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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00904-00(2773-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00904-00(2773-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Cuando la cuant(cid:237)a del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci(cid:243)n colectiva que le eran leg(cid:237)timamente aplicables / SUELDO Y SALARIO – Diferencia / BONIFICACION POR SERVICIOS – Factor salarial / LIQUIDACION PENSIONAL – Inclusi(cid:243)n de la bonificaci(cid:243)n por servicios por doceavas partes Sobre la forma como debe calcularse el ingreso base de liquidaci(cid:243)n, en la sentencia de 8 de junio de 2006, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Tarsicio CÆceres Toro, reiter(cid:243) la posici(cid:243)n jurisprudencial sostenida desde el fallo del 28 de octubre de 1993 M. P. Dolly Pedraza de Arenas, en el expediente No. 5244, en el sentido de establecer que las prestaciones anuales se deben liquidar por doceavas partes, tesis que se ha mantenido vigente como puede observarse en otras decisiones. (…) Para la Sala, las directrices que ofrecen tanto el decreto de creaci(cid:243)n de la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, como el art(cid:237)culo 6” Decreto 546 de 1971 y art(cid:237)culo 6” Decreto 1160 de 1947, sumada a la tesis jurisprudencial consolidada de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n que indica, que su liquidaci(cid:243)n en la mesada pensional debe hacerse por doceavas partes y no por el 100% del valor recibido, por tratarse de una prestaci(cid:243)n que se causa por aæo cumplido, son suficientes para demostrar que el

pago ordenado por la decisi(cid:243)n cuestionada y realizado por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n al seæor Edgar Javier Varela Villota, excede lo debido de acuerdo a la ley. RECURSO DE REVISION – Art 20 Ley 797 de 2003 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Contra sentencia que incluyo el 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios como factor salarial / PENSION DE JUBILACION – Liquidaci(cid:243)n / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Prosperidad causal invocada / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Bonificaci(cid:243)n por servicios es una doceava parte / SETENCIA DE REMPLAZO – derecho adquirido / SENTENCIA DE REMPLAZO – Pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n Debido a la prosperidad de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, se revocarÆ parcialmente la sentencia de 1” de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariæo, en lo que hace referencia a la inclusi(cid:243)n del 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados en la liquidaci(cid:243)n pensional del seæor Edgar Javier Varela Villota. En virtud de lo dicho, el problema jur(cid:237)dico consiste en definir, ¿si la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados debe liquidarse y pagarse en porcentaje del 100% o por doceavas partes, en la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor Edgar Javier Varela Villota, en su calidad de ex funcionario de

la Rama Judicial? La respuesta es positiva para la liquidaci(cid:243)n proporcional, y negativa para el porcentaje total de la bonificaci(cid:243)n por servicios percibida durante el œltimo aæo por el ex funcionario, de acuerdo a los fundamentos ya expuestos pÆrrafos atrÆs, y a los siguientes: 1. Al ser beneficiario el seæor Edgar Javier Varela Villota del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener mÆs de 40 aæos de edad a 1” de abril de 1994, y del especial de la Rama judicial por ser ex funcionario de la misma por mÆs de 10 aæos, se le aplic(cid:243) para el reconocimiento y liquidaci(cid:243)n pensional, el Decreto 546 de 1971. 2. Esa norma indica que la pensi(cid:243)n ordinaria se calcularÆ con el 75% de la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada que hubiera devengado en el œltimo aæo de servicio. 3. La bonificaci(cid:243)n por servicios prestados conforme a la interpretaci(cid:243)n normativa realizada por esta Corporaci(cid:243)n, se liquida en forma proporcional para el cÆlculo pensional, toda vez que, es una prestaci(cid:243)n que se causa mes a mes pasado un aæo de labor. 4. En consecuencia, el c(cid:243)mputo de la pensi(cid:243)n de Edgar Javier Varela Villota, debe hacerse incluyendo una doceava parte del mencionado factor salarial y no el 100% del valor percibido en el tiempo certificado.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 LITERAL B) / DECRETO

1160 DE 1947 / DECRETO LEY 1042 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00904-00(2773-12)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Demandado: EDGAR JAVIER VARELA VILLOTA

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI(cid:211)N

Tramite: DECRETO LEY 01 DE 1984

Asunto: ART. 20 DE LA LEY 797 DE 2003

La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n interpuesto por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en liquidaci(cid:243)n, CAJANAL, contra la sentencia de 1” de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariæo, providencia que cobr(cid:243) ejecutoria el 14 de octubre de 20101.

I. ANTECEDENTES 1.1. Sentencia objeto de revisi(cid:243)n El fallo referenciado resolvi(cid:243) entre otros aspectos, lo siguiente: PRIMERO.- Rev(cid:243)case la parte final del art(cid:237)culo cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado que dispone: “Tal reliquidación debe

hacerse efectiva a partir del veintitrØs (23) de octubre de dos mil tres (2003) conforme a la prescripción trienal”. SEGUNDO.- Conf(cid:237)rmase el fallo apelado en lo demÆs. 1 Segœn constancia expedida por la Secretar(cid:237)a del Juzgado Segundo de Pasto. ( …) La sala de decisi(cid:243)n plante(cid:243) como problema jur(cid:237)dico, determinar si deb(cid:237)a incluirse el 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios en la base de la liquidaci(cid:243)n pensional del seæor Edgar Javier Varela Villota, por haberla recibido durante el œltimo aæo de servicios. Luego de hacer un recuento de los actos administrativos expedidos con ocasi(cid:243)n de las (cid:243)rdenes judiciales producto de una acci(cid:243)n de tutela, que despuØs se convirtieron en el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que a su vez origin(cid:243) el recurso que ahora se estudia, verific(cid:243), que la bonificaci(cid:243)n por servicios le fue liquidada al actor en doceavas partes y no en el 100%; raz(cid:243)n por la cual, analiz(cid:243) la naturaleza de ese factor salarial, para concluir apoyado en una sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas2 que fue confirmada por el Consejo de Estado,3 que ante la uniformidad jurisprudencial frente a la liquidaci(cid:243)n de las pensiones de jubilaci(cid:243)n de los servidores de la Rama Judicial cobijados por el Decreto 546 de 1971, deb(cid:237)a incluirse el 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios

prestados en la liquidaci(cid:243)n pensional. 1.2. Fundamento del recurso de revisi(cid:243)n La apoderada de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n4, solicita que se revoque el fallo dictado el 1 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariæo que confirm(cid:243) el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto el 13 de noviembre de 2009 y, en consecuencia, se declare que debe computarse en la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida a favor del seæor Edgar Javier Varela Villota, el valor correspondiente a la bonificaci(cid:243)n por servicios pero por doceavas partes y no por el 100% como all(cid:237) se decidi(cid:243). La causal invocada es la prevista en el literal b) del art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 de 2003. 2 Sentencia de 21 de abril de 2005, radicado No. 2003-1638 3 Sentencia de 7 de junio de 2007, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, radicado: 9348-2005, M.P. Alejandro Ordoæez Maldonado. 4 En escrito presentado el 16 de octubre de 2012, visible en los folios 735-746 del cuaderno del recurso extraordinario. Como sustento de la causal indic(cid:243), que el tribunal de manera desacertada fall(cid:243) en contrav(cid:237)a de la l(cid:237)nea jurisprudencial del Consejo de Estado,5 que ha seæalado, que

la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados debe incorporarse a la base de la liquidaci(cid:243)n de manera proporcional, esto es, en una doceava parte de su valor total, en consideraci(cid:243)n a que su pago se hace anual cuando el empleado cumple un aæo de servicios, por lo que se vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 y 6” del Decreto 546 de 1971. 1.3 Contestaci(cid:243)n del recurso extraordinario El seæor Edgar Javier Varela Villota por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso al considerar que los fallos proferidos en primera y segunda instancia, estÆn enmarcados dentro de los parÆmetros jur(cid:237)dicos que comprende el Estado Social del derecho y son obligatorias conforme a los art(cid:237)culos 174 y 175 del C.P.C. Present(cid:243) como excepciones las siguientes: a) buena fe; b) obligatoriedad de la sentencia; c) cosa juzgada; d) falta de estructuraci(cid:243)n de la causal invocada; e) falta de relaci(cid:243)n de causalidad; f) falta de aplicaci(cid:243)n del derecho a la igualdad; g) inexistencia del derecho a la revisi(cid:243)n; h) falta de obligaci(cid:243)n en la devoluci(cid:243)n planteada en la demanda y la innominada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo en los tØrminos conocidos, por el Decreto No. 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente por la Ley 1437 de 2011.

En tratÆndose de los fallos proferidos por los Tribunales Administrativos de acuerdo al lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009, la competencia para conocer los recursos extraordinarios estÆ radicada en la secci(cid:243)n que conozca del asunto. 5 Cit(cid:243) las siguientes sentencias: radicado interno: 7559-05, M.P. Tarsicio CÆceres Toro; 1306-06, M.P. Alberto Arango Mantilla; 0640-08, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; 1508-08, M.P. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. En este caso atendiendo el criterio de especializaci(cid:243)n laboral, se le atribuye la competencia a la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado y a la Subsecci(cid:243)n que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Acuerdo N(cid:176) 55 de 2003. El recurso se analizarÆ bajo los presupuestos del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia recurrida qued(cid:243) ejecutoriada el 14 de octubre de 20106, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984. 2.2. Problema jur(cid:237)dico En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 1” de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariæo, se configura la causal

de revisi(cid:243)n prevista en el literal b) del art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber incluido en la liquidaci(cid:243)n pensional del seæor Edgar Javier Varela Villota, la bonificaci(cid:243)n por servicios en porcentaje del 100%, vulnerando con ello los art(cid:237)culos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6” del Decreto 546 de 1971. Antes de resolver la controversia, la sala debe seæalar que las excepciones propuestas por el demandado, son argumentos defensivos y no excepciones propiamente dichas, por lo que se definirÆn con el fondo del asunto. 2.3. Resoluci(cid:243)n del Caso concreto La apoderada de la entidad, motiv(cid:243) el recurso de revisi(cid:243)n en literal b) del art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci(cid:243)n colectiva que le eran legítimamente aplicables” El fundamento como ya se indic(cid:243), se centra en que la entidad profiri(cid:243) un acto administrativo de cumplimiento de sentencia, en donde incluy(cid:243) la bonificaci(cid:243)n por servicios como factor salarial en un porcentaje del 100%, lo que transgrede en su sentir, los art(cid:237)culos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6” del Decreto 546 de 1971, ademÆs de la l(cid:237)nea jurisprudencial del Consejo de Estado, que ha resuelto que tal 6 Segœn consta en el folio 459 del cuaderno del recurso.

factor debe incluirse por doceavas partes. Las (cid:243)rdenes judiciales que llevaron a la demanda del recurso de revisi(cid:243)n sobre el tema del porcentaje en materia de bonificaci(cid:243)n por servicios, fueron las siguientes:

1. El Juzgado 2” Administrativo de Circuito de Pasto, seæal(cid:243) que deb(cid:237)a incluirse el porcentaje del 100%, dado que as(cid:237) se hab(cid:237)a sido dispuesto en algunas sentencias, para lo cual cit(cid:243) una decisi(cid:243)n del Tribunal de Cundinamarca de 3 de julio de 20087, en donde se dispuso la inclusi(cid:243)n de ese factor deb(cid:237)a hacerse en forma entera.

2. Por su parte, la sentencia objeto del recurso, adujo similar argumento para confirmar la decisi(cid:243)n del juez. Se afirm(cid:243) para sostener que la bonificaci(cid:243)n por servicios deb(cid:237)a incluirse por el valor total percibido, en una sentencia del Consejo de Estado que analizaba la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n al considerarla de igual naturaleza con la discutida, y en donde se resolvi(cid:243), que deb(cid:237)a incluirse en el 100%.8 TambiØn se apoy(cid:243), en un fallo del Tribunal Administrativo de Caldas9 que fue confirmado por el Consejo de Estado, en el que orden(cid:243) el a quo la inclusi(cid:243)n de la totalidad de la bonificaci(cid:243)n por servicios, y tambiØn, en otra decisi(cid:243)n de la Subsecci(cid:243)n A de la misma Corporaci(cid:243)n,10 en la que se sostuvo que “…deberá

tener como factores salariales ademÆs de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual, y los incrementos por antig(cid:252)edad y bonificaci(cid:243)n por servicios, las doceavas partes de la prima de navidad, de servicios y de vacaciones, y el subsidio de alimentaci(cid:243)n devengadas durante el último año de prestación de servicios…” (negrilla original). Para definir si prospera o no la causal de revisi(cid:243)n invocada, la Sala revisarÆ las normas que prevØn la bonificaci(cid:243)n por servicios y la tesis jurisprudencial sobre el tema. De la bonificaci(cid:243)n por servicios Para contextualizar el factor de la bonificaci(cid:243)n por servicios, la Sala considera necesario precisar algunos conceptos que se originan en la relaci(cid:243)n laboral, como son el sueldo, salario, factor salarial y prestaciones sociales. 7 M.P. Sandra Lisset Ibarra VØlez. 8 Sentencia de 30 de septiembre de 1999, expediente No. 1165. M.P. Ana Margarita Olaya. 9 Sentencia de 21 de abril de 2005, radicado No. 2003-1638 y sentencia de 7 de junio de 2007, radicado 9348-05; M.P. Alejandro Ordoæez Maldonado. 10 Sentencia de 23 de marzo de 2006, radicado 3984-05; M.P. Alberto Arango Mantilla. Se llam(cid:243) sueldo en la Ley 83 de 193111, al pago de los servicios de los empleados pœblicos, el cual deb(cid:237)a hacerse por per(cid:237)odos iguales vencidos y sin que sobrepasara el mes calendario. Esa noci(cid:243)n es restringida y coincide con la hoy

denominada asignaci(cid:243)n bÆsica fijada por la ley para los diversos cargos de la administraci(cid:243)n pœblica12. Por su parte, el salario es una noci(cid:243)n mÆs amplia que comprende todas las sumas que habitual y peri(cid:243)dicamente recibe el empleado como retribuci(cid:243)n directa por sus servicios. Su regulaci(cid:243)n le corresponde al legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, con fundamento en los principios constitucionales como: igualdad, garant(cid:237)a de una remuneraci(cid:243)n m(cid:237)nima, vital y m(cid:243)vil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios m(cid:237)nimos y primac(cid:237)a de la realidad sobre la formalidad13. El Decreto Ley 1042 de 1978, en su art(cid:237)culo 4214, indica que forman parte del salario ademÆs de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual15, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d(cid:237)as de descanso obligatorio, los incrementos por antig(cid:252)edad, los gastos de representaci(cid:243)n, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentaci(cid:243)n, las primas, las bonificaciones, los viÆticos y otros elementos de los cuales algunos constituyen factor salarial y otros no16. Diferenciar si constituye o no factor salarial corresponde a la forma como se desarrolla el v(cid:237)nculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional

11 Art(cid:237)culo 24. Los sueldos y salarios deberÆn ser pagados por periodos iguales y vencidos, en moneda legal… 12 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado No. 705-1995. 13 Derecho Administrativo Laboral, Clara Cecilia Dueæas Quevedo. Grupo Editorial IbÆæez, segunda reimpresi(cid:243)n. 2013, pÆg.234. 14 De otros factores de salario. AdemÆs de la asignaci(cid:243)n bÆsica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d(cid:237)as de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y peri(cid:243)dicamente recibe el empleado como retribuci(cid:243)n por sus servicios. 15 Art(cid:237)culo 13 del Decreto 1042 de 1978. EstÆ determinado por sus funciones y responsabilidades, conocimientos y experiencia, requeridos para su ejercicio, segœn la denominaci(cid:243)n y el grado establecido en la nomenclatura y el nivel. 16 De otros factores de salario. AdemÆs de la asignaci(cid:243)n bÆsica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d(cid:237)as de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y peri(cid:243)dicamente recibe el empleado como retribuci(cid:243)n por sus servicios. que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestaci(cid:243)n directa de su servicio, sin importar su denominaci(cid:243)n, es

salario17. Las prestaciones sociales a diferencia del salario, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originadas a lo largo de la relaci(cid:243)n laboral que no retribuyen directamente el servicio prestado. Estas pueden estar representadas en dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador, como por ejemplo, la desocupaci(cid:243)n, la pØrdida ocasional o permanente, parcial o total de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez, muerte, as(cid:237) como tambiØn otras necesidades complementarias, como las recreativas. Se han establecido unas prestaciones a cargo del empleador y otras del Sistema de Seguridad Social. De manera enunciativa pueden citarse a cargo del empleador las siguientes: bonificaci(cid:243)n por recreaci(cid:243)n, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesant(cid:237)as, calzado y vestido de labor, bonificaci(cid:243)n de direcci(cid:243)n para gobernadores y alcaldes y bonificaci(cid:243)n de direcci(cid:243)n para altos funcionarios del Estado. A cargo del Sistema de Seguridad Social pueden seæalarse: auxilio de maternidad, auxilio de enfermedad, indemnizaci(cid:243)n por accidente de trabajo o enfermedad profesional, auxilio funerario, asistencia mØdica, pensi(cid:243)n de invalidez, subsidio familiar indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de pensi(cid:243)n, pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, de sobrevivientes, entre otras.

De manera general, el art(cid:237)culo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, cre(cid:243) la bonificaci(cid:243)n por servicio, y el art(cid:237)culo 46 ib., dispuso como se liquidar(cid:237)a su cuant(cid:237)a, en los siguientes tØrminos: (…) Artículo 45. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificaci(cid:243)n por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el art(cid:237)culo 1”. Esta bonificaci(cid:243)n se reconocerÆ y pagarÆ al empleado cada vez que cumpla un aæo continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el art(cid:237)culo 1” de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrÆ en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificaci(cid:243)n, siempre que no haya soluci(cid:243)n de continuidad en el servicio. Se entenderÆ que hay soluci(cid:243)n de continuidad si entre el retiro y la fecha 17 C-710-96. M.P. Jorge Arango Mej(cid:237)a. de la nueva posesi(cid:243)n no transcurrieren mÆs de quince d(cid:237)as hÆbiles. La bonificaci(cid:243)n de que trata el presente art(cid:237)culo es independiente de la asignaci(cid:243)n bÆsica y no serÆ acumulativa. Art(cid:237)culo 46. De la cuant(cid:237)a de la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados. La bonificaci(cid:243)n por servicios prestados a que tienen derecho los empleados

que trabajan en las entidades a que se refiere el art(cid:237)culo 1” de este decreto, serÆ equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaci(cid:243)n bÆsica, los incrementos por antig(cid:252)edad y los gastos de representaci(cid:243)n que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraci(cid:243)n mensual por concepto de asignaci(cid:243)n bÆsica y gastos de representaci(cid:243)n superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demÆs empleados la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados serÆ equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario seæalados en el inciso anterior. Tal derecho se causarÆ cada vez que el empleado cumpla un aæo de servicio18. (…) Particularmente para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Decreto 247 de 1997, cre(cid:243) la bonificaci(cid:243)n por servicios, de la siguiente manera: (…) Artículo 1. Créase la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, Direcciones Ejecutivas de la Administraci(cid:243)n Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978

y las demÆs normas que lo modifiquen o adicionen, la cual serÆ exigible a partir del 1” de enero de 1997. La Bonificaci(cid:243)n por Servicios Prestados constituirÆ factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesant(cid:237)a y pensiones. (…). Por otra parte, desde la expedici(cid:243)n del Decreto 1160 de 1947 en su art(cid:237)culo 6” parÆgrafo 1”, se deline(cid:243) la manera de liquidar las bonificaciones cuando estas no tenían la periodicidad mensual al señalar que: “…en el caso que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carÆcter de mensuales, el promedio de la remuneraci(cid:243)n se obtendrÆ dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el œltimo aæo de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual”. 18 Modificado por el Decreto 10 de 1989 en el sentido de suprimir el œltimo inciso para desarrollarlo en un artículo denominado “Del cómputo del tiempo para la bonificación por servicios prestados”. De lo dicho, se concluye lo siguiente: a) La bonificaci(cid:243)n por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales. b) Se causa cuando el servidor cumple un aæo continuo de labor en la misma entidad oficial. c) Ese factor salarial hace parte del monto de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a reconocer

a los beneficiarios del rØgimen especial de la Rama Judicial. d) El rØgimen especial permite la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados en el œltimo aæo, sin que ello signifique que su inclusi(cid:243)n sea por el valor total porque el monto de la pensi(cid:243)n se calcula en “mesadas19”. e) Una vez se determinan los factores salariales devengados en el œltimo aæo se calcula el valor mensual de cada uno, para as(cid:237) calcular el valor de la mesada pensional. La jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n20 acorde con la naturaleza de su creaci(cid:243)n, ha seæalado que la bonificaci(cid:243)n de servicios es un factor salarial para nutrir la base de liquidaci(cid:243)n pensional. En concreto, sobre la forma como debe calcularse el ingreso base de liquidaci(cid:243)n, en la sentencia de 8 de junio de 2006, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Tarsicio CÆceres Toro, reiter(cid:243) la posici(cid:243)n jurisprudencial sostenida desde el fallo del 28 de octubre de 1993 M. P. Dolly Pedraza de Arenas, en el expediente No. 5244, en el sentido de establecer que las prestaciones anuales se deben liquidar por doceavas partes, tesis que se ha mantenido vigente como puede observarse en otras decisiones21.

En esa oportunidad se dijo que: Conforme a la jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Pœblico que cumpla los

19 Porci(cid:243)n de dinero u otra cosa que se da o paga todos los meses (Real Academia Espaæola). 20 En tal sentido pueden consultarse entre otros, los radicados internos: 1027-12, actor: Jorge Adalberto GutiØrrez Villada. M.P. Sandra Lisset Ibarra VØlez; 2848-12, actora: Amparo L(cid:243)pez de Osorio. M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren (e); 2720-13, actor: Hugo Enrique Rodr(cid:237)guez Baracaldo. M.P. Lu(cid:237)s Rafael Vergara Quintero; 1420-11, actora: Ruth Amaya de Prieto. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Con las excepciones que contemplan los decretos anuales. 21 Pueden consultarse entre otras, radicados 1306-06, M.P. Alberto Arango Mantilla; 2569-13 y 2572-13, M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren; 0640-08 y 1725-13, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; 1436-12, M.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n; 1896-13, M.P. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez; 4571-13, M.P. Lu(cid:237)s Rafael Vergara. requisitos del Art. 6” del Dcto. Ley 546/71 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, teniendo en cuenta el salario mÆs alto devengado en el œltimo aæo, dentro del cual no s(cid:243)lo cabe el c(cid:243)mputo del salario bÆsico sino los demÆs factores que

haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por mandato legal expreso. Se precisa que se deben tener en cuenta los factores mensuales y tambiØn las no mensuales devengadas en el mes escogido que sean relevantes, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario bÆsico de un mes y otros factores de otro mes diferente. AdemÆs, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidaci(cid:243)n lo procedente es tomar las doceavas partes de Østos.” (Resaltado fuera de texto). Para la Sala, las directrices que ofrecen tanto el decreto de creaci(cid:243)n de la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, como el art(cid:237)culo 6” Decreto 546 de 1971 y art(cid:237)culo 6” Decreto 1160 de 1947, sumada a la tesis jurisprudencial consolidada de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n que indica, que su liquidaci(cid:243)n en la mesada pensional debe hacerse por doceavas partes y no por el 100% del valor recibido, por tratarse de una prestaci(cid:243)n que se causa por aæo cumplido, son suficientes para demostrar que el pago ordenado por la decisi(cid:243)n cuestionada y realizado por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n al seæor Edgar Javier Varela Villota, excede lo debido de acuerdo a la ley, raz(cid:243)n por la cual el recurso extraordinario debe prosperar. Del reintegro de las sumas pagadas La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, solicita que

se ordene al demandado el reintegro de las sumas pagadas por concepto de la liquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariæo, en la sentencia de 1” de octubre de 2010, que confirm(cid:243) el fallo dictado el 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. La Sala debe seæalar, previo a resolver la petici(cid:243)n, que de ninguna manera el derecho pensional que le fue reconocido a Edgar Javier Varela Villota, ni su rØgimen de transici(cid:243)n, como tampoco el rØgimen especial de la Rama Judicial y menos los factores salariales que hacen parte de su pensi(cid:243)n, resultarÆn afectados con esta decisi(cid:243)n. La modificaci(cid:243)n solamente se dirige hacia el porcentaje de la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, que debe liquidada por doceavas partes y no con el 100% como le fue reconocido, pues como ya se ha explicado, as(cid:237) liquidado este factor, vulnera el literal b) del art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 de 2003. De otro lado, para resolver el cuestionamiento del demandado sobre la improcedencia del recurso de revisi(cid:243)n al existir una sentencia ejecutoriada, la Sala debe recordar, que el recurso extraordinario conlleva una limitaci(cid:243)n a la seguridad jur(cid:237)dica,22 y permite cuestionar una decisi(cid:243)n amparada por la cosa juzgada material, siempre que resulte contraria al

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