CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00023-00(0068-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00023-00(0068-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Contra auto que rechazo el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n / SENTENCIA EJECUTORIADA EN VIGENCIA DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Termino para interponer el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n / LEY 1437 DE 2011 – No aplicable a sentencias ejecutoriada en vigencia del c(cid:243)digo contencioso administrativo [E]l tØrmino para interponer el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n empez(cid:243) a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 13 de enero de 2011, cuando se encontraba vigente la norma anterior, para esta subsecci(cid:243)n es claro que se debe aplicar el art(cid:237)culo 624 del C(cid:243)digo General del Proceso, que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 40 de la Ley 153 de 1887, de modo que el tØrmino de caducidad del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n es el establecido en la ley vigente al momento en que Øste empez(cid:243) a correr, es decir, el tØrmino de dos (2) aæos contenido en el art(cid:237)culo 187 del CCA; por lo anterior, el actor ten(cid:237)a hasta el 13 de enero de 2013 para interponer el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, pues el CCA as(cid:237) lo dispon(cid:237)a. Bajo tal entendimiento, en aplicaci(cid:243)n del derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia (art. 229 de la CP) y en raz(cid:243)n del trÆnsito legislativo del C(cid:243)digo
Contencioso Administrativo y C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estima la Sala que el tØrmino para interponer el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, en el presente caso, es de dos (2) aæos como lo indicaba el CCA, aunque el trÆmite del recurso habrÆ de adelantarse conforme las disposiciones del CPACA, pues se trata de un procedimiento nuevo que se present(cid:243) en vigencia de aquel.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 624 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 187 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00023-00(0068-13)
Actor: JOS(cid:201) DURNEY PAREJA GRISALES Demandado: POLICIA NACIONAL Auto interlocutorio - Recurso Ordinario de Sœplica Ley 1437 de 2011
ASUNTO Decide la Subsecci(cid:243)n el recurso ordinario de sœplica interpuesto contra el auto de 4 de septiembre de 2015, proferido por el Consejero Ponente del presente proceso, por medio del cual se rechaz(cid:243) por extemporÆneo el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20
de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ. ANTECEDENTES El seæor JosØ Durney Pareja Grisales, a travØs de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art(cid:237)culo 85 del CCA, acudi(cid:243) ante el Juzgado DØcimo Administrativo de Tunja, para solicitar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 01488 de 18 de julio de 2003, proferida por el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional, por medio de la cual lo retir(cid:243) del servicio activo de la instituci(cid:243)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) su reintegro al cargo que ocupaba dentro de la instituci(cid:243)n, y la condena al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculaci(cid:243)n. El Juzgado DØcimo Administrativo de Tunja, mediante sentencia de 28 de febrero de 2007, deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda (folios. 2 – 16), raz(cid:243)n por la cual el seæor JosØ Durney Pareja Grisales interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la referida decisi(cid:243)n. El Tribunal Administrativo de BoyacÆ, en el fallo del 20 de octubre de 2010 revoc(cid:243) la sentencia de primera instancia y se declar(cid:243) inhibido para resolver de fondo (folios. 18 – 25). La anterior decisi(cid:243)n fue notificada por edicto fijado el 14 de diciembre de 2010 y
desfijado el 16 del mismo mes y aæo (folio. 27). El seæor JosØ Durney Pareja Grisales el 9 de octubre de 2012 present(cid:243) ante el Consejo de Estado, recurso extraordinario de revisi(cid:243)n contra la sentencia de 20 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, invocando la causal sexta (6“) del art(cid:237)culo 188 del CCA., esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (fols. 30 – 35). A travØs de auto de 24 de junio de 2013, el magistrado sustanciador del presente proceso fij(cid:243) cauci(cid:243)n a cargo del recurrente, por la suma de $4.000.000. Frente a tal decisi(cid:243)n, el seæor JosØ Durney Pareja Grisales, mediante escrito de 13 de agosto de 2013, solicit(cid:243) el amparo de pobreza (folios. 42 – 46). El Consejero Ponente mediante auto de 19 de septiembre de 2013 rechaz(cid:243) la solicitud de amparo de pobreza, por cuanto el recurrente no cumpli(cid:243) con la carga procesal de haberlo solicitado en la demanda (folios. 48 – 50); tal decisi(cid:243)n fue recurrida por el actor, y en providencia de 15 de enero de 2014 se rechaz(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n por improcedente (folios. 51 – 56). El recurso extraordinario de revisi(cid:243)n se declar(cid:243) desierto por el Consejero Ponente,
mediante auto de 30 de abril de 2014, por considerar que la parte actora no cumpli(cid:243) con la carga procesal prevista en el art(cid:237)culo 190 del CCA (folios. 58 – 59). El seæor JosØ Durney Pareja Grisales present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra la providencia judicial que declar(cid:243) desierto el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, la cual fue decidida mediante sentencia de 18 de junio de 2015 por la Secci(cid:243)n Quinta del Consejo de Estado, que ampar(cid:243) el derecho fundamental al debido proceso del actor, y dej(cid:243) sin efectos la providencia de 30 de abril de 2014. En consecuencia, el juez de tutela orden(cid:243) resolver sobre la admisi(cid:243)n del recurso de extraordinario de revisi(cid:243)n, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (folios. 64 – 70). En cumplimiento de la orden de tutela, el Consejero Ponente profiri(cid:243) el auto de 4 de septiembre de 2015, a travØs del cual rechaz(cid:243) por extemporÆneo el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n interpuesto por la parte actora (folios. 78 – 79). EL AUTO SUPLICADO En auto de 4 de septiembre de 2015 proferido por el Consejero Ponente, se rechaz(cid:243) por extemporÆneo el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n interpuesto por el seæor JosØ Durney Pareja Grisales contra la sentencia de 20 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, con fundamento en las
siguientes razones (folios. 78 – 79): Sostuvo que el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n interpuesto por el actor deb(cid:237)a sujetarse a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Explic(cid:243) que el art(cid:237)culo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevØ que el “… recurso podrá interponerse dentro del aæo siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia…”. Seæal(cid:243) que la providencia objeto de revisi(cid:243)n se notific(cid:243) por edicto el 16 de diciembre de 2010 y cobr(cid:243) ejecutoria el 11 de enero de 2011, por lo tanto, el tØrmino para presentar el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n se cumpli(cid:243) el 11 de enero de 2012, sin embargo, el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n instaurado por el seæor JosØ Duerney Pareja Grisales fue radicado el 9 de octubre de 2012, esto es, por fuera del plazo de un aæo que establece el art(cid:237)culo 251 de la Ley 1437 de 2011. EL RECURSO DE S(cid:218)PLICA Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2015, el apoderado del actor interpuso recurso de sœplica con fundamento en las siguientes razones (folios. 8082): Afirma que en el auto de 4 de septiembre de 2015, por el cual el Consejero Ponente resolvi(cid:243) rechazar por extemporÆneo el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n,
no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de tutela de 18 de junio de 2015, proferida por el Consejo de Estado – Secci(cid:243)n Quinta, que orden(cid:243) resolver la admisi(cid:243)n del recurso de acuerdo con lo previsto en la Ley 1437 de 2011. Aduce que la providencia recurrida, tampoco tuvo en cuenta los criterios normativos aplicables, a efectos de resolver la admisi(cid:243)n del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, habida cuenta que el recurso se present(cid:243) en un momento en que ocurri(cid:243) un trÆnsito legislativo. Solicita que se revoque la providencia de 4 de septiembre de 2015, y en su lugar, se admita el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n conforme a la normativa correspondiente.
CONSIDERACIONES
Problema Jur(cid:237)dico. En el presente asunto se debe determinar, s(cid:237) en virtud del trÆnsito legislativo con ocasi(cid:243)n a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el tØrmino para interponer el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n contra una sentencia ejecutoriada de acuerdo con las normas del CCA, cuya interposici(cid:243)n se hizo cuando empez(cid:243) a regir la nueva normativa, es de dos aæos, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 187 del CCA, o se debe aplicar el tØrmino de un aæo previsto en el art(cid:237)culo 251 del CPACA.
Para desatar el problema jur(cid:237)dico formulado, se desarrollarÆ el siguiente marco conceptual: i) La normativa aplicable al recurso extraordinario de revisi(cid:243)n ante el trÆnsito legislativo entre el Decreto 01 de 1984 (CCA)1 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA)2; ii) El tØrmino de interposici(cid:243)n del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n cuando el mismo comenz(cid:243) a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA. Marco conceptual. De la normativa aplicable al recurso extraordinario de revisi(cid:243)n frente el trÆnsito legislativo entre el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011. El art(cid:237)culo 185 del CCA, dispon(cid:237)a la figura del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n del cual eran objeto aquellas sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, en œnica o segunda instancia. En lo formal, el recurrente deb(cid:237)a interponer el recurso dentro de los dos (2) aæos siguientes al de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 qued(cid:243) establecido un nuevo tØrmino para la interposici(cid:243)n del recurso, el cual es de un aæo siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Ahora bien, el art(cid:237)culo 308 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la normativa en ella prevista s(cid:243)lo se aplicarÆ a los procedimientos y las actuaciones
administrativas que se inicien, as(cid:237) como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de julio de 2012. 1 C(cid:243)digo Contencioso Administrativo 2 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo La referida norma seæala lo siguiente: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente C(cid:243)digo comenzarÆ a regir el dos (2) de julio del aæo 2012. Este C(cid:243)digo s(cid:243)lo se aplicarÆ a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as(cid:237) como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as(cid:237) como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirÆn rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” En conclusi(cid:243)n, se resalta, que el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya estÆn culminados. En este mismo sentido como la revisi(cid:243)n no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo3, al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposici(cid:243)n. El tØrmino de interposici(cid:243)n del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n cuando el
mismo comenz(cid:243) a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA. Sobre el tØrmino que es aplicable para la interposici(cid:243)n del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, ante el trÆnsito legislativo cuando aquØl empez(cid:243) a correr en vigencia de la norma anterior, la Secci(cid:243)n Tercera4 de esta Corporaci(cid:243)n al tratar el tØrmino de caducidad, consider(cid:243) que cuando Øste, comenz(cid:243) a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art(cid:237)culo 6245 del C(cid:243)digo General del Proceso que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 40 de la Ley 153 de 1997, para en consecuencia aplicar lo dispuesto en el CCA, as(cid:237): 3 “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trÆmite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polania Carrizosa. 4 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C, M.P. Enrique Gil Botero, auto del 9 de septiembre de 2013.
Expediente. No. 25000-23-36-000-2013-00525-01(47610). 5 “Art(cid:237)culo 624. Modif(cid:237)quese el art(cid:237)culo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedarÆ as(cid:237): "Art(cid:237)culo 40. Las leyes concernientes a la sustanciaci(cid:243)n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la prÆctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los tØrminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estØn surtiendo, se regirÆn por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los tØrminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirÆ por la legislaci(cid:243)n vigente en el momento de formulaci(cid:243)n de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad".” “[…] 5. Ahora bien, es pertinente precisar, que para determinar el tØrmino de caducidad aplicable al presente caso, dado que la demanda se present(cid:243) en vigencia de la ley 1437 de 2011, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 40 de la ley 153 de 1887: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los
juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los tØrminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirÆn por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.(Subrayas por fuera del texto) En este orden, como se trata de un tØrmino que empez(cid:243) a correr antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, se tendrÆ en cuenta respecto al tØrmino de caducidad, el establecido en el decreto 01 de 1984, C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. […]” As(cid:237), del pronunciamiento anterior se colige que la ley procesal contenida en la ley 1437 de 2011 entra a regir de manera inmediata, salvo en lo referente a los tØrminos que hubieren empezado a correr y a las actuaciones o diligencias procesales que ya estuviesen iniciadas; por lo tanto, respecto a los recursos extraordinarios de revisi(cid:243)n cuyo tØrmino de interposici(cid:243)n inici(cid:243) a correr con anterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, ha de tenerse en cuenta el tØrmino de caducidad establecido en el Decreto 01 de 1984, para la interposici(cid:243)n de este recurso. Caso en concreto El seæor JosØ Durney Pareja Grisales, por conducto apoderado, solicita que se revoque la providencia del 4 de septiembre de 2015, proferida por el Consejero Ponente, por medio de la cual se rechaz(cid:243) por extemporÆneo, el recurso
extraordinario de revisi(cid:243)n interpuesto el 9 de octubre de 2012, contra la sentencia de 20 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ. Al respecto, se observa que la sentencia de 20 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ se notific(cid:243) por edicto fijado el 14 de diciembre de 2010 y desfijado el 16 del mismo mes y aæo (folio. 27), por lo que cobr(cid:243) ejecutoria el 13 de enero de 2011. La sentencia objeto de revisi(cid:243)n se profiri(cid:243) y qued(cid:243) ejecutoriada, en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo tanto, el tØrmino para la interposici(cid:243)n del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n inici(cid:243) a correr, igualmente, al amparo de la citada normativa. A su vez, se desprende de los folios 30 a 35 que el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n fue interpuesto por el actor el 9 de octubre de 2012, esto es, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el 2 de julio de 2012. El anterior panorama denota una situaci(cid:243)n especial, pues aunque el tØrmino para la interposici(cid:243)n del recurso empez(cid:243) a correr en vigencia de la norma anterior (CCA), el actor solo vino a interponerlo luego de la entrada en vigencia del CPACA. As(cid:237) las cosas, como en el presente asunto, el tØrmino para interponer el recurso
extraordinario de revisi(cid:243)n empez(cid:243) a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 13 de enero de 2011, cuando se encontraba vigente la norma anterior, para esta subsecci(cid:243)n es claro que se debe aplicar el art(cid:237)culo 624 del C(cid:243)digo General del Proceso, que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 40 de la Ley 153 de 1887, de modo que el tØrmino de caducidad del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n es el establecido en la ley vigente al momento en que Øste empez(cid:243) a correr, es decir, el tØrmino de dos (2) aæos contenido en el art(cid:237)culo 187 del CCA; por lo anterior, el actor ten(cid:237)a hasta el 13 de enero de 2013 para interponer el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, pues el CCA as(cid:237) lo dispon(cid:237)a. Bajo tal entendimiento, en aplicaci(cid:243)n del derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia (art. 229 de la CP) y en raz(cid:243)n del trÆnsito legislativo del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estima la Sala que el tØrmino para interponer el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, en el presente caso, es de dos (2) aæos como lo indicaba el CCA, aunque el trÆmite del recurso habrÆ de adelantarse conforme las disposiciones del CPACA, pues se trata de un procedimiento nuevo que se
present(cid:243) en vigencia de aquel. Acorde con lo expresado, se concluye que el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, fue presentado dentro de la oportunidad legal. Por las anteriores consideraciones, se revocarÆ el auto de 4 de septiembre de 2015, por medio del cual se rechaz(cid:243) por extemporÆneo el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n interpuesto por el seæor JosØ Durney Pareja Grisales contra la sentencia de 20 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, y en su lugar, se ordenarÆ al despacho del Consejero Ponente, que previa verificaci(cid:243)n de los presupuestos exigidos por el CPACA decida sobre su admisi(cid:243)n, teniendo en cuenta las razones dadas en esta providencia. En mØrito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero.- Rev(cid:243)case el auto del 4 de septiembre de 2015, proferido por el despacho del Consejero Ponente, mediante el cual se rechaz(cid:243) por extemporÆneo el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n interpuesto por el JosØ Durney Pareja Grisales contra la sentencia de 20 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- OrdenÆse al despacho del ponente que proceda a estudiar los demÆs requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n y decida sobre la
admisi(cid:243)n de la demanda, con base lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero.- Se reconoce personer(cid:237)a al abogado Faustino CÆrdenas Borda, identificado con cØdula de ciudadan(cid:237)a nœm. 4.226.242, portador de la tarjeta profesional nœm. 38.721 del C.S. de la J, para representar a la parte actora, en los tØrminos y para los efectos seæalados en el poder visible a folio 86 del expediente.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
Ejecutoriado este auto, devuØlvase el expediente al despacho de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.
C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
Relatoria JORM