CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00056-00(0122-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00056-00(0122-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero Polic(cid:237)a Nacional / PRUEBA TRASLADADA – Proceso penal / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL – Antecedente jurisprudencial / VALIDEZ – Prueba trasladada Para el manejo de la prueba en el proceso disciplinario, se tiene en cuenta las reglas previstas en el ordenamiento disciplinario y las disposiciones del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por expresa disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 130 de la ley 734 de 2002. Como se puede apreciar, el ordenamiento disciplinario faculta el traslado de la prueba, tan es as(cid:237) que la Ley 600 de 2000 (hoy Ley 904 de 2004) brinda un alcance a esta circunstancia procesal para que la prueba trasladada sea incorporada a otro proceso mediante copia y apreciada conforme las reglas de la ley disciplinaria; es as(cid:237) que, en el evento de encontrarse la necesidad de acudir a otro ordenamiento en materia de pruebas, se debe acudir al penal y no al civil o al administrativo. Al analizar el motivo de inconformidad por parte de los demandantes y las pruebas que se arrimaron por parte del Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, es importante aclarar que en materia disciplinaria la prueba traslada estÆ regulada expresamente por el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, por tanto no hay lugar a acudir, para efectos de su validez, a la normatividad civil; y si en gracia de discusi(cid:243)n se admitiera que se deber(cid:237)a acudir a otro marco normativo para efectos de dar uso a la prueba
trasladada, se tiene que la œnica norma que se podr(cid:237)a aplicar ser(cid:237)a el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, conforme lo ordena el art(cid:237)culo 130 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico. Sea la oportunidad para afirmar que el tema de la prueba trasladada en materia disciplinaria tiene un contenido diferente al del art(cid:237)culo 185 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, Lo anterior permitir(cid:237)a concluir que, en materia disciplinaria, no es necesario que la prueba trasladada en el proceso primitivo se hubieren practicado a petici(cid:243)n de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella para poderse valorar, basta que en el proceso primigenio se hubiera realizado vÆlidamente. Ello no implica, sin embargo, una negaci(cid:243)n al principio de contradicci(cid:243)n de la prueba, el cual es un principio del derecho fundamental de defensa. PROCESO DISCIPLINARIO – Prueba trasladada / DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – No vulnerado al conocer la prueba trasladada / DERECHO DE CONTRADICCION – Oportunidad no sobra advertir que la esencia del traslado dispuesto en el art(cid:237)culo 135 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, estÆ mÆs allÆ del simple cumplimiento de la formalidad a la que se halla sujeta el respectivo trÆmite, ya que lo verdaderamente importante o sustancial, con efectos determinantes en la protecci(cid:243)n de las garant(cid:237)as al debido proceso y el derecho de defensa, es decir que se le permita a los sujetos procesales
acceder a ella y ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n con respecto a esta, situaci(cid:243)n en la que sin lugar a dudas estuvieron los disciplinados. Por ello, en el presente caso, Østos en ningœn momento fueron sorprendidos con pruebas ocultas, ya que desde que se apertur(cid:243) la investigaci(cid:243)n disciplinaria conoc(cid:237)an de la existencia de la prueba trasladada, siendo por lo mismo insostenible la afirmaci(cid:243)n relativa a la violaci(cid:243)n del principio de contradicci(cid:243)n probatoria o al derecho de defensa con base en el aspecto analizado. Ahora si en el hipotØtico caso se admitiera que la prueba trasladada deb(cid:237)a cumplir con los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 185 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil se tiene que, lo fundamental es que ella haya sido autenticada en el despacho de origen, y de modo singular que se haya producido con audiencia de la parte contra quien se utiliz(cid:243), exigencia que tiene como fundamento que se cumpla el principio de contradicci(cid:243)n. De este modo, si los disciplinados, en este caso, participaron en el proceso penal, la prueba originada en ese proceso cumple con el requisito de contradicci(cid:243)n previa que es esencial para que pueda valorarse en el proceso de destino. Justamente, sobre la necesidad de respetar la garant(cid:237)a fundamental del derecho a la defensa al momento del traslado de pruebas hacia un proceso disciplinario, esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que para que el traslado de pruebas sea vÆlido, debe garantizarse en el proceso de recepci(cid:243)n el derecho de
contradicci(cid:243)n o defensa del demandado al momento de incorporar las pruebas trasladadas al proceso. PRUEBAS TRASLADADAS – No fueron objetadas / OPORTUNIDAD DE SOLICITAR PRUEBAS – Derecho de contradicci(cid:243)n / PRUEBA – Formalidad sustancial N(cid:243)tese que si bien las pruebas trasladadas sirvieron de sustento para proferir tanto el pliego de cargos como los Fallos de primera y segunda instancia, en ningœn momento Østas fueron objetadas por parte de los inculpados, de hecho el Operador Disciplinario en aras de brindarle trasparencia y de no violentar ninguno de los derechos fundamentales de los disciplinados, se las notific(cid:243) haciØndoles saber que har(cid:237)an parte de la investigaci(cid:243)n, en ese sentido, se les brind(cid:243) la posibilidad de acceder y ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Adicionalmente, los disciplinados, a travØs de su apoderado, tuvieron la oportunidad de solicitar las pruebas que consideraran pertinentes, prueba de ello es la petici(cid:243)n que formul(cid:243) el 5 de agosto de 2011 y en el memorial de descargos, lo que acontece es que, el sujeto procesal cuando tiene una defensa pasiva en la recolecci(cid:243)n probatoria, asume las consecuencias negativas que se desprendan de ese comportamiento. Ahora bien, no se puede desconocer que fueron mœltiples los elementos probatorios, incluso, que no tienen que ver con las pruebas trasladadas los que llevaron al operador
disciplinario a sancionar a los disciplinados, tal es caso de las declaraciones que recepcion(cid:243) Øl mismo, pues con fundamento en Østas se logra establecer que los seæores Rodrigo Robledo Cardona y Jaime Asdrœbal Vargas L(cid:243)pez se apropiaron indebidamente de aproximadamente 6 kilos de base de coca(cid:237)na; As(cid:237) las cosas, si se considera que la prueba ilegal es aquella en cuya obtenci(cid:243)n se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtenci(cid:243)n y prÆctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley, se puede afirmar sin lugar a dudas, que en el sub-lite todas las pruebas recogidas dentro del proceso disciplinario cumplen, justamente, con las formalidades sustanciales y se practicaron sin desconocer los derechos fundamentales de los disciplinados, raz(cid:243)n por la que el cargo formulado tampoco puede prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radiaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00056-00(0122-13)
Actor: JAIME ASDR(cid:218)BAL VARGAS L(cid:211)PEZ Y RODRIGO ROBLEDO CARDONA
Demandado: NACI(cid:211)N – MINISTERIO DE DEFENSA – POLIC˝A NACIONAL
TrÆmite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Fallo de (cid:218)nica Instancia.
Asunto: Requisitos que se deben tener en cuenta para que las pruebas trasladadas no pierdan su validez.
Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de 3 de julio de 2015, y cumplido el trÆmite previsto en los art(cid:237)culos 207 a 211 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo1, procede la Sala a dictar sentencia una vez verificado que no hay circunstancias que invaliden la actuaci(cid:243)n procesal o sean constitutivas de nulidades que puedan afectar o viciar el proceso.
I. ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado2 y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho3, los seæores Jaime Asdrœbal Vargas L(cid:243)pez y Rodrigo Robledo Cardona solicitaron la nulidad del Fallo disciplinario de primera instancia expedido el 27 de noviembre de 2011 expedido por la Jefe del Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento de Polic(cid:237)a de Caldas, mediante el cual fueron declarados responsables disciplinariamente y sancionados con destituci(cid:243)n e inhabilidad general para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de 12 aæos; el Fallo de segunda instancia proferido por el Inspector Delegado Regional Tres de la Polic(cid:237)a Nacional que confirm(cid:243) el anterior acto administrativo; y, la Resoluci(cid:243)n No. 00094 de 13 de enero
de 2012 expedida por el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional, que ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, el apoderado de los actores solicit(cid:243): el reintegro al cargo que cada uno ven(cid:237)a desempeæando; el pago de salarios y demÆs prestaciones dejados de percibir desde el momento de que se produjo la sanci(cid:243)n; y, la indexaci(cid:243)n y pago de intereses de las anteriores sumas. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el apoderado de los demandantes, as(cid:237): Seæal(cid:243) que los seæores Jaime Asdrœbal Vargas L(cid:243)pez y Rodrigo Robledo Cardona se desempeæaron como Patrulleros en la Polic(cid:237)a Nacional desde el 11 de marzo de 1999 y el 1” de septiembre de 1994, respectivamente, y mientras se desempeæaron como tal, cumplieron en forma eficiente sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, al punto que, acumularon una importante experiencia que les permiti(cid:243) prestar un servicio (cid:243)ptimo. Coment(cid:243) que los citados seæores el 18 de febrero de 2010, en medio de un procedimiento policivo capturaron al seæor Pedro Alexander Jaramillo Ram(cid:237)rez en 1 DECRETO 01 DE 1984. Art(cid:237)culo 207, auto admisorio de la demanda. Art(cid:237)culo 208, aclaraci(cid:243)n o
correcci(cid:243)n de la demanda. Art(cid:237)culo 209, per(cid:237)odo probatorio. Art(cid:237)culo 210, traslados para alegar. Art(cid:237)culo 211, registro del proyecto de fallo. 2 El abogado Guillermo Rodr(cid:237)guez Posada. 3 C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, art(cid:237)culo 85. flagrancia llevando consigo 944.4 gramos de base de coca(cid:237)na, quien en la en la Audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n de cargos ante el Juez de Control de Garant(cid:237)as, los acept(cid:243) y fue condenado por el Juez de conocimiento a una pena de 48 meses de prisi(cid:243)n. Dijo que el 12 de marzo de 2010 se hizo presente en el Municipio de SamanÆ el Comandante SØptimo del Distrito de Polic(cid:237)a de la Dorada – Caldas-, el Mayor de la Polic(cid:237)a Nacional Juan Carlos Rivera FloriÆn, con el fin de organizar parte de la log(cid:237)stica de las elecciones presidenciales del 14 de marzo del mismo aæo, en medio de ello, algunos funcionarios de la Alcald(cid:237)a Municipal le manifestaron que exist(cid:237)a un rumor referente al operativo policivo realizado el 18 de febrero de 2010, pues aparentemente no fueron 944.4 gramos de alucin(cid:243)genos los que se encontraban en poder del implicado, sino que fueron 7 kilos. Ante esta versi(cid:243)n, el mencionado
Comandante redact(cid:243) un informe al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Polic(cid:237)a del Departamento de Caldas para que se impartiera la orden de informar de los presuntos hechos a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Aæadi(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a Cuarta Seccional de la Dorada - Caldas – le orden(cid:243) a Polic(cid:237)a Judicial realizar entrevistas y labores de vecindario en aras a investigar las presuntas irregularidades, como consecuencia de ello, fueron capturados los seæores Jaime Asdrœbal Vargas L(cid:243)pez y Rodrigo Robledo Cardona por el presunto cometimiento de los siguientes delitos: fraude procesal, falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico y prevaricato por omisi(cid:243)n. En la Audiencia de solicitud de medida de aseguramiento el Juez de Control de Garant(cid:237)as, despuØs de analizar los elementos probatorios, infiri(cid:243) que los citados seæores no eran merecedores de la medida de aseguramiento, raz(cid:243)n por la que, pod(cid:237)an seguir en servicio activo en la Polic(cid:237)a Nacional en espera de lo que se decidiera en el Juicio Oral. Por otra parte asegur(cid:243), que despuØs de realizadas las anteriores audiencias, el Grupo Control Disciplinario Interno del Departamento de Polic(cid:237)a de Caldas, orden(cid:243) la apertura del Proceso Disciplinario en contra de los Seæores Jaime Asdrœbal Vargas L(cid:243)pez y Rodrigo Robledo Cardona, para lo cual solicit(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a Cuarta Seccional
(Dorada – Caldas) copias de las indagaciones realizadas por los funcionarios de Polic(cid:237)a Judicial. Coment(cid:243) que el 27 de noviembre de 2011 fue proferido el Fallo de primera instancia por parte de la citada autoridad administrativa, en el cual se consider(cid:243) declararlos disciplinariamente responsables y sancionarlos con destituci(cid:243)n e inhabilidad por el tØrmino de 12 aæos por haber infringido los numerales 94 y 225 del art(cid:237)culo 34 de la 4 “(…) 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a t(cid:237)tulo de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo (…)”. Ley 1015 de 2006. Expres(cid:243) que inconforme con la anterior determinaci(cid:243)n interpuso recurso de apelaci(cid:243)n por considerar que las pruebas trasladas eran invalidas ya que no hab(cid:237)an tenido la oportunidad de oponerse a ellas; sin embargo, tal argumento no fue acogido y, el 27 de diciembre de 2011, el Inspector Delegado de la Regi(cid:243)n No. 3 de la Polic(cid:237)a Nacional (Pereira-Risaralda) confirm(cid:243) el Fallo de primera instancia. Finaliz(cid:243) aduciendo que el seæor Rodrigo Robledo Cardona, al ser desvinculado del servicio activo, devengaba un salario mensual aproximado de $2.000.000 de pesos y el seæor Jaime Asdrœbal Vargas L(cid:243)pez devengaba un salario mensual aproximado de
$1.200.000. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culo 29; C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culos 2 y 84; Leyes 906 de 2004, art(cid:237)culos 379, 389, 391, 393, 399, 403; y, 1015 de 2006, art(cid:237)culos 21, 58, 130 y 140. Como concepto de violaci(cid:243)n el apoderado de los actores seæal(cid:243) que los actos acusados se encontraban viciados de nulidad por los cargos que se exponen a continuaci(cid:243)n: Debido proceso. En tanto que el Jefe del Grupo Control Interno Disciplinario del Departamento de Polic(cid:237)a Caldas sancion(cid:243) a los disciplinados con fundamento en pruebas trasladadas, las cuales no se pod(cid:237)an tener en cuenta puesto que ello vulnera el debido proceso, pues para que Østas tengan validez deben contar con las ritualidades del art(cid:237)culo 185 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, esto es, que en un proceso podrÆn trasladarse a otro en copia autØntica, y serÆn apreciables sin mÆs formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petici(cid:243)n de la parte contra quien se aduce o con la audiencia de ella. Inexistencia probatoria. Si la prueba obtenida con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado no produce efectos jur(cid:237)dicos, de conformidad con los
art(cid:237)culos 140 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico6 y 95 de la Ley 1123 de 20077, se debe tener en cuenta que las entrevistas que realizaron los funcionarios de Polic(cid:237)a Judicial 5 “(…) 22. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia f(cid:237)sica o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades. (…)”. 6 “(…) ART˝CULO 140. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente. (…)”. 7 Ib(cid:237)dem. no pueden considerarse como tal, por cuanto tienen como œnica finalidad, el interrogar al testigo sobre lo manifestado en ellas, con el objeto de que ratifique su versi(cid:243)n bajo la gravedad del juramento, o simplemente, impugne su testimonio en caso de protuberantes contradicciones. As(cid:237) pues, estos informes solo sirven para que el servidor de Polic(cid:237)a Judicial sea citado a declarar en el juicio oral y se le interrogue sobre lo investigado. Contestaci(cid:243)n de la demanda8 La Polic(cid:237)a Nacional, mediante apoderado, contest(cid:243) la demanda oponiØndose a las pretensiones del libelo con los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: Seæal(cid:243) que los operadores disciplinarios realizaron un anÆlisis juicioso de las
pruebas que sirvieron de fundamento para proferir su decisi(cid:243)n, as(cid:237) como de los cargos, descargos y demÆs, por tanto no hay lugar a decir que no se cumpli(cid:243) con dichos presupuestos dentro de los tØrminos de Ley, por ende, los actos administrativos acusados gozan de presunci(cid:243)n de legalidad. Afirm(cid:243) en relaci(cid:243)n con las pruebas trasladadas por parte de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, que no fueron las œnicas pruebas que se tuvieron en cuenta para sancionar a los disciplinados y, ademÆs, no se puede desconocer que este argumento no fue puesto a consideraci(cid:243)n del operador disciplinario oportunamente en aras a que las controvirtiera, objetaran, solicitaran su ampliaci(cid:243)n, o incluso, pedir que se declarara la nulidad de lo actuado. Dijo, una vez analiz(cid:243) en su conjunto el caudal probatorio que obraba en el expediente disciplinario, que se logr(cid:243) comprobar la conducta descrita como falta disciplinaria grav(cid:237)sima, y que en consecuencia, los actos administrativos demandados se fundaron en las pruebas legalmente aportadas al proceso, fueron expedidos por funcionarios competentes y notificados en debida forma, conservando plenamente la presunci(cid:243)n de legalidad. Record(cid:243) que el proceso adelantado en contra de los actores se ajust(cid:243) al principio de legalidad y de ninguna manera se actu(cid:243) a capricho del despacho sino que la decisi(cid:243)n
disciplinaria fue proferida con fundamento en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la Ley vigente al momento de realizaci(cid:243)n de la conducta, as(cid:237) mismo el despacho disciplinario motiv(cid:243) la decisi(cid:243)n expresando las razones de hecho y de derecho. Indic(cid:243), que los disciplinados contaron con la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicci(cid:243)n, el despacho disciplinario garantiz(cid:243) el debido 8 Folios 811 a 824 del expediente. proceso y el derecho de defensa; por ello, no se puede pretender utilizar la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa para obtener un fallo favorable cuando Østos tuvieron la oportunidad procesal de interponer y sustentar el recurso de apelaci(cid:243)n en sede administrativa, el cual fue conocido en segunda instancia confirmando el de primera. Finalmente solicit(cid:243) que se decreten de oficio las excepciones que se establezcan dentro del proceso. Alegatos de conclusi(cid:243)n La parte demandante9 Expres(cid:243) que los disciplinados fueron desvinculados del ente demandado con fundamento en pruebas recaudadas sin el lleno de las formalidades, las cuales de conformidad con el Art(cid:237)culo 140 de la Ley 734 de 2002 son inexistentes. Record(cid:243) que fueron 12 los documentos tomados como pruebas del proceso penal, por parte de la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Polic(cid:237)a de Caldas, para sustentar el Fallo disciplinario sancionatorio en contra de
los disciplinados, los cuales ademÆs, no fueron solicitados por ellos, ni por su apoderado, ni mucho menos tuvieron la oportunidad para controvertirlos. Aæadi(cid:243) que lo mismo aconteci(cid:243) con las entrevistas que se efectuaron dentro del proceso penal, ya que no fueron solicitadas ni por el seæor Rodrigo Robledo Cardona ni por el seæor Jaime Asdrœbal Vargas L(cid:243)pez; es mÆs, ni siquiera el Fiscal que adelantaba la investigaci(cid:243)n realiz(cid:243) la amonestaci(cid:243)n previa del juramento, y por ello, tampoco cuenta con la validez suficiente para que hubiese sido tenido en cuenta dentro del proceso disciplinario. La parte demandada10. Seæal(cid:243) que la Polic(cid:237)a Nacional estÆ facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa instituci(cid:243)n del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su rØgimen especial contenido en la Ley 1015 de 2006 y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones de la citada normativa sino tambiØn los principios y las pautas del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico (Ley 734 de 2002). Manifest(cid:243) que el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, en materia de pruebas dispuso, 9 Visible a folios 894 a 893. 10 A folios 901 a 909 del expediente. que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicci(cid:243)n se aplicarÆn, en cuanto resulten
compatibles con sus normas, las del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoraci(cid:243)n. En ese sentido, el art(cid:237)culo 185 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil prevØ que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petici(cid:243)n de parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el mencionado art(cid:237)culo que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquØlla, no podrÆn ser valoradas en el primer proceso. Aæadi(cid:243) que, sin embargo, la misma Corporaci(cid:243)n ha seæalado que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citaci(cid:243)n o intervenci(cid:243)n de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior concluy(cid:243) que, los disciplinados no se pronunciaron respecto a las pruebas trasladadas, a pesar de que se les corri(cid:243) traslado para que se opusieran; incluso, tanto en los alegatos de conclusi(cid:243)n como en el recurso de
apelaci(cid:243)n, las tuvieron en cuenta dentro de sus argumentos de defensa.
II. CONSIDERACIONES Antes de formular el problema jur(cid:237)dico, se observa que el Ministerio de Defensa – Polic(cid:237)a Nacionalpropuso en la contestaci(cid:243)n de la demanda como excepci(cid:243)n la genØrica, por lo cual la Sala debe afirmar que no se observa hecho o circunstancia alguna que permita enervar las pretensiones del libelo y omitir el estudio de los cargos de la demanda.
Planteamiento del problema jur(cid:237)dico Atendiendo a los argumentos planteados por las partes demandante y demandada corresponde a la Sala establecer: i) si a los seæores Jaime Asdrœbal Vargas L(cid:243)pez y Rodrigo Robledo Cardona se les vulner(cid:243) el debido proceso en la medida en que se tuvieron en cuenta unas pruebas trasladadas para proferir el fallo sancionatorio, cuando aparentemente ello no era posible, y, ii) si las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario son inexistentes en la medida en que se recogieron sin el cumplimiento de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales. Para el efecto, la Sala expondrÆ por orden de importancia los aspectos regulativos generales de cada uno de los problemas jur(cid:237)dicos para luego con base en ellos resolver los cargos presentados por la demandante.
2.1. RESOLUCI(cid:211)N DEL PRIMER PROBLEMA JUR˝DICO RELACIONADO CON
LA VULNERACI(cid:211)N DEL DEBIDO PROCESO POR TENER EN CUENTA LAS
PRUEBAS TRASLADADAS SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
LEGALES.
Aleg(cid:243) el apoderado de los demandantes que el operador disciplinario tuvo en cuenta las pruebas que le fueron trasladadas por parte de la Fiscal(cid:237)a Seccional Fiscal(cid:237)a Cuarta Seccional de la Dorada - Caldas -, lo cual no era posible por cuanto no se cumplieron con las ritualidades del art(cid:237)culo 185 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, esto es, que en un proceso podrÆn trasladarse a otro en copia autØntica y serÆn apreciables sin mÆs formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petici(cid:243)n de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. En cuanto a esta presunta irregularidad la Polic(cid:237)a Nacional manifest(cid:243) que las pruebas trasladadas no fueron las œnicas que se tuvieron en cuenta dentro del proceso disciplinario para sancionar a los disciplinados y, ademÆs, que este argumento no fue expuesto en sede administrativa ni en los alegatos de conclusi(cid:243)n. Teniendo en cuenta el problema jur(cid:237)dico a tratar, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) de las pruebas trasladadas en el proceso disciplinario, y ii) el anÆlisis del cargo. i) De las pruebas trasladadas en el proceso disciplinario. El art(cid:237)culo 135 de la Ley 734 de 2004, dispone que: “(…) Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del pa(cid:237)s, podrÆn trasladarse a la actuaci(cid:243)n disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y
serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código (…)”. Posteriormente, esta norma fue modificada por el art(cid:237)culo 51 de la Ley 1474 de 201111, agregando lo relativo a los elementos materiales de pruebas y a las evidencias f(cid:237)sicas descubiertas por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en el curso de actuaciones penales, teniendo en cuenta la Ley 906 de 2004, para lo cual los elementos materiales de prueba y las evidencias f(cid:237)sicas deben descubrirse en el curso de la audiencia correspondiente a la actuaci(cid:243)n acusatoria, bajo control del Juez de Garant(cid:237)as. Para el manejo de la prueba en el proceso disciplinario, se tiene en cuenta las reglas previstas en el ordenamiento disciplinario y las disposiciones del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por expresa disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 130 de la ley 734 de 2002 el cual estipul(cid:243) lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. <Inciso 1o. modificado por el art(cid:237)culo 50 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Son medios de prueba la confesi(cid:243)n, el testimonio, la peritaci(cid:243)n, la inspecci(cid:243)n o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio tØcnico cient(cid:237)fico que no viole el ordenamiento jur(cid:237)dico, los cuales se practicarÆn de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles
con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrÆn en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana cr(cid:237)tica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarÆn de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. (…)”. Respecto a la validez de las pruebas trasladadas en el proceso disciplinario, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de julio de 2013, expediente No. 11001-0325-000-2011-00121-00, C. P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, manifest(cid:243) que: “(…) De conformidad con el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, que regula la materia de la prueba trasladada, “[l]as pruebas practicadas válidamente en una actuaci(cid:243)n judicial o administrativa, dentro o fuera del pa(cid:237)s y los medios materiales de prueba, podrÆn trasladarse a la actuaci(cid:243)n disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serÆn apreciadas conforme a las reglas previstas en este Código”. Esto quiere decir que el traslado de las pruebas opera œnicamente cuando estas pruebas ya hayan sido practicadas en forma vÆlida en el proceso externo desde el cual se busca su traslado al proceso disciplinario; en otras palabras, no se requiere 11 “(…) Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci(cid:243)n, investigaci(cid:243)n y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública (…).
que las pruebas sean practicadas nuevamente en el Æmbito del proceso disciplinario para que puedan ser apreciadas, puesto que de ser as(cid:237) se perder(cid:237)a el sentido mismo de la figura del traslado de pruebas. (…) Ahora bien, el actor afirma que con la falta de oportunidad para controvertir el dictamen pericial en el proceso disciplinario, se viol(cid:243) su derecho de defensa y contradicci(cid:
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