CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Articulo 20 de la Ley 797 de 2003 / CAUSAL DE REVISION – Pensiones reconocidas en contravía de la ley que causan un detrimento patrimonial al erario / BONIFICACION POR SERVICIOS – Debe ser reconocida en un doceava parte y no por el 100% / SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Incursa en causal de revisión / NUEVA SENTENCIA – Incluir la bonificación por servicios prestados dentro de la pensión de jubilación en una doceava parte el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. como la bonificación por servicios prestados se debe reconocer tan solo en una doceava parte y no en el 100% del monto reconocido por ella, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander sí está incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar la inclusión de ese factor en un 100% y no en una doceava parte dentro de la pensión reconocida a favor de la señora Edilma Vega Gutiérrez, se dio lugar a que la Caja Nacional de Previsión Social esté pagando una mesada pensional superior a la determinada por la ley. Bajo las consideraciones anteriores, se deberá declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, infirmar parcialmente la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de noviembre de 2010, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-0065 y emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente acápite. Las razones anteriores son suficientes para concluir que no le asiste razón a la señora Edilma Vega Gutiérrez Sánchez en su pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, únicamente en lo que se refiere a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, razón por la cual se deberá revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Único del Circuito Judicial Administrativo de San Gil el 22 de enero de 2010 que accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto ordenó la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100%, aclarando que esta bonificación deberá incluirse dentro de la pensión del demandante pero solamente en una doceava parte conforme a lo expuesto en las consideraciones.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 ARTICULO 20 / DECRETO 546 DE 1971
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN
ACTUALMENTE UGPP Demandado: EDILMA VEGA GUTIERREZ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se confirmó la sentencia del 22 de enero de 2010, emitida por el Juzgado único Administrativo de San Gil mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora, en el sentido de ordenar reliquidar la pensión con la inclusión de la asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, 100% de la bonificación por servicios y las doceavas partes de la prima de navidad, servicios, y vacacional y/o cualquier otro valor que se demuestre haber recibido en el último año de prestación del servicio.
1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que la señora Edilma Vega Gutierrez no le asiste el derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 100% de la bonificación por servicios prestados; en consecuencia, condenarla a devolver los valores pagados por concepto de reliquidación de su pensión, en lo que se refiere a la inclusión del 100% de tal bonificación. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 3493 de 21 de febrero de 2001, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a favor de la señora
Edilma Vega Gutierrez con efectividad a partir del 1 de junio de 1999, pero condicionada a que demostrara el retiro del servicio. Tal resolución fue modificada y aclarada por medio de las Resoluciones 21074 y 2800 de 6 de noviembre de 2003 y 9 de febrero de 2004 respectivamente, en lo relacionado con los tiempos cotizados. Posteriormente mediante Resolución 13830 de 11 de mayo de 2005 se reliquida la pensión conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el 75% del promedio del salario devengado. La señora Edilma Vega Gutierrez interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución anterior y, contra el acto ficto derivado del silencio administrativo frente a la petición del 3 de octubre de 2007, para reclamar la aplicación del régimen especial de la rama judicial, con la inclusión de la 2 totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios y el 100% de la bonificación por servicios prestados. La controversia fue resuelta en primera instancia por el Juzgado único Administrativo de San Gil, que dictó sentencia el 22 de enero de 2010, en virtud de la cual ordenó, entre otras cosas, incluir la bonificación por servicios prestados en un 100%, tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 11 de noviembre de 2010, la cual quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2011. 1.1.3. La causal de revisión invocada La apoderada de la entidad demandante invocó la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Como fundamento de procedencia de la causal invocada, aseguró que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual no existe discusión y, en aplicación de él, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con base en el régimen anterior que la amparaba, esto es, el previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, según el cual la pensión de jubilación se debe reconocer en el equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios. Sin embargo, en aplicación de ese régimen, no es viable que para efecto pensional se compute el 100% de la bonificación por servicios prestados, pues una interpretación en tal sentido desconoce la reiterada jurisprudencia que el Consejo de Estado ha desarrollado sobre esa materia. Aseguró que el punto relacionado con la manera como se debe liquidar la bonificación por servicios prestados fue analizada por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de junio de 2006, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro, en el expediente con radicación 2000-02396-01, criterio que fue aplicado en sentencias posteriores y que consiste en que para incluirla en la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial se debe tomar tan solo una doceava parte de ella, comoquiera que se trata de una prestación que se causa por año cumplido. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 11 de noviembre de 2010 decidió la controversia en contravía del precedente jurisprudencial sobre la materia y, como resultado de ello, ordenó computar la
3 bonificación por servicios prestados en un 100%, de manera que los recursos públicos para liquidar la pensión se están destinando de una manera contraria a derecho. 1.2. Contestación del recurso extraordinario La señora Edilma Vega Gutiérrez, actuando por conducto de apoderado, contestó el recurso extraordinario y se opuso a sus pretensiones1. Manifestó que el recurso extraordinario es improcedente, comoquiera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que se pretende cuestionar, fue expedida en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual se debe regir por los términos previstos en esa normativa para efecto de su interposición, esto es, durante los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Consecuentes con lo anterior, consideró que no es de recibo que la entidad pretenda aplicar la Ley 1437 de 2011 a un proceso que fue resuelto bajo los lineamientos del Decreto 01 de 1984, pues la ley aludida entró a regir a partir de 2 de julio de 2012. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, comoquiera que las autoridades legitimadas para incoar el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 son el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación. Agregó que al momento en que el Tribunal Administrativo de Santander emitió la
sentencia censurada dio plena aplicación a la línea jurisprudencial que primaba para la época, según la cual se debía incluir el 100% de la bonificación por servicios, dentro de la liquidación de la pensión, tesis que había sido planteada tanto por ese tribunal, como por el Consejo de Estado en materia de inclusión de la bonificación especial o quinquenio para los beneficiarios de la pensión de la Contraloría. Expuso que los fallos judiciales se emiten con base en el principio de seguridad jurídica y, por ello, están revestidos de buena fe y amparados por la presunción de legalidad, razón por la cual no se pueden desconocer y menos aun cuando han 1 Folios 561 a 570. 4 sido expedidos atendiendo los presupuestos determinados por la ley, como ocurrió en el caso analizado, que se obtuvo sentencia favorable confiando en el buen juicio y discernimiento por parte del operador judicial, lo que quiere decir que se confió en que se adquirió el derecho con la conciencia de que estaba revestido por el principio de legalidad y que la decisión al respecto sería definitiva y, que no iba a ser cuestionada, de manera extemporánea, por parte de la UGPP. Finalmente, señaló que los administradores de justicia deben ser consistentes con sus decisiones judiciales y asegurar la garantía de la confianza legítima y la seguridad jurídica, pues así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-047 de 1999. Así las cosas, como la bonificación por servicios se paga anualmente a los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, dicho rubro no debe ser proporcionado para efecto de obtener el monto pensional, en la medida en que
el régimen que le es propio consiste en que su prestación se liquida con base en la asignación más alta devengada en el último año de servicios y, por tal razón, debe aplicarse la misma tesis que rige la inclusión del quinquenio para los servidores de la Contraloría. 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 11 de noviembre de 20102, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Único del Circuito Judicial Administrativo de San Gil a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por La señora Edilma Vega Gutiérrez, en el sentido de que ordenó declarar la nulidad de la Resolución 014310 del 13 de mayo de 2005 y la reliquidación de su pensión de jubilación, así: […] DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 13830 del 11 de mayo de 2005 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez expedida por un asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL. DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo por parte de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANALE.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, respecto del derecho de petición presentado por la accionante el 3 de octubre de 2007, del cual se concluye que nació el ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO que NIEGA la solicitud de tener en cuenta para el cálculo de la asignación mensual más elevada para el cálculo del monto pensional…[…]
ORDENAR […] reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación del accionante …reconocida por medio de Resolución No 013830 de mayo 11 de 2005 con la inclusión de la totalidad de los siguientes factores salariales devengados por el actor durante el último año de prestación del servicio anterior a la fecha en que adquirió su status pensional a saber: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, 100% DE BONIFICACIÓN POR 2 Folios 191 a 204 del cuaderno del recurso extraordinario. 5 SERVICIOS, DOCEAVAS PARTES DE LA PRIMA DE NAVIDAD, SERVICIOS Y VACACIONAL, y/o cualquier otro valor que demuestre haber recibido en ese periodo, y los reajustes del artículo 1 de la Ley 71 de 1988. […] La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 26 de noviembre de 2012, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem4. Atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20035.
Así las cosas, y pese a que en el libelo se aludió al artículo 186 del Código Contencioso Administrativo6, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 3 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 4 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 5 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 6 Folio 491. 6 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010
por el Tribunal Administrativo de Santander está inmersa de la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 20157, en la cual se hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala. Para tal efecto se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia aludida, así: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente8 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su
expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".9 Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,10 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en 7 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 9 Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 10 Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en
el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA». 7 torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta11. (…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una
excepción al principio general de la cosa juzgada12. (…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa13, también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar 11 Cita propia del texto transcrito: «Ibíd».
12 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». 13 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. “Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa
juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ. T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». 8 las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto14. (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no
se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"15. (Negrilla y cursiva propia del texto transcrito). 2.2.2. Alcance de las causales de revisión La entidad demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», que es del siguiente tenor literal: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo16 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una 14 Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». 15 Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). Actor: FABRICA DE LICORES Y
ALCOHOLES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA».
16 La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. 9 transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo17 por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Resalta la Sala). En la exposición de motivos que dio origen a la ley antes citada18, en especial, en lo referente a la consagración de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión allí previstas, se consideró que su propósito consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Se resalta). Es decir, que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio
de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. Valga aclarar que en lo que respecta a la legitimación en la causa para incoar el recu
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