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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00882-00(2697-12)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00882-00(2697-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / VALORACIÓN PROBATORIA / DERECHO A PRESENTAR PRUEBAS Y CONTROVERTIR LAS QUE SE ALLEGUEN EN SU CONTRA /

TRANSGRESIÓN DEL NÚCLEO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO

[L]as irregularidades referidas a la práctica de los testimonios en la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, no conllevaban necesariamente a que, de no haberse presentado, se hubiera tomado una decisión diferente, respecto de la responsabilidad (…) por la falta y la imputación de culpabilidad. […] Toda persona sobre la que se ejerza el poder punitivo del Estado, tiene derecho «a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra». En ese sentido, en asuntos disciplinarios, los artículos 90 y 92 de la Ley 734 de 2002, disponen que los sujetos procesales, entre ellos el investigado, están facultados para «solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas». Ese derecho del disciplinado está vinculado con los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que él puede utilizar a su favor cualquier medio probatorio que se decrete en el trámite sancionatorio. Asimismo, está relacionado con el principio de lealtad en la prueba, que rechaza su práctica a espaldas del investigado y el conocimiento privado de la autoridad disciplinaria como fundamento de la demostración de su responsabilidad. De acuerdo con lo precedente, en el marco de un procedimiento disciplinario, cuando a un sujeto procesal se le prive completamente de la oportunidad de intervenir en la práctica

de una prueba y de controvertirla, debe negársele a ella todo valor probatorio, porque dicha situación constituiría una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del que gozan todas las personas. […] De una interpretación sistemática de las disposiciones (…) puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria. Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario. [P]ara verificar la transgresión del núcleo esencial del debido proceso, es necesario examinar si al investigado y a su apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, de presentar versión libre y descargos, de pedir las copias la actuación y de interponer recursos y nulidades, etcétera. […] [S]olo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido alegadas por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a declarar la inexistencia de las pruebas practicadas en esas condiciones, las cuales, de ser las únicas que fundamenten la responsabilidad del disciplinado, pueden llevar a la nulidad de los actos administrativos demandados. Esta última situación también se predica, en los eventos en los que la intervención del servidor público investigado en la práctica de la prueba, hubiese determinado una decisión más favorable para él.

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / DEBIDO PROCESO – Material y formal / PRINCIPIO DE

PRIMACÍA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL / PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA El debido proceso es un derecho de rango superior, estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política, que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. Al ser el procedimiento disciplinario que aquí se analiza, un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos, a lo largo de todas sus etapas. […] [E]l derecho al debido proceso se manifiesta desde dos perspectivas, una formal y otra material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, etcétera. De otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem […]. Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. […] [E]n cuanto a las irregularidades

procesales, que para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario tienen que ser determinantes, de manera que cuando se resguardan las garantías sustanciales con las que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. […] [E]l llamado principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, además del de trascendencia, que consagra el artículo 310, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario en virtud del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo dispone la incorporación de los principios que, en materia penal, orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación. Esta norma señala, sobre el principio en cuestión, que «quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento» PROCESO DISCIPLINARIO / ILICITUD SUSTANCIAL / ANTIJURIDICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA […] La antijuridicidad o ilicitud en el derecho disciplinario no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, pues no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría responsabilizar a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma.[…] [P]ara que se configure una infracción disciplinaria no se exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que basta

con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten la consecución de los fines de la organización política. […] [L]a concreción de la ilicitud sustancial de una conducta o de una falta se expresa con la realización de dos juicios. Uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un servidor público en razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública. […] [L]a ausencia de un detrimento patrimonial para el Estado no determina la eliminación de la ilicitud sustancial de la conducta de la demandante, toda vez que esta categoría dogmática del derecho disciplinario, respecto de la falta que le fue imputada, se sostenía en el deber de (…) hacer cumplir el régimen de inhabilidades para contratar con las entidades estatales. […]

VALORACIÓN DE LA CONDUCTA / CULPA GRAVÍSIMA EN EL DERECHO

DISCIPLINARIO / CULPA GRAVE EN EL DERECHO DISCIPLINARIO / CULPA GRAVÍSIMA POR DESATENCIÓN ELEMENTAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / FALTA GRAVISIMA – Destitución e inhabilidad / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN La autoridad disciplinaria sí valoró adecuadamente la culpabilidad de la conducta reprochada a la demandante, porque la circunstancia de no haber leído los aspectos esenciales de los documentos que firmó en un proceso contractual, frente al cual, con la sola verificación del nombre del contratista se hubiera

enterado de que este estaba inhabilitado para contratar con el Estado, por ser servidor Público de la entidad que ella dirigía, se constituye en una desatención elemental que implica una culpa gravísima. En materia disciplinaria habrá responsabilidad por la comisión de una falta con culpa gravísima o grave. De acuerdo con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la primera forma de culpa se configurará «cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento». La segunda «cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». Ambas formas de culpa tienen como elemento común que ellas dependen de la desatención de los deberes objetivo y subjetivo de cuidado. El primero se refiere al cuidado necesario que cualquier persona del común (que en este caso debe entenderse a partir de la condición como servidor público del disciplinado) tiene en sus actuaciones; y el segundo a la previsibilidad de los acontecimientos derivados de la conducta del sujeto. Los elementos diferenciadores de la culpa gravísima respecto de la grave, están relacionados con las calificaciones dadas por la ley, en el sentido de que exista ignorancia supina, desatención elemental, o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. El origen de la desatención elemental como expresión de la culpa gravísima se encuentra en la institución de la imprudencia temeraria. […] [S]e ha entendido que ella se caracteriza por el olvido de las más elementales precauciones que toda persona debe guardar al realizar los actos ordinarios de la

vida, las cuales no se adoptan por una inexcusable irreflexión o ligereza, o una previsión ordinaria al alcance de cualquier persona en similares condiciones. Este análisis, en el régimen disciplinario de los servidores públicos, debe enmarcarse en el cumplimiento del deber funcional de sus destinatarios. […] La importancia de la presunción de inocencia, como garantía del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se refleja en que debe ser respetada durante todo el procedimiento disciplinario, y tan solo cuando se determine que la conducta reprochada es disciplinable, que la ejecutó quien es sujeto de investigación y que de las pruebas debidamente valoradas se concluya indefectiblemente su responsabilidad, ella quedará desvirtuada. […] De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, las faltas gravísimas se determinan taxativamente a partir de su descripción típica en la ley. Esto significa que si un sujeto disciplinable incurre con su conducta en su supuesto de hecho, la consecuencia jurídica que se debe derivar de ello es su imputación en un procedimiento disciplinario, la cual, si es dolosa o con culpa gravísima, se sancionará con destitución e inhabilidad general por un término entre diez a veinte años. De esta manera, en lo relacionado con la destitución, ella se debe imponer cuando se incurre en una falta gravísima en las condiciones antes descritas. Ahora, frente a la inhabilidad, también se debe imponer, pero la ley dispone un mínimo y un máximo dentro de lo cual, la proporcionalidad de la sanción va a depender de lo señalado en el artículo 47

ibidem, que define una serie de atenuantes y agravantes de la responsabilidad disciplinaria, que pueden disminuir o aumentar el término de la inhabilidad general. De conformidad con lo precedente, cuando se cometa a título de dolo o culpa gravísima una falta gravísima, y con la conducta, por ejemplo, confluyan solo atenuantes de responsabilidad, la inhabilidad mínima que bajo la norma antes mencionada se puede imponer como sanción, es de diez años. Si existen agravantes, la sanción de inhabilidad puede aumentar proporcionalmente hasta los veinte años. DERECHO DISCIPLINARIO / DERECHO A LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES / JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD En aquellos casos en los que se pone en juicio la garantía del derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto la aplicación de una herramienta denominada «juicio integrado de igualdad» […] [T]odos intervinieron de una u otra forma en la celebración del contrato que originó el procedimiento disciplinario. No obstante lo anterior, esto no es suficiente para aplicar el mandato de trato igualitario, como quiera que los puntos en que se asemejan son generales y abstractos, lo que hace que la similitud sea apenas superficial. […] [N]o se vulneró el derecho a la igualdad de la demandante, ya que las circunstancias fácticas que determinaron su responsabilidad disciplinaria eran diferentes de las de los demás investigados en el trámite sancionatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00882-00(2697-12)

Actor: LILIANA JOSEFA GALLEGO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

INTERVENCIÓN DEL INVESTIGADO EN LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS.

TRASCENDENCIA DE LAS IRREGULARIDADES PROCESALES. ILICITUD

SUSTANCIAL. CULPA GRAVÍSIMA POR DESATENCIÓN ELEMENTAL.

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN. JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

I. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó por la demanda interpuesta por la señora Liliana Josefa Gallego Ramírez (y otros), en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

II. LA DEMANDA2

Pretensiones De nulidad: - Que se declare la nulidad de las Resoluciones 9700 del 12 de septiembre de 2011, proferida por el subdirector de Gestión y Control Disciplinario Interno de la DIAN, y 13399 del 27 de diciembre de 2011, expedida por el

director general de esa entidad, a través de las cuales fue sancionada la señora Liliana Josefa Gallego Ramírez con destitución e inhabilidad general de once años.

De reparación del daño: - Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se condene a la entidad demandada a pagarle a la señora Liliana Josefa Gallego Ramírez, por concepto de daño emergente, la suma de trescientos millones de pesos, debidamente indexada, equivalente a lo que ella dejó de percibir por la revocación de su nombramiento como administradora local de Impuestos y Aduanas de Manizales. 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Folios 3-45 del cuaderno 1. - Que se condene a la demandada a pagar a la señora Gallego Ramírez la suma provisional de dos millones de pesos, debidamente indexada, por concepto de daños materiales, derivados de la atención médica y demás gastos relacionados, que tuvo que asumir según su historia clínica, entre el periodo en el que fue revocado su nombramiento como administradora local de Impuestos y Aduanas de Manizales y la fecha en la que quedó ejecutoriada la sanción. - Que se condene a la entidad demandada a pagarle a la señora Liliana Josefa Gallego Ramírez la suma de seis millones de pesos, que corresponde al dinero que tuvo que pagarle al abogado Rafael Mejía Guevara para que asumiera su defensa, en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de celebración indebida de contratos. - Que se condene a la demandada a pagarle a Susana Díaz Gallego la suma de dos millones de pesos, debidamente indexada, por concepto de daños

materiales, derivados de la atención médica y demás gastos relacionados que tuvo que asumir su señora madre, según su historia clínica. - Que se condene a la demandada a pagar la suma de quinientos mil pesos, debidamente indexada, por los gastos de desplazamiento y transporte que tuvo que asumir la señora Gallego Ramírez con ocasión de la atención médica antes referida. - Que se condene a la entidad demandada a pagarle a la señora Liliana Josefa Gallego Ramírez la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la aflicción y demás perjuicios morales causados por la sanción disciplinaria que le fue impuesta. - Que se condene a la demandada a pagarle a los hijos, padres y esposo de la señora Gallego Ramírez, la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, por los perjuicios morales que les causó la sanción disciplinaria. - Que se condene a la demandada a pagarle a la señora Liliana Josefa Gallego Ramírez, y a cada uno de los demás demandantes, la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, debidamente indexada, por el daño a la vida de relación generado por la imposición de la sanción disciplinaria.

Otras: - Que la entidad demandada pague las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso, para lo cual debe tenerse en cuenta que los honorarios del abogado de los demandantes se pactaron a cuota litis. - Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (CCA), y todas las

condenas se actualicen y causen intereses de mora, o de cualquier otra clase a los que haya lugar. Fundamentos fácticos relevantes La señora Liliana Josefa Gallego Ramírez trabajó en la DIAN entre diciembre de 1992 y octubre de 2010. En ese lapso, se desempeñó como administradora local de Impuestos y Aduanas de Manizales, desde el 28 de mayo de 2007, hasta el 6 de agosto de 2008. Mediante el Auto 1001-269 del 26 de agosto de 2008, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, ordenó abrir una indagación preliminar en contra de la señora Gallego Ramírez. Esa decisión se fundamentó en los resultados de una visita de supervisión que se realizó, entre el 6 y el 7 de junio de ese año, en la sede de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Manizales. Para tales efectos se conformó el expediente 54-18-2008-269. Posteriormente, el 29 de enero de 2010, la autoridad disciplinaria emitió el Auto 1002-15, por el cual ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de los hechos consistentes en la presunta celebración indebida de contratos, y la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que aparentemente sucedió en la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Manizales. En la misma fecha fue expedido el Auto 1002-17, que dispuso la apertura de una investigación disciplinaria en contra de la señora Liliana Josefa Gallego Ramírez y

otros funcionarios de la DIAN, y se conformó el expediente 213-304-2010-11. La anterior decisión se originó en la presunta celebración de un contrato el 31 de marzo de 2008, para la elaboración e impresión de 200 afiches a color, tamaño 49x34, y 4000 volantes tamaño carta, también a color, por un valor de $613.241, dirigidos a la realización de una campaña de difusión de los beneficios tributarios otorgados por la Ley 1175 de 2007, con el fin de incrementar el recaudo de impuestos. El contratista fue el establecimiento de comercio Punto Litográfico, que era de propiedad del señor Diego Fernando Chica Aguirre, funcionario de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales. A la demandante se le formularon dos cargos disciplinarios, el primero porque en su calidad de administradora local de Impuestos y Aduanas de Manizales, habría participado en la etapa precontractual y contractual del contrato anteriormente mencionado, el cual se perfeccionó con la orden de servicios 006-2008 del 31 de marzo de 2008, con el desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva en la contratación estatal. El segundo porque la señora Gallego Ramírez intervino en la tramitación, aprobación y celebración del mismo contrato, con una persona inhabilitada para contratar con el Estado, de conformidad con lo señalado en el literal f. del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Luego, el 11 de septiembre de 2011, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN expidió la Resolución 9700, por la cual se profirió la

decisión sancionatoria de primera instancia en contra de la demandante, al haberla encontrado responsable solo por el segundo cargo que le fue imputado. De esa manera, le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilidad general de once años. La señora Gallego Ramírez apeló la anterior decisión, y el 27 de diciembre de 2011 fue resuelta la segunda instancia del trámite disciplinario por el director general de la DIAN, mediante la Resolución 13399, que confirmó la sanción inicialmente impuesta. Esta le fue notificada a la demandante el 16 de enero de 2012. Según el apoderado de la demandante, la designación de su representada como administradora local de Impuestos y Aduanas de Manizales fue revocada el 6 de agosto de 2008, debido a la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, a pesar de que dos meses antes de esa fecha había sido postulada como la mejor funcionaria del nivel directivo de la DIAN en todo el país. No obstante lo precedente, ella continuó vinculada como servidora de esa entidad, en el mismo cargo que había ocupado en propiedad quince años antes, lo que le generó gravísimos perjuicios pecuniarios y no pecuniarios. Estos perjuicios, según el abogado de la señora Gallego Ramírez, consistieron en la angustia generada en todo el entorno familiar de la demandante por estos hechos, lo que derivó, entre otras cosas, en problemas en su salud y en la de su hija Susana Díaz Gallego, y también en la de su madre, Amanda Ramírez Cardona.

Normas violadas y concepto de violación Para la parte demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991, artículos 13, 15, 16, 29, 42, 44, 45, 83, 90 y 209. - Código Contencioso Administrativo, artículo 85. - Código Civil, artículos 1613, 1614, 1615 y 1616. - Código Disciplinario Único, artículos 5, 6 y 18. La formulación del concepto de violación hecho por la parte demandante se expresó así3: - Causal de nulidad de los actos acusados por violación del derecho de audiencia y defensa Según el apoderado de la parte demandante, a la señora Liliana Josefa Gallego Ramírez se le vulneró el derecho al debido proceso, dentro del cual está comprendido el derecho a la defensa, porque no se le dio la oportunidad de intervenir en la práctica de tres testimonios que se recaudaron en la etapa probatoria del procedimiento disciplinario. 3 Estos argumentos se profundizarán adelante, en el desarrollo de los problemas jurídicos de esta sentencia. - Causal de nulidad de los actos acusados por la violación de las normas en las que debieron fundarse Para el abogado, los actos acusados violaron las normas en las que debieron fundarse, toda vez que en su expedición, la autoridad disciplinaria desconoció los principios de confianza, culpabilidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, ilicitud sustancial y favorabilidad.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda El apoderado de la DIAN se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Excepciones El abogado propuso las excepciones que denominó «legalidad de los actos administrativos con apego al debido proceso, valoración de los medios probatorios y cumplimiento de la carga probatoria» y «oposición a la reparación y/o indemnización integral de perjuicios –perjuicios materiales y morales– alteración grave de las condiciones de existencia». Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda En términos generales, el abogado reconoció que el relato de los hechos presentado en la demanda era cierto. En todo caso, hizo salvedades en lo relacionado con la causa del retiro de la señora Liliana Josefa Gallego Ramírez de la DIAN, frente a lo cual precisó que ello se debió a la sanción disciplinaria que le fue impuesta, y no a la revocación de su designación como administradora local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales. Del mismo modo, indicó que lo referido a la reclamación del pago de los perjuicios causados a la parte demandante debía probarse, además que el daño a la salud de la señora Gallego Ramírez, de su hija Susana Díaz Gallego, y de su madre Amanda Ramírez Cardona, no fue causado por la expedición de los actos administrativos demandados. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad que fundamentan la demanda El apoderado de la DIAN aseguró que los actos acusados fueron expedidos con el respeto de los derechos de la señora Gallego Ramírez. Además, que la

reparación de perjuicios no es procedente, porque los que se hubieran podido generar con ocasión de la sanción disciplinaria, tuvieron como origen el comportamiento reprochado a la demandante. Estos argumentos se profundizarán adelante, en el desarrollo de los problemas jurídicos de esta sentencia. 4 Folios 375-386 del cuaderno 1.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante En sus alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes reiteró y complementó los argumentos presentados en la demanda5.

Parte demandada El apoderado de la DIAN insistió en las razones que expuso en la contestación de la demanda6.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7

La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se declare la nulidad de los actos acusados, con la observación de que se adecúe la sanción disciplinaria de acuerdo con el principio de proporcionalidad, toda vez que consideró que si bien, la señora Liliana Josefa Gallego Ramírez cometió la falta gravísima que se le imputó, y esta fue sustancialmente ilícita, su conducta no se desplegó con culpa gravísima sino con culpa grave8. Además, sobre la reparación del daño, la representante del Ministerio Público indicó que a pesar de que existían exámenes médicos, cirugías y afectación a los miembros del grupo familiar de la señora Gallego Ramírez, ello no probaba que inexorablemente esos problemas surgieron como consecuencia de la sanción disciplinaria demandada.

VI. CONSIDERACIONES

1. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria

En la investigación que adelantó el jefe de la Coordinación Nacional de Investigaciones Especiales, de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, en contra de la señora Liliana Josefa Gallego Ramírez, se le formularon dos cargos disciplinarios (que se indicarán a continuación). Respecto de ellos, solo por uno resultó sancionada. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y los actos sancionatorios de primera y segunda instancia: PLIEGO DE CARGOS DEL 23 DE NOVIEMBRE DE ACTO 20109 ADMINISTRATIVO 5 Folios 417-422 ibidem. 6 Folios 411-415 ibidem. 7 Folios 424-431 ibidem. 8 Estos argumentos se desarrollarán en los problemas jurídicos de esta sentencia.

SANCIONATORIO

DEL 12 DE

SEPTIEMBRE DE

2011

(RESOLUCIÓN

9700)10

CONFIRMADO EN

LO REFERIDO A

LA SANCIÓN EL

27 DE DICIEMBRE

DE ESE AÑO

(RESOLUCIÓN

13399)11

PRIMER CARGO: La demandante fue exonerada de «Liliana Josefa Gallego Ramírez, en calidad de responsabilidad por Administradora de la otrora Administración Local de este cargo.

Impuestos y Aduanas de Manizales, participó en la etapa precontractual y contractual del contrato que se materializó con la orden de servicios No. 006-2008 del 31 de marzo de 2008, entre la Entidad y la Empresa Punto Litográfico de Propiedad de Diego Fernando Chica Aguirre, con desconocimiento de los principios de contratación estatal de transparencia y

de selección objetiva».

Falta imputada: Falta gravísima de acuerdo con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 200212.

Culpabilidad: La falta se imputó a título de dolo.

SEGUNDO CARGO: Este cargo se confirmó, pero la «Liliana Josefa Gallego Ramírez, en calidad de culpabilidad, que en Administradora de la otrora Administración Local de el acto Impuestos y Aduanas de Manizales, intervino en la sancionatorio de tramitación, aprobación y celebración del contrato primera instancia que se materializó con la orden de servicios No. 006fue imputada a 2008 del 31 de marzo de 2008, entre la Entidad y la título de dolo, se Empresa Punto Litográfico de propiedad de Diego varió en la segunda 9 Folios 502-525 del cuaderno 3 del expediente disciplinario. Imputación a la señora Liliana Josefa Gallego Ramírez en los folios 514-515 ibidem. 10 Folios 867-888 del cuaderno 5 ibidem. 11 Folios 990-1007 del cuaderno 6 ibidem. 12 L. 734/2002, art. 48, num. 31: «FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […]

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley».

Fernando Chica Aguirre; quien se encontraba instancia a culpa inhabilitado para contratar con el estado de gravísima por conformidad con lo dispuesto por el Literal f del desatención

Artículo 8 de la Ley 80 de 1993». elemental, sin que cambiara la sanción Falta imputada: impuesta. Falta gravísima de acuerdo con el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 200213.

Culpabilidad: La falta se imputó a título de dolo.

Decisión sancionatoria: «[…] TERCERO: DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de la señora LILIANA JOSEFA GALLEGO RAMÍREZ […] por la falta descrita por el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, imputada en el segundo cargo, del Pliego de Cargos No. 1018-67 de 23 de noviembre de 2010, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, IMPONER a la señora LILIANA JOSEFA GALLEGO RAMÍREZ […] sanción disciplinaria consistente en DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de ONCE (11) AÑOS, de acuerdo con los alcance

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