🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00937-00(2805-12)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00937-00(2805-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Articulo 20 Ley 797 de 2003 / CAUSAL DE REVISIÓN - Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado / SENTENCIA PROFERIDA POR UN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Competencia de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia / CAUSAL DE REVISION LETRA B ARTICULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN UN 100% - No puede incluirse en su totalidad / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente / [L]a Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la entonces Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, al encontrar probada la causal invocada, en la medida en que la cuantía de la pensión de jubilación del señor Luis Alejandro Portilla Santander excede el monto legalmente permitido, al ordenar el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión) la inclusión en su ingreso base de liquidación de un porcentaje mayor del factor salarial de bonificación por servicios prestados (100%), cuando lo correcto era una doceava parte, por lo que se infirmará dicha providencia para proceder a dictar la de reemplazo. Por otra

parte, en lo concerniente a que se ordene al señor Luis Alejandro Portilla Santander pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiera lugar, cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos de más por ella, la Sala negará dicha pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó él para obtener la reliquidación pensional con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, ya que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese reajuste.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 LETRA B / DECRETO 546 DE 1971 – ARTICULO 6 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Fundado / SENTENCIA DE REEMPLAZO – Reliquidación de pension de jubilación / BONFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Debe incluirse en una doceava parte como factor salarial En tal virtud, de la legislación pertinente y la premisa fáctica demostrada, se tiene que la pensión vitalicia de jubilación del señor Luis Alejandro Portilla Santander debía reconocerse y liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios de acuerdo con el régimen especial que lo ampara. Por otra parte, en lo concerniente a la bonificación por servicios prestados, como se explicó al examinar el recurso extraordinario de revisión, constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado

cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión del demandante debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, como lo estimó el a quo, habida cuenta de que, se insiste, este se recibe de manera anual, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia apelada, que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00937-00(2805-12)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: LUIS ALEJANDRO PORTILLA SANTANDER Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)1

Tema : Reliquidación pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados

Actuación : Decide recurso extraordinario de revisión conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003

Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (ff. 337 a 348 c. ppal.) contra la sentencia de 1.º de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión)2, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de 16 de junio de 2009 del Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Pasto, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 1 a 8 del expediente ordinario). El señor Luis Alejandro Portilla Santander, mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo

(CCA), contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación de (i) la Resolución 33827 de 25 de octubre de 2005, por la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, se incluyó en la base de liquidación pensional una doceava parte de la bonificación por 1 Sucesora procesal de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social. 2 Folios 292 a 307 del expediente ordinario. 2 servicios prestados, y (ii) el acto administrativo ficto respecto de la petición de 2 de noviembre de 2006 consistente en reliquidar su pensión con el 100% de

la bonificación por servicios prestados que devengó durante el último año laborado. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a Cajanal reliquidar su pensión de jubilación con la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, incluida la bonificación por servicios prestados en un 100%, a partir del 1.º de enero de 2003, y pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiera lugar. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relató el señor Luis Alejandro Portilla Santander que en atención a que laboró por más de 20 años a la Rama Judicial, mediante Resolución 7413 de 23 de abril de 2002, le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 1.º de mayo de 2001, «[…] sin tener en cuenta el régimen para los empleados y funcionario de la Rama Judicial y del Ministerio Publico [sic]». Que mediante tutela se ordenó a la extinguida Cajanal incluir en su mesada pensional las doceavas partes de las primas, lo cual fue acatado con Resolución 33827 de 25 de octubre de 2005, sin embargo, en ese acto administrativo se tuvo en cuenta una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, factor salarial que debió haberse incluido en un 100%, por lo que pidió el 2 de noviembre de 2006 de esa entidad dicho reajuste, frente a lo cual la Administración guardó silencio.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión), en sentencia de 1.º de octubre de 2010 (ff. 292 a 307 del expediente ordinario), confirmó

parcialmente el fallo de 16 de junio de 2009 del Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Pasto3, que accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de declararse inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 33827 de 25 de octubre de 2005, por comportar un acto de ejecución, y modificar la condena a la demandada, para aclarar la orden dada al respecto, al considerar que la bonificación por servicios prestados «[…] no puede ser fraccionada, como lo hizo la Entidad demandada en la Resolución acusada, pues debe computarse en su totalidad», ya que «[e]n la actualidad existe uniformidad en los pronunciamientos de los diferentes Tribunales Administrativos del País acerca de que en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores de la Rama Judicial cobijados por el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 debe incluirse el 100% […]» del aludido factor salarial. 3 Folios 235 a 249 del expediente ordinario. 3

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La entonces Cajanal en Liquidación, mediante apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 22 de octubre de 2012, contra la anterior providencia (ff. 337 a 348 c. ppal.), con fundamento en la causal prevista en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al estimar que «[l]o

que no se comparte y motiva la acción de revisión instaurada, es la decisión de ordenar el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100%, pues desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el H. Consejo de Estado, en tanto se ha sostenido en forma reiterada que la misma se debe incluir en forma proporcional para el cálculo de las pensiones, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado». Cita apartes de las siguientes sentencias, que constituyen precedente respecto del tema: (i) de 29 de junio de 2006, con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05); (ii) de 8 de febrero de 2007, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, radicado 2500023-25-000-2003-06486-01 (1306-06); (iii) de 6 de agosto de 2008, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2002-1284601 (0640-08); y (iv) de 14 de agosto de 2009, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 25000-23-25-000-2005-03346-01 (150808). Concluye que «[c]onforme con lo expresado en las providencias antes citadas, es claro que para la liquidación de pensiones de la Rama Judicial, debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues en tratándose de una prestación que se causa por año

cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte»; por lo tanto, «[e]n contravía del antecedente jurisprudencial antes relatado, procedió el Tribunal Administrativo de Nariño al emitir la sentencia de 1 de octubre de 2010 […], en tanto reiteró la orden de computar la bonificación por servicios prestados en un 100%». Solicitud del Ministerio del Trabajo (ff. 349 y 350 c. ppal.). Por otra parte, la señora jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Trabajo, con escrito dirigido a la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, solicita «[…] surtir el trámite de la ACCIÓN DE REVISIÓN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto – Nariño, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral instaurada por el señor LUIS ALEJANDRO PORTILLA SANTANDER, la cual será interpuesta, a través de apoderada, por LA 4

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN

LIQUIDACION [sic]».

IV. TRÁMITE PROCESAL.

Mediante auto de 24 de octubre de 2013 (ff. 384 y 385 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores Luis Alejandro Portilla Santander y procurador delegado ante esta Corporación. El señor Luis Alejandro Portilla Santander (ff. 508 a 517 c. ppal.), a través de apoderado, alega la improcedencia del presente recurso, toda vez que fue presentado de manera extemporánea conforme al Código Contencioso

Administrativo, dado que fue formulado «[…] después de más de DOS (02) AÑOS de encontrarse ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño» y, pese a que se invocó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que «[…] el monto pensional con el cual fue reliquidado […], es un monto racional, toda vez, que en ningún momento excede la cuantía legal ni genera un detrimento en el erario público [sic] ya que el valor de la reliquidación no supera los cinco salarios mínimos legales vigentes para el año 2003 fecha de efectividad de [su] pensión […]». Que «[…] el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia objeto del presente recurso, dio plena aplicación al lineamiento jurisprudencial vigente al momento de emitir el fallo[4], puesto que mantuvo la posición incluyendo el 100% de la Bonificación por Servicios, de conformidad con la posición que el Honorable Consejo de Estado como máxime [sic] autoridad contenciosa administrativa había planteado respecto a la Bonificación especial o quinquenio en la Contraloría, por tanto, en ningún momento se desconoció la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicables». Asimismo, que existe falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que Cajanal en Liquidación «[…] se constituye en la parte accionante en este proceso, […] [pero] no es competente para presentar la […] acción, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece claramente que la acción de revisión debe ser ejercida a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». Que «[…] de llegar a prosperar la presente acción, ante lo cual reitero no es procedente por ser presentada de manera extemporánea, estaríamos frente [a] una inseguridad desbordante, respecto de los pronunciamientos que en 4 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 11 de marzo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno 0091-09. 5 materia prestacional ha emitido el Honorable Consejo de Estado, así como los diferentes Tribunales Administrativos, razón por la cual no es admisible lo manifestado por la parte accionante […]». Reitera que «[…] existen precedentes jurisprudenciales sentando por las Altas Cortes, en relación con los factores de salario que se causan por año cumplido y que no son susceptibles de pago proporcional o mes a mes, como ocurre con la Bonificación especial o quinquenio que se le pagan a los funcionarios de la Contraloría General de la República y que tiene la misma razón de ser con la “Bonificación por servicios” que se le paga anualmente a los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Publico [sic]». Período probatorio. A través de proveído de 30 de mayo de 2014 (ff. 525 y 526 c. ppal.), no se decreta la prueba solicitada por la parte demandante, encaminada a obtener «[…] el expediente No. 520013133008-07-00039 correspondiente al iniciado por Cajanal en Liquidación –hoy Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, toda vez, que este Despacho mediante auto de 14 de febrero de 2013 […] [lo] solicitó […], el cual ya obra […]» dentro de las presentes diligencias.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta menester precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 22 de octubre de 2012 (f. 348 vuelto c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1.º de octubre de 2010 (ff. 292 a 307 del expediente ordinario), notificada por edicto fijado del 14 al 19 de los mismos mes y año

(f. 308 del expediente ordinario). Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación5 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se aplica «[…] a los procedimientos y las

5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, auto de 12 de agosto de 2014, exp.110010315000201302110 00; actor: Jairo Luis Polanía Carrizosa, recurso extraordinario de revisión-impedimento. 6 actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»6 (2 de julio de 2012). Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 20167, al precisar que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados. En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo8, al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 22 de octubre de 2012 (f. 348 vuelto c. ppal.), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3.°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código

[…]». 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1.°). Por su parte, el artículo 249 del CPACA prevé: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión9. 6 Artículo 308 del CPACA. 7 Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-00023-00 (0068-2013). 8 “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo

Luis Polanía Carrizosa. 7 De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las precitadas disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión), el 1.º de octubre de 2010, y el tema abordado fue la reliquidación de una pensión de jubilación con inclusión en el 100% de lo devengado por concepto de la bonificación por servicios prestados. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto fue interpuesto contra una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral. Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la extinguida Cajanal en Liquidación contra la sentencia de 1.º de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión), mediante la cual confirmó parcialmente

el fallo de 16 de junio de 2009 del Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Pasto, que accedió a las súplicas de la demanda. 5.3 Término para su interposición. La Corte Constitucional, en sentencia C835 de 2003, magistrado Jaime Araújo Rentería, declaró inexequible la expresión «en cualquier tiempo», contenida en los incisos 1.° y 3.° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que aclaró que mientras el legislador establece un nuevo plazo para incoar el recurso extraordinario de revisión, «[…] se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso». Así las cosas, se tiene que el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establecía como término para interponer el recurso extraordinario de revisión dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la 9 El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 8 respectiva sentencia, mientras que el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contempla el plazo máximo de un año siguiente a la ejecutoria de aquella. Por su parte, el artículo 624 del Código General del Proceso (CGP), que modificó el 40 de la Ley 153 de 188710, dispone: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios

prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. En este orden de ideas, las leyes procesales son de aplicación inmediata, salvo para (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren empezado a correr, (vi) los incidentes en curso y (vii) las notificaciones en curso, que se regirán por las normas vigentes cuando empezaron a correr los términos o se realizó la respectiva actuación. Así las cosas, como los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron aquellos, para decidir si es oportunamente presentado o no un recurso extraordinario de revisión, se debe verificar en la jurisdicción contencioso-administrativa si es el CCA o el CPACA el que se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de dicho mecanismo, de tal forma que hasta el 1.º de

julio de 2012, se tendrán 2 años para incoarlo (CCA) o, de lo contrario, se contará con tan solo 1 año a partir del 2 de los mismos mes y año, ya que a partir de esa fecha entró a regir el CPACA. Visto lo anterior, dado que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, alcanzó su ejecutoria el 22 de octubre de 2010, es decir, en vigor del CCA, que prevé un término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente presentado, toda vez que se incoó el 22 de octubre de 2012 (f. 348 vuelto c. ppal.). 10

Que prescribía: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación». 9 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero precisar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», dispone: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la

obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables11. El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio impugnatorio sui generis, por su creación y referirse, de manera puntual, a la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen. 5.5 Legitimación en la causa por activa. El señor Luis Alejandro Portilla

Santander alega que la entonces Cajanal «[…] no es competente para presentar la presente acción, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece claramente que la acción de revisión debe ser ejercida a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del 11 Frases tachadas fueron declaradas inexequibles, a través de sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. 10 Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». Al respecto, resulta oportuno anotar que conforme a la preceptiva del inciso 1.° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el mentado recurso extraordinario procede a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la república o del procurador general de la nación. Por lo tanto, en el asunto sub examine se tiene que si bien es cierto que la entonces Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación interpuso el presente recurso de revisión, también lo es que se encuentra respaldada por la solicitud del Ministerio del Trabajo dirigida a esta Sala, contenida en oficio 162005 de 22 de octubre de 2012 (ff. 349 y 350 c. ppal.), en el sentido de dar trámite al recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 1.º de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de

decisión), que sería incoado por la hoy extinguida Cajanal. Así las cosas, en armonía con el postulado constitucional de acceso a la administración de justicia y comoquiera que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se refiere a que el recurso extraordinario de revisión procede a solicitud de los mencionados órganos estatales, y en el presente caso el Ministerio del Trabajo presentó petición tendiente a que se tramitara el medio de impugnación interpuesto por Cajanal, a manera de autorización, se concluye la legitimación en la causa por activa. 5.6 Caso concreto. En el presente asunto se tiene que la entonces Cajanal en Liquidación invocó la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistente en «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...