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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00861-00(2654-12)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00861-00(2654-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Debido proceso / PROCESO DISCIPLINARIOSolo las irregularidades sustanciales implican nulidad / PROCESO DISCIPLINARIO Régimen probatorio PROCESO DISCIPLINARIO – Investigación integral / PROCESO DISCIPLINARIO - Valoración probatoria El artículo 29 de la Constitución Política plasma el derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia al establecer que toda persona debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. Igualmente, establece la citada norma superior que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Sin embargo, esta Corporación quiere reiterar lo que viene siendo una posición consolidada consistente en que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí misma la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. […] el régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, por cuanto la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio. Así pues, el artículo 128 de

la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben fundamentarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 (…) desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00861-00(2654-12)

Actor: DAVID ALBERTO ARAQUE ARISTIZÁBAL

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

Resuelve la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia instaurada por el señor David Alberto Araque Aristizábal, a través de apoderada judicial, contra la actuación administrativa por medio de la cual se le destituyó del cargo de patrullero al servicio de la Policía Nacional y se le sancionó con 5 años de inhabilidad para ejercer funciones públicas.

I. ANTECEDENTES El señor David Alberto Araque Aristizábal, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1, demandó la nulidad parcial de las siguientes decisiones proferidas dentro de la investigación disciplinaria MEVAL 2006-115, adelantada en su contra:

1. Fallo de primera instancia de 15 de diciembre de 2006, proferido por el jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a través del cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 5 años.

2. Fallo de segunda instancia de 5 de febrero de 2007, proferido por el Inspector Delegado Regional 6, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia.

3. Resolución 00742 de 12 de marzo de 2007, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó2 que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reintegrarlo al cargo y grado que

ostentaba con efectividad desde la fecha de retiro o a otro de igual o superior categoría, junto con el reconocimiento y pago de los sueldos, primas 1 Decreto 1.º de 1984, norma aplicable para la fecha de presentación de la demanda 12 de septiembre de 2007, folio 299 del cuaderno principal. 2f. 621 y s.s bonificaciones, prestaciones sociales reglamentarias y extralegales, reajustes salariales, antigüedad en el grado, subsidios, primas de todo orden, vacaciones, emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde su retiro y hasta el reintegro al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón en que debiera estar laborando. De igual manera, solicitó se declare que para ningún efecto laboral, existió solución de continuidad; que se le reintegren las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos y asistencia jurídica; que las sumas resultantes de las condenas sean actualizadas conforme al índice de precios al consumidor y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del CCA. En el acápite de hechos en la demanda se relató lo siguiente: El demandante ingresó a la Policía Nacional el 12 de marzo de 2001 y el 4 de abril de 2002 fue ascendido al nivel ejecutivo como patrullero, cargo en el cual obtuvo excelentes calificaciones y fue objeto de cinco felicitaciones. El 13 de abril de 2006 mediante oficio 375, de Comandante de la Estación de Policía Laureles, comunicó al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de

Aburrá la denuncia formulada por la señora María Leonor Álvarez Cardona, sobre la presunta comisión de un hecho ilícito ocurrido en las horas de la noche del 12 de abril de ese año, en una compraventa situada en la calle 50 No. 65-17 de Medellín, en el que presuntamente estaban involucrados 3 civiles y 4 policías uniformados. Sin embargo, la citada señora formuló denuncia penal únicamente contra los civiles. El 16 de mayo de 2006 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEVAL, dictó un auto de apertura de indagación preliminar radicado 2006-0049 (posterior 2006-115) y el 18 de ese mismo mes y año el señor David Alberto Araque Aristizabal rindió su versión libre y espontánea sobre los hechos sucedidos el 12 de abril anterior. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2006 la Oficina del Grupo de Control Interno Disciplinario MEVAL profirió el auto de apertura y citación a audiencia en la investigación disciplinaria SIJUR 2006-115, donde se indicó que a través de Oficio 375 de 13 de abril de 2006 el mayor José María Lozada Bocanegra, comandante de la Estación Laureles, comunicó presuntas irregularidades asumidas por los policías David Alberto Araque Aristizabal, Libardo de Jesús Niño Álvarez, Jovany Parra Ruge y José Abel Ortiz Mora, a quienes el primero de ellos contactó en una discoteca para presentarles a dos personas que iban a realizar el hurto en una prendería del sector con la finalidad de que los uniformizados facilitaran su

accionar, informándoles sobre los movimientos de las patrullas en el sector. Que tal situación fue avisada por el Subintendente Edwin Franco Osorio, con lo cual se logró la captura de los señores Uriel Marulanda Álvarez, Diego Albeiro López Cuartas, Diego Akerman Arias Pérez, cuando se encontraban dentro de la compraventa «Nueva Colombia», rompiendo un muro que comunica con la bóveda de la seguridad de la misma. Según el demandante, dicho documento adolece de falsedad real e ideológica, pues los delincuentes no fueron capturados dentro de la compraventa o prendería sino en un local comercial aledaño, lo que contradice lo señalado en el libro de población, a folios 474 a 477 que se lleva en la Estación de Policías de Laureles. Cuando sucedieron los hechos, el demandante se encontraba en vacaciones y esa noche salió con una amiga a bailar a la mencionada discoteca y que por su parte, los miembros de la Patrulla «Bégica», integrada por los patrulleros Libardo de Jesús Niño Álvarez y Jovanny Parra Ruge, estaban recorriendo el sector asignado dentro del turno de servicio y al encontrarlo en la puerta del establecimiento lo saludaron y éste les pidió el favor de guardarle su arma para poder ingresar pues no quería entregarla al personal de seguridad del establecimiento. Según la demanda, el pliego de cargos que se le endilgó no es concreto, al referirse al Decreto 1798 de 2000, artículo 40, concerniente a otro tipo de faltas, como la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las

prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y diferentes actos administrativos. En cuanto a las pruebas dijo que la entidad solo se basó en unas versiones como lo fueron la del Subintendente Edwin Arturo Franco Osorio, quien cambió su declaración varias veces, así como la del comandante de la Estación de Policía de Laureles y la del Subintendente Hugo Ernesto Cubillos Rodríguez. Que el primero de ellos incurrió en falso testimonio para complacer a su jefe, y que no hay exactitud ni cronología en la forma en que señalan sucedieron los hechos. Adicionalmente, se calificó la conducta del patrullero como gravísima, porque supuestamente se reunió con los delincuentes para planear la comisión del hurto, situación que es falsa, pues nunca hubo tal reunión, sino que el demandante se encontró de casualidad esa noche con la patrulla Bélgica cuando estaban trabajando en el sector asignado para prestar el servicio y que el demandante, estaba acompañado de una amiga y como deseaba entrar a la discoteca, les solicitó le guardaran el arma de su propiedad pues no quería entregarla al personal de seguridad del establecimiento. Además, en la primera entrevista el Subintendente le dijo a su superior que la actuación delincuencial iba a realizarse en una residencia y después en una compraventa; pero que el funcionario investigador omitió preguntarle al subintendente como se enteró de esa información. El funcionario investigador a motu proprio agregó a la tipificación taxativa de las faltas gravísimas previstas en el artículo 37 del citado Decreto las indefinidas del

artículo 40. El 7 de diciembre de 2006 se celebró la audiencia respectiva y el patrullero David Alberto Araque Aristizábal dio su versión detallada de los hechos y finalmente se le tipificó su conducta en el artículo 40 del Decreto 1798 de 2000, que no aceptó. El 12 de diciembre de 2006 el defensor del demandante hizo entrega de los alegatos de conclusión por lo que al no ser aceptados se declaró probado y no desvirtuado el cargo endilgado, lo que condujo a que le impusieran la sanción de destitución e inhabilidad por 5 años para ejercer cargos públicos. Una vez interpuesto el recurso de apelación, el delegado Regional Seis de la Policía Nacional quien el 5 de febrero de 2007 no accedió a los planteamientos de la defensa y confirmó el fallo de primera instancia y a través de Resolución 742 de 12 de marzo de 2007 se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, por lo que el demandante fue retirado del servicio, decisión de la cual se le notificó el 31 de marzo de 2007. Como normas violadas invocó los artículos 2.º, 4.º a 6.º, 13, 15, 18, 21, 23, 25, 29, 33, 48, 83, de la Carta Política; los artículos 5.º a 7.º, 12, 17, 18, 43 y 45 del Decreto 1798 de 2000: del Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002 los artículos 5.º, 6.º, 9.º, 13 y 18 a 21, 23, 28, 43, 47, 141,142 y 163; los artículos 6.º,

9.º, 12, 32, 55 y 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000 y del Código de Procedimiento Penal los artículos 5.º, 7.º y 15. Ahora bien, el concepto de violación presentado por la parte demandante, es bastante extenso, sin aludir a un cargo específico, por lo que para su estudio se asumirán los siguientes aspectos, relativos a la violación del derecho al debido proceso:

1. Falta de notificación y / o vinculación «formal».

La investigación preliminar empezó el 16 de mayo de 2006 y se terminó el 4 de diciembre de ese año, pero según la demanda, ni el demandante ni los otros policías disciplinados fueron formalmente notificados antes de los seis meses, periodo en el que debe surtirse la investigación (artículo 150 CDU); que no se les notificó de forma personal ni por escrito, radio, poligrama o teléfono de la terminación de la audiencia preliminar antes de los seis meses lo que se advierte de la revisión del expediente.

2. Deficiencia de pruebas en contra del demandante y violación de los principios de presunción de inocencia, de buena fe y de indubio pro reo.

Según el demandante, se aplicó indebidamente la responsabilidad objetiva, dando por hecho el dolo en la actuación y que no se tuvo en cuenta el artículo 13 constitucional pues no se investigó lo favorable al disciplinado sino solo lo desfavorable. Que no se tuvo en cuenta la ausencia de sanciones o antecedentes del demandante a efectos de graduar la sanción, así como su consolidada conducta laboral y su intachable hoja de vida, ni las felicitaciones recibas por su

trabajo. En este caso se indicó que a pesar de estar debidamente identificados y capturados en flagrancia por la Policía y puestos a órdenes de la Fiscalía, los tres delincuentes que planearon y ejecutaron el ilícito, solamente uno de ellos rindió su declaración ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de MEVAL, la que además fue favorable al demandante, pero no se efectuó ninguna gestión idónea para recepcionar la de las otras dos personas. «No se tuvo el contraindicio, valioso para el demandante, consistente en que si el Subintendente EDWIN ARTURO FRANCO OSORIO, después de entrevistarse con su superior, afirma que el demandante sabía lo que iba a ocurrir después, ¿por qué éste no hizo un llamado de alerta a los delincuentes para que no siguieran perpetrando el ilícito? En la Oficina Investigadora no se le ocurrió al funcionario instructor indagar sobre esto.» El funcionario instructor de la investigación disciplinaria no quiso analizar, debiendo hacerlo que si los policiales estaban confabulados con los delincuentes y después de capturarlos en el ilícito ellos nunca mencionaron a los policías dentro de su organización. Tampoco se tomó ninguna declaración a los dos policías pertenecientes a la misma estación de policía «Los Laureles» quienes participaron en la captura de los tres delincuentes, como son Edwin Parra López y Víctor Murillo Palacios. No se quiso hacer alguna averiguación sobre la reunión de los policías en la discoteca, interrogando a los empleados que allí laboran. No se practicó una inspección al Centro Comercial «Los Sauces» para verificar el

local comercial en el que se produjo la tentativa de hurto, ni se ofició al administrador del citado Centro Comercial para que enviara copia de la averiguación o diligencias que efectuó sobre los hechos acaecidos el 12 de abril de 2006 en los locales, como tampoco se indagó sobre el sistema de vigilancia que se tenía allí establecido. No se tuvo en cuenta las graves contradicciones en las versiones que rindió el Subintendente Edwin Franco Osorio cuando afirmó que no tuvo conocimiento de la confabulación de policías con los delincuentes para cometer el ilícito y que dicha versión fue reemplazada en audiencia tan pronto como recibió una llamada de su superior, el comandante de la Estación de Policía de Laureles. Hubo inconsistencias frente al aparente procedimiento que se realizó vía celular, pues tanto el Subintendente Edwin Arturo Franco Osorio como el Mayor José María Lozada Bocanegra, en sus versiones afirmaron que se comunicaban vía mensaje de texto, pero esto es falso porque en los oficios de la empresa COLOMBIA MOVIL OLA, no se registró mensajes de texto para esa fecha. No existe vínculo de causalidad, debidamente establecido e incontrovertible entre los hechos que tan superficialmente se investigaron y la conducta señalada. Que en el fondo de lo investigado se suponen o se sospechan conexiones o suposiciones, dándoles un alcance y proyección de la que carecen como es una relación concomitante entre un ilícito en ejecución y unos policías que dentro de su jurisdicción de prestar su función de servicio de un modo enteramente causal, se hallaban en ese sector. No se ordenó nunca la práctica de medios de prueba valederos, necesarios e

idóneos, pertinentes y conducentes. Que infortunadamente el abogado que asistió al demandante en la etapa investigativa tampoco solicitó la práctica de varias pruebas necesarias.

3. Por los hechos no se adelantó proceso penal ni se envió copia a la

Procuraduría. De los hechos sucedidos nunca se envió copia del proceso disciplinario a la Procuraduría o a la Fiscalía para que fueran objeto de la investigación, lo que se debió a no encontraron evidencias en contra de los policías disciplinados. Trámite del Proceso El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al Juzgado 9.º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que admitió la demanda a través de auto de 9 de agosto de 2007 (ff. 356 y s.s.). La Policía Nacional, actuando a través de apoderada judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 360 y s.s. Por auto de 11 de enero de 2008, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín procedió al decretó pruebas (ff. 389390). A través de auto de 1.º de octubre de 2008 ( f. 542), se concedió el término para alegar de conclusión, término en el cual se pronunciaron las partes (ff. 543 y s.s. y 570 y s.s.). A través de providencia de 30 de junio de 2009, resolvió declararse inhibido para fallar de fondo, al advertir que únicamente se había pedido la nulidad de la Resolución 0742 de 12 de marzo de 2007, por la cual se ejecutó la sanción

disciplinaria impuesta la demandante con lo cual, dijo, se incumplió lo dispuesto en el artículo 138 del CCA, consistente en individualizar el acto demandado, al no formularse la demanda contra las decisiones de 15 de diciembre de 2006 y 5 de febrero de 2008 que sancionaron al actor. Contra la anterior decisión el apoderado del demandante formuló recurso de apelación (ff. 595 y s.s.) que fue concedido en auto de 28 de julio de 2009 (f. 600). A través de auto de 19 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de competencia funcional para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia y ordenó remitirlo a esta Corporación (ff. 608609), la cual, mediante proveído de 21 de marzo de 2013 avocó el conocimiento del proceso e inadmitió la demanda (ff. 615 y s.s.), que fue corregida a folios 620 y s.s. Mediante proveído de 24 de julio de 2013 se admitió la demanda (fls. 626 y 627) y la Policía Nacional dio contestación mediante escrito visible a folios 645 y s.s. Por auto de 22 de abril de 2013, se declaró abierta la etapa probatoria, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 146 del CPC se dispuso que las pruebas recaudadas hasta el momento conservarían su valor probatorio, conforme con lo señalado en el auto de 11 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (ff. 673 – 674). Por auto de 9 de

julio de 2014 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (f. 676). En esa oportunidad las partes y el Ministerio público se pronunciaron. Con providencia de 4 de julio de 2017, se dispuso declarar la nulidad de la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, disponiendo además, que los actos antecedentes conservarían su validez y una vez en firme esa decisión, debía ingresar el proceso al despacho para proferir sentencia. Contestación de la demanda La Policía Nacional, a través de apoderado judicial, contestó la demanda a folios (ff. 359 y s.s. y 645 y s.s.), con los siguientes argumentos: Los actos impugnados gozan de la presunción de legalidad toda vez que su expedición obedeció a la aplicación de una sanción disciplinaria y en ningún momento se vulneraron los derechos del actor, y que durante todo el proceso disciplinario éste ejerció su derecho a la defensa técnica, por lo que los fallos de primera instancia se encuentran amparados de legalidad. Tampoco aparece constancia de la oposición al procedimiento al que se sometió la investigación ni constancia alguna en la cual se negó por el investigador la oportunidad al investigado de solicitar pruebas, ni tampoco incidente de nulidad. Que al contrario, si el apoderado dentro de la investigación no hizo uso de las herramientas correspondientes para ejercer una eficiente defensa técnica no puede intentarlo en estas instancias a efectos de corregir sus deficiencias y revivir términos. Finalmente a folios 645 y s.s. reiteró los argumentos de la contestación inicial y

propuso la excepción de inepta demanda por demandar únicamente la Resolución 0742 de 12 de marzo de 2007. Alegatos de conclusión La apoderada del demandante (ff. 692 y s.s.) precisó que en el proceso se recaudaron varios testimonios y se solicitó a las empresas prestadoras de telefonía celular la verificación de las llamadas provenientes de los celulares de los supuestos implicados, de las cuales no se verificó la versión del Subintendente Franco Osorio. Que además los delincuentes precisaron que no existía complicidad alguna con los agentes de policía, ni conocían al demandante, pese a lo cual se le sancionó de manera grave. Tampoco fueron llamados a declarar los agentes Edwin Parra López y el subintendente Víctor Murillo Palacios y que pese a que ninguna de las declaraciones rendidas en este proceso confirma la afirmación del subintendente Franco Osorio la decisión sancionatoria precisó que hubo dolo en la comisión de la falta. Destacó que la declaración de Jazmín Norelly Correa Muñoz debe tenerse en cuenta pues fue contundente a la hora de indicar que fue a bailar con el demandante, pero como portaba un arma no lo dejaron entrar y al encontrarse con sus compañeros les entregó el arma para que se la cuidaran, además que pasó toda la noche con el accionante. Que además, en los dos procesos, disciplinario y administrativo se recepcionaron 9 testimonios de terceros, entre ellos, los agentes de la policía que participaron en el operativo, los mismos capturados, la acompañante del demandante y ninguno de ellos confirma la versión del denunciante Edwin Arturo Franco Osorio, quien

presentó tres versiones contradictorias, lo que ofrece poca credibilidad y que además de ello no se inició ninguna actuación penal, ni siquiera contra los delincuentes. El apoderado de la demandada (ff. 683 y s.s.) reiteró los argumentos de la contestación y agregó que al existir certeza la realización de la conducta disciplinaria por parte del actor, sobraba el resultado de la investigación penal, pues de acuerdo al material probatorio recaudado, se advirtió la participación directa del patrullero en la asociación criminal cuyo fin era apropiarse de unos elementos que se encontraban en la compraventa Nueva Colombia. Además tanto la acción penal como la acción disciplinaria son independientes. Agregó además que el comportamiento desplegado por el actor no puede ser tolerado en una institución como la policial que tiene un gran compromiso con la comunidad, que en sus procedimientos y actividad deben ser garantes en todo tiempo de derechos y libertades de los habitantes de Colombia. Concepto del Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante esta Corporación emitió concepto3, en el que consideró que el trámite disciplinario cumplió con las exigencias legales, y le garantizó el derecho a la defensa técnica y con apego al derecho al debido proceso por lo que las decisiones le fueron debidamente notificadas al demandante, agotando las etapas procesales de la investigación disciplinaria, bajo la normatividad aplicable. Precisó que el en proceso disciplinario adelantado en contra del accionante en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, se encontró probada su responsabilidad en la conducta que contempla el artículo 40 del Decreto 1782 de

2000 y por ende, la vulneración del deber jurídico señalado en el artículo 2.° de la Constitución Política. Que la entidad demandada encontró probada la comisión de la falta, alejada de toda duda. Además el demandante en el proceso surtido en su contra tenía todas las herramientas de rigor, de la Ley 734 de 2002 para solicitar las pruebas alegadas y no acogerse al argumento de que tal entidad demandada no tenía la suficiente certeza para reprocharle la conducta disciplinaria conforme con el artículo 128 de la Ley 734 de 2002. 3 f.f. 710 y s.s. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección analizar si en este caso ¿las providencias disciplinarias, que sancionaron con destitución al demandante de su cargo como patrullero, proferidas por la Policía Nacional, de 15 de diciembre de 2006 y 5 de febrero de 2007, violaron su derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentran debidamente motivadas y se basaron en pruebas legal y oportunamente recaudadas?. Asuntos Preliminares En este caso, por su similitud frente a la naturaleza del cargo del servidor público sancionado, la Sala se permite traer a colación el marco jurídico y conceptual desarrollado en sentencia de 14 de septiembre de 2017 dentro del proceso No. 0726 de 20114. Análisis integral de la sanción disciplinaria La Sala Plena5 de esta Corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial"

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00211-00(0726-11), Actor: JORGE LUIS VITAL PADILLA. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» En este sentido, el control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo,

que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. Solo las irregularidades sustanciales implican la nulidad del proceso disciplinario El artículo 29 de la Constitución Política plasma el derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia al establecer que toda persona debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele

principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. Igualmente, establece la citada norma superior que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Sin embargo, esta Corporación quiere reiterar lo que viene siendo una posición consolidada consistente en que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí misma la nulidad de los actos administrativos sancionat

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