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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00883-00(2702-12)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00883-00(2702-12)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / TIPICIDAD / VALORACIÓN

PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / NULIDAD

[A]l estar probado que el investigado desplegó un comportamiento que describía los delitos citados, la autoridad disciplinaria en ejercicio de la adecuación típica enmarcó correctamente la falta gravísima en los numerales 3 y 8 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, pues la actuación endilgada al disciplinado conllevó afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional, ya que esta entidad como autoridad le corresponde de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, entre otros derechos, para asegurar la convivencia pacífica y un orden justo. […] [L]a autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al inculpado, de ahí que la actuación desplegada por el actor se erigió en la causal disciplinaria imputada. […] [E]n materia disciplinaria la adecuación o tipicidad de las conductas constitutivas de falta se encuentra reguladas en tipos en blanco o abierto, por lo que el operador administrativo en ejercicio de la subsunción típica debe acudir a las disposiciones que resulten aplicables respecto de la conducta investigada. […] [E]l demandante no solicitó la práctica de otras pruebas y tampoco controvirtió la prueba trasladada. […] [L]a nulidad procesal es entendida como aquella irregularidad procesal que tiene la aptitud de invalidar los efectos jurídicos de las actuaciones surtidas dentro de un

proceso judicial, toda vez, que su origen deviene de un vicio que afecta de manera sustancial las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa. Considera la Sala, que no le desconoció la autoridad disciplinaria los derechos al debido proceso y a la defensa del actor (…) por cuanto dentro de las facultades de los sujetos procesales se encuentra la de acceder a la actuación disciplinaria para informarse del acontecer diario, es por ello que una vez se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria y citación a audiencia de 22 de abril de 2005 y se permitió la presentación de descargos, debió en su momento oportuno solicitar la nulidad, lo que no hizo, con lo cual convalidó cualquier irregularidad procesal, en el evento que hubiese existido, por esta razón en sede judicial no se advierte desconocimiento de los derechos fundamentales alegados. […] Si bien es cierto que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a controvertir las pruebas, también es cierto que durante el desarrollo de la actuación administrativa el legislador consagró precisas etapas procesales en donde se pudo referir a la prueba trasladada, como al momento de presentar la versión libre o alegar de conclusión; recuérdese que únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se da, como quiera que el disciplinado gozó de la oportunidad de presentar pruebas, elevar recursos, a efecto de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en

las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas. De otra parte, la Sala resalta, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la supuesta actuación irregular, cuando no se reclama en concreto sobre la ilegalidad de la prueba trasladada del proceso penal o su traslado, por ende, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente. En este caso, se tiene que la parte demandante actuó dentro del proceso sin alegar la nulidad generada por

la forma como fue obtenida la prueba trasladada, en ninguna de estas oportunidades la parte propuso la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio.

AUTONOMIA DEL DERECHO DISCIPLINARIO

[N]o se puede perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, y si bien, en los tipos en blanco o abiertos que se encuentran previstos en el Código Disciplinario Único se define la tipicidad de la conducta reprochada de forma incompleta, teniendo que este vacío se llene en algunos casos con las disposiciones del Código Penal, no significa que imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 2 / CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO / CP – ARTÍCULO 218 / 228 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTÍCULO 37

NUMERAL 3 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00883-00(2702-12)

Actor: EUCLIDES GONZÁLEZ MOLINA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN – DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 5 AÑOS – LEY 1798 DE 2000

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Euclides González Molina contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 5 años.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Euclides González Molina, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 11 de mayo de 2005, proferido por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá mediante el cual se sanciona al actor con destitución, dentro del informativo MEVAL-2005-129; y el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 28 de octubre de 2005, expedido por el Director General de la Policía Nacional por el cual se confirma la decisión de primera instancia.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pidió el actor que: i) se reintegre al servicio activo de la Policía Nacional y al cargo que desempeñó al momento del retiro; ii) al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del cargo que venía desempeñando y hasta el día en que se dé cumplimiento al reintegro; iii) que para todos los efectos legales se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; iv) que se actualice la condena, según el artículo 178 del C.C.A., reconociendo intereses desde la fecha de retiro hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

Solicita como pretensiones subsidiarias el pago de la indemnización integral, así por perjuicios materiales como daño emergente la suma de $60.000.000 y por lucro cesante los intereses legales; por perjuicios morales la cantidad de 500 gramos oro, sumas que deberán así mismo actualizarse2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el demandante ingresó a la Policía Nacional como alumno el 8 de agosto de 1988 dado de alta como agente el 1º de febrero de 1989, destinado a prestar sus servicios primero en el Departamento de Policía Antioquia y después en la Policía Metropolitana del Valle de Aburra. Agrega que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 8 de agosto de 1988 hasta el 3 de noviembre de 2005, por lo que laboró 17 años, 2 meses y 25 días. Indica que mediante Resolución No 02507 de 12 de julio de 2005, se suspendió al actor con fundamento en la providencia proferida por la Fiscalía 29 Especializada, providencia que fue revocada con fecha 15 de septiembre de 2005. Señala que el 15 de abril de 2005, el comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dispuso la apertura de la investigación preliminar en contra del demandante; posteriormente el 22 de abril de 2005 se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria; con fecha 26 de abril de 2005, se celebra audiencia verbal disciplinaria; el 11 de mayo de 2005 se profiere fallo de primera instancia declarando la responsabilidad disciplinaria del accionante; el 28 de octubre de 2005 se expide el fallo de segunda instancia confirmando la decisión recurrida.

Manifiesta que el señor Emérito Córdoba Buenaño el 7 de marzo de 2005 ante la Fiscal 51 Especializada rinde información sobre las líneas telefónicas y ante la Fiscalía 29 Especializada rindió testimonio el 20 de mayo de 2005. Asegura que con fecha 14 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Medellín revocó la medida de aseguramiento al disciplinado y en consecuencia se expidió la boleta de libertad. El 30 de noviembre de 2005 la Fiscalía 29 Especializada ordenó la preclusión de la investigación a favor del 2 Folios 1 al 2 del cuaderno principal. agente Euclides González Molina, decisión que fue confirmada el 28 de diciembre de 20053. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución, los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 16, 21, 25, 29, 53, 83 y 125. Del Decreto 01 de 1984, los artículos 2, 3, 35, 36, 76 numeral 10. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 8, 9,13, 15, 16, 20, 21, 128, 129, 130,138 y 142. Del Decreto 1798 de 2000, los artículos 4, 5, 6, 7, 12, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. De la Ley 504 de 1999, el artículo 50. De la Ley 600 de 2000, los artículos 20, 301 y 314.

Resalta la parte demandante que en el presente caso los operadores disciplinarios no analizaron la situación laboral del actor, vale decir no tuvieron en cuenta sus antecedentes, grado en la institución, tiempo de servicio, ni mucho menos sus antecedentes penales o disciplinarios y se le destituye con fundamento en una prueba aportada al proceso penal con violación del debido proceso, como es el informe sobre las transcripciones telefónicas suscrito por el agente Emérito Córdoba Buenaños. Asevera que se desconoció el principio de presunción de inocencia en favor del investigado por parte de los funcionarios que expidieron los actos administrativos demandados, afortunadamente dentro del proceso penal se profirió en su favor la preclusión de la investigación. Afirma que los fallos acusados van en contravía del derecho a la intimidad, por la forma en que se hizo la interceptación telefónica de las comunicaciones realizadas, sin que el actor se le haya dado a conocer las grabaciones; sin embargo al informe presentado por el agente Emérito Córdoba Buenaños, se le dio el valor de plena prueba, quien no realizó ninguna labor de investigación, ni efectuó las transcripciones de las conversaciones, tampoco escuchó las mismas y no calificó las llamadas, desconociendo las formalidades establecidas en el artículo 301 C.P.P. 3 Folios 2 al 13 del cuaderno principal Explica que en la investigación disciplinaria se desconoció el debido proceso toda vez que participaron personas ocultas, y el agente Emérito Córdoba Buenaños, a quien se le asignó la investigación previa, no realizó ninguna labor de investigación. Además, se debió practicar las pruebas que se omitieron, con lo que

se hubiera proferido fallo absolutorio. Expone que la facultad consagrada en el numeral 1 del artículo 41 del decreto 1798 de 2000, fue usada en forma equivocada, en un desvío de poder como se desprende de la lectura de los actos impugnados en los que se evidencia la violación del debido proceso. El desconocimiento del derecho de defensa lo hace consistir ante la inexistencia de la plena prueba que exige el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que exige como requisito la certeza de la falta disciplinaria y la certeza de la responsabilidad del disciplinado, lo que no se demostró en el proceso disciplinario y tampoco en el proceso penal. Añade el desconocimiento de las normas de la Ley 734 de 2002, esto es el principio de legalidad, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, culpabilidad e igualdad ante la ley disciplinaria, así como la función de la sanción, finalidad del proceso y el principio de integración normativa. Insiste en que ha debido recibirse el testimonio del agente Emérito Córdoba Buenaños, lo cual se omitió a pesar de que la defensa había solicitado su práctica, por lo que el funcionario de investigación se abstuvo de buscar la verdad real. Sostiene que la autoridad judicial profirió providencias interlocutorias, declarando inocente al actor, y por lo tanto, no responsable penalmente por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes; y ante la inexistencia de estas conductas delictivas, debe concluirse también la inexistencia de las faltas gravísimas disciplinarias que se atribuyen al citado policial.

Aduce que al actor no se le dio la oportunidad de contradecir las transcripciones de las grabaciones telefónicas y el informe rendido por el agente Emérito Córdoba Buenaños, que con violación del debido proceso se habían aportado al proceso penal cuyas copias sirvió de fundamento al proceso disciplinario. Se incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción ya que la ley no permite tener como prueba el mencionado informe4.

2. Trámite procesal El presente proceso fue repartido al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, el que avocó conocimiento el día 4 de septiembre de 20065

Con auto de 14 de junio de 2012, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín remitió al Consejo de Estado por competencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada entre Euclides González Molina contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.6 Mediante auto del 29 de agosto de 2013, el despacho sustanciador avocó conocimiento del proceso y declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio7. A través del auto del 23 de octubre de 2014, se admite la demanda entre Euclides González Molina contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 Posteriormente mediante auto de 12 de noviembre de 2015, se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales acompañadas con la demanda y la contestación. Por la parte demandante no se decretaron las pruebas como el acta de posesión, la hoja de vida y la resolución de acusación, por ya

obrar en el expediente; tampoco se requirió la actuación disciplinaria pues ya se había pedido; se rechazó por innecesaria la solicitud de oficiar al Dane y al Banco de la República; se rechazó por inconducente la solicitud de los informes de inteligencia y seguimiento realizados al actor; se libraron los oficios requeridos y se decretó la prueba testimonial; se rechazó la prueba pericial. Por la parte demandada no hay lugar a decretar pruebas por cuanto no se solicitaron9

3. Contestación de la demanda 4 Folios 13 al 23 del cuaderno principal 5 Folio 181 del cuaderno principal 6 Folios 319 al 322 del cuaderno principal. 7 Folios 327 al 331 del cuaderno principal. 8 Folios 337 al 340 del cuaderno principal 9 Folios 365 al 368 del cuaderno principal.

La Policía Nacional mediante apoderado contestó la demanda, señalando que la apertura de la indagación preliminar en contra del demandante estuvo fundamentada en la orden de captura proferida por la fiscal María Fabiola Muñetón, donde lo vincula al proceso penal por el delito de concierto para delinquir. Anota que aplicando el principio de “permanencia de la prueba”, según el cual la practicada por el fiscal, el juez o el operador disciplinario en el decurso de las diversas etapas procesales, son válidas como elementos de convicción para sustentar cada una de las providencias que integran la estructura del proceso penal o disciplinario. En virtud del principio de investigación integral, el funcionario debe investigar, con igual esmero, los factores que permitan establecer la existencia del delito o falta disciplinaria, y la responsabilidad del procesado o

investigado. Por lo tanto, se tiene establecido que la parte demandante conoció ampliamente las pruebas allegadas al proceso disciplinario provenientes del proceso penal, mal podría decirse que se le coartó su derecho de defensa cuando fue notificado el día 22 de enero de 2008 de la existencia de tales documentos10.

4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de abril de 2021, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo11. 4.1 Parte demandante El actor a través de apoderado presenta sus alegatos y observa que, con el material probatorio recaudado, allegado y que reposa en el expediente, que la destitución fue de manera arbitraria, contrarios a la ley, desvío de poder y falsa motivación en actos administrativos. Que sus antecedentes, su intachable hoja de vida y demás documentos, demuestran excelentes condiciones personales y profesionales durante todo el desarrollo y ejercicio como agente al servicio de la Policía Nacional. Además, que la prestación de su servicio en la Policía Nacional 10 Folios 354 al 362 del cuaderno principal. 11 Folio 399 del cuaderno principal jamás tuvo vínculos con grupos armados al margen de la ley, mucho menos sanciones penales, administrativas y/o disciplinarias por conductas delictivas reprochables por la institución como el Concierto para Delinquir y Tráfico

Fabricación o Porte de Estupefacientes. Considera que la decisión tomada en los fallos sancionatorios de primera y

segunda instancia, que se acusa, tiene un vicio de abuso de poder, pues el demandante tiene los méritos necesarios y probatorios, máxime cuando queda demostrado por una autoridad judicial que el actor no cometió ninguna conducta, y que jamás fue responsable por la omisión y extralimitación de su conducta, por lo que es claro que no existió vínculos con grupos y/o organizaciones al margen de la ley, menos de negociaciones ilícitas, lo cual debió ser analizado dentro del principio integral de la prueba en el expediente disciplinario y por ende dentro de los fallos disciplinarios. Estima que el demandante debió ser reintegrado al servicio de la Policía Nacional y por ende portar de nuevo su uniforme policial. Adiciona que la decisión de destitución del Agente de la Policía Nacional (QEPD) reconocido por su desempeño profesional y personal, no respondió al propósito de mejorar el servicio implícito en esta figura de la destitución o retiro, pues de las calificaciones y evaluaciones del demandante por parte de sus superiores, dejan ver que es una persona con inigualables condiciones profesionales y personales12. 4.2 Parte demandada La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional guardó silencio durante esta etapa procesal según constancia secretarial de 23 de agosto de 202113 4.3. Ministerio Público El representante del Ministerio Público no allegó concepto de conformidad con el informe secretarial de 23 de agosto de 202114.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 12 Memorial presentado en SAMAI índice 47. 13 Folio 400 del cuaderno principal. 14 Folio 400 del cuaderno principal

Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado15 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional.

2. Control Judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial16 que ejerce respecto a las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201617 consideró el alcance de aquél, así: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo

contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala deduce que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los argumentos expuestos en la demanda.

3. Problema jurídico 15 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 17Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos acusados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó al agente Euclides González Molina con destitución e inhabilidad general por el término de 5 años para ejercer cargos públicos, al realizar una conducta descrita en la ley como delito, al infringir los numerales 3 y 8 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, están viciados de nulidad por desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria. Para el efecto, se establecerá si la Policía Nacional incurrió en desconocimiento de los derechos invocados por el actor, en razón a que: i) se vulneró el debido proceso y defensa al omitirse practicar varias pruebas, ii) inexistencia de condena en materia penal y iii) desconocimiento del principio de la presunción de inocencia al no existir certeza de la comisión de la falta ni de la responsabilidad. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente

metodología: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a través del auto del 15 de abril de 2005, formuló indagación preliminar en contra del señor Euclides González Molina con fundamento en la orden de captura expedida por la fiscal María Fabiola Muñetón, donde ordena la detención del agente en mención por el presunto delito de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes18. Mediante auto de 22 de abril de 2005 el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá da apertura a investigación disciplinaria y citación a audiencia en contra del accionante, donde se le elevaron los siguientes cargos: “Señor Agente EUCLIDES GONZALEZ MOLINA, con su actuar pudo 18 Folios 43 al 45 del cuaderno principal. usted infringir el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, en sus siguientes apartes:

DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS, CAPITULO I,

CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS, ARTICULO 37.

FALTAS GRAVISIMAS. Decreto 1798 de 2000 en sus siguientes apartes: Numeral 3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Se le endilga este cargo por cuanto se observa prueba en el expediente

allegado del proceso penal ordinario donde se le sindica de los punibles de porte y tráfico de estupefacientes, y concierto para delinquir, tipificados en la ley 599/00 de lo cual se transcriben los mismos. (…) Constituyéndose su actitud en una falta disciplinaria, la cual se encuentra ampliamente tipificada tal y como la hemos transcrito al pie de la letra el numeral en el cual se tipifica claramente su falta, pues se encuentra como verbo rector REALIZAR, que usted presuntamente con su comportamiento REALIZO, las conductas tipificadas en el Código penal como delitos sancionadas por el legislador a título doloso, puesto que la norma disciplinaria los tipos son abiertos y son por estos hechos que se encuentra detenido y se le sigue un proceso en la fiscalía 29 especializada. Al endilgar este cargo al señor Agente, podemos observar que el despacho acertó, pues del acervo probatorio se pudo concluir que efectivamente el disciplinado realizó las conductas allí establecidas de ello se deriva de las investigaciones realizadas por los investigadores, así lo concluyó la fiscal 29 especializada al negarle la libertad frente a la petición de la defensa.

DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS, CAPITULO I,

CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS, ARTICULO 37.

FALTAS GRAVISIMAS. Decreto 1798 de 2000 en sus siguientes apartes: Numeral 8. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir o consumir cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia física o síquica o sus precusores.

Se le endilga este cargo por cuanto se observa prueba en el expediente, que demuestran que usted presuntamente con su comportamiento TRAFICO estupefacientes al contactarse con el señor Martín Ríos, para la compra y venta de una supuesta leche y ganado pues de la transliteraciones obtenidas de los abonados se desprenden que no corresponde a la realidad de los hechos, así comprobado en injurada ante al (sic) fiscalía llamadas realizadas en los días 180205, 190205, la cual se encuentra ampliamente tipificada tal y como la hemos trascrito al pie de la letra en el numeral en el cual se tipifica claramente su falta, pues se encuentra como verbo rector TRAFICAR. Al endilgar este cargo al señor Agente, pode

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