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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00783-00(2553-12)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00783-00(2553-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FEDERICO LLERAS ACOSTA – Aplicación de los principios de contratación pública En ese orden los criterios de selección, dispuestos por la Ley 80 de 1993 en su artículo 29, para la escogencia del contratista en forma objetiva y atendiendo al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, son de obligatoria observancia para las entidades estatales a que dicha ley se refiere, entre ellas las Empresas Sociales del Estado, tanto en los casos de licitación o concurso públicos, como en los de contratación directa, pues estos denotan la trasparencia y publicidad y objetividad que debe estar presente en todos las aspectos de la administración publica entre ellos el de la contracción de las entidades públicas sin distinción. Lo anterior con mayor razón aplica al presente caso si se observa que el Acuerdo 142 de 2003 proferido por la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., por medio del cual se expidió el reglamento de contratación de esa entidad recoge estos principios en sus artículos 4°, 5°, 16, 17 y 18.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / ACUERDO 142 DE 2003

CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Salvaguarda de derechos fundamentales. Derecho a la salud En el presente asunto el demandante únicamente señala de forma general que con su conducta procuró salvaguardar el derecho a la salud de los usuarios del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., de Ibagué, sin que obre evidencia concreta de la supuesta afectación o de que la forma en que actuó sacrificando

postulados normativos imperativos para la contratación de las Empresas Sociales del Estado era la única para lograr el fin altruista que dice haberlo animado. Así las cosas mientras no obre prueba de los elementos antes mencionados del deber superior concreto invocado y la exclusividad de la conducta desplegada para proteger dicho interés superior no puede asumirse que el disciplinado actuó bajo el amparo de la causal de exclusión de responsabilidad, ya que lo contrario implicaría que cualquier conducta podría llegar a ser catalogada como tal por el simple hecho de que el investigado aduzca haber actuado movido por un interés altruista.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 142 DE 2003

CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA – Dolo. Concepto. Culpa.

Concepto. Regulación legal / SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Desconocimiento de las normas de contratación pública En materia disciplinaria en cuanto a la culpabilidad el legislador optó en cuanto al dolo por conservar mediante integración normativa el concepto del derecho penal y en referencia a la culpa estableció definiciones especiales y concretas, y ninguna de estas dos modalidades por remisión o definición, permite la utilización del concepto de culpa grave consagrado en el artículo 63 del Código Civil, siendo en consecuencia inaplicable al derecho disciplinario. Por otra parte, en cuanto al desconocimiento del artículo 63 del Código Civil de acuerdo con el cual su conducta no era culposa dado que actuó como un buen padre de familia, se tiene que el argumento del demandante es inadecuado en la medida en que desconoce que la culpabilidad en materia disciplinaria reposa en conceptos especiales y

propios de esa rama del derecho. Así las cosas, debe aceptarse dentro de los parámetros culpablisticos del derecho disciplinario que como mínimo constituye culpa grave el que, el funcionario de la mayor jerarquía de una Empresa de Social del Estado de IV nivel de complejidad, como lo es el Gerente, haya dejado de aplicar las normas de la contratación de este tipo de entidades, para crear e imponer sus propias reglas subjetivas e incluso haya omitido los procedimientos establecidos en el manual de contratación para eventos de urgencia y de necesidad del servicio.

FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL – ARTICULO 22 / LEY 734 DE 2002 –

ARTICULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00783-00(2553-12) Actor ALFONSO RICAURTE RIVEROS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Instancia: Única – Decreto 01 de 1984 Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de fecha 11 de febrero de 2014, y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo1, procede la Sala a dictar sentencia una vez verificado que no hay susceptibilidades o vicios de nulidad que sanear.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, el señor Alfonso Ricaurte Riveros, solicitó la nulidad 1 Decreto 01 de 1984. Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo. 2 Código Contencioso Administrativo, artículo 85. de los fallos disciplinarios de fecha 1° de agosto de 20083 y de 23 de diciembre de 20094 proferidos por la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación5 y la Procuraduría Primera Delegada para la Contracción Estatal, por medio de los cuales fue sancionado con suspensión en el ejerció del cargo de Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo plazo, así como la Resolución N° 097 de 30 de abril de 2010 y el Oficio N° 997 de 28 de septiembre de 2010, proferidos por el Gobernador del Departamento del Tolima y el Jefe de la Oficina de Talento Humano del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., por los cuales se hizo efectiva la sanción disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el apoderado del actor solicitó6: i) excluir al señor Alfonso Ricaurte Riveros del registro de sancionados de la Procuraduría General de la Nación; ii) pagar el valor

de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo laboral dejados de percibir durante el periodo de suspensión del ejercicio del cargo7; iii) pagar por daño emergente8 doce millones setecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($ 12.746.446) y por perjuicios morales9 cien (100) SMLMV10; iv) indexar las sumas a las que sea condenada la entidad demandada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y cumplir la sentencia que ponga fin al proceso en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Para una mayor compresión del caso la Sala, se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Señala el apoderado del demandante que el señor Alfonso Ricaurte Riveros asumió el cargo de Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué 3 Fallo de primera instancia por medio del cual el señor Alfonso Ricaurte Riveros fue sancionado con destitución del cargo de Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., e inhabilidad por el término de doce (12) años. 4 Fallo de segunda instancia por medio del cual se modificó la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia al señor Alfonso Ricaurte Riveros para imponerle suspensión en el ejerció del cargo de Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo plazo. 5 Integrada por el Procurador Judicial II Penal 102 y el Procurador Judicial Administrativo 26 de Ibagué.

6 Las pretensiones de la demanda (folio 86 a 87 del expediente –cuaderno principal-) fueron modificadas con los oficios del demandante que obran a folios 193 y 341 del expediente –cuaderno principal-). 7 Desde el 1° de octubre hasta el 30 de noviembre de 2010. Ver Folio 341 del expediente –cuaderno principal-. Escrito de modificación de la demanda. 8 Folio 341 del expediente –cuaderno principal-. Escrito de modificación de la demanda. 9 Folio 342 del expediente –cuaderno principal-. Escrito de modificación de la demanda. 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes E.S.E.11 el 12 de enero de 2005, y en el mes de junio de 2005 previo proceso de selección mediante licitación suscribió con contratos de suministro de insumos y prestación de servicios con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. Afirma que la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., mediante el Acuerdo N° 191 de 13 de diciembre de 2005 autorizó al señor Alfonso Ricaurte Riveros la contratación de insumos médicos y servicios para el primer semestre del año 2006, exigiendo la revisión previa por parte de ese órgano de dirección de los pliegos de condiciones correspondientes. Indica el apoderado del demandante que, toda vez que la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. no sesionó en el mes de enero de 2006 a fin de que le indicara el tipo de proceso contractual que debía agotar, el señor Alfonso Ricaurte Riveros en su calidad de Gerente del Hospital Federico

Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., el 1° de enero de 2006 sin agotar proceso de selección ni realizar el trámite de contratación directa: i) suscribió nuevos contratos de suministro y de prestación de servicios con las empresas que habían ejecutado la contratación en el año anterior avalando para ello las propuestas técnicas y actualizando las propuestas económicas presentadas por aquellas en junio de 2005, y ii) adicionó los contratos que se habían terminado en porcentajes, valor y objeto. Menciona el apoderado del demandante que debido a denuncias de funcionarios del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., relacionadas con la contratación del mes de enero de 2006, el Viceprocurador General de la Nación mediante auto de 17 de abril de 2006 conformó una Comisión Especial integrada por el Procurador Judicial II Penal 102 y el Procurador Judicial Administrativo 26 de Ibagué para investigar el asunto, la cual mediante auto de 7 de septiembre de 2006 abrió investigación disciplinaria contra el señor Alfonso Ricaurte Riveros por celebración de contratos sin requisitos legales12 y mediante auto de 28 de mayo 2008 le formuló pliego de cargos13. 11 Entidad de salud de IV nivel del Departamento del Tolima. 12 De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 410 del Código Penal. 13 Señala el apoderado del demandante que en el pliego de cargos se acusó al señor Alfonso Ricaurte Riveros de haber omitido los requisitos precontractuales en la contracción del mes de enero de 2006; haber

convalidado para la contratación del mes de enero de 2006 las invitaciones públicas a cotizar utilizadas en la contratación del mes de junio de 2005; y haber suscrito sin cumplir los requisitos legales actas adicionales y modificatorias de los contratos celebrados el 1° de enero de 2006. Indica el apoderado del demandante que luego de agotada la investigación disciplinaria la Comisión Disciplinaria Especial mediante fallo de primera instancia de 1° de agosto de 2008 sancionó al señor Alfonso Ricaurte Riveros con destitución del cargo de Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., e inhabilidad por el término de doce (12) años, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas gravísimas consagradas en los numerales 1°14, 3015 y 3116 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, las dos primeras a título de dolo y la última a título de culpa gravísima. Afirma el apoderado del demandante que el señor Alfonso Ricaurte Riveros presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, el cual fue resuelto por la Procuraduría Primera Delegada para la Contracción Estatal en fallo de 23 de diciembre de 2009 modificando la sanción de destitución e inhabilidad general de doce años (12) por suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo de Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., e inhabilidad especial por el mismo plazo, al encontrar que el disciplinado únicamente incurrió en la falta disciplinaria gravísima de intervenir en la

tramitación, aprobación y celebración de contrato estatal con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución la cual se encuentra consagrada en el numeral 3017 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, siendo calificada a título de culpa grave. 14 Ley 734 de 2002, artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…). 15 Ley 734 de 2002, artículo 48. Faltas gravísimas.

(…)

30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental. (…) 16 Ley 734 de 2002, artículo 48. Faltas gravísimas. (…) 31. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. Corte Constitucional Sentencia C-818-05 “en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe

ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios”. 17 Ley 734 de 2002, artículo 48. Faltas gravísimas. (…)

30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental. (…) Precisa el apoderado del demandante que la sanción de suspensión fue convertida en multa equivalente a dos (2) meses del salario devengado por el señor Alfonso Ricaurte Riveros como Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. para el año 2006, la cual ascendió a la suma de doce millones setecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($12.746.446), toda vez que para la fecha de expedición del fallo disciplinario de segunda instancia éste no estaba vinculado con esa entidad de salud al haber terminado el periodo para el cual fue designado. 1.2 Normas violadas y concepto de violación 1.2.1 Normas violadas El apoderado del demandante cita como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, preámbulo, artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 29, 44, 48, 49 y 50; Ley 100 de 1993, artículos 194 y 195; y el Decreto 1876 de 199418, artículo 16.

1.2.2 Concepto de violación 1.2.2.1 Indebida valoración probatoria Señala el apoderado del demandante que los fallos disciplinarios acusados incurrieron en indebida valoración probatoria, por cuanto no tuvieron en cuenta: a) el Acuerdo N° 191 de 13 de diciembre de 2005 proferido por la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., mediante la cual ese organismo autorizó al Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., para realizar la contratación de los insumos y servicios de la entidad del primer semestre del año 2006, ni b) que el señor Alfonso Ricaurte Riveros actuó amparado en una causal de exclusión de responsabilidad al intentar salvaguardar un bien jurídico superior como es el servicio público de salud, por cuanto el derecho constitucional a la salud debe prevalecer sobre las normas legales que definen procesos y trámites para la contratación de las entidades públicas. 1.2.2.2 Error en el estudio de la culpabilidad 18 Proferido por el Presidente de la República por medio del cual se reglamenta los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993. Afirma el apoderado del demandante que el fallo disciplinario de segunda instancia incurrió en error al realizar el estudio de la culpabilidad, pues no tuvo en cuenta el artículo 63 del Código Civil, según el cual la culpa grave, solo tiene lugar cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. En

consecuencia, al celebrar la contratación de suministros y servicios del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., para el primer semestre del año 2006, evitó la parálisis del servicio de salud, por lo cual actuó como una persona diligente y prudente y no se configuró la culpa grave que le fue imputada. 1.2.2.3 Error en la normatividad contractual aplicada al caso Indica el apoderado del demandante que los fallos disciplinarios acusados desconocieron el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1874 de 199419 de acuerdo con los cuales el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado es de derecho privado, por lo tanto para determinar la falta disciplinaria que le fue imputada no se podía acudir a los principios consagrados en el Estatuto General de la Contratación Estatal consagrado en la Ley 80 de 1990. 1.3 Contestación de la demanda20 La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo tal como se resume a continuación: Señala la entidad demandada de manera general que las acusaciones del demandante no son suficientes declarar la nulidad de los fallos disciplinarios por cuanto solo son interpretaciones subjetivas en relación con las normas disciplinarias y de contratación de las entidades del Estado, y menciona que, los actos administrativos acusados son ajustados a la legalidad por cuanto fueron proferidos dentro de una actuación disciplinaria legítimamente adelantada por la Procuraduría General de la Nación. Afirma que el proceso disciplinario adelantado contra el demandante se surtió

respetando las garantías constitucionales y legales del debido proceso, y señala que prueba de ello es que en el fallo disciplinario de segunda instancia se 19 Proferido por el Presidente de la República por medio del cual se reglamenta los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993. 20 Folios 375 a 380. atendieron algunos de los argumentos de defensa del disciplinado al punto que la sanción fue modificada y atenuada de destitución e inhabilidad general por doce (12) años a suspensión de dos meses (2) en el ejercicio del cargo de Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., e inhabilidad especial por el mismo término. Afirma la demandada que el demandante pretende revivir el debate procesal y probatorio referente a la valoración de las pruebas y a la adecuación de las conductas investigadas a fin de generar una instancia adicional al proceso disciplinario que no está consagrada en la ley, y señala que tales acusaciones son improcedentes por cuanto la jurisdicción contenciosa administrativa respecto de actos administrativos de naturaleza disciplinaria solamente tiene competencia para revisar la legalidad y su adecuación a las formalidades procesales. 1.4 Concepto del Ministerio Público21 El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando denegar las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Señaló el Delegado del Ministerio Público que no debe revivirse en sede contenciosa administrativa el debate jurídico surtido ante la autoridad disciplinaria, dado que de la lectura de los fallos disciplinarios acusados se observa que

examinaron todas las pruebas oportunamente allegadas al expediente y se analizaron los argumentos e inconformidades planteadas por el demandante. Afirmó que carece de fundamento el cargo según el cual las normas que rigen la contratación pública deben ceder ante el derecho constitucional a la salud de los usuarios del sistema de salud, pues el ejercicio de la contratación estatal también encuentra sustento en la moralidad, eficacia, trasparencia, objetividad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa que están consagradas en el artículo 209 de la Constitución Política. Indicó que los argumentos del demandante en cuanto a la supuesta necesidad de contratar insumos y servicios del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en los meses de enero y febrero de 2006, sin atender a los principios que rigen la contratación pública y el ejercicio de la función pública, no tienen un sustento 21 Folios 455 a 469 del cuaderno principal del expediente. factico ni jurídico valido porque desde noviembre de 2005 la Junta Directiva de esa entidad lo autorizó para realizar la contratación del año 2006 y en este tiempo no realizó ninguna gestión precontractual que salvaguardara los principios de igualdad, trasparecía, objetividad y publicidad de la contratación pública sino que esperó a que terminaran los contratos vigentes para realizar nuevas contrataciones en condiciones diferentes a las que se venían ejecutando sin el más mínimo procedimiento de selección objetiva. Mencionó que no basta que el demandante argumente que garantizó la prestación continúa del servicio público esencial de salud, pues no probó cual fue el perjuicio que supuestamente evitó, por lo cual tal argumento simplemente constituye una

opinión personal del encartado que es insuficiente para exonerarlo del cumplimiento de sus deberes legales. Finalmente afirma el Delegado del Ministerio Público que las pretensiones económicas del demandante son improcedentes por no haber agotado frente a ellas el requisito de procedibilidad de agotamiento de la conciliación prejudicial, esto en la medida en que, en la convocatoria y en la audiencia de conciliación prejudicial solo enunció como pretensión la revocatoria de los actos de sanción y la eliminación del registro disciplinario. 1.5 Trámite de la acción La demanda fue presentada el 2 de febrero de 2011, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. Mediante auto de 6 de septiembre de 2012 el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Ibagué22, a quien correspondió la demanda por reparto, atendiendo a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, de 27 de marzo de 200923, se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió el proceso al Consejo de Estado. El Despacho Sustanciador de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 10 de diciembre de 201224, avocó conocimiento del proceso y admitió la demanda ordenando las notificaciones de rigor; por auto de 24 de junio 22 Folio 350 del expediente –cuaderno principal23 Sentencia de la Sección Consejo de Estado de 27 de marzo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.Nº 47001-23-31-000-2001-00933-01. Actor: Amed Zawady Leal. Donde se estableció

la competencia para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carecen de cuantía, en los que se debaten sanciones disciplinarias administrativas que implican retiro del servicio, corresponden específicamente en Única Instancia al Consejo de Estado. 24 Folio 357 del expediente –cuaderno principalde 2013 25 decretó las pruebas solicitadas por las partes; por auto de 22 de noviembre de 201326 corrió traslado a las partes y al ministerio publico por el término común de diez (10) días, para que presentaran alegatos de conclusión y concepto respectivamente.

II. CONSIDERACIONES 2.1El problema jurídico Atendiendo a los cargos planteados por el demandante y a los argumentos de defensa esgrimidos por la entidad demandada, el problema jurídico a resolver por la Sala se contrae en determinar si a las Empresas Sociales del Estado le son aplicables los principios de publicidad y selección objetiva del Estatuto General de Contratación Estatal consagrado en la Ley 80 de 1993, y como problemas jurídicos asociados si la continuidad del servicio de salud constituye una causal de exculpabilidad disciplinaria frente al quebrantamiento de las normas de contratación estatal y si en el estudio de la culpa grave en materia disciplinaria debe aplicarse la definición del artículo 63 del Código Civil. 2.2Lo probado en el proceso 2.2.1 A folio 5 del expediente –cuaderno principal-, obra fallo disciplinario de primera instancia de 1° de agosto de 2008, proferido por la Comisión Investigadora Especial de la Procuraduría General de la República, por

medio del cual se sancionó al señor Alfonso Ricaurte Riveros en su condición de Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., con destitución del cargo e inhabilidad por doce (12) años, al encontrarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en las faltas consagradas en los artículos 48 (numerales 1°, 30 y 31) de la Ley 734 de 2002 -en concordancia con el artículo 410 del Código Penal-, así como del Acuerdo N° 142 de 6 de marzo de 2003 proferido por la Junta Directiva de esa entidad de salud (reglamento interno de contratación del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E). 25 Folio 382 del expediente –cuaderno principal26 Folio 433 del expediente –cuaderno principal2.2.2 A folio 22 del expediente –cuaderno principal-, obra fallo disciplinario de segunda instancia de 23 de diciembre de 2009, proferido por la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual se modificó el fallo disciplinario de primera instancia para imponer como sanción al señor Alfonso Ricaurte Riveros suspensión de dos (2) meses del ejercicio del cargo de Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., e inhabilidad especial por el mismo término. Dado que para la fecha de expedición del fallo de segunda instancia el disciplinado no estaba vinculado con la entidad hospitalaria, la autoridad disciplinaria ordenó convertir la sanción de suspensión en multa de $12.746.446, equivalente al valor de dos meses del salario devengado por el disciplinado

en el año 2006. 2.2.3 A folio 44 del expediente –cuaderno principal-, obra Resolución N° 097 de 30 de abril de 2010, proferida por el Gobernador del Departamento del Tolima por medio de la cual hizo efectiva la sanción impuesta al señor Alfonso Ricaurte Riveros por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal en el fallo de 23 de diciembre de 2009, motivo por el cual se ordenó a la Secretaría Administrativa de la Dirección de Talento Humano del Departamento Gobernación del Tolima –donde para esa fecha laboraba el disciplinadodar aplicación a la inhabilidad. 2.2.4 A folio 47 del cuaderno del expediente -cuaderno principal-, obra oficio dirigido al apoderado del disciplinado por medio del cual se le solicita presentarse en la unidad Coordinadora para la Contratación Estatal a fin de notificarle la decisión del 23 de diciembre de 2009 proferida por la Procuraduría Primera Delegada para Contratación Estatal. 2.2.5 A folio 53 del expediente -cuaderno principal-, obra notificación por edicto del fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal en el cual se indica que el 9 de marzo de 2010 quedó ejecutoriada dicha decisión. 2.2.6 A folio 54 del expediente -cuerno principal-, obra comunicación de la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Tolima dirigida al señor Alfonso Ricaurte Riveros en el cual se le informa que “la sanción a

usted impuesta se hará efectiva a partir del 1° de octubre, por el término de dos meses, debiéndose reintegrar el 1° de diciembre del presente mes”. 2.2.7 A folio 55 del expediente -cuerno principal-, obra Acta N° 85 de 3 de septiembre de 2010 por medio de la cual la Procuraduría 216 Judicial I para asuntos administrativos certifica que el señor Alfonso Ricaurte Riveros el 2 de julio de 2010 presentó solicitud de conciliación prejudicial convocando para los efectos a la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fracasada en la fecha de la mencionada acta. 2.3 El régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado y los principios del Estatuto General de Contratación Estatal. El estatuto general de contratación de la administración pública, expedido mediante la Ley 80 de 1993, dispone las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales27; para este efecto en el artículo 2°, hace una enumeración de las que denomina entidades estatales, entre las cuales se encuentran, además de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios, las entidades descentralizadas, los organismos y dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos, las demás personas jurídicas en las que exista participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles28. Señala el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 que los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° de ese estatuto, se regirán por las

disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley, o dicho en otros términos, las estipulaciones de los contratos estatales serán las previstas en la Ley 80 de 1993 y las que de acuerdo con las normas civiles y comerciales, correspondan a su esencia y naturaleza29. Entre las materias particularmente reguladas por la ley contractual, a que alude el citado artículo 13 de la Ley 80 de 1993, se encuentran los procedimientos de selección30, las cláusulas excepcionales al derecho común, los principios de transparencia, economía y responsabilidad, el deber de selección objetiva, y 27 Ley 80 de 1993 (artículo 1º.) 28 Ley 80 de 1993 (artículo 2º.) 29

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