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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00805-00(2579-12)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00805-00(2579-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO A TRAVES DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER GENERAL EN EL CONCURSO DE MERITOS / ACTOS DE TRAMITE - NO SON DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN De conformidad con el artículo 137 del CPACA, toda persona puede solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedir la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro, y excepcionalmente podrá pedir la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los casos específicos que relaciona dicha norma. […] [E]l acto administrativo general característico del adelantamiento de concursos de méritos para proveer empleos de carrera administrativa, trátese del régimen general o de los regímenes especiales y específicos, es aquel que se encuentra en el origen del proceso meritocrático a adelantar y que tiene la vocación de definir, de manera abstracta, impersonal o indeterminada respecto a la generalidad de sus destinatarios, las reglas con acuerdo a las cuales se desenvolverá el proceso de selección correspondiente. Para el caso específico, tal acto no es otro que aquel en el que se plasman todos los elementos atinentes a la voluntad del ente público que determina al adelantamiento, las fases y los

requisitos del procedimiento de selección a desarrollar para proveer empleos de carrera en igualdad de condiciones de todos los aspirantes inscritos. Ese acto administrativo de carácter general, no es otro que el contentivo de la convocatoria al concurso. […] Los acuerdos, las actas, el aviso y el cronograma acusados, claramente no responden a la definición, contenido y alcances del concepto de acto administrativo de carácter genera (…) de su lectura se constata que sus elementos y finalidades los caracterizan como actos meramente de trámite o instrumentales, encaminados a hacer operativos aspectos del concurso convocado […] Por tal razón, no tuvieron ni el propósito ni la vocación ni la capacidad de introducir modificaciones sustanciales ni formales a las convocatorias […] [A]l no ser actos administrativos generales o de aquellos particulares demandables por esta vía, no pueden ser objeto de conocimiento de esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad, por cuanto son actos de trámite y consecuenciales, meramente instrumentales y operativos, que no sustituyen ni varían los actos principales (…) por lo cual la pretensión, así como la demanda, están afectadas de ineptitud sustancial y ameritan su desestimación y el consecuente archivo de las diligencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00805-00(2579-12)

Actor: JOSE ENRIQUE GARCIA SUAREZ

Demandado: COMISION NACIONAL DE CARRERA DE LA FISCALIA

GENERAL DE LA NACION

Referencia: INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE

VIOLACIÓN REAL DE LAS NORMAS INVOCADAS COMO AFECTADAS.

DENEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES POR IMPROCEDENCIA. ACTOS

DEMANDABLES Y NO DEMANDABLES A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD. LA CONVOCATORIA COMO ACTO GENERAL EN EL

CONCURSO DE MÉRITOS Y LOS ACTOS MERAMENTE DE TRÁMITE O

INSTRUMENTALES ENCAMINADOS A HACER OPERATIVOS ASPECTOS DEL

CONCURSO CONVOCADO.

Procede la Sala a resolver en única instancia la demanda interpuesta el 01 de octubre de 2012 por el señor JOSÉ ENRIQUE GARCÍA SUÁREZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA, la cual fue admitida el 29 de mayo de 20131.

I. LA DEMANDA2 1.- PRETENSIONES El demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos

administrativos proferidos por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación: acuerdos números 01 de 2009, 02 de 2009, 05 de 2010 y 01 de 2012; actas números 120 de 2009, 195 de 2010, 236 de 2011 y 240 de 2012; aviso de reanudación del concurso de méritos de las convocatorias 01 a la 15 de 2008, del área administrativa y financiera de la Fiscalía General de la

Nación, y cronograma para la continuación y culminación del proceso de selección de las convocatorias 01 a la 15 de 2008. 2.- HECHOS 1 Folios 109 a 111 2 Folios 89 a 45 2.1. 26 de junio de 2008. La Fiscalía General de la Nación, convocó a concurso de mérito para proveer cargos en el área administrativa a través de las convocatorias públicas Nos. 01 a 015 de 2008. 2.2. 14 de diciembre de 2008. Se publicó el listado de admitidos e inadmitidos al concurso, citando a pruebas escritas para el 1 de febrero de 2009. 2.3. 26 de diciembre de 2008. Se publicó en el Diario Oficial No. 42.214 el Acto Legislativo No. 01 de 2008, mediante el cual se (i) adicionó un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución Política; (ii) ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil implementar mecanismos para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera; (iii) indicó que mientras se cumplía este procedimiento, se suspendieran todos los trámites relacionados con los concursos públicos que se estuvieran adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asistía el derecho previsto en el parágrafo. 2.4. La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General

de la Nación, profirió el Acuerdo 001 del 22 de enero de 2009, ya mencionado, en cuyo artículo segundo solicitó a la oficina de personal un estudio de personal asignado al área administrativa, para identificar los empleados que acorde con el Acto Legislativo No. 01 de 2008 tuvieran derecho a la inscripción extraordinaria en carrera administrativa y el número definitivo de cargos a proveer a través del concurso público. 2.5. Mediante Acuerdo 005 del 10 de diciembre de 2010, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación dispuso comunicar a todos los aspirantes inscritos y admitidos en las convocatorias 001 a 015 de 2008, que en la planta de personal los cargos a proveer serían 980 y no 1716, como se motivó el concurso. 2.6. 27 de agosto de 2009. La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 588, declaró inexequible el Acto Legislativo 001 de 2008 con efectos retroactivos. Transcurrieron ocho (8) meses sin que la administración fijara las reglas claras para la implementación del acto legislativo, ni suspendiera los concursos para preservar el interés general, teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 001 de 2008 es del 26 de diciembre y la sentencia de inexequibilidad se profirió el 27 de agosto de 2009. 2.7. 20 de septiembre de 2010. Mediante Acuerdo 05 de 2010, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación resolvió (i) reanudar el concurso de méritos del área administrativa y financiera

(convocatoria 01 al 015 de 2008), (ii) declarar que existieron 736 cargos que no salieron a concurso y (iii) citar a una nueva prueba, lo que generó expectativas a todos los aspirantes inscritos para acceder esos cargos. 2.8. 07 de julio de 2011. Se expidió el Acto Legislativo No. 04 de 2011 con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar los cargos de carrera para quienes los estuvieran ocupando en provisionalidad o encargo, y para que la Comisión Nacional del Servicio Civil homologara las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo y fijando parámetros de calificación. 2.9. Enero de 2012. La Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación mediante Acuerdo 01 de 2012 modificó el Acuerdo 005 de 2010 y dispuso que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación beneficiarios del Acto Legislativo 01 de 2008 e inscritos en las convocatorias 01 a 015 de 2008, que no se presentaron a las pruebas establecidas en las mencionadas convocatorias, optaran por la homologación prevista en el Acto Legislativo 04 de 2011, en caso de ser beneficiarios de este último, de conformidad con la reglamentación contenida en el Acuerdo 001 de 2011. 2.10. 28 de marzo de 2012. Se declaró inexequible el Acto Legislativo 04 de 2011 mediante sentencia C-249 de 2012.

2.11. 17 de septiembre de 2012. La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación estableció mediante comunicado reanudar el concurso de méritos del área administrativa y financiera, fijando unas fechas para surtir el proceso. 3.- NORMAS VIOLADAS Considera que los actos demandados son violatorios de las siguientes normas: 3.1. Bloque Constitucional: artículos 2, numeral 2, y 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. 3.2. Constitucionales: artículo 1, artículo 2, artículo 13, artículo 40, numeral 7, artículo 53, artículo 125 de la Constitución Política. 4.- CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Manifiesta que los actos demandados violan directamente el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Constitución Política, así: El artículo 2 numeral 2.3 Son contrarios al derecho de igualdad por cuanto con ellos se restringió la participación plural y abierta en un concurso de méritos y porque generan derechos a algunas personas y solo para algunos cargos, a partir de actos legislativos que fueron declarados inexequibles. El artículo 3.4 Desconocen todos los derechos económicos y sociales de los aspirantes a ocupar un cargo dentro de las convocatorias 001 a 015 de 2008, violan el derecho a la igualdad entre los concursantes por la incertidumbre generada durante las vigencias de los actos legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011, sin que la Fiscalía fijara criterios de participación y porque efectuó una suspensión temporal y no definitiva, permitiendo que concursaran algunos aspirantes a 980

cargos de 1716. 3 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 4 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto. Artículo 6 numeral 1.5 Violan el derecho al trabajo de todos los aspirantes a las convocatorias 01 a 15 de 2008, ya que el concurso se vio viciado por la disponibilidad de plazas a ocupar, que era inicialmente de 1716 cargos para posteriormente reducirse a 980 y dejar fuera a 736. En cuanto a la infracción de los artículos de la Constitución Política por los actos demandados, expresó: Sobre el artículo 1. Desconocieron de plano los derechos de las personas que aspiraron a un cargo en las convocatorias 01 a 15 de 2008, y que vieron mancillada su dignidad humana, el derecho al trabajo y seguridad social, producto de la desproporción y falta de planeación efectiva de la Fiscalía, que no tuvo un criterio respecto al concurso y que no les permitió participar de forma abierta. Sobre el artículo 2. No garantizaron el principio de confianza legítima de todos los aspirantes a ocupar los cargos de la Fiscalía, debido a la disparidad de criterios y falta de estudios técnicos y jurídicos respecto a los parámetros de selección.

Sobre el artículo 13. Obligaron a todos los aspirantes a ceñirse a la voluntad de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, que convirtió un concurso de méritos abierto en uno cerrado, violando así el derecho a la igualdad y al acceso a cargos públicos. Artículo 40 Numeral 7 de la Constitución Política. Se restringieron los cargos ofertados en las convocatorias 01 a 15 de 2008, debido a la selección sistemática efectuada que no obedece a una oferta pública abierta. Artículo 53 de la Constitución Política. Crearon un concurso cerrado, sin criterios claros frente a los derechos de los participantes, siendo además restrictivos en el número de personas con derecho que no pueden acceder, y menoscaban la libertad, la dignidad humana e igualdad de los aspirantes. 5 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. Artículo 125. Violaron de forma directa preceptos como el mérito y calidades de los aspirantes, y están viciados en el componente de meritocracia, al no permitir de forma abierta la participación de todo aquel que cumpla los requisitos. Agregó otros argumentos que denominó de «carácter sociológico» como de importancia para el estudio de la nulidad propuesta, los cuales, al ser revisados, resultaron ser transcripciones de textos doctrinarios y jurisprudenciales que no son de autoría del demandante, quien omitió citar la fuente. Se trata de los textos incorporados bajo el título de «Algunas precisiones conceptuales sobre la eficacia

de las normas»6 Al tratarse de documentos teóricos, o incluso jurisprudenciales, que no demuestran tener relación efectiva probatoria frente a los hechos o las pretensiones referentes a los actos cuya nulidad demanda, ni incorporar razones pertinentes a las causales imputadas, por cuanto es notorio que fueron agregados al escrito de la demanda sin contexto alguno y por cuanto su contenido resulta ser solo doctrinal y, por ende, abstracto y sin utilidad frente al debate adelantado, para el caso no alcanzan a representar una argumentación que apoye algún punto específico de la exposición fáctica o probatoria sobre los actos acusados, pues se insertaron sin una conexión determinada y con el evidente propósito de inducir en el fallador la impresión de sustentar un razonamiento teórico sólido, por lo cual no pueden ser considerados como fundamentación de la demanda. Por último, el demandante alude a la ineficacia de los actos acusados en cuanto al derecho a la igualdad que tiene todo ciudadano para acceder a un cargo público bajo criterios proporcionales y ajustados a la realidad de la entidad, ya que no se cumplió el objetivo esencial del mecanismo establecido para la continuación y culminación del proceso de selección de las convocatorias 01 al 15. 5.- PRUEBAS 6 Reproduce, sin citarlo ni poner entre comillas el texto, el documento «Validez, Vigencia, Eficacia y Legitimidad. Relación y distinción», de Martha Prieto Valdés, que aparece en el sitio web https://www.nodo50.org/cubasigloXXI/politica/prieto5_310702.htm. Así mismo, incorporó, sin citarla, extractos de la sentencia C-069/95.

Aportó como pruebas las copias de los actos demandados y del Contrato Interadministrativo No. 0061 de 2012, celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y la Fiscalía General de la Nación. Además, solicitó decretar de oficio que se alleguen al proceso los siguientes documentos: (i) Estudio de cargos a ofertarse, tomado como fundamento de las convocatorias 01 a 15 de 2008; (ii) Estudio profundo celebrado por la oficina de personal donde se establece que los cargos a proveer no son 736, sino 1024; (iii) Estudio de planta de personal efectuado por la oficina de personal que identifica los cargos a proveer y que corresponden a 980, y (iv) Copia de todas las actas de reunión de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera, referentes a las convocatorias 01 a 15 de 2008.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7

La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, contestó la demanda mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2013. Frente a los hechos contenidos en la demanda manifestó que, del primero al quinto, el séptimo, el noveno, y del treceavo al quinceavo, son ciertos. En cuanto al sexto hecho afirmó que es parcialmente cierto debido a que el aplazamiento que decretó la Comisión Nacional de Administración de CarreraCNAC, no correspondió a decisión unilateral, sino a la necesidad de dar estricto cumplimiento de lo establecido por la nueva norma constitucional, que estuvo vigente al momento de adoptarse tal medida. En cuanto al octavo hecho afirmó que es parcialmente cierto debido a que las

afirmaciones del demandante son inferencias personales, que distan de lo ocurrido. La suspensión parcial y caprichosa que según el accionante dispuso la CNAC, no configura actuación contraria a derecho, pues la suspensión de los procesos de selección ordenada por el acto legislativo para que se adelantaran a la fecha de su promulgación se cumplió en lo que respecta a los cargos amparados por la norma constitucional vigente, garantizando los derechos de aquellas personas que se 7 Folios 284 a 293 viesen favorecidas. La Fiscalía identificó tanto los cargos como las personas que se verían favorecidas con el mencionado acto legislativo, y procedió a realizar la mandada inscripción en carrera de quienes se favorecieron por el acto legislativo y no observó factor de naturaleza fáctica, legal o jurisprudencial, que impidiese continuar con el proceso de selección implementado a través del Concurso Público de Méritos del año 2008. Sobre el décimo hecho afirmó que no es cierto por falta de contexto fáctico, pues la pretendida configuración de una violación al derecho a la igualdad con la actuación de la Fiscalía para cumplir el precepto constitucional de 2008 es una ligereza que no constituye razón suficiente y valedera para atribuir afectación a los derechos fundamentales, lo cual solo sería predicable del legislador y no podría argumentarse que la Fiscalía realizó actuaciones motu proprio y de acuerdo con su parecer. Sobre el hecho décimo primero afirmó que es parcialmente cierto debido a la carencia de sustento legal y concatenación de las omisiones atribuidas con los hechos que se generaron con posterioridad a la expedición de los Actos

Legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011. Se trata de una valoración personalísima con la que pretende hacer ver que las actuaciones de la CNAC atentaron contra los derechos de todos los participantes, cuando lo pretendido fue garantizar los derechos de quienes estaban cobijados por los mencionados actos, así como los de aquellos que haciendo parte del Concurso Público de Méritos podrían culminar el mismo frente a los cargos que tenían afectación por la aparición de los actos legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011. Sobre el décimo segundo hecho afirmó que es parcialmente cierto debido a que, durante lo seis meses de vigencia del acto legislativo de 2008, la administración se dedicó a estudiar el impacto de las nuevas medidas constitucionales para conciliar los derechos tanto de quienes se cobijaron por las modificaciones, como los de todos aquellos que participaron en el Concurso Público de Méritos, con lo que logró determinar que los cargos afectados por la nueva cláusula constitucional eran 736; esta medida garantizó los derechos e intereses de los participantes en el concurso público y los de los servidores que ejercían los cargos al proferirse los actos legislativos comentados. Las medidas tomadas por la administración, permitieron que con la declaratoria de inexequibilidad de los precitados actos legislativos no se lesionaran los derechos de unos y de otros, encausando el concurso público de méritos dentro de los parámetros de objetividad e igualdad de una situación sui generis. En cuanto al décimo sexto hecho afirmó que es parcialmente cierto debido a que la

declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 04 de 2011 trajo múltiples inconvenientes en el desarrollo del Concurso Público de Méritos de 2008, pero tal determinación no generó el limbo que se pretende denotar por el recurrente. En cuanto al décimo séptimo hecho afirmó que no es relevante para el desarrollo del proceso, sino que refiere conjeturas y acusaciones que carecen de fundamento fáctico y normativo. Frente a las pretensiones de la demanda expuso que ésta tuvo como única pretensión, declarar nulos “los acuerdos 01 y 02 de 2009, 05 de 2010 y 01 de 2012, las actas de las sesiones CNAC número 120 de 2009, 195 de 2010, 236 de 2011, 240 de 2012, el aviso de reanudación del concurso de méritos de las convocatorias 01 a 15 de 2008, del Área Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y cronograma para la continuación y culminación del proceso de selección convocatorias 01 a la 015 de 2008 y fijan parámetros para el desarrollo de las pruebas de dicho concurso”, es decir, que se trata de una pretensión que por su magnitud debería tener el respaldo fáctico y normativo que pusiera de manifiesto la contrariedad de las disposiciones demandadas con el ordenamiento superior, para predicar que se están desconociendo derechos y que deben perder su eficacia. Afirmó que la demanda no estableció la razón de derecho que soporta la pretensión de declaratoria de ilegalidad o inconstitucionalidad de las actuaciones surtidas por

la Fiscalía en desarrollo del Concurso Público de Méritos del año 2008, y carece de la demostración lógico-jurídica de las manifestaciones que hace, y que tampoco explica el concepto de la violación de las actuaciones demandadas, según lo exigido por el numeral 4º. Del artículo 162 de CPACA. En ese sentido, manifestó que la pretensión no se encuentra sustentada en la demanda ni en el acervo probatorio anexado, por lo cual debe ser desestimada de pleno derecho. Excepción. De acuerdo al numeral 3º. del artículo 175 del CPACA propone las excepciones: (i) de naturaleza mixta denominada de indebida motivación, así como (ii) de inepta demanda. La primera excepción la refiere a la indebida motivación de lo pretendido. Radica en que el accionante no da cabal cumplimiento a lo preceptuado por el numeral 4º. del artículo 162 del CPACA, que establece “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”, ya que no logra evidenciar una razón que explique el concepto de la violación a la norma que generan las disposiciones atacadas. Sobre los actos atacados, el demandante se limitó a realizar afirmaciones generales a derecho que relacionó insuficientemente con los artículos del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y sus equivalentes en la Constitución Política de Colombia, sin denotar la forma como presuntamente las normas demandadas afectaron los derechos reclamados. Al respecto, señala los criterios de tratadistas que se refieren a las implicaciones que se derivan de la falta

de motivación o explicación de las presuntas vulneraciones de los actos demandados, la principal de las cuales es la ineficacia de la demanda. Concluye que al no realizar una debida sustentación de la forma en la cual las normas demandadas vulneran los derechos de los sujetos intervinientes en el concurso, ni los intereses del Estado en lo que respecta al patrimonio público, la demanda y sus pretensiones deben desestimarse por completo. La segunda excepción la fundamenta mencionando la omisión del demandante de atacar los actos génesis de las actuaciones que él indebidamente reprocha, por cuanto si se tomasen sus argumentos y se sustrajeran del mundo jurídico los actos hoy debatidos, la presunta vulneración se mantendría, toda vez que no demandó las convocatorias 01 a la 015, las cuales constituirían el real hecho generador de la ilegalidad acusada. Advierte que con la Ley 1437 de 2011 el juez, dentro de sus amplias facultades y en virtud del principio de integralidad, puede pronunciarse sobre los actos que se consideran como ejecutorios, situación que no corresponde a la del presente caso, por cuanto la omisión del demandante se predicó frente a los actos que desarrollaron el concurso público de méritos, es decir, los que adelantaron cada una de las etapas dispuestas por las convocatorias 01 a 015, y no sobre los actos germinales o principales las mentadas convocatorias. Esa omisión no puede ser subsanada por el sentenciador, pues la competencia integradora del juez solo se predica sobre los actos de trámite y no de los principales. Basta repasar la pretensión de la demanda, para observar que se

refiere a actos de trámite y consecuenciales, olvidando referirse a los actos principales, lo que hace que esta pretensión, así como el resto del cuerpo de la demanda, se afecte por los postulados de la denominada inepta demanda, que deben llevar a su desestimación y su consecuente archivo. Al no explicar la demanda cómo se vulneraron las normas del Pacto de Derechos Económicos y Culturales, no puede considerarse que la sola afirmación en ese sentido tenga pertinencia jurídica, puesto que la simple enunciación y trascripción del articulado del Pacto y la somera enunciación de que se vulneraron tales disposiciones, no puede tenerse como razón suficiente para otorgar mérito a las acusaciones que sobre la materia realiza el actor. En cuanto a la presunta afectación de los artículos de la Constitución que citó, no se evidencia como las actuaciones atacadas las vulneran, según lo expone de la siguiente manera: Artículo primero. Expresa la naturaleza del Estado Colombiano y señala las premisas sobre las cuales este y sus integrantes debe actuar; principios que en ningún momento se vulneran con los actos demandados los cuales son la expresión de la voluntad de la administración y se encuentran subordinados a lo establecido en la ley y en la carta constitucional. Denota que las actuaciones dadas por la Fiscalía General de la Nación para acatar las nuevas disposiciones constitucionales y posteriormente para tratar de conjurar los efectos que la declaratoria de inexequibilidad de estas medidas trajeron a algunas personas, solo se puede remediar normalizando su participación en el referido concurso, igualando la participación de estos con la de aquellos que surtieron todas las etapas del

concurso, para que así unificar el registro de elegibles y proveer la totalidad de los cargos ofertados en las Convocatorias 01 a la 015 de 2008. La simple lectura de los actos recurridos por el accionante, en vez de materializar un atentado contra los derechos de los participantes en el Concurso Público de Méritos del año 2008, ha garantizado la intervención en igualdad de condiciones de todos los intervinientes, así como la transparencia y la imparcialidad que estos procesos requieren. Artículo segundo. Sobre los fines esenciales del Estado colombiano, no se puede identificar cómo los actos cuya nulidad pretende afectan el contenido material de la disposición pues, como se argumentó en el párrafo anterior, las actuaciones generadas por la entidad se orientaron a garantizar el interés general, pese a las contrariedades e imposiciones que el legislador estableció en la materia y que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento. Artículos trece, cuarenta y ciento veinticinco. Los actos en discusión fueron el mecanismo idóneo para hacer frente a las implicaciones que trajo al Concurso Público de Méritos del año 2008 la aparición y posterior declaratoria de inexequibilidad de los actos legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011, para lo cual, en pro de garantizar los derechos que el demandante afirma se han desconocido, se profirieron, se hizo frente a la incertidumbre legal en la materia y se consideraron los derechos de todos los sujetos que se vieron de una u otra forma afectados por tales disposiciones de índole constitucional. En la fundamentación fáctica y jurídica la defensa señala que: (i) los Acuerdos

01 y 02 de 2009, 05 de 2010 y 01 de 2012, y aquellos que con posterioridad a estos expidió la CNAC de la Fiscalía General de la Nación, tuvieron como finalidad cumplir la obligación que impone el artículo 125 de la Constitución Política mediante un Concurso Público de Méritos en el año 2008, así como las obligaciones derivadas de los actos legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011, y la necesaria encausación de este procedimiento cuando los mencionados actos fueron retirados del ordenamiento por la Corte Constitucional; (ii) las actas de las sesiones de CNAC número 120 de 2009, 195 de 2010, 236 de 2011, 240 de 2012, son plena prueba de la intención de cumplir con las obligaciones constitucionales y el deber de garantizar la igualdad de condiciones, los intereses y la participación de todos aquellos que hacen parte del precitado proceso de vinculación. Como pruebas solicitó tener los actos que se relacionan a continuación: (i) convocatorias de la 01 a la 015 de 2008; (ii) acuerdos 001 de 2006, 001 de 2007, 001 de 2009, 003 de 2009, 005 de 2010, 001 de 2011, 001 de 2012, 002 de 2012; (iii) formato de petición para la aplicación del acto legislativo 04 de 2011; (iv) actas No. 240 de enero 12 de 2012, No. 236 de octubre 24 de 2011, No. 195 de septiembre 20 de 2010, No. 120 de mayo 19 de 2009 y No. 012 de 2013; (v) aviso

de reanudación del Concurso de Méritos del Área Administrativa y Financiera; (vi) contrato interadministrativo No. 0061 de 2012 celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y la Fiscalía General de la Nación; (vii) oficio suscrito por el Vicefiscal General de la Nación dirigido al Departamento Administrativo de la Función Pública; (viii) oficio suscrito por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en que eleva consul

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