como en el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga su comportamiento frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiente y eficaz marcha de la administración pública, mientras que en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. El cargo planteado no prospera porque en este asunto se está ante la presencia de un proceso disciplinario adelantado por la autoridad disciplinaria por el incumplimiento del deber funcional que en todo momento debía observar el servidor público en el cabal cumplimiento de sus funciones que, si bien implica la remisión a un tipo penal, ello no se traduce en que ese juzgador

disciplinario carezca de competencia para adelantar la investigación disciplinaria. Si bien es cierto por su naturaleza punitiva el derecho disciplinario se nutre de la principialística del derecho penal, «ello no supone una relación de subordinación o dependencia en virtud de la cual la decisión del titular de la acción disciplinaria deba estar en consonancia con la que se adopte en el escenario penal»; de manera pues, que la inexistencia de un proceso penal en contra del disciplinado para nada impide la labor del operador disciplinario cuando se trata de establecer si el comportamiento del servidor estatal se ajustó a la normativa administrativa que rige sus actuaciones en pro de la administración pública. PROCESO DISCIPLINARIO - Tipicidad de la conducta / CONDUCTAEncuadra en el delito de prevaricato por omisión / DEBIDO PROCESO - No se encuentran quebrantadas ninguna de las etapas procesales / FALSA MOTIVACION - No se configura En el proceso disciplinario sí está comprobado que la conducta descrita legalmente como delito, se encuadró en el de prevaricato por omisión que consagra el artículo 414 del Código Penal, según el cual «El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión, [...] multa [...], e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas [...]»; porque no obstante conocer que Rojas López fue quien le ocasionó las lesiones a Moreno Londoño, no procedió a ponerlo a disposición de la autoridad competente, tal como le era exigible de acuerdo con el deber funcional que así se lo exigía. La entidad demandada observó todas y cada una de las

etapas propias del procedimiento disciplinario y que, en ningún estado del mismo, tal como se infiere de la relación del material probatorio y del estudio del devenir proceso, las decisiones obedecieron al subjetivismo o al deseo del operador disciplinario de apartarse del interés público o social. La actuación adelantada por la parte demandada no fue emitida con falsa motivación, y el actor bien pudo conocer las actuaciones procesales y conocer las razones en las que se fundamentó la investigación disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00763-00(2522-12)

Actor: JOSE RAUL ACERO FORERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia instaurada por José Raúl Acero Forero contra la actuación administrativa por medio de la cual se le destituyó del cargo de subintendente de la Policía Nacional y se le inhabilitó para ejercer función pública por 2 años.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho José Raúl Acero Forero presentó demanda para obtener la nulidad parcial de la decisión disciplinaria de 20 de agosto de 2009 proferida por la Inspección Regional Delegada 6 de la Policía Nacional, «en la parte que resuelve: Declarar[lo]

responsable disciplinariamente [...] y en consecuencia imponerle el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE DOS AÑOS [...]»; de la decisión disciplinaria de 31 de diciembre 2009 emitida por la Inspección General (E) de la Policía Nacional «en la que en su parte RESOLUTIVA resuelve: PRIMERO. No acceder a los argumentos presentados [...] y en consecuencia confirmar el fallo de primera instancia [...]; y de la Resolución 00293 de 5 de febrero de 2010 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, «únicamente en el aparte que ejecuta la sanción de destitución [...]». A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene su reintegro al servicio activo con efectividad a la fecha del retiro y al cargo que venía desempeñando «o a fecha de otro de superior categoría» y se le hagan las convocatorias para ascenso «del o de los grados inmediatamente siguientes propias (sic) de la carrera profesional especial y que no pudo cumplir por el hecho de estar retirado, [...]». Además pidió, que se le paguen todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, reajustes salariales, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, vacaciones que en todo tiempo devengue un policial del mismo grado y cargo que tenía al momento de su retiro, los demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales desde el retiro hasta que se haga efectivo el reintegro al grado y cargo que le corresponda por la antigüedad dentro del escalafón en la Policía Nacional; y que se le

reintegren todas las sumas que demuestre haber pagado, tanto él como su familia, por concepto de servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos, y asistencia jurídica. Igualmente, reclamó que se le pague el equivalente a 100 SMLMV a título de compensación y reparación del daño moral, material, ético, social y profesional por el pesar, dolor, angustia, preocupación, profunda depresión moral y trauma sicológico que le causó la pérdida de su empleo con la expedición de la actuación acusada y la adaptación a la vida social; que se declare que no hay solución de continuidad para todos los efectos legales, en particular para las prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicios entre la fecha de retiro y aquella en que se produzca el reintegro y que así conste en la hoja de vida; que se ordene que todos los pagos se ajusten con el IPC; y, que se cumpla el fallo en los términos previstos por los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Como hechos relató que en la investigación disciplinaria, se le formularon cargos porque en compañía de otros policiales, en el procedimiento «llevado a cabo el día 04 de marzo de 2006, en el municipio de Girardota <Antioquia>, con ocasión de la lesión con arma de fuego ocasionada al joven OSCAR ESTEVAN MORENO LONDOÑO y la presunta incursión por parte de este a una finca», al parecer, solicitó y recibió de Carlos Mario Rojas López, quien laboraba en ese predio y tenía casa por cárcel, la suma de $1.000.000 para no proceder en su contra,

devolverle el arma con la que causó las lesiones, y dejar en libertad a los menores que acompañaban al herido. En su opinión se le transgredieron los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad, porque en los actos acusados su comportamiento se encuadró en «el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006» [error: debe entenderse en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000], que alude a la realización de la conducta descrita en la ley como delito, que en este asunto se enmarcó como «omisión de procedimiento policial» [error: debe entenderse que se refiere al prevaricato por omisión que consagra el artículo 414 del Código Penal]; lo anterior, sin tener en cuenta que no existió el hecho punible, porque aunque resultó lesionado un individuo, lo fue como consecuencia de la legítima defensa con la que obraron los moradores de la finca, para impedir que personas extrañas ingresaran a la misma, por lo cual no había razón para proceder a la captura de Carlos Mario Rojas López y dejarlo a disposición de la autoridad competente, además no se configuró la flagrancia y nunca se comprobaron las lesiones ni la gravedad de las mismas ni el tipo de arma de fuego que se utilizó para causarlas. Tampoco se acreditó que el delito que se le imputó se hubiera cometido en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, pues, de un lado, las lesiones personales causadas a Óscar Esteban Moreno Londoño no tuvieron relación causal con el servicio policial, y de otro, «El tipo disciplinario se refiere

única y exclusivamente a los tipos penales del Código Penal Militar y de ninguna manera a los tipos penales de la Justicia Ordinaria», pues los primeros son los que tienen relación directa con la prestación del servicio por parte de los militares y policías. Así mismo, en las consideraciones vertidas en el acto disciplinario de primera instancia, se hace referencia a la omisión de la función en relación con las heridas causadas a Óscar Esteban Moreno Londoño, pero no fue aportada la sentencia penal con la que se «acreditara la existencia de ese delito penal y que este hecho se cometió en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo». A lo que se debe sumar que «los operadores disciplinarios no tienen competencia para investigar ilícitos penales de la Justicia Ordinaria, ni para inventarse por homologación ilícitos disciplinarios de la posible comisión de ilícitos penales». Finalmente, su derecho de defensa se vio transgredido, porque no tuvo la oportunidad de controvertir los motivos por los cuales se le retiró del servicio ni existieron razones para ello, si se tiene en cuenta que era excelente funcionario, «lo cual conlleva a una falsa motivación». Como normas violadas invocó los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 121, 125, 209, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; 2, 3, 28, 29, 34, 36, 48 y 73 del Código Contencioso Administrativo; Ley 190 de 1995; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; Código Penal y Código Penal Militar vigentes a la fecha de los

hechos. En el concepto de transgresión inicialmente reiteró que con los actos demandados se vulneraron su derecho al debido proceso y el principio de legalidad, porque cuando la Ley 1015 de 2006 en el numeral 9 del artículo 34 [error: debe entenderse que se refiere al Decreto 1798 de 2000 en el numeral 3 del artículo 37], dispone que el delito se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, alude «exclusivamente a los tipos penales del Código Penal Militar y de ninguna manera a los tipos disciplinarios de la Justicia Ordinaria», lo que implica que «la competencia del operador disciplinario solo radica para investigar conductas disciplinaria (sic) de infracciones penales contempladas en el Código Penal Militar y de ninguna manera radica para investigar conductas disciplinarias de tipo penales contempladas en el Código Penal Colombiano». Además, insistió en que, si bien el operador disciplinario sostuvo que se infringió el artículo 414 del Código Penal, lo cierto es que los solos testimonios no comprueban la existencia de su conducta omisiva frente al ilícito penal de lesiones personales en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo; si se tiene en cuenta que no tuvo previo conocimiento respecto a quién fue el agresor que causó las lesiones a Óscar Esteban Moreno Londoño, porque este último nunca lo denunció. Luego repitió que en ninguna documental aparece comprobado que los hechos investigados estuvieran relacionados con la comisión del delito en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, lo que se traduce en que el

juzgador disciplinario «carece de competencia cuando los citados ilícitos penales del código penal no tengan que ver con los hechos materia de la prestación del servicio y si este tipo de pruebas no se allegaron a la instrucción disciplinaria, mal puede sostenerse que se tiene acerbo probatorio para tal cargo, lo que constituye una desviación de poder por falsa motivación». En segundo término, indicó que se configuró la desviación de poder por ausencia de causa, si se tiene en cuenta que se le postuló para el retiro, con base en una investigación disciplinaria adelantada sin el lleno de los presupuestos que la ley exige y con fundamento en una apreciación caprichosa, subjetiva y discrecional. En tercer lugar, manifestó que existió falsa motivación o motivo oculto, porque su retiro absoluto del servicio se adelantó sin un acertado procedimiento administrativo para evaluar la prueba en la investigación disciplinaria, «máxime que aún se desconocen las razones que sostienen la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA sin llevarse a cabo un procedimiento donde […] se defendiera». TRÁMITE DEL PROCESO El 26 de julio de 2010 la demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y por reparto le correspondió al Juzgado 13 Administrativo que, luego de admitirla el 4 de octubre de 2010 y decretar pruebas el 7 de febrero de 2011, remitió el proceso a esta corporación para que asumiera el conocimiento del mismo, en consideración a que es la competente para conocer en única instancia de la nulidad de los actos administrativos que entrañan la sanción disciplinaria de destitución del cargo (fols. 188, 350, 405 cuaderno principal).

Por reparto efectuado el 14 de noviembre de 2012 el proceso correspondió a este Despacho, por lo que el 21 de marzo de 2013 procedió a avocar conocimiento y a admitir la demanda (fols. 412, 413 a 415 cuaderno principal). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en lo que concierne al argumento del accionante en el sentido de que no tenía motivo alguno para capturar a Carlos Mario Rojas López y que tampoco existía ninguna prueba para hacerlo, sostuvo que el procedimiento adelantado por el demandante fue totalmente inverosímil, porque la institución tiene como función dejar a disposición de la autoridad competente al ciudadano que con su conducta atenta contra la ley, y es al juez a quien le corresponde decidir si deja o no en libertad a la persona que acaba de cometer un delito. En cuanto a que no se probó la existencia del ilícito penal señaló que, de una parte, el derecho disciplinario es totalmente independiente del derecho penal y, de otra, en este caso la norma que se aplicó dispone que la conducta debe estar descrita en la ley como delito, lo que no se traduce en que el investigador disciplinario tenga que comprobar el ilícito penal. Frente al argumento en el sentido de que no se acreditó la realización de la conducta en razón o como consecuencia de la función policial manifestó que si el actuar del cuerpo armado se funda en los principios consagrados en los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, es evidente que el hecho que se produjo hace parte de las funciones del subintendente, transgredió la norma penal, y fue

conocido por aquel en su condición de servidor de la Policía porque así se lo requirió la ciudadanía. Con respecto a que no se le permitió hacer uso del derecho de defensa, se tiene que se le brindaron todas las oportunidades para que ejerciera ese derecho, al punto que interpuso el recurso de apelación. Acerca de que se le desconoció el debido proceso, hay que tener presente que la actuación adelantada por el operador disciplinario fue totalmente transparente y cumplió a cabalidad con los presupuestos legales para adoptar la decisión, de acuerdo con la realidad procesal. Propuso como excepción la que denominó inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales, porque el accionante fundamentó la explicación del concepto de violación en la Ley 1015 de 2006, que en ningún momento aplicó ni la primera ni la segunda instancia, pues la sanción le fue impuesta con base en el Decreto 1798 de 2000. Además, sostuvo que si la Procuraduría (sic) argumentó la acreditación de la existencia del delito penal, sin tener en cuenta el derecho disciplinario, es porque este último es independiente del derecho penal; con lo anterior se tiene que, no le fueron transgredidos los principios de legalidad y del debido proceso. Así mismo, indicó que la competencia en materia disciplinaria, tanto del inspector delegado de la regional 6 de la Policía Nacional como del inspector general, «se encuentra establecida en la respectiva ley»; la calificación de la conducta al igual que la sanción se ajustan a lo ordenado por el referido decreto; los argumentos del actor fueron desvirtuados a través de los actos administrativos demandados en los que fue vencido en juicio disciplinario; desde el inicio de la investigación

preliminar y en la investigación formal al igual que en materia probatoria, se le garantizaron los derechos de defensa, contradicción, impugnación, doble instancia y debido proceso. Tampoco se configuró la desviación de poder fundada en que se le postuló para el retiro a través de una investigación disciplinaria producto del capricho o la persecución y sin el lleno de los presupuestos de ley; porque lo cierto es que, si el demandante no indicó cuál fue ese capricho, lo que se evidencia es que pretende desviar la atención en una causal inexistente y hacer ver al proceso disciplinario como un retiro por voluntad de la Dirección General. No existió falsa motivación o motivo oculto, porque adelantó la investigación disciplinaria a través de la aplicación de la normativa correspondiente con el fin de que lo sucedido no quedara en la impunidad, y se surtieron todas las etapas del proceso disciplinario, con mayores términos para practicar pruebas frente a los que tiene el procedimiento verbal. Para finalizar, señaló que la jurisdicción contencioso administrativa no es una tercera instancia administrativa, lo que significa que es inviable volver a discutir el asunto cuando se tuvo la oportunidad de hacerlo ante la institución policial. Y solicitó el decreto oficioso de las excepciones que se establezcan dentro del proceso, según lo ordena el artículo 164 del CCA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada indicó que ratifica en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de contestación y en sus diferentes intervenciones procesales. Agregó que en estos asuntos a quien le corresponde la carga de la prueba es al disciplinado; en lo que atañe al reintegro al servicio sin solución de continuidad,

hay que precisar que para el personal policial no operan los ascensos automáticos, pues existe un régimen de carrera; y la Resolución 0293 de 5 de febrero de 2010 no es enjuiciable, porque se trata de un acto de mero trámite a través del cual se ejecutó la sanción. El accionante no intervino en esta etapa procesal. El Ministerio Público en su concepto sostuvo que el demandante cuestiona los actos acusados, pero sin aportar las pruebas que permitan desvirtuar su legalidad, y afirma que no se le garantizó el debido proceso ni el derecho de defensa, pero sin suministrar los datos específicos y concretos que permitan concluir que no participó en los hechos objeto de investigación y que se le sancionó con base en conjeturas o suposiciones. Por el contrario, la testimonial y la documental que reposan en el proceso dan cuenta de que el sancionado: no cumplió con el procedimiento ordenado en el reglamento interno de la Policía, consistente en capturar en flagrancia a Carlos Mario Rojas López; no lo dejó a disposición de la autoridad respectiva, es decir, de la Fiscalía junto con el elemento que utilizó para perpetrar el delito de lesiones personales contra Óscar Esteban Moreno Londoño, que se constituyó en prueba del ilícito; y, no rindió los informes correspondientes ante las respectivas autoridades judiciales. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad la controversia se centra en establecer si las actuaciones que la entidad demandada adelantó en el proceso disciplinario al igual que la sanción que le impuso al accionante, consistente en la destitución del cargo de

subintendente de la Policía Nacional y la inhabilidad general para ejercer funciones públicas por 2 años, se emitieron con transgresión a los principios de legalidad, debido proceso y al derecho de defensa. COMPETENCIA Previo a iniciar el estudio de esta litis, se tiene que la actuación administrativa acusada fue proferida por una autoridad del orden nacional, quien impuso al actor el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por 2 años; lo que se traduce, en que esta Corporación es competente en única instancia para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido por los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA, en concordancia con las providencias de 4 de agosto de 20101 y 18 de mayo de 20112 en las que esta Corporación determina que es competente para conocer en única instancia de las controversias en las que se impugnan sanciones disciplinarias impuestas por autoridades del orden nacional que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensión en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía. CADUCIDAD De acuerdo con la decisión de unificación proferida por esta Sección el 25 de febrero de 20163, acerca de la forma cómo se debe computar el término de 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 4 de agosto de 2010. Radicación 1203-10. 2 ? Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 18 de mayo de 2011. Radicación 0145-10. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 25 de febrero de 2016. Radicación: 1493-2012. Demandante:

Rafael Everto Rivas Castañeda. Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. En esta decisión se consideró: «Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U., yiii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se demande actuación administrativa de carácter disciplinario, que implique el retiro temporal o definitivo del servicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del CCA; se tiene que el término para presentar dicha demanda es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. Como en este asunto, en la decisión de segunda instancia se ordenó dar cumplimiento a la sanción impuesta al disciplinado según lo preceptuado por los artículos 1724 y 1745 de la Ley 734 de 2002 (fol. 345 cuaderno principal) y el 5 de

febrero de 20106 el Director General de la Policía Nacional emitió la Resolución 00293, en la que hizo efectivo el retiro del demandante del servicio del servicio; por tanto, la acción debió instaurarse el 6 de junio de 2010, y en este caso lo fue el 26 de julio de 2010 (fol. 188 cuaderno principal). Empero, en atención a que el 3 de junio de 2010, es decir, 3 días antes del vencimiento del término de 4 meses, el demandante elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 169 Judicial I Administrativa de Medellín (fol. 157 cuaderno principal), y que la constancia de haber sido declarada fallida fue expedida el 23 de julio de 2010 (fol. 157 cuaderno principal), conlleva a concluir que debía incoarla el 26 de julio de 2010, fecha en la que efectivamente se instauró (fol. 157 cuaderno principal), con lo que es evidente que se hizo dentro del término de caducidad, situación que hace posible abordar el estudio de la cuestión litigiosa. CUESTIÓN PREVIA Derechos Humanos, el numeral 2o del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria». 4 Que alude a cuáles son los funcionarios competentes para ejecutar las sanciones impuestas y en su parágrafo ordena que: «Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha

de recibo de la respectiva comunicación». 5 Que regula el registro de las sanciones penales y disciplinarias por parte de la de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. 6 Este acto administrativo fue notificado personalmente al destituido el 9 de febrero de 2010 (fol. 349 cuaderno principal). Inicialmente es preciso advertir que el Decreto 1798 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional» fue derogado por la Ley 1015 de 2006 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional». Esta ley se publicó en el Diario Oficial 46.175 de 7 de febrero de 2006, en cuyo Artículo 60, en cuanto a su vigencia, estipula que: «La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga el Decreto-ley 1798 del 14 de septiembre de 2000 y las demás disposiciones que le sean contrarias»; de manera que, como no se tiene conocimiento de la fecha en la que fue sancionada, se toma como fecha en la que cobró vigencia la de su publicación, y como en este asunto los hechos acaecieron el 4 de marzo de 2006, significa que se rigen por el Decreto 1798 de 2000, debido a que la Ley 1015 de 2006 entró a regir en mayo de 2006. Es por lo anterior, que le asiste la razón a la parte accionada cuando en la respuesta a la demanda indicó que el actor incurrió en un equívoco, al sostener que su comportamiento se encuadró en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015

de 2006, pues lo cierto es que, en efecto, en la actuación demandada su conducta se enmarcó en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000. Sin embargo, dicho error no tiene la entidad suficiente para predicar la configuración de la demanda inepta por incumplimiento de los requisitos formales, porque de una lectura juiciosa de la misma, en contraste con el contenido de la actuación disciplinaria, fácilmente es posible colegir que en efecto a la norma a la que se refiere el accionante, es al numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, que además tiene el mismo contenido del numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. En efecto, el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000 reza así: «Faltas disciplinarias gravísimas. Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes: […] 3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo». Y el texto del numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 dispone: «Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 9. «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo». Con base en lo expuesto, y en el entendido de que la norma a la que se refiere el accionante en su demanda es el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1798 de

2000, se denegará la prosperidad del medio exceptivo propuesto por la parte demandada y así se declarará. DEL FONDO DEL ASUNTO Las inconformidades del actor se fundamentan en que la autoridad disciplinaria con la actuación administrativa acusada, vulneró los principios de legalidad, debido proceso y derecho de defensa, porque: i) La falta gravísima que le fue imputada se circunscribió al numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, que alude a la realización de la conducta descrita en la ley como delito, cuando a título de dolo se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo; ello sin tener en cuenta que esta norma se refiere en forma exclusiva a los tipos penales del Código Penal Militar y no a los del Código Penal, lo que implica que la autoridad disciplinaria carecía de competencia para adelantar la investigación. ii) Además, al proceso disciplinario no se aportó la sentencia penal con la que se «acreditara la existencia de ese delito penal y que este hecho se cometió en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo». iii) De igual manera, la conducta descrita legalmente como delito, se encuadró en el prevaricato por omisión consagrado en el artículo 414 del Código Penal, sin tener presente que no incurrió en tal omisión, pues, aunque en los hechos hubo un herido, lo cierto es que respecto a Carlos Mario Rojas López no se comprobó que fue

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