CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00976-00(2847-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00976-00(2847-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS DISICPLINARIOS - Alcance El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) El análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) comprobar si el acto fue debidamente motivado. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley. Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.
TIPIFICACIÓN DE FALTA DISICPLINARIA POR COMISIÓN DE DELITO POR
MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL SEPARADO TEMPORALMENTE DEL
SERVICIO / LESIONES PERSONALES A CÓNYUGE Y SUEGRA / RESPONSABILIDAD PENAL / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Dicha falta remite al juez disciplinario a la normativa que de forma particular regula las conductas tipificadas como delito, esto es, al Código Penal colombiano, a efectos de verificar en cuál de sus descripciones se subsume la actuación del disciplinado. Lo que no implica que para poder sancionar disciplinariamente al funcionario deba existir un pronunciamiento por parte de la autoridad penal respecto de la conducta delictual, pues la finalidad de cada uno de estos procesos es diferente, en primer lugar, por los bienes jurídicos que protegen y segundo, porque el comportamiento es analizado desde dos normativas disimiles, con alcance y contenido propio.8…), la Subsección concluye que el patrullero Oscar Orlando García Quevedo al ejecutar actos violentos en contra de su pareja y su suegra, incurriendo en el delito de lesiones personales, afectó el deber funcional de la institución (ilicitud sustancial) y por tanto, se perturbaron los fines y objetivos propios de la Policía Nacional, luego su actuar es antijurídico PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN MATERIA DISICPLINARIA / DEBIDO PROCESO La presunción de inocencia como garantía del derecho al debido proceso debe ser respetada durante todo el procedimiento disciplinario, y tan solo cuando se determine que la conducta reprochada es disciplinable, que la ejecutó quien es sujeto de investigación y que de las pruebas debidamente valoradas se concluya indefectiblemente la responsabilidad del disciplinado, aquella quedara
desvirtuada. ANTIJURIDICIDAD DE L A FALTA DISCIPLINARIA - Configuración La falta será antijurídica cuando con el comportamiento se afecte el deber funcional sin que medie justificación alguna para sustentar la actuación u omisión. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la antijuridicidad en el derecho disciplinario, a diferencia de la consagrada en el derecho penal, no se fundamenta en el daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público. Debe señalarse que para que se configure la falta disciplinaria y la conducta sea antijurídica no basta el solo incumplimiento formal del deber, sino que es menester que la infracción de este sea «sustancial», esto quiere decir, que la actuación u omisión del servidor público debe desembocar en una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de mayo de 2013. Rad 11001-03-25-000-2010-00149-00(10852010).
FUENTE FORMAL :. LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34 NUMERAL 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 4
LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00976-00(2847-12)
Actor: OSCAR ORLANDO GARCÍA QUEVEDO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por Oscar Orlando García Quevedo, Brillith Valeria García Rojas, Miriam Quevedo Martínez y Claudia Inés García Quevedo2 en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Hija, madre y hermana del disciplinado, en su orden. ANTECEDENTES El señor Oscar Orlando García Quevedo y otros, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Decisión disciplinaria de primera instancia del 30 de marzo de 2011 mediante la cual el grupo de control interno disciplinario de la Policía Nacional sancionó al patrullero Oscar Orlando García Quevedo con destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos. b) Decisión del 11 de agosto de 2011 emitida por la inspección delegada región de policía núm. 4, a través de la cual se confirmó la sanción impuesta.
c) Resolución 04142 del 15 de noviembre de 2011 proferida por el director de la Policía Nacional por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente: i) Reintegrar, sin solución de continuidad, al señor Oscar Orlando García Quevedo al servicio activo de la Policía Nacional, en el cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación u otro de igual o superior jerarquía. ii) Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que devengaba el accionante, y que fueron dejados de percibir desde el 21 de noviembre de 2011 y hasta que se efectué su reintegro. iii) Remitir copia de la sentencia, que ponga fin a la presente demanda, al área de registro y control tanto de la oficina de recursos humanos de la Policía Nacional como de la Procuraduría General de la Nación, para que estos cancelen los registros que obran en la hoja de vida y antecedentes del actor. iv) Condenar a la accionada al reconocimiento y pago de perjuicios morales, en favor del demandante y su núcleo familiar, conformado por Miriam Quevedo Martínez (madre) y Claudia Inés García Quevedo (hermana), en un monto equivalente a 200 SMLMV para el primero, y 200 SMLMV divido en partes iguales para las dos últimas. Lo anterior, con el fin de reparar el daño causado por los reproches y el rechazó que ocasionó el proceso de disciplinario.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
(ff. 365-371 c. ppal.)
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. Oscar Orlando García Quevedo se vinculó a la Policía Nacional, el 14 de marzo de 2005. Posteriormente, el 31 de agosto de 2007, contrajo matrimonio con
la señora Danner Emilse Rojas Ico.
2. El día 27 de noviembre de 2009, en la ciudad de Popayán, el patrullero Oscar Orlando García Quevedo prestó el servicio de escolta al alcalde del municipio de Rosas, Cauca, hasta las 10:00 pm y acordó con el mismo recogerlo al día siguiente en el municipio de Timbío, Cauca, a las 7:30 am. Por lo que finalizada su labor, se marchó a su residencia ubicada en el referido ente territorial.
3. El comandante de guardia, Eider Bedoya, informó al policial Juan Carlos Collazos Rosales, que el día 28 de noviembre de 2011 en Timbío se entrevistó con la señora María Esnery Ico de Rojas, quien le manifestó que el policial Oscar Orlando García Quevedo en la madrugada del aludido día, encontrándose en estado de ebriedad, la amenazó de muerte y agredió físicamente, golpeándola con la cacha del arma de fuego que portaba, porque intervino entre él y su hija Denner Emilse Rojas Ico, para defender a ésta de los actos de violencia a los cuales estaba siendo sometida por parte de aquel. A su vez, indicó que el uniformado disparó en dos oportunidades, la primera, a la altura de los pies de su hija y la segunda, al aire, para luego huir del lugar.
4. Mediante los Oficios sin número y 535/DECAU-ESROS, ambos del 28 de noviembre de 2008, los uniformados Juan Carlos Collazos Rosales y Álvaro Segura Paredes, en su orden, comunicaron a los comandantes de la estación de policía de Timbío y del departamento del Cauca, los hechos descritos en el numeral anterior.
5. El grupo de control interno disciplinario de la Policía Nacional inició investigación disciplinaria en contra del actor bajo el radicado DECAU 2010-68, que terminó con decisión disciplinaria proferida el 30 de marzo de 2011, por medio de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años.
6. La aludida decisión fue confirmada el 11 de agosto de 2011 por parte de la inspección delegada región de policía núm. 4 de la institución. Posteriormente, la misma fue ejecutada por el director de la Policía Nacional a través de la Resolución 04142 del 15 de noviembre de 2011.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, 6.º,11, 13, 15, 21, 25, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política; 4.º, 5.º, 6.º, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 141, 142 y 170 del Código Disciplinario Único; 3.º, 5.º, 6.º,
7.º, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 1015 de 2006; 73, 85 y siguientes de la Ley 74 de 1968; 12 de la Ley 16 de 1972; Ley 10 de 1990, Decretos 2759 de 1991 y 412 de 1992. Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes: a) Error en la tipificación de la conducta: Afirmó que existe un yerro jurídico en la tipificación de la conducta, dado que el tipo disciplinario endilgado al accionante, fue diseñado por el legislador para aquellas actuaciones que se cometan fuera del servicio. En el sub examine si bien se indica que el disciplinado incurre en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito, lo cierto es, que no se establece bajo qué situación administrativa, aun cuando la falta exige para su configuración el cumplimiento de estos dos supuestos. En otras palabras, los actos objeto de demanda adolecen de falsa motivación al no haberse determinado si el actor estaba en franquicia, permiso, vacaciones, licencia o suspendido. De igual manera, señaló que el juez disciplinario no es el competente para establecer si el demandante incurrió o no en una conducta punible, a saber, en el delito de lesiones personales. En esa misma línea argumentativa, afirmó que ni siquiera se allegó al plenario la sentencia penal en la cual se condenara al actor por dicho delito. b) Inadecuada valoración de las pruebas, violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción: Sostuvo que el juez disciplinario practicó y
valoró pruebas que no fueron debidamente decretadas dentro del proceso, específicamente: i) recepcionó las declaraciones de Juan Rosales Collazos, María Esnery Ico de Rojas, Carmen Rubiela Valencia, Yakeline Narváez Cruz y Héctor Fabio Moreno Ordoñez y ii) tuvo en cuenta el reconocimiento médico legal por lesiones personales de María Esnery Ico de Rojas y Danner Emilse Rojas Ico. Irregularidades que vician las decisiones disciplinarias que dieron lugar a la destitución del empleo de Oscar Orlando García Quevedo. c) Vulneración del principio de presunción de inocencia: También, señaló que no fueron analizados los argumentos de defensa presentados en la versión libre, descargos y recurso de apelación, donde se describió y demostró claramente que no había pruebas que dieran certeza de la existencia de la falta, para imponerle un correctivo disciplinario; en primer lugar, porque ninguno de los testigos manifestó haber visto al uniformado agredir a su cónyuge y a la madre de esta, y segundo, porque la sola declaración de la quejosa, en sí misma no puede ser suficiente para endilgar responsabilidad. d) Carencia de ilicitud sustancial: Consideró que los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria son de la esfera familiar del demandante y en ninguna forma perjudicó su servicio en la institución, es decir, que no hubo una afectación real al deber funcional, como lo exige el artículo 4.º de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con el artículo 5.º de la Ley 734 de 2002. e) Incorrecta aplicación de los criterios para graduar la sanción: Estimó que la sanción se graduó sin tener en cuenta que a Oscar Orlando García
Quevedo no le figuraban sanciones ni llamados de atención.
CONTESTACIÓN
(ff. 410-419 c. 2.) La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad. Sobre los hechos del libelo expresó que deben probarse dentro del proceso. Su defensa se basó en los siguientes razonamientos: Consideró que no existe ningún error en la tipificación de la falta, por cuanto la conducta adoptada por el demandante contiene todos los elementos normativos exigidos por el tipo disciplinario. Respecto de la situación administrativa en la cual se encontraba el funcionario, advirtió que pese a no estar textualmente incluida en los actos acusados, de la lectura de los mismos, es claro que la entidad enfatizó en que el disciplinado estaba en su momento de descanso, circunstancia que se asimila al concepto franquicia, utilizado comúnmente por las instituciones castrenses para identificar el tiempo otorgado a un uniformado para sosegarse luego de la prestación de un servicio. En su intervención, también indicó que durante el proceso disciplinario el accionante pudo usar todos los mecanismos de defensa que la ley le otorga para ejercer el derecho de defensa y contradicción, como por ejemplo solicitar la ampliación de las declaraciones de las personas que intervinieron en la indagación preliminar u objetar el dictamen médico legal, entre otras. En esa misma línea argumentativa, señaló que en gracia de discusión, las pruebas que el actor estima no debieron valorarse, fueron convalidadas e integradas al expediente por el juez de segunda instancia mediante Auto del 18 de noviembre
de 2010, sin que contra este se hubiere presentado recurso alguno. Seguidamente, expuso que el comportamiento del policial trascendió su órbita familiar y afectó el deber funcional, pues tal como lo describen los actos acusados, el haber actuado en contra de la integridad personal de las señoras María Esnery Ico de Rojas y Denner Emilse Rojas Ico, conllevo la violación de la ley, en contravía de la tranquilidad y convivencia ciudadana que deben ser respetados por todos los ciudadanos, más aun por un miembro de la Policía Nacional, sobre quién recae su garantía y protección. De igual forma, manifestó que cuando el juez disciplinario deduce en qué delito se adecúa la actuación desarrollada por Oscar Orlando García Quevedo, no usurpa las competencias propias de la jurisdicción penal, porque la ley le permite encajar las actuaciones en una conducta punible sin que ello implique condena sobre ese aspecto para el investigado. En relación con la Resolución 04142 del 15 de noviembre de 2011, solicitó no proferir pronunciamiento de fondo, dado que se trata de un acto de mera ejecución, que no creó ni modificó la situación jurídica del demandante. Finalmente, recalcó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es el escenario adecuado para que se efectúe una nueva valoración probatoria del proceso disciplinario, salvo que se encuentre una vulneración flagrante de las garantías al debido proceso, defensa y contradicción. En otras palabras, solo cuando existan protuberantes irregularidades, que vayan más allá del ejercicio intelectual de evaluar el grado de convicción ofrecido por la prueba, procederá el
control judicial de los actos disciplinarios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (ff. 440-445 c. 2.) La entidad reiteró lo expuesto en su escrito de contestación. Como argumento nuevo, indicó que el proceso penal y el disciplinario tienen un objetivo disímil, pues el primero busca preservar bienes jurídicos amplios, mientras que el segundo, juzga el comportamiento de los servidores frente a las normas administrativas de carácter ético, destinadas a garantizar la eficiencia y moralidad de la administración. De otro lado, respecto de la graduación de la sanción, la estimó acorde con la ley, como quiera que la falta que se endilgó al accionante contenida en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, es de aquellas clasificada taxativamente como gravísima, es decir, que según el legislador, su consolidación afectó en alto grado e intensidad los intereses jurídicos estatales, siendo procedente la destitución del empleo. Así mismo, manifestó que en aplicación al principio de congruencia, el fallo definitivo debe siempre versar sobre el cargo formulado, luego entonces, si la falta es gravísima el correctivo debe ser el predeterminado para esta y no para las faltas graves o leves. Finalmente, adujo que las decisiones disciplinarias fueron proferidas luego de que se analizaron, interpretaron y apreciaron todas las pruebas practicadas, tal como lo prevé el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, y con respeto de las garantías propias de todo proceso. Oscar Orlando Garcia Quevedo (ff. 446-450 c. 2.)
El demandante insistió en la nulidad de los actos disciplinarios, en los términos descritos en la demanda y recalcó que fue sancionado pese a no existir sentencia penal de carácter condenatorio, por la conducta punible que consideró la Policía Nacional se consolidó en el sub lite. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora segunda delegada ante esta corporación, solicitó denegar las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: Encontró que la investigación disciplinaria inició por la agresión física que el 28 de noviembre de 2009 propinó Oscar Orlando García Quevedo a su cónyuge y a la madre de esta, incluso haciendo uso del arma de dotación asignada para el cumplimiento de sus funciones como escolta. Al mismo tiempo, estimó que dicho proceso se surtió con respeto de todas las etapas legales y en garantía de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Concluyó que analizadas en su conjunto las pruebas aportadas y decretadas dentro del dossier, es claro que el uniformado Oscar Orlando García Quevedo es responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 numeral 10.º de la Ley 1015 de 2006. Adicionalmente, advirtió que si bien hubo algunas probanzas que no fueron allegadas debidamente a la indagación, lo cierto es que con las demás, a saber, el dictamen médico legal de las afectadas, las minutas de guardia y el libro de población, se llega a la certeza de la falta cometida. CONSIDERACIONES Cuestión previa Análisis integral de la sanción disciplinaria La Sala Plena3 de esta Corporación definió que el control que ejerce el juez de lo
contencioso administrativo de los procesos disciplinarios es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Así entonces, el control de legalidad integral de los actos disciplinarios, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo
siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) El análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. Resuelto lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: LOS CARGOS Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA: El 28 de noviembre de 2009, la oficina de control disciplinario interno DECAU de la Policía Nacional, (ff. 6-7 c. 1.) abrió indagación preliminar bajo el radicado
DECAU-2009-490, con ocasión de la información4 suministrada por el comandante del operativo de seguridad ciudadana del Cauca, Edgar Aparicio Joya, según la cual en el municipio de Timbío, Cauca, el 28 de noviembre de 4 Dentro del auto se aclara que la información se dio verbalmente. 2009, un uniformado agredió a dos mujeres, quienes tuvieron que ser remitidas al hospital del aludido ente territorial. Terminada la referida etapa y por considerar que de las probanzas recaudadas era probable determinar la existencia de faltas disciplinarias, la Policía Nacional a través de Auto del 30 de abril de 2010 (ff. 97-99 ibidem) abrió investigación en contra del patrullero Oscar Orlando García Quevedo. Y el 19 de mayo de 2010, formuló cargos porque incurrió presuntamente en las faltas descritas en los numerales 18 y 2.º de los artículos 34 y 35 de la Ley 1015 de 20065, respectivamente. Habiéndose surtido el trámite legal6 la oficina de control disciplinario interno de la institución, profirió decisión sancionatoria, la cual fue objeto de apelación por parte del disciplinado. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2010 (ff. 205-217 c. 2.) la inspección delegada región núm. 4, en atención a que la falta endilgada no correspondía a los hechos acaecidos en noviembre de 20087, decretó la nulidad del proceso desde el auto emitido el 19 de mayo de 2010, y convalidó las pruebas
practicadas y allegadas al dossier. El 3 de enero de 2011 la entidad formuló pliego de cargos (ff. 219-225 c. 2), y el 14 de marzo del mismo año corrió traslado para alegar de conclusión (f. 266 ibid). El día 30 de marzo de 2011, la oficina de control disciplinario interno sancionó al demandante con destitución e inhabilidad de 10 años (ff. 269-284 ibidem) por encontrarlo responsable de la falta prevista en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006; determinación que la inspección delegada región de Policía núm. 4 confirmó el 11 de agosto de 2011 (ff. 314-337 ejusdem), con ocasión del recurso de alzada. 5« Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos. […]» «Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves: […]
2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros. […]» 6 En los ff. 107-115 y 140 obra pliego de cargos del 19 de mayo de 2010 y traslado para alegar de conclusión del 17 de junio de la misma anualidad. 7 Revisados los cargos la inspección delegada región de policía núm. 4, encontró que los mismo no se adecuaban a los hechos ocurridos en el 2008, por las siguientes razones: «PRIMER CARGO
[…] “Causar daño en la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos” […] SEGUDNO CARGO: […] “Agredir o someter a malos tratos, al público, superiores, subalternos o compañeros” […] Puede determinarse que los referenciados cargos disciplinarios se dirigen a un institucional que se haya laborando que está específicamente en desarrollo de un servicio policial y de una parte se excede en el uso de su arma de fuego causando daño a la integridad de las personas y pueden entonces concebirse tales personas como parte de un conglomerado y no justamente como pertenecientes a un mismo núcleo familiar y en lo que tiene que ver a agredir al público de igual forma se configura perfectamente tal cargo disciplinario, para un policial en servicio donde este excede con el público es decir personas pertenecientes a tal grupo y nuevamente se aleja el cargo de referirse a que la agresión sea contra familiares y es así que en tal sentido se cambiarían los cargos teniendo de presente tanto la situación administrativa del funcionario público a quien se reprocha el evento, como la familiaridad o parentesco que lo une a las personas que en un momento dado resulten afectadas con su actuar […]» En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio. PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO -3 de enero de 2011SANCIONATORIO Cargo único: «[…] incurrió en - Primera instancia, decisión del 30 de el ilícito disciplinario descrito en marzo de 2011 «ARTICULO PRIMERO:
la norma que adelante se Sancionar disciplinariamente al señor relaciona así: Patrullero OSCAR ORLANDO GARCÍA Ley: 1015 de 2006 “Régimen QUEVEDO, Identificado con la Cédula de Disciplinario Para La Policía ciudadanía número 14.795.424, con el Nacional” correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN e Título: VI De Las Faltas y De INHABILIDAD GENERAL por el término de Las Sanciones Disciplinarias. diez (10) años en el ejercicio del cargo y de Capítulo: I Clasificación y igual forma no podrá ejercer la función Descripción De Las Faltas. pública en cualquier cargo o función por el Artículo 34 Faltas Gravísimas. término de la inhabilidad, al resultar Numeral 10. Incurrir en la responsable de infringir el régimen comisión de conducta disciplinario para la Policía Nacional (Ley descrita en la Ley como 1015 de 2006), en su Artículo 34 Numeral delito, cuando se encuentre en 10, en los hechos ocurrido el día 28 de situaciones administrativas tales Noviembre de 2009 en el municipio de como: franquicia, permiso, Timbío Cauca, de acuerdo a lo expuesto en licencia, vacaciones, la parte motiva de la presente providencia. suspendido, incapacitado, […] (sic: las mayúsculas y ortografía se excusado de servicio, o en transcriben textualmente)» hospitalización. (Subrayado es nuestro) LEY 599 DE 200 (Julio 24) Por la cual se expide el Código Penal.
CAPITULO TERCERO.
De las lesiones personales. Artículo 111. Lesiones. El que
cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (sic: las mayúsculas y ortografía se transcriben textualmente)» (ff. 219-225 c.2.) -Imputación a título de dolo – falta gravísima - (conocía los hechos, conocía la ilicitud y tuvo voluntad). -Imputación a título de dolo – - Segunda instancia, decisión del 11 de falta gravísima - (conocía los agosto de 2011 «ARTÍCULO PRIMERO: hechos, conocía la ilicitud y tuvo CONFIRMAR el proveído de fecha 30 de voluntad). Marzo de 2011, proferido dentro del proceso disciplinario radicado en el SIJUR bajo el Número DECAU 2010-68, por el Jefe
de la Oficina Control