CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00004-00(0008-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00004-00(0008-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Finalidad La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales, pero además, agilizar el posible reconocimiento de un derecho. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 12 de octubre de 2016, C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 3638-13. SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Compartibilidad pensional / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – No fue estudiada en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 / DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN – Requisitos / CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA – Improcedencia Del estudio realizado por la Sala, se encuentra que la interesada presenta una situación fáctica y jurídica de compartibilidad pensional, elemento que no fue abordado por la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por lo que ineludiblemente hay que concluir que, entre el caso bajo estudio y el análisis de la sentencia invocada, no existe una identidad fáctica y jurídica que permita la aplicación de la extensión de jurisprudencia contemplada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el entendido de que la solicitud del interesado no cumple con
los requisitos mencionados durante este proveído, la Sala encuentra que no es necesario realizar la audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00004-00(0008-13) Actor: OLGA LUCÍA GONZÁLEZ LOZANO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENAReferencia : Solicitud de Extensión de Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011
Mediante auto de 5 de noviembre de 2013 (fls. 64 y 65), este despacho corrió traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a la Agencia Nacional para la Defensa del Estado1 y al Ministerio Público, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA. Vencido el término referido, se entra a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo 269 del CPACA. ANTECEDENTES El 28 de agosto de 2012, la señora Olga Lucia González Lozano presentó petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- (fls. 14 a 21), con el fin
de solicitar la extensión de jurisprudencia, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La interesada en su petición, adujo que al momento en que la entidad convocada liquidó su pensión, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que ella debía percibir la diferencia de las mesadas pensionales, con efectos retroactivos, teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20102, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAnegó la solicitud de extensión de la jurisprudencia mediante oficio No. 2-2012-015407 de 21 de septiembre de 2012 (fls. 22 a 29), exponiendo que “…CAJANAL es una entidad de previsión social que recauda directamente aportes pensionales, en tanto que el SENA no tiene esa condición y tampoco puede recaudar aportes pensionales…”. 1 Código General del Proceso. Artículo 616. Modifíquese el inciso 2° del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: "Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código". 2 Sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp, 2500-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) En este mismo sentido, la entidad dijo “…En el caso de la sentencia invocada por usted, la actuación de CAJANAL encuentra plena justificación y agotamiento en la sentencia invocada, a través de la compensación entre la liquidación de la nueva pensión – retroactivo en favor del pensionado y valor de los aportes, siendo esa misma entidad la que liquida los aportes y retiene su valor, incorporándolo a su presupuesto; sin embargo, en el caso del SENA, la situación es diferente, porque esta entidad no es la destinataria o la que recibe el valor de los aportes pensionales, sino que las paga a un tercero, como lo es el ISS – Pensiones, el cual, con base en esas cotizaciones reconoce luego la pensión y sustituye al SENA en esa obligación”.
La entidad concluye diciendo, que no existen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual, niega la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Trámite surtido ante el Consejo de Estado de acuerdo con la solicitud hecha por la señora Olga Lucía González Lozano. Una vez que la entidad negó la solicitud de la señora Olga Lucía González Lozano, la interesada acudió ante esta Corporación para solicitar la extensión de jurisprudencia, contemplada en el artículo 2693 del CPACA (fls. 59 a 65). Mediante proveído de 5 de noviembre de 2013 (fls. 64 y 65), el Despacho corrió
traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que en el término de 30 días, aportaran las pruebas que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones. 3 Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código. Surtido el trámite anterior, y revisado el expediente de la referencia, encuentra la Sala que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, presentó escrito de oposición de 27 de marzo de 2014 (fls. 210 a 223), en cual relató que la discusión planteada por el interesado, no es la misma contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en el entendido, que CAJANAL era la recaudadora de los aportes pensionales durante la vida laboral del trabajador, lo que evidencia que la situación del interesado, no tiene los mismos supuestos
fácticos y jurídicos previstos en la sentencia de unificación que se pretende extender. La Sala observa que la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, presentó escrito de oposición el 3 de abril de 2014 (fls. 234 a 243), en cual dijo que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, no tiene condiciones de entidad recaudadora de aportes pensionales, por el contrario, una de sus funciones principales es la formación técnica y tecnológica de los Colombianos. Además, afirmó que no existe relación alguna entre los fundamentos fácticos y jurídicos de la petición elevada por la interesado y la sentencia de unificación que se pretende extender, en el sentido de que la sentencia de 4 de agosto de 2010, no estudia en ninguno de sus apartes la compartibilidad pensional, entre el SENA y el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES. El Ministerio Público no presentó concepto en el trámite de la referencia. CONSIDERACIONES La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento busca descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales, pero además, agilizar el posible reconocimiento de un derecho. Sobre el trámite que se debe adelantar ante la autoridad competente para el reconocimiento del derecho, así como la actuación que conforme al artículo 269 del CPACA, se debe surtir ante esta Corporación, la Sala remite al marco
normativo y conceptual desarrollado en el auto de 12 de octubre de 20164. CASO CONCRETO Situación fáctica y jurídica de la interesada. Dentro del expediente se observa que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, mediante la resolución 000447 de 1º de marzo de 2006 (fls. 3 a 5), reconoció pensión de jubilación a la señora Olga Lucía González Lozano, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 1.549.640), utilizando como base de liquidación, lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir el (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios. Que la misma resolución 000447 de 1º de marzo de 2006, en su artículo segundo, dispuso una condición resolutoria, que textualmente dice: “ARTÍCULO SEGUNDO: CONDICION RESOLUTORIA: El SENA pagará el valor total de la mesada a que se refiere el artículo anterior, hasta la fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconozca a la peticionaria la pensión de vejez con base en las cotizaciones que para ese efecto le ha hecho esta Entidad, momento a partir del cual, en virtud de la COMPARTIBILIDAD entre las dos pensiones, quedará a cargo directo del SENA únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión asumida por el ISS y la cuota parte que le corresponde al SENA por este Acto; compartibilidad que
beneficiará a todas las Entidades que le hayan cotizado al ISS, en tanto esas cotizaciones sean tenidas en cuenta para reconocer la pensión de vejez”. 4 Auto de 12 de octubre de 2016. Solicitud de extensión de jurisprudencia. Consejero Ponente, César Palomino Cortés, Radicado: 110010325000201301443-00 (3638-2013), Interesada: Lucia Orjuela Sanabria. Entidad: Servicio de Aprendizaje – SENADe la lectura del artículo 2º del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación de la señora Olga Lucía González Lozano se entiende, que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, reconoció la pensión de jubilación, pero que en caso de existir una diferencia entre los valores reconocidos, entre el Instituto de Seguros Sociales ahora COLPENSIONES, y el SENA, esta última asumiría la diferencia entre dichas mesadas. En el caso sub examine se revisó la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada por la señora Olga Lucía González Lozada (fls. 57 a 61), en la cual se encontró que la petición está acompañada: (i) de la respuesta de la entidad convocada, y (ii) de la copia de la actuación surtida ante la entidad. Del estudio realizado por la Sala, se encuentra que la interesada presenta una situación fáctica y jurídica de compartibilidad pensional, elemento que no fue abordado por la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20105, por lo que ineludiblemente hay que concluir que, entre el caso bajo estudio y el análisis de la
sentencia invocada, no existe una identidad fáctica y jurídica que permita la aplicación de la extensión de jurisprudencia contemplada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el entendido de que la solicitud del interesado no cumple con los requisitos mencionados durante este proveído, la Sala encuentra que no es necesario realizar la audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme a la situación anterior, existe un antecedente en la Sección Primera del Consejo de Estado, que sostiene6. “(…) 5 La sentencia de 4 de agosto de 2010, ha sido tenida como sentencia de unificación por esta Corporación. 6 Auto de 29 de abril de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-24-000-2012-00368-00. Actor: Enrique Castillo Muñoz. Demandado: Contraloría General de la República. . Posición reiterada por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación. Providencia de 19 de mayo de 2016. Rad. No. 11001-03-25-000-2013-00060-00 (0129-2013). C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández 3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trámite judicial, puede prescindir de su realización sin que
por ello se vulnere el debido proceso. Al respecto es importante señalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.-En resumidas cuentas, no habrá lugar a la realización de la audiencia cuando la petición carezca de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 102 del CPACA, (…)”. Lo anterior nos permite concluir, que no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA., ya que la petición no cumple con todos los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto. En aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta Sala prescindirá de convocar a la audiencia de alegaciones y decisión contenida en el artículo 269 de CPACA., y como consecuencia rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia solicitada por la señora Olga Lucía Gonzáles Lozano. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Prescíndase de la realización de la audiencia de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Rechácese por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Olga Lucía González Lozano, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Reconózcase personería al abogado Hugo Alejandro Sánchez Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 79.589.645 de Bogotá y tarjeta profesional 104.108 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del poder concedido (f. 224).
Cuarto: Reconózcase personería a la abogada Nubia González Cerón, identificada con cédula de ciudadanía 41.649.134 de Bogotá y tarjeta profesional 18.443 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, en los términos del poder concedido (f.74) Quinto: Ejecutoriada esta providencia devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la Subsección “B” de la esta Sección.