CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00030-00(0079-13)-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00030-00(0079-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO – Inspector aduanero de la DIAN / CONDUCTA – Favorecimiento de servidor público en contrabando / VALORACIÓN PROBATORIA – Análisis / ANALISIS PROBATORIO – Se demuestra que el actor incurrió en la falta disciplinaria señalada / PRESUNCION DE LEGALIDAD – No desvirtuada Teniendo en cuenta los hechos acreditados en el proceso y los indicios como «herramienta auxiliar» de valoración probatoria, para la Sala la responsabilidad disciplinaria del demandante, está plenamente probada. En efecto: i) En el artículo 6.3 de la Orden Administrativa 005 de 2002 se especificó que cuando las mercancías importadas correspondan a las partidas allí señaladas deben ser objeto de reconocimiento e inspección en un 100%, según lo determinó el artículo 7.5 ejusdem. ii) Las mercancías importadas en las declaraciones 23415030565306 del 17 de julio de 2003 y 23440030517473 del 15 de agosto de 2003 correspondían a tales partidas, luego correspondía efectuar el procedimiento enunciado. iii) A lo anterior, se suma que las mercancías habían sido declaradas objeto de seguimiento por parte del funcionario de verificación de carga de la División de Comercio Exterior de la DIAN al momento de su arribo al territorio nacional, lo que implicaba el deber de realizar la inspección de estas en un 100%, previo a la autorización del levante, o informar sobre alguna irregularidad para que la división de fiscalización procediera con la aprehensión correspondiente en los términos del artículo 73 de la Resolución 4240 de 2000. iv) El señor William de
Jesús Monsalve Vásquez fue designado para efectuar la inspección del 100% de las mercancías incluidas en las Declaraciones de Importación 23415030565306 del 17 de julio de 2003, 23440030517473 del 15 de agosto de 2003 y 2341503056442-6 del 26 de junio de 2003, pese a ello no lo hizo y se limitó a revisar el 10% de la mercancía declarada, desconociendo la Orden Administrativa 005 de 2002 y las notas de seguimiento hechas por el funcionario de verificación de carga de la División de Comercio Exterior de la DIAN. v) Dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Iván Darío Arcila Montoya este aceptó haber cometido el delito de contrabando en relación con las mercancías descritas en las Declaraciones de Importación 23415030565306 del 17 de julio de 2003, 23440030517473 del 15 de agosto de 2003 y 2341503056442-6 del 26 de junio de 2003, las cuales debía inspeccionar el demandante. vii) El ilícito no se hubiese materializado si el señor William de Jesús Monsalve Vásquez hubiese inspeccionado en un 100% la mercancías. viii) Mediante sentencia del 24 de enero de 2005, el señor Monsalve Vásquez fue declarado penalmente responsable por el delito de «favorecimiento de contrabando por servidor público» consagrado en el artículo 322 de la Ley 599 de 2000. Todo lo anterior permite concluir a la Subsección que con las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario sí se demostró que el señor William de Jesús Monsalve Vásquez incurrió en las faltas
disciplinarias establecida en los numerales 1 y 44 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos enjuiciados. Además, en el sub examine quedó demostrado que el señor William de Jesús Monsalve Vásquez con su actuar omisivo facilitó, sin ningún tipo de coacción externa que limitara su voluntad, sino de forma consciente y voluntaria, el ingreso de mercancías al territorio nacional sin que se cumplieran los requisitos legales para dichos efectos, lo cual claramente significa que su conducta se subsumió en el tipo disciplinario del numeral 44 y el ordinal 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 «Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del territorio nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la legislación aduanera».
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C. nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00030-00(0079-13)
Actor: WILLIAM DE JESÚS MONSALVE VÁSQUEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES1
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho –previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19842que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor William de Jesús Monsalve Vásquez en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ANTECEDENTES El señor William de Jesús Monsalve Vásquez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 8300060-2009-003 del 6 de septiembre de 2005 expedida por la jefe de la oficina de investigaciones disciplinarias Regional Noroccidente de la DIAN, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor William de Jesús Monsalve Vásquez y se le sancionó con la destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 20 años. - Resolución 08429 del 1.º de agosto de 2006 proferida por el director general de la DIAN que confirmó el correctivo disciplinario impuesto al demandante.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el señor William de Jesús Monsalve Vásquez pidió el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría en las ciudades de Rionegro o 1 En adelante DIAN. 2 Vigente para la época de la demanda.
Medellín, Antioquia. De igual manera, solicitó ordenar a la entidad pagar los salarios y prestaciones
sociales que dejó de percibir desde el retiro y hasta que se produzca el reintegro con los respectivos incrementos legales, declarando para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad.
4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a
178 del Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones expuestos en la demanda (ff. 50 a 53):
1. El 11 de abril de 2003 la Fiscalía 203 adscrita a la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional inició investigación penal con el propósito de verificar si personal de la DIAN que prestaba el servicio en el aeropuerto José María Córdoba del municipio de Rionegro, Antioquia, estaba cometiendo actividades ilícitas3 en el control de la importación de mercancías.
2. Como resultado de las pesquisas, el ente investigador determinó que algunos miembros de la Policía Nacional e inspectores de la DIAN, dentro de los que se incluyó al señor William de Jesús Monsalve Vásquez quien se encontraba asignado como profesional en ingresos públicos II (inspector aduanero) de la División de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN en la zona franca, industrial y de servicios de Rionegro, Antioquia, incurrieron en varios delitos y en consecuencia, se dispuso su captura.
3. La Fiscalía 196 de Control Aduanero imputó en contra del demandante el delito de «favorecimiento de servidor público en contrabando» en la importación de unas mercancías4. Sin embargo, afirmó que la comisión de dicho ilícito fue desvirtuada
dentro del proceso penal con la explicación técnica sobre el procedimiento aduanero, con lo afirmado por los otros inspectores en sus declaraciones y con su propia indagatoria.
4. El día 27 de febrero de 2004 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del accionante por los delitos de favorecimiento de contrabando por servidor público y cohecho. Respecto de este último fue absuelto mediante sentencia del 24 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia. 3 No especificó cuáles. 4 En los hechos no las individualiza, sin embargo, de las pruebas obrantes en el proceso se logró determinar que se refiere a las mercancías incluidas en las declaraciones de importación 23415030565306 del 17 de julio de 2003, 23440030517473 del 15 de agosto de 2003 y 2341503056442-6 del 26 de junio de 2003.
5. El señor William de Jesús Monsalve Vásquez fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 20 años mediante la Resolución 8300060-2009-003 del 6 de septiembre de 2005 expedida por la jefe de la oficina de investigaciones de la DIAN. Tal decisión fue confirmada en su integridad con la Resolución 08429 del 1.º de agosto de 2006 proferida por el director general de la DIAN.
6. La entidad sancionó al señor Monsalve Vásquez al considerar que en los procesos de introducción de mercancía extranjera al territorio nacional, así como en el trámite de nacionalización de estas, incumplió los parámetros y directrices
fijados en el Decreto 2685 de 1999, la Orden Administrativa 005 del junio 7 de 2002 y la Resolución 4240 de 2000, actuar que significó que incurriera en la conducta punible prevista en el artículo 322 de la Ley 599 de 2000 «favorecimiento de contrabando por servidor público». Por lo anterior, la autoridad disciplinaria consideró que el señor Monsalve Vásquez cometió las faltas gravísimas contenidas en los numerales 1 y 44 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda, citó como vulnerados los artículos 2, 4, 6, 29, 58 y 363 de la Constitución Política de 1991; los artículos 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 27 y 35 del CCA, así como los artículos 9 y siguientes de la Ley 734 de 2002. El señor William de Jesús Monsalve Vásquez dividió en dos los argumentos que sustentan el desconocimiento de las normas enunciadas, los cuales pueden agruparse así: a) Cargos relacionados con la vulneración del debido proceso dentro del proceso penal. El señor William de Jesús Monsalve Vásquez resaltó que existió violación de las garantías procesales porque la sentencia penal 008 del 24 de enero de 2005, que lo condenó por el delito de favorecimiento de servidor público en contrabando, no contiene el análisis jurídico y probatorio que la respalde. De igual manera adujo que la sentencia penal está viciada de nulidad por estar
soportada en hechos falsos, toda vez que era imposible que cometiera delitos en dos ciudades distintas, como lo aseveró el Juez Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia. También expresó que en el proceso penal no se probó que se comunicaba constantemente con el señor Iván Darío Arcila Montoya, quien fungía como intermediario aduanero, para alertarlo de sus errores en dicha función. Además, advirtió que los testimonios de los señores Ricardo Bernal Camacho, Moisés Arnobis Sepúlveda y lo aseverado por la propia Fiscal 196 seccional, dan cuenta que es normal que exista comunicación entre el inspector aduanero y el declarante a fin de coordinar la realización de la inspección aduanera. En cuanto a las inspecciones físicas de las mercancías, refirió que no existe norma que obligue a los inspectores aduaneros a revisar las mercancías en un 100%. Por el contrario, expresó que la Orden Administrativa 005 emitida por la DIAN indica que la inspección debe hacerse sobre el 10% de las mercancías objeto de verificación. Respecto a las supuestas conversaciones con el señor Iván Darío Arcila Montoya expuso que esta prueba fue analizada con ligereza por parte del juez penal, ya que la Fiscalía hizo alusión en su intervención a una conversación entre este y el señor Ayala. A juicio del señor Monsalve Vásquez, se quebrantó su presunción de inocencia por cuanto el juez penal dictó sentencia condenatoria en su contra, apoyado solamente en que el señor Iván Darío Arcila Montoya se acogió a sentencia anticipada una vez aceptó la comisión de delitos relacionados con el contrabando,
luego hizo extensiva tal confesión a los demás procesados y no tuvo en cuenta que, con posterioridad se retractó. El señor Monsalve Vásquez hizo alusión a la inexistencia del delito de contrabando sobre 941 pares de zapatos y de las pilas importadas. Sobre lo primero manifestó que estos fueron objeto de inspección en un 100% por parte de la Policía de Carreteras y la Fiscal y Aduanera, y que lo ocurrido con esta mercancía derivó en una controversia técnica entre las divisiones de servicio al comercio exterior y la de fiscalización aduanera, relacionada con el cobro o no de la correspondiente multa. Resaltó que bajo tales circunstancias, autorizó el levante, lo cual no puede ser considerado como un favorecimiento al contrabando. En cuanto a la importación de las pilas, explicó que no todas las mercancías, están sujetas ni incluidas en las listas de precios de referencia y que por lo anterior, se otorgó el respectivo levante, lo cual en modo alguno significa un apoyo al contrabando. b) Cargos relacionados con la valoración probatoria dentro del trámite disciplinario. Finalmente, manifestó que en el proceso disciplinario no existe prueba alguna que demuestre inconsistencias en los procesos de verificación física que adelantó. Así, señaló que no se encuentran liquidaciones oficiales de corrección por estudio de valor ni tampoco sanciones por inconsistencias contra la SIA CARGO ADUANAS LTDA, como tampoco sanciones del 200% en materia cambiaria o similares. Dicho esto solicitó dar aplicación al principio de presunción de inocencia.
CONTESTACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos expresó que, no guardan relación con los supuestos fácticos que dieron origen a los actos administrativos demandados. En su defensa refirió que el proceso disciplinario fue adelantado con respeto de todas las garantías constitucionales para el investigado y que la falta por la que se le sancionó consistió en la omisión de controles aduaneros sobre las mercancías contenidas en las declaraciones de importación 2341503056442-6 con guía 10230172; 231503056530-6 con guías 230-80297980 y 23080309990 y 0143403066548-0 con la guía 729-10199280 relacionadas con videojuegos, zapatos y pilas introducidas al país con vulneración del Estatuto Aduanero. Continuó su exposición afirmando que la demanda no fue presentada en forma, por cuanto en el concepto de violación se hizo alusión a presuntas transgresiones de sus derechos dentro del proceso penal, asunto que no puede ser debatido dentro del trámite disciplinario, respecto del cual el actor solo mencionó que no se probó su actuación irregular. En relación con este último punto señaló que el proceso disciplinario inició con ocasión del descubrimiento de la comisión de conductas tipificadas como delitos y faltas disciplinarias, las cuales se detectaron con la investigación que hiciera la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal con radicado 734.339-196 y en la cual se determinó que en la División de Servicio al Comercio Exterior de la
Administración de Aduanas de Medellín, Antioquia, varios servidores de la DIAN, entre ellos el actor, quien fungía como inspector, estaban incursos en actividades ilícitas para facilitar el ingreso de mercancías de contrabando al país. Tal investigación terminó con condena penal en su contra por el delito de favorecimiento de servidor público al contrabando, proferida el 24 de enero de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 24 de noviembre de 2006. La entidad demandada explicó que de manera paralela al proceso penal se desarrolló el disciplinario, toda vez que el demandante incurrió en el tipo disciplinario contenido en el ordinal 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por omitir la realización de la inspección de las mercancías relacionadas en las declaraciones de importación 2341503056442-6 con guía 10230172; 231503056530-6 con guías 230-80297980 y 23080309990 y 0143403066548-0 con la guía 729-10199280, deber consignado en la Orden Administrativa 005 de
2002. Señaló que no se le vulneró ningún derecho constitucional ni legal al adelantarse los dos procesos, toda vez que se trata de dos acciones independientes, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de
1996. En su defensa adujo que el proceso disciplinario fue tramitado por el funcionario competente, de acuerdo con la Resolución 4295 del 26 de mayo de 2004, se
decretaron las pruebas y se notificó de todas las actuaciones y decisiones al disciplinado, para que interpusiera los recursos de ley, presentara los descargos y los alegatos, previo a que se profiriera la Resolución 8300060-2009-003 del 6 de septiembre de 2005 que lo sancionó, la cual igualmente le fue notificada al accionante, quien interpuso el respectivo recurso de apelación, concedido y decidido el día 1.° de agosto de 2006 a través de la Resolución 2489. La DIAN resaltó que la actuación desplegada por el señor Monsalve Vásquez es antijurídica e ilícita sustancialmente, toda vez que omitió el cumplimiento de sus deberes de control sobre la mercancía, tal como lo dispone la Orden Administrativa 005 de 2002 y el Decreto 2685 del 28 de septiembre de 2005, lo que dio lugar al ingreso de mercancía de contrabando al país. Agregó que la sanción impuesta fue acorde con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, como quiera que las faltas gravísimas cometidas a título de dolo conllevan la destitución, sin que sea posible la aplicación de la graduación a que alude el artículo 47 ibidem. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales5. La entidad ratificó que en el trámite del proceso disciplinario se respetó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado y que la falta disciplinaria consistió en la omisión de controles aduaneros sobre las mercancías contenidas en las declaraciones de importación 2341503056442-6 con guía 10230172;
231503056530-6 con guías 230-80297980 y 23080309990; y 0143403066548-0 con la guía 729-10199280 relacionadas con videojuegos, zapatos y pilas introducidas al país con vulneración del Estatuto Aduanero. 5 Folios 207 a 213 del cuaderno principal. En los alegatos añadió que la conducta estaba debidamente tipificada en el artículo 48 ordinal 1.° de la Ley 734 de 2002 dado que al sustraerse del cumplimiento de sus funciones de inspección sobre la mercancía relacionada en las declaraciones de importación enunciadas en el párrafo anterior, el señor Monsalve Vásquez incurrió en el tipo penal consagrado en el artículo 322 de la Ley 599 de 2000 denominado «favorecimiento de contrabando por servidor público». En lo demás, reiteró todo lo expuesto en la contestación de la demanda. - William de Jesús Monsalve Vásquez. El demandante no se pronunció en esta etapa procesal conforme se advierte en la constancia secretarial visible en el folio 228 del cuaderno principal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones de la demanda6. El Ministerio Público advirtió que el concepto de violación expuesto en la demanda hace referencia a posibles inconsistencias acaecidas dentro del proceso penal empero que no se indica de qué manera se quebrantaron las normas constitucionales y legales en el trámite disciplinario. No obstante, manifestó que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la interpretación que
debe hacerse de la demanda debe dirigirse a que lo que el actor pretende es la protección del debido proceso y del derecho de defensa. Partiendo desde esa perspectiva procedió a estudiar el fondo de la controversia. Dicho lo anterior, resaltó que además de las pruebas recaudadas por la Fiscalía 203 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal, existe abundante material probatorio que da cuenta de la responsabilidad del señor Monsalve Vásquez en la falta disciplinaria por la que fue sancionado. En su sentir, la documental allegada permite establecer que el demandante, en su calidad de inspector aduanero del Aeropuerto de Rionegro, Antioquia, incumplió sus deberes en relación con el control de las mercancías descritas en las declaraciones de importación 2341503056442-6 con guía 10230172, 231503056530-6 con guía 230-80297980, 23080309990 y 0143403066548-0 con la guía 729-10199280 relacionadas con videos de juegos, zapatos y pilas introducidas al país con vulneración del Estatuto Aduanero. 6 Folios 214 a 227 ibidem. Aunado a lo anterior, indicó que el actor contó con todas las oportunidades para controvertir las pruebas y ejercer su derecho de defensa al rendir versión libre, presentar los descargos y los recursos de ley. Finalmente, expresó que la acción disciplinaria es distinta a la penal, cuentan con un trámite propio y cada una permite la interposición de diferentes recursos contra las decisiones. En consecuencia, aseveró que el demandante no puede pretender que las irregularidades ocurridas en el segundo, influyan en el primero.
CONSIDERACIONES - Análisis integral de la sanción disciplinaria La Sala Plena7 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también
es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: LOS CARGOS Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA: La Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales dispuso la apertura de la investigación en contra del señor William de Jesús Monsalve Vásquez y otros empleados de la DIAN, con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por la Fiscalía 203 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal, en el cual, la Fiscalía 196 Seccional de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y otros imputó al demandante el delito de favorecimiento por servidor público en contrabando, en calidad de autor8. Terminada esta etapa, la entidad efectuó la respectiva valoración de las pruebas recaudadas y decidió, a través de Auto del 29 de noviembre de 2004, formular pliego de cargos en contra del señor Monsalve Vásquez por considerar que presuntamente había incurrido en las faltas gravísimas consagradas en los numerales 1 y 44 del artículo 48 de la Ley 734 de 20029. El día 6 de septiembre de 2005 la división de investigaciones disciplinarias de la DIAN profirió la Resolución 8300060-2009-003 por medio de la cual sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de 20 años10. El actor presentó 8 Folios 172 y 177 del cuaderno de pruebas 3. 9 Folios 323 a 357 del cuaderno de pruebas 4. 10 Folios 2 a 30 del cuaderno de pruebas 6. recurso de apelación en contra de la decisión11, la cual fue confirmada por la Dirección de la Unidad Administrativa Especial, DIAN, con la Resolución 08429 del 1.° de agosto de 200612. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el
acto administrativo sancionatorio. PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO -22 de febrero de 200511 Folios 600 a 610 ibidem. 12 Folios 31 a 48 ibidem. Cargo único13: « […] De conformidad - Primera instancia, Resolución con las normas dispuestas en materia 8300060-003 del 6 de septiembre de aduanera para la correcta tramitación 200515 « […] SÉPTIMO: DECLARAR LA de los procesos de introducción de RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del mercancía extranjera al territorio cargo formulado, conforme a las nacional, así como del trámite de consideraciones arriba planteadas al nacionalización de estas mercancías, funcionario WILLIAM DE JESÚS se tiene que se incumplieron por parte MONSALVE VASQUEZ identificado (…) de los servidores de la contribución (…) quien para la época de los hechos y WILLIAM DE JESÚS MONSALVE investigados en calidad de funcionario de VÁSQUEZ, los parámetros y directrices carrera ocupaba el cargo de Profesional en de que tratan las normas para Ingresos Públicos II 31-22 de la División de adelantar estos procesos Servicio al Comercio Exterior de la administrativos, previsto en el Decreto Administración Local de Aduanas de 2685 de 1999, la orden administrativa Medellín y actualmente se encuentra 005 del junio 7 de 2002 y la Resolución adscrito a la División de Liquidación 4240 de 2000. Del mismo modo estos Aduanera de la Administración de servidores públicos, incurrieron Aduanas de Medellín. aparentemente en las conductas típicas
OCTAVO: Como consecuencia de la previstas en la Ley 599 de 2000 Código anterior declaración IMPONER al Penal […]» (f. 325 del cuaderno de funcionario WILLIAM DE JESÚS pruebas 4).
MONSALVE V. como sanción DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de funciones Luego de ello, citó los artículos 322 públicas por el término de VEINTE (20) 287, 404 y 405 del Código Penal. (ff. años (sic: las mayúsculas y ortografía se 325 a 326 ibidem). Enseguida, transcriben textualmente) […]» advirtió14 «[…] Por tanto entre las disposiciones ya mencionadas y vigentes para la época de los hechos, - Decisión de segunda instancia, posiblemente los funcionarios (…) Resolución 08429 del 1.° de agosto de WILLIAM DE JESÚS MONSALVE 200616 «[…] ARTÍCULO SEGUNDO: VÁSQUEZ Y (…) incurrieron en las CONFIRMAR en su integridad el fallo de siguientes faltas gravísimas: primera instancia proferido con la Resolución No 8300060-2009-003 del 6 de septiembre de 2005, en cuanto a la LEY 734 DE 2002 declaratoria de la responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta de Artículo 48. Faltas gravísimas. Son DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD faltas gravísimas las siguientes: GENERAL para el ejercicio de funciones públicas por el término de veinte (20) años,
1. Realizar objetivamente una
al funcionario WILLIAM DE JESÚS descripción típica consagrada en la ley MONSALVE VÁSQUEZ identificado (…) como delito sancionable a título de quien desempeña el cargo de Profesional dolo, cuando se cometa en razón, con de Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22, ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del de acuerdo a lo expuesto en la pate motiva mismo. del presente proveído (sic: las mayúsculas y ortografía se transcriben textualmente) Falta en la que incurrieron al parecer […]» . los funcionarios (…) WILLIAM DE
JESÚS MONSALVE VÁSQUEZ (...)
44. Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del territorio 13 Folios 252 a 254 del cuaderno de pruebas 1. 14 Folios 325 a 327 reverso del cuaderno de pruebas 4. 15 Folio 30 ibidem. 16 Folio 47 del cuaderno principal. nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la legislación aduanera.
Precepto normativo en el que a parecer incurrieron los funcionarios (…) WILLIAM DE JESÚS MONSALVE VÁSQUEZ […]» -El cargo se imputó a título de dolo – falta gravísima - (conocía los hechos, la ilicitud y tuvo voluntad). Estructura de la falta disciplinaria. El acto sancionatorio de primera instancia argumentó que la infracción reprochada al accionante está descrita en los ordinales 1.° y 44 del artículo 48 de la Ley 734
de 2002, la cual se concretó así17: «[...] En este caso todos los investigados tenían pleno conocimiento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.