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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00886-00(2678-12)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00886-00(2678-12)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / NULIDAD DE LA

ACTUACIÓN PRUEBA TRASLADADA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Considera la Sala, que no le desconoció la autoridad disciplinaria los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, cuando incorporó la prueba trasladada del proceso penal, por cuanto dentro de las facultades de los sujetos procesales se encuentra la de acceder a la actuación disciplinaria para informarse del acontecer diario, es por ello que una vez se incorporó dicha prueba el 17 de julio de 2003 y se permitió la presentación de descargos, debió en su momento oportuno solicitar la nulidad, lo que no hizo, con lo cual convalidó cualquier irregularidad procesal, en el evento que hubiese existido, por esta razón en sede judicial no se advierte desconocimiento de los derechos fundamentales alegados. […] Si bien es cierto que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a que las declaraciones sean ratificadas, también es cierto que durante el desarrollo de la actuación administrativa el legislador consagró precisas etapas procesales en donde se pudo referir a la prueba trasladada y a la falta de ratificación, como al momento en que se insertó la prueba o al presentar descargos; recuérdese que únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se da, como quiera que el disciplinado gozó de la oportunidad de presentar pruebas, elevar recursos, a efecto de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las

pruebas regularmente allegadas. […] [L]a Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la supuesta actuación irregular, cuando no se reclama en concreto sobre la ilegalidad de la prueba trasladada del proceso penal o su falta de ratificación, por ende, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente. En este caso, se tiene que la parte demandante actuó dentro del proceso sin alegar la nulidad generada debido a la prueba trasladada y su falta de ratificación, en ninguna de estas

oportunidades la parte propuso la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 228 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 139 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2584 DE 1993 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00886-00(2678-12)

Actor: JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ DUARTE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN – DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 5 AÑOS – DECRETO 2584 DE 1993

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Juan Ignacio Hernández Duarte contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 5 años.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Juan Ignacio

Hernández Duarte, por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 11 de agosto de 2005, proferido por el Comandante de Policía Cauca y el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 27 de octubre de 2005, expedido por el Director General de la Policía Nacional, que sancionaron al actor con 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 5 años. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pidió el actor que: i) se reintegre al cargo del cual fue retirado por destitución o uno de igual categoría; ii) se cancelen todos los sueldos, primas,

bonificaciones, subsidios, antigüedad en el grado y demás emolumentos, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro por destitución hasta cuando efectivamente sea reintegrado; iii) se corrijan en su hoja de vida las anotaciones negativas realizadas por el proceso disciplinario; iv) se paguen los daños y perjuicios de orden moral y material que se le ocasionaron por el proceso disciplinario, así: por perjuicios materiales la suma de $1.500.000 y por perjuicios morales la cuantía de 1000 salarios mínimos mensuales; v) se considere que no ha existido solución de continuidad en lo servicios; vi) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A, y se condene en costas a la demandada.2 Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Señaló que el actor fue vinculado al servicio de la Policía Nacional, como agente profesional por medio de la Resolución No 5925 de noviembre de 1983, iniciando su carrera de agente el 1º de diciembre de 1983 hasta el 24 de febrero de 2001, fecha en la cual se le notificó la resolución de la Dirección General de la Policía Nacional que lo retiraba del servicio. Manifestó que los verdaderos motivos de retiro del demandante fueron los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2001 (sic), por los cuales se le siguió un proceso disciplinario, situación irregular demandada administrativamente de la cual no hay sentencia. Sostuvo que el accionante durante el tiempo de servicio a la Policía Nacional, especialmente durante los últimos cinco años, no cometió falta alguna ni tuvo

llamados de atención, sanciones como arresto, amonestaciones severas o escritas, multas, suspensiones etc. 2 Folios 267 al 268 del cuaderno principal. Expuso que el proceso disciplinario se inició con base en un informe presentado por el Mayor Carlos Enrique Vega Sánchez, comandante del Distrito Tres de El Bordo – Cauca, mediante oficio 1241 del 22 de diciembre de 2000, el cual cita. Explicó que mediante oficio No 630 de 27 de junio de 2002, el Procurador Provincial de la época pide intervenir como sujeto procesal, ejerciendo facultades de supervigilancia administrativa procesal encontrando varias irregularidades las que enuncia. A raíz de lo anterior se emite el 3 de julio de 2002 por parte del comandante de Policía Cauca auto declarando la nulidad. Aseveró que el 19 de octubre de 2004 se formula nuevamente pliego de cargos al actor y a otros funcionarios, donde se les acusa solo de no haber informado al superior los hechos, calificando la conducta como grave por el desconocimiento de los numerales 16 y 17 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993, emitiendo fallo sancionatorio el 11 de agosto de 2005 el que fue apelado y decidido mediante fallo de segunda instancia de fecha 27 de octubre de 2005. Finalizó realizando un resumen de los perjuicios que el proceso disciplinario les causó al actor y a su familia3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución, los artículos 4, 21 y 29. De la Ley 734 de 2002.

Resaltó que el director de la Policía Nacional no dio aplicabilidad al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 4 de la Constitución Nacional, al aplicar la máxima sanción situación que no es correcta al existir norma posterior como es la Ley 734 de 2002, que le dice como se debe realizar la graduación de las sanciones. La vulneración al debido proceso la hace consistir en que se elevó pliego de cargos con base en pruebas que no fueron legalmente obtenidas, como son los testimonios que no fueron ratificados como se había ordenado en el auto de 3 Folios 268 al 283 del cuaderno principal nulidad, así mismo por no aplicar la norma más favorable y por qué no se tuvieron en cuenta al momento de fallar los artículos 43 y 47 de la Ley 734 de 2002. Asegura que se sanciona al actor con la máxima pena por una conducta que es considerada como falta grave, siendo excesiva e ilegal, lo que quebranta el principio de proporcionalidad que debe mediar entre la conducta y la sanción y que conlleva a la nulidad de los actos administrativos4.

2. Trámite procesal El presente proceso fue repartido al Tribunal Administrativo del Cauca despacho que admitió la demanda el día 24 de marzo de 2006, pero con la entrada en operación de los juzgados administrativos se remitió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, quien avocó conocimiento el 1 de septiembre de 20065.

Posteriormente el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 13 de septiembre de 2012, declara la nulidad de lo actuado y envía por competencia al Consejo de Estado6.

Mediante auto del 14 de marzo de 2013, el despacho sustanciador avocó conocimiento del proceso promovido por el señor Juan Ignacio Hernández Duarte contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.7 Con el auto de 11 de abril de 2016 se admite en única instancia la demanda instaurada8. A través del auto del 12 de agosto de 2019, se decretan las pruebas y se ordena tener como tales las documentales allegadas con la demanda; no se libran los oficios peticionados ya que obran dentro del expediente los documentos a que se refieren; y se rechaza el decreto de la prueba testimonial9.

3. Contestación de la demanda 4 Folios 249 al 257 del cuaderno principal 5 Folio 296 del cuaderno principal 6 Folios 369 al 7 Folios 381 al 384 del cuaderno principal. 8 Folios 412 al 416 del cuaderno principal 9 Folios 453 al 454 del cuaderno principal.

La Policía Nacional mediante apoderado contestó la demanda, señalando que se opone a las pretensiones elevadas, pues los actos administrativos impugnados fueron expedidos por autoridad competente, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, conllevando la presunción de legalidad y el debido proceso, que no fueron desvirtuadas. En respuesta a los hechos de la demanda refiere que el comportamiento del actor no fue el correcto, por el contrario su proceder generó denuncia penal, que aunque no haya prosperado en dicha jurisdicción, algún tipo de responsabilidad, en materia disciplinaria si fue responsabilizado por su incorrecto proceder, pues se

trató de un acompañamiento de verificación, que culminó con el hallazgo de un cultivo ilícito, pero tomaron la decisión de conducir o retener al señor Leonardo Muñoz Ortega con fines distintos a los de judicialización y sin informar a los superiores de la actuación adelantada. Agrega que lo que debió hacerse era: i) informar el desplazamiento que se llevaría a cabo y su finalidad; ii) una vez verificada la información dar aviso inmediato a sus superiores para lo de su competencia; iii) una vez tomada la decisión de capturar o conducir a una persona de su finca a las instalaciones policiales, ésta debió ser ubicada en un lugar establecido para el caso, proceder a leerle los derechos y paso seguido informar a los superiores, al ministerio público y a la Fiscalía General de la Nación, así como adelantar los informes de policía judicial. Afirma que no se desconoció el debido proceso, ya que no es cierto que no se tuvieron en cuenta las versiones libres del actor y sus compañeros; en cuanto a la misión de trabajo para verificar un ganado hurtado, no es objeto de discusión, pues lo que se reprocha es el silencio al deber de informar el hallazgo; es falso que el disciplinado no estuviera obligado a informar las novedades al estar adscrito a la unidad de policía judicial; tampoco es cierto que se hubiese interrumpido el procedimiento, lo que sucedió fue que al sorprender a unos funcionarios adelantando un caso en forma irregular, lo que hizo fue investigar dichos hechos. En cuanto a la calificación de la falta en el pliego de cargos, resalta que esta se

determinó provisionalmente grave, lo cual tomado con base en los elementos con los que se contaba al momento, dejando abierta la posibilidad de ratificarla o cambiarla, cuando se agotara el procedimiento previo al fallo, lo cual permitió calificarla como gravísima, en consideración al impacto que generó la omisión del actor. Argumenta que no es cierto que se haya violado el debido proceso en razón a la mala calificación de la falta, en razón a que no son criterios subjetivos la imagen de la institución, la violación de los reglamentos, de la ley y la confianza legítima que debe existir entre los ciudadanos y la autoridad de policía. Anota que el primer proceso disciplinario que se inició fue anulado precisamente porque se había dado aplicación al decreto 1798 de 2000, el cual no era imputable por no estar vigente para la fecha de los hechos, a cambio debería ser aplicado el decreto 2584 de 1993. Con lo afirmado es que los operadores acogiendo las recomendaciones del Procurador Provincial, adelantaron el procedimiento con la norma vigente, dentro de la cual se observa los criterios para graduar la sanción. Considera que no hay duda del deber funcional del actor de informar a sus superiores sobre el procedimiento que se llevaría a cabo y el hallazgo de la plantación de coca, así como de la captura del mayordomo de la finca; además que para el caso concreto la aparente no ratificación de las declaraciones corresponde a un aspecto legal menor que no afecta derechos fundamentales, por lo que solicita se deben negar las pretensiones de la demanda10.

4. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 22 de abril de 2012, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo11. Las partes actora y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal, así como el Ministerio Público quien no emitió concepto tal como aparece en la constancia secretarial de 11 de agosto de 202112.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folios 429 al 451 del cuaderno principal. 11 Folio 459 del cuaderno principal 12 Folio 460 del cuaderno principal

1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado13 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional.

2. Control Judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial14 que ejerce respecto a las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201615 consideró el alcance de aquél, así: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez

administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala deduce que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los argumentos expuestos en la demanda. 13 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de

2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 15Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11

3. Problema jurídico Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó al agente Juan Ignacio Hernández Duarte con destitución e inhabilidad general por el término de 5 años para ejercer cargos públicos, al infringir los numerales 16 y 19 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993, por no informar a sus superiores del hallazgo del cultivo de coca y de la

captura del mayordomo de la misma, están viciados de nulidad por desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de favorabilidad y proporcionalidad o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria. La inconformidad de la parte actora la hace consistir en el desconocimiento del principio de favorabilidad al calificar como gravísima la falta de “no dar cuenta de los hechos que deben informarse a los superiores”, no obstante, con el nuevo ordenamiento esta conducta se consagra como falta grave; por desconocimiento del debido proceso, ya que en el pliego de cargos las pruebas no fueron incorporadas al proceso con las formalidades legales pues las declaraciones no fueron ratificadas por el funcionario instructor; y por desconocimiento al principio de proporcionalidad de la sanción. Agrega en los hechos de la demanda, que no se apreciaron las pruebas que favorecían al señor Juan Ignacio Hernández Duarte, como lo son su versión libre y la rendida por sus compañeros, la inspección judicial efectuada en las instalaciones de la Sijin del Bordo (Cauca) y el informe entregado por el señor Bolaños al capitán en el que se da cuenta sobre el procedimiento realizado. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria Mediante informe de 22 de diciembre de 2000, suscrito por el Capitán Carlos

Enrique Sánchez Vega por el presunto comportamiento irregular del actor al dirigirse sin ninguna autorización hasta la finca “El Criollo” jurisdicción del corregimiento de Olaya, municipio de Balboa (Cauca) e ingresar a una vivienda sin autorización judicial y retener al señor Leonardo Muñoz Ortega en forma ilegal, exigiéndole una suma determinada de dinero, le fue iniciada investigación disciplinaria el 2 de enero de 2001 por parte del Comandante del Departamento de Policía Cauca16. El 21 de febrero de 2001, la Oficina Investigadora del Departamento de Policía del Cauca profirió pliego de cargos en contra del señor Juan Ignacio Hernández Duarte17. El 3 de julio de 2002 el Departamento de Policía del Cauca resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación, dado que se había indicado que el régimen disciplinario infringido había sido el Decreto 1798 de 2000, siendo que los hechos ocurrieron el 21 de diciembre de 2000, cuando todavía se encontraba en vigencia el Decreto 2584 de 199318. Nuevamente el 19 de octubre de 2004 el Comando – Grupo de Control Interno Disciplinario Interno de la Policía del Departamento del Cauca formuló pliego de cargos en contra del demandante, como sigue: “Con el presunto comportamiento enunciado anteriormente, el señor AG. HERNANDEZ DUARTE JUAN IGNACIO, usted, pudo haber incurrido presuntamente en la violación del Reglamento de disciplina y Ética para la Policía Nacional (Decreto 2584 de 1993), TITULO II DE LAS FALTAS,

CAPITULO UNICO, FALTAS CONTRA EL EJERCICIO DE LA PROFESION, ARTICULO 39, NUMERALES 16 “No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo. 19. “Omitir información al superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional”, (lo subrayado es lo nuestro). El anterior cargo se sustenta en las declaraciones del señor JAMER ALEYO MUÑOZ, (folio 7 del C.O.), LEONARDO MUÑOZ ORTEGA (folios 10 a 12), quienes concuerdan en afirmar que a la finca “el criollo” en la fecha de los hechos llegaron unos Policiales quienes encontraron un cultivo de matas de coca y retuvieron al señor LEONARDO MUÑOZ ORTEGA, lo que indica que se llevó a cabo un procedimiento policial en el citado lugar, del cual no enteraron al Comandante de Distrito ni a los demás mandos superiores, además en su diligencia de versión libre (folios 193 al 197 del C.O.) se observa que efectivamente se realizó un procedimiento policial, como funcionario de policía judicial su obligación era la de recepcionar las respectivas pruebas que condujeran a la posible existencia de un delito penal teniendo en cuenta 16 Folios1 al 2 del cuaderno No 3 17 Folios 251 al 266 del cuaderno No 4 18 Folios 608 al 610 del cuaderno No 6 que según lo manifestado por usted fue testigo presencial del hallazgo del

posible cultivo de matas de Coca, han debido informar de inmediato a su superior directo para que tuviera conocimiento de las actividades realizadas por sus subalternos, dejar a disposición de autoridad competente que era la encargada de iniciar la respectiva investigación y esclarecer la posible conducta punible, con su actuar aparentemente compromete el buen nombre la institución policial ante la ciudadanía”19. Mediante fallo de primera instancia del 11 de agosto de 2005, el comandante del Policía Cauca declaró responsable al señor Juan Ignacio Hernández Duarte por la falta gravísima, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 5 años para ejercer cargos públicos.20 A través de la providencia del 27 de octubre de 2005, el Director General de la Policía Nacional, resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante, confirmando la decisión de primera instancia.21 3.2 Caso concreto En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Policía Nacional, a través de los cuales se sancionó con destitución al señor Juan Ignacio Hernández Duarte, en razón a que no informó a sus superiores del operativo ocurrido en la finca “El criollo” donde encontraron un cultivo de coca y retuvieron al mayordomo de la misma, comportamiento que fue encuadrado en la falta gravísima, contenida en los numerales 16 y 19 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993. Determinado el marco objeto de la litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda.

1. Violación al debido proceso al elevarse el pliego de cargos con base

en unas pruebas que no fueron legalmente obtenidas ni ratificadas como se ordenó en el auto que decretó la nulidad. Afirmó que el pliego de cargos se soportó en pruebas que no fueron legalmente obtenidas ni ratificadas, como son los testimonios recibidos por el capitán, hoy mayor Carlos Enrique Vega Sánchez que, si bien no los individualiza en la 19 Folios 805 al 824 del cuaderno No 7 20 Folios 3 al 92 del cuaderno principal. 21 Folios 94 al 156 del cuaderno principal. petición, si puede deducirse de los hechos y en particular del 4º, en donde hace referencia a las declaraciones de los señores Jamer Arleyo y Carlos Alberto Muñoz Burbano, Edgar Buitrón, Javier Calvache Yela, Leonardo Muñoz Ortega y Encarnación Burbano de Muñoz. Tal como se precisó anteriormente dio origen a la investigación disciplinaria, el informe rendido por el señor CT Carlos Enrique Vega Sánchez, comandante del Distrito Tres El Bordo, sobre la novedad de un personal policial, adscrito a la unidad, relacionada con la presunta exigencia de dinero y captura del administrador de la finca “El criollo”, en el cual al parecer encontraron el cultivo de 4000 matas de coca , por lo que exigieron la presencia del propietario para que arreglara con ellos el dinero, simulando la captura del administrador de la finca. El actor fue sancionado disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 5 años, al haber infringido los numerales 16 y 19 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993 “REGLAMENTO DE DISCIPLINA Y ETICA

PARA LA POLICIA NACIONAL”, las cuales constituyen faltas contra el ejercicio de la profesión, tal como sigue: “16. No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo” y 19. “Omitir información al superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional”. Para efecto de resolver el cargo elevado debe precisarse que el 21 de agosto de 2001, la Procuraduría Provincial de Popayán hizo un informe evaluativo de expediente22 y mediante oficio No. 630 de junio 27 de 2002, en ejercicio del poder de supervigilancia administrativa efectuó un recuento de la situación encontrada y en el caso concreto de las pruebas afirmó que no fueron debidamente ratificadas por el funcionario instructor, en consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria23. El operador disciplinario mediante auto de 3 de julio de 2002 decretó la nulidad de todo lo actuado, entre otras razones, por no haberse ratificado los testimonios recepcionados por el Capitán Vega Sánchez, específicamente las declaraciones de los señores Jamer Arleyo Muñoz Burbano, Carlos Alberto Muñoz Burbano, 22 Folios 571 al 574 del cuaderno No 5 23 Folios 604 al 607 del cuaderno No 6 Javier Calvache Yela, Leonardo Muñoz Ortega y Adriano Zúñiga24. Para efecto de recepcionar la ratificación de los referidos testimonios se comisionó

mediante auto de 10 de octubre de 200225, al Personero Municipal del municipio de Balboa y a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, disponiendo así mismo escuchar en diligencia de declaración a la señora Encarnación Burbano de Muñoz. Debido a la imposibilidad de localizar a los declarantes por parte de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Metropolitana de Cali, como la Personería comisionada, se ordenó por medio del auto de 23 de abril de 2003, el traslado de pruebas dado que la Fiscalía 158 de Instrucción Penal Militar venía adelantando una investigac

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